STP5841-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP5841-2018  

Radicación  n° 97954  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Fabio Tascón  Mera, en relación con el fallo proferido el 9 de marzo de 2018  por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  que negó por improcedente la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  así:  

Explica  el actor (i) El 5 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante  oficio N°394 convocó a las partes para la continuación  de juicio oral, audiencias que se realizarían los días  20, 21, 23, 26 y 27 de febrero del año que transcurre, a  partir de la 1:30 p.m., razón por la cual procedieron a  otorgarle poder al abogado José David Díaz, en virtud  que el 1° de diciembre de 2017 había sido removido de su  cargo. (ii) Posteriormente, el doctor Díaz mediante correo  electrónico informó al Juzgado 2° Penal del  Circuito, que le era imposible asistir a la diligencia de los días  20 y 21-únicamente- de febrero de 2018 pues para esa misma  fecha había sido citado a otras audiencias’ en la ciudad de  Bogotá, con persona privada de la libertad. (iii) la  inasistencia de su abogado era justificada, pero, el Juzgado  accionado, nuevamente lo removió del cargo y en su lugar,  nombró al defensor público, doctor Luís Ángel  Balanta, con quien avanzó en la práctica de pruebas, y  según su apreciación, ello le causó un perjuicio  irremediable, ya que le asistía el derecho de presentar su  declaración con su abogado contractual, dado que ya conocía  el caso y se había preparado la estrategia defensiva con  aquel. (iv) Dice que el juez accionado violó sus derechos  constitucionales al no ponerle de presente las garantías  procesales contenidas en el artículo 8 de la Ley 906 de 20044y  en la declaración que rindió le realizaron preguntas  directas sobre su progenitoras y su hermana, contra quienes no estaba  obligado a declarar; por el contrario, el juez lo conminó a  contestar las preguntas. (v) Asegura que la actuación del  defensor Público fue pobre, en virtud que aquél no  sabía los pormenores del caso, al punto que, otros defensores  trataron de ayudarle a plantear las preguntas, y como si ello fuera  poco, el defensor público no hizo uso del re-directo con el  fin de rescatar su credibilidad durante el contra interrogatorio  formulado por el fiscal; no hizo uso de los procedimientos para  refrescar memoria, ni tampoco contra interrogó. (vi) A su  juicio, la vulneración del debido proceso se concretó  en que pese a la existencia de normas rectoras que le permiten a la  defensa obtener prórrogas de manera justificada, el juez sin  dar razón inaplicó dichas normas, lo cual no permitió  que el abogado que había contratado para su defensa, ejerciera  su rol. (vii) Manifiesta que en pretérita oportunidad,  interpuso acción de amparo’, al considerar que se le estaba  conculcando su derecho fundamental a la “DEFENSA TÉCNICA”,  por cuanto el juzgado accionado en la audiencia celebrada el 29 de  noviembre de 2017 relevó del cargo a su defensor de confianza,  pues no pudo desplazarse desde Bogotá porque tenía  incapacidad médica, situación que el juez no aceptó,  evento que se repitió el 1 de diciembre, cuando se solicitó  la suspensión de la audiencia por dos horas, mientras hallaba  un vuelo con destino a esta ciudad, petición a la cual no se  accedió y se surtió la audiencia, recepcionándose  la prueba pericial, bajo la representación de un defensor  adscrito a la Defensoría’ Pública. (viii) Por lo  anterior, solicita dejar sin efectos las providencias judiciales del  20 de febrero del año que transcurre, pues lo surtido en dicha  audiencia, es violatorio de su derecho de defensa técnica y el  debido proceso; en consecuencia, se proceda a reintegrar al abogado  contractual a la actuación procesal y se ordene la repetición  de la citada audiencia con su asistencia.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al  mismo por la autoridad accionada y las vinculadas, concluyó la  improcedencia del amparo deprecado, por cuanto se desconoció  el carácter residual y subsidiario de la acción  impetrada dado que se está formulando contra un proceso penal  que aún se encuentra en trámite y dentro del cual deben  ser formuladas las inconsistencias e irregularidades advertidas que  se señalan por medio de este excepcional mecanismo.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

Inconforme,  el libelista impugnó la anterior determinación, sin  señalar las razones del disenso para con la misma.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En el presente asunto el problema jurídico a resolver estriba  en determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en virtud  de la cual le sustituyó el abogado contractual por uno de la  defensoría pública, para continuar con el desarrollo  del juicio oral seguido en contra del accionante, transgrede o  amenaza el debido proceso y el derecho de defensa cuyo amparo depreca  por este excepcional mecanismo de súplica constitucional.  

4.  Vista así la situación, de  entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la  petición  de amparo que pretende la parte actora,  y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado.  Estas  las razones:  

4.1.  Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo  constitucional desconoce el carácter residual y subsidiario de  la acción impetrada, pues se observa que se acude a ella como  vía alterna para invalidar las providencias judiciales del 20  de febrero de 2018, cuando conforme se señaló por el  juez constitucional a  quo corresponde  al accionante acudir en principio a la misma autoridad que profirió  dicha medida a solicitar su revocatoria.  

4.2.  Tratándose de asuntos aún no finiquitados, le  corresponde al peticionario formular,  al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que  considera le asisten para la revocación de las decisiones  adoptadas por la célula judicial accionada, y no a través  de este excepcional mecanismo de amparo como  equívocamente lo  intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en  asuntos asignadas  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.3.  Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  vía alterna a las señaladas por el ordenamiento para el  respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en  donde el demandante inconforme con la decisión que resolvió  asignarle un defensor público y darle continuación al  juicio, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus  efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades,  pues  independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez  constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

4.4.  Además, en  el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión  puede interponer el recurso de apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

5.  Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,  constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

6.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente lo estima el  demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será  confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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