STP5842-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5842-2018  

Radicación  n° 97961  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación presentada por Elsa Rodríguez Burbano,  respecto del fallo proferido el 20 de febrero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad y  Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, y la Alcaldía  Municipal de esta última localidad, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y  mínimo vital.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Manifestó  la accionante que el día 8 de marzo de 2014 solicitó  ante la Alcaldía de El Tambo (N) la sustitución  pensional, en calidad de hermana dependiente del causante GILBERTO  RODRÍGUEZ BURBANO, frente a lo cual dicha Alcaldía no  dio respuesta a su petición, por lo cual recurrió a  instaurar acción de tutela el día 16 de octubre de 2017  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (N) en contra de la  Alcaldía de ese municipio, solicitando se le tutelen sus  derechos fundamentales de petición y mínimo vital, y  además se ordene al ente accionado que en el término de  48 horas realice las gestiones inmediatas para que se le otorgue la  sustitución pensional y demás valores no reconocidos,  con retroactividad de tres años a partir de su reclamación.  

Indicó  que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Tambo (N) el día 27 de octubre de  2017, resolvió no conceder la tutela para la protección  de los derechos fundamentales de petición y del mínimo  vital, precisando que respecto del primero resulta el amparo  improcedente en aplicación a la teoría del hecho  superado, ya que la Alcaldía accionada contestó el  derecho de petición incoado por la actora dentro del trámite  tutelar; y en lo referente al derecho al mínimo vital el Juez  consideró que no se advertía vulneración alguna.  

Por  lo anterior decidió impugnar la decisión de primera  instancia, considerando que al no tutelarle sus derechos  fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y sobre todo al  debido proceso, se la mantiene en un estado de vulnerabilidad, ya que  según ella la accionada emitió una respuesta sin una  debida motivación desconociendo una serie de pruebas y  elementos que avalan su derecho a sustituir la pensión del  causante, además refirió que el declarar como hecho  superado la actuación de ella, a través de una  respuesta tardía sin fundamentales, es premiar la omisión  de la accionada a su solicitud.  

Arguyó  que la impugnación le correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N), el cual resolvió  confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia,  por considerar que se resolvió de fondo la pretensión  de la demandante en lo referente al derecho de petición; y en  cuanto a la vulneración del derecho al mínimo vital,  indicó que no hay constancia idónea que demuestre que  cumple con los requisitos para el acceso a la pensión de  sobrevivientes, por lo cual consideró que no se advierte  vulneración de dicha garantía fundamental.  

Por  lo anterior, la señora ELSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ  interpuso la presente demanda de amparo constitucional con la cual  pretende se decrete la nulidad de los fallos de primera instancia y  de segunda instancia dentro de la acción de tutela No.  2017-0256-00, se tutelen sus derechos fundamentales de petición,  mínimo vital, debido proceso y demás derechos que se  encuentren afectados, y se ordene a la Alcaldía de El Tambo  (N) que en el término de 48 horas realice las gestiones  inmediatas para que se le otorgue a su favor la sustitución  pensional y demás valores no reconocidos, con retroactividad  de tres años a partir de su reclamación.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente  el amparo por las siguientes razones:  

1.  La demandante cuestiona las decisiones que adoptaron los funcionarios  accionados al interior de la acción de tutela promovida con  anterioridad, sin que hubiese indicado cuáles fueron los  defectos fácticos, procedimentales u orgánicos que  pudieron determinar una vía de hecho, de ahí que lo  único que se vislumbra es rebeldía frente a dichas  determinaciones, la cuales “tienen  fundamentos de hecho y de derecho compatibles con lo que ella  requirió, de suerte que lo que se observa es que quiere  reabrir el debate que ya terminó en el trámite tutelar,  aspecto este que hace improcedente la acción de tutela.”  

2.  En este caso no se demostraron ninguna de las excepciones expuestas  por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra  fallos de la misma naturaleza, tan solo, insiste, se trata de  “rebeldía” respecto de las determinaciones que  decidieron la petición de amparo.  

3.  En punto de la protección de los derechos de petición,  mínimo vital y debido proceso que la accionante demanda, acotó  el Tribunal que tales pretensiones fueron ya ventiladas en los fallos  de primera y segunda instancia, cuando además corresponde la  jurisdicción ordinaria decidir lo atinente con el tema  pensional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad  señaló:  

1.  La decisión de primera instancia la deja en un estado de  vulnerabilidad en razón a que es hermana dependiente del  causante, a su edad que supera los 77 años y a la discapacidad  del 70% que le genera graves quebrantos de salud.  

2.  Las pruebas que se aportaron al expediente eran suficientes para que  se le reconociera como una persona en estado de debilidad manifiesta  y por ello la protección debía ser inmediata.  

3.  Se comprometió el debido proceso por parte de la Alcaldía  de El Tambo al igual que las demás autoridades accionadas “…al  aceptar que se me otorgó una respuesta en un acto  administrativo irregular, el cual no me otorga la oportunidad de  controvertirlo o en su defecto no establece un término o me  ofrece un plazo para entregar pruebas que puedan faltar para cumplir  con los requisitos de ley para que se me otorgue la pensión en  calidad de beneficiaria.”  

4.  Acudir a la vía administrativa la sometería a  instancias “largas y tortuosas” que por su situación  no está en condiciones de resistir y por la carencia de medios  económicos para asumir los gastos de un abogado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla  general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a  fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

3.1.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los  fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas  al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

3.2.  Lo anterior para significar que en el asunto que se examina no  observa la Sala que se hubiese presentado una situación de  fraude en la determinación que decidió la tutela ahora  cuestionada, puesto que la misma se adoptó con apego al  material probatorio, sin que el hecho de no compartirla genere una  trasgresión de las garantías de orden superior.  

3.3.  Lo señalado impide acceder a las pretensiones de la  demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite  y decisión de la acción constitucional, de acuerdo con  el parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron  acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual  descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo  tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela,  cuando además, lo único que se observa es inconformidad  con los argumentos que soportaron la decisión del ad quem, lo  cual, se insiste, no es suficiente para atender las pretensiones del  actor.  

En  ese sentido, el Juzgado al resolver la impugnación frente al  fallo de primera instancia, hizo análisis respecto de la  respuesta allegada por la Alcaldía de El Tambo atinente con la  petición presentada por la aquí accionante, para de ahí  concluir que la misma respondió a plenitud lo pretendido, ya  que se le indicó sobre la ausencia de prueba respecto al  estado de invalidez al momento de la muerte de su congénere,  aspecto que impedía atender sus pretensiones, haciéndole  ver igualmente que podía volver a presentar la solicitud  allegando para ello las pruebas pertinentes, entre ellas, la que  demostrara su condición de invalidez para la fecha del deceso  de su hermano.  

3.4. Siendo así  las cosas, no ve la Sala razones para poner en tela de juicio las  determinaciones que en su momento adoptaron los jueces de primera y  segunda instancia al interior del trámite constitucional  primigenio, circunstancia que, se insiste, descarta la intervención  del juez de tutela.  

3.5.  Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte  interesada aún puede acudir ante la Corte Constitucional con  el fin de que el fallo sea revisado, dado que el trámite  respectivo aun no ha culminado, tal como se aprecia en la página  web de la Rama Judicial, escenario en el cual puede exponer los  argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto  y se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los  derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial  que diera al traste con la actuación, lo cual se traduce en  razón adicional para denegar la petición de amparo.  

4.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  sin que con ello se esté desconociendo la edad y estado de  salud de la recurrente, tan sólo que no obran razones  suficientes para derruirlo pues, según se vio, las decisiones  adoptadas al interior del trámite constitucional que se  cuestiona se sustentaron en el estudio de las pruebas allegadas al  expediente; además, tal como allí se indicó, aún  existe la posibilidad de insistir ante la alcaldía de El Tambo  sobre la sustitución pensional a la cual dice tener derecho,  para lo cual debe allegar la documentación pertinente, de  manera que mal puede alegarse compromiso del derecho al mínimo  vital.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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