STP5840-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5840-2018  

Radicación  n° 97945  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de  VITELIO  NEIRA SALGUERO,  respecto del fallo proferido el 14 de febrero del presente año  por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo  vital.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“El  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está  vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y móvil  «por indebida aplicación e interpretación de la  norma artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de  2011», con ocasión del proceso  ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que el ISS por medio de la  Resolución número 006395 de 1997 le concedió la  indemnización sustitutiva de pensión de vejez  equivalente a $2.898.353 por haber cotizado un total de 246 hasta el  31 de marzo de 1997 «sin tener en cuenta lo que realmente había  cotizado en estos periodos de cotización corresponde a la  densidad de 267,81 semanas, quedando un faltante por liquidar de  21,81 semanas cotizadas por nuestro poderdante».  

Así  mismo, expone que teniendo en cuenta que entre el 1º de marzo de  1998 y el 31 de marzo de 2011, realizó de nuevo aportes al  Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como trabajador  dependiente, presentó reclamación administrativa el 10  de marzo de 2016 ante Colpensiones a fin de obtener por dicho periodo  la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión  de vejez, petición que fue negada.  

Relata  que con fundamento en lo anterior, promovió el proceso de la  referencia a fin de obtener la reliquidación de la citada  indemnización reconocida en virtud de la Resolución  número 006395 de 1997 y de otra parte la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez por el periodo comprendido  desde el 1º de marzo de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2011.  

Señala  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien con  sentencia del 28 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones  de la demanda, para lo cual condenó a Colpensiones a «la  suma de $683.847 por concepto de reliquidación de la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez  debidamente indexada desde diciembre de 1997», de otra parte  condenó de igual forma a la administradora a pagar  «20.530.769, por concepto de indemnización sustitutiva  de pensión de vejez por los aportes realizados entre el 1 de  marzo de 1998 y el 31 de marzo de 2011, debidamente indexada desde  enero de 2016».  

Indica  que apelada la referida decisión por parte de Colpensiones,  fue revocada por el accionado Tribunal Superior de Ibagué, al  declarar probados las excepciones de «falta de cumplimiento de  los requisitos legales para la devolución de aportes y  prescripción».  

Reprocha  el actor la determinación de la autoridad judicial  cuestionada, pues en su criterio le asiste el derecho al  reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de  pensión de vejez y al reconocimiento de la reliquidación  de igual concepto la cual fue reconocida por el ISS en 1997, ante el  cumplimiento de los requisitos establecidas para tal derecho tal como  fue reconocido por parte del juez de primer grado.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la decisión  proferida por el Tribunal de Ibagué el 27 de septiembre de  2017.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

Consideró  que las autoridades judiciales demandadas no actuaron de manera  negligente, ni que en sus decisiones no hayan cumplido el deber de  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas a su criterio, lo cual se hizo dentro del marco de  autonomía y competencia que les es otorgada por la  Constitución y la ley.  

En  tal sentido, la decisión tomada por el Tribunal demandado al  revocar la sentencia de primer grado, obedeció «a  que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditada  la prescripción de la reliquidación de la indemnización  sustitutiva de la pensión como quiera que se ataca la  resolución por la cual fue concedida la misma y que data del  año 1997; así mismo, que en relación a los  aportes realizados con posterioridad al 1º de septiembre de  1997, no podían ser tenidos en cuenta a fin de cubrir la  contingencia de la prestación económica de la vejez en  tanto que ya se encuentra el accionante excluido del sistema,»  señalando en la providencia las razones que tuvo para tomar  tal determinación, así como la interpretación de  los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta  una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de  que el actor esté o no de acuerdo con la misma.  

Igualmente,  no puede ser utilizado este mecanismo preferente y sumario, como si  se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los  administrados, con el fin de debatir nuevamente la tesis jurídica  y probatoria sobre el tema debatido, con el único fin de  conseguir el resultado que le fue esquivo en su oportunidad, máxime  cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial del demandante impugnó el fallo y como  sustento de su inconformidad expuso que, a diferencia de lo indicado  por el a quo, el demandante en la actualidad cuenta con 84 años  de edad, lo que lo hace acreedor como sujeto de especial protección,  además, en su condición de persona de la tercera edad,  en la actualidad no cuenta con un trabajo, una pensión, ni  soporte económico para velar por su subsistencia y vida digna.  Respecto del daño sostuvo que al haberse revocado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la sentencia proferida  por el a quo, le cierra la puerta rotundamente a nuestro poderdante  la oportunidad de recibir los aportes realizados y la reliquidación  de la indemnización sustitutiva, generando un daño  irremediable, pues la presente acción constitucional es la  única posibilidad procesal para recibir las referidas  prestaciones económicas y único sustento económico  con el que cuenta el actor.  

Añade  que respecto de la reliquidación de la indemnización  sustitutiva de pensión, los aportes hechos al fondo de  pensiones y los derechos pensionales no prescriben de conformidad con  lo señalado en la Sentencia SU -298 del 21 de mayo de 2015.  

De  otra parte en el régimen actual la norma no consagra la  prohibición de hacer aportes al sistema de seguridad social en  pensiones después de haberse recibido la indemnización  sustitutiva de la pensión, como si lo contemplaba el Decreto  ya derogado 3041 de 1966, es así que Colpensiones no se negó  a recibir los aportes, «de  manera que la entidad accionada acepta de manera expresa la  devolución de esas cotizaciones hechas por nuestro poderdante,  al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de  vejez.»  

Igualmente,  el Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia  constitucional y laboral que reconocen que las disposiciones de la  Ley 100 y sus decretos reglamentarios deben interpretarse de manera  amplia, entendiéndose que una persona que ha recibido una  indemnización sustitutiva de pensión de vejez pueda  seguir cotizando con el fin de cubrir contingencias como la invalidez  y la muerte, «además,  en caso de no alcanzar la prestación económica, ¿el  Estado podría enriquecerse injustamente y mi cliente perdería  el cobro de sus cotizaciones?.  

Por  último añadió que el Decreto 1730 de 2011 en su  artículo 6 establece: «incompatibilidad:  las cotizaciones consideradas en el cálculo de la  indemnización sustitutiva no podrá volver a ser tenidas  en cuenta para ningún otro efecto», por  tanto, las cotizaciones que fueron objeto de la indemnización  sustitutiva fueron las hechas entre el 14 de agosto de 1967 al 31 de  marzo de 1997, quedando pendientes las efectuadas del 1 de marzo de  1998 al 31 de marzo de 2011, las cuales son válidas para  liquidar la nueva indemnización reclamada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez  que resultaría un despropósito avalar la utilización  del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia  adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico  de los jueces naturales de la actuación.  

En  efecto, en el asunto sub  examine  se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para  controvertir una decisión judicial totalmente atendible y  razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a  quo para denegar el amparo invocado, según se verá a  continuación.  

3.  Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de  los jueces a través de la acción de tutela tiene un  alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Este  criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos  que impidan promover la acción, ésta procederá  contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de  fundamento objetivo;  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que  primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite una causal de procedibilidad de la acción  constitucional (sentencias  T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005)  

3.1.  A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa  al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está  de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los  derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de  haberle resultado adversa a los intereses del libelista.  

3.2.  En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige  contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual revocó  la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la cual le había concedido la  reliquidación de la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez y el reconocimiento de una segunda  indemnización sustitutiva, sobre el primer punto reclamado, en  estos términos se pronunció el ad quem:  

«El  conteo, tal reconocimiento se realizó mediante la resolución  006395 del 20 de noviembre de 1997 (8), la petición de  reliquidación fue elevada por el demandante el 10 de marzo de  2016 (34-41) Colpensiones le notificó al demandante la  resolución GNR 135922 de 2016 por medio de la cual le negó  tal petición el 13 de mayo de 2016 (38),la demanda fue  presentada el 23 de junio de 2016 (1) por manera que el término  de la prescripción, -3 años, entre el reconocimiento de  la indemnización sustitutiva y la presentación de la  reclamación administrativa transcurrió con  suficiencia.»  

Igualmente,  referente al segundo punto, es decir sobre la reliquidación de  la indemnización de las cotizaciones efectuadas entre el año  1998 al 2011, estimó que no era pertinente tal reconocimiento,  pues ya había sido reconocida anteriormente, en estos términos  concluyó:  

“Sobre  el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez, por los aportes realizados por el demandante  entre el primero de marzo de 1998 al 31 de marzo de 2011, tal  pedimento no resulta procedente, en consideración a que que  como se extrae de la resolución 006395 del 20 de noviembre de  1997 a Vitelio Neira Salguero ya le fue reconocida tal prestación  económica por parte del ISS al hallar acreditados los  presupuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de  1993, a saber que contaba con más de 60 años de edad,  no contaba con la densidad de semanas mínimas exigidas para  acceder a la pensión de vejez y realizó la  manifestación expresa de su imposibilidad de continuar  cotizando, razón por la cual la aquí demandada en su  condición de administradora del régimen de prima media  con prestación definida, ya le cubrió al demandante el  riesgo o lo que es lo mismo la contingencia de la vejez y a partir de  tal reconocimiento, esto es, a partir de noviembre de 1997 ya se  encontraba el demandante excluido del seguro social obligatorio  respecto de esa contingencia, razón por la cual no puede  acceder por segunda vez a esa prestación, pues es una  eventualidad que ya se encuentra cubierta.”  

4.  En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión del  demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las  determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió  tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese  motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través  del instrumento preferente, máxime que para llegar a la  conclusión discutida, el ad quem tuvo en cuenta las normas  aplicables al caso particular.  

5.  Por manera que, la parte actora debe entender que la sola  inconformidad con la decisión no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.  Respecto del perjuicio irremediable sobre la afectación  al mínimo vital,  en el presente asunto no se aportó  prueba siquiera sumaria que dé cuenta del mismo, que sea  consecuencia de la falta del reconocimiento de la indemnización  sustitutiva de la pensión reclamada, pues es claro que la  jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar  al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto:  

“Cuando  lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación  del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en  casos excepcionales es posible presumir su afectación, en  general quien  alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la  falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la  acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de  manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”  1  

7.  Por lo expuesto, impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia, razón por la cual y según se anunció  en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Corte          Constitucional, Sentencia T-274/10      

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