SP1316-2018(35592)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP1316-2018  

Radicación  n° 35592  

Acta  127  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Profiere  la Sala sentencia en el proceso adelantado al ex Representante a la  Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, acusado por el delito de  homicidio agravado.  

HECHOS  

El  5 de abril de 1991 a las 6:00 a.m. en el lugar conocido como “Paso  Nivel” del municipio de Barrancabermeja, David Núñez  Cala recibió varios disparos de arma de fuego que  posteriormente le causaron la muerte.  

La  investigación permitió establecer que el atentado  contra la vida, el cual se adjudicó al Frente 24 de las  FARC-EP, tenía razones políticas producto de las  aspiraciones de la víctima a la Alcaldía de dicho  municipio, conforme lo manifestara Mario Jaimes Mejía alias  “el panadero” y atribuyera su determinación a JOSÉ  ARISTIDES ANDRADE.  

IDENTIDAD  DEL PROCESADO  

JOSÉ  ARISTIDES ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 13.801.794 expedida en Bucaramanga, Santander, nacido el 6 de  febrero de 1948 en Puerto Berrío, Antioquia, y de profesión  ingeniero civil de la Universidad Industrial de Santander, reside en  la Carrera 44 No. 33A-23 apartamento 1102 del barrio Cabecera del  Llano de Bucaramanga.  

1.  ACTUACIÓN PROCESAL  

1.1  El 10 de abril de 1991 el Juzgado 13 de Instrucción Criminal  de Barrancabermeja inició la investigación preliminar  contra desconocidos.  

1.2  El 19 de febrero de 1993 fue asignada a la Fiscalía 28 Previa  y Permanente de Barrancabermeja la cual continuó con las  labores investigativas; sin embargo, el 21 de mayo de 1993 dispuso la  suspensión de la investigación1.  

1.3  Con fundamento en la versión rendida por Mario Jaimes Mejía  alias “el panadero”, desmovilizado del bloque Central  Bolívar de las AUC, en el marco de la Ley de Justicia y Paz,  en la cual mencionó los posibles autores del homicidio de  Núñez Cala, entre ellos JOSE ARISTIDES ANDRADE como su  determinador, el 2 de julio de 2008 se ordenó continuar con la  investigación2.  

1.4  La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio del  24 de noviembre de 2008, certificó que el sindicado fue  elegido el 11 de marzo de 1990 a la Cámara de  Representantes  por el Departamento de Santander3,  mientras la Secretaría General del Congreso de la República  hizo constar que el 5 de abril de 1991 ocupaba su curul4.  

1.5  El 31 de julio de 2009, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional  contra el Terrorismo abrió instrucción y vinculó  mediante indagatoria a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE5.  

1.6   El 14 de septiembre de 2010 la Fiscalía se abstuvo de  resolver la situación jurídica de ANDRADE y remitió  copias de la actuación a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia para que continuara con la  investigación, en razón a la condición foral de  aquél6,  decisión contra la cual su abogado interpuso recurso de  reposición para que se anulara lo actuado, pretensión  negada mediante auto del 8 de noviembre de 2010.  

1.7  El 28 de enero de 2011, la Corporación asumió el  conocimiento de la investigación teniendo en cuenta que para  la fecha del insuceso ANDRADE era Representante a la Cámara,  los móviles políticos del homicidio y el concierto con  grupos armados ilegales, conforme con lo dispuesto en auto de 15 de  septiembre de 2009, rad. 27032, así el Congresista hubiera  dejado de pertenecer a la Corporación.  

No  obstante anuló la indagatoria rendida por él ante la  Fiscalía.  

1.8  El 14 de febrero de 2011 declaró persona ausente al ex  Representante ANDRADE, ante la imposibilidad de obtener su captura7.  

1.9   El 22 de febrero del citado año, resolvió no reponer  el auto del 28 de enero de 2011, i) decretar la prescripción  de la acción penal respecto del delito de concierto para  delinquir agravado, ii) imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva al citado ex congresista por el delito de homicidio  agravado, iii) negar la solicitud probatoria de la defensa y iv)  declarar cerrada la investigación8.  

1.10  La Sala el 8 de marzo de 2011 no repuso la decisión anterior9.  

1.11  El 22 del año citado acusó a JOSÉ ARISTIDES  ANDRADE del delito de homicidio agravado en calidad de determinador,  conducta descrita en los artículos 323, 324.4 y 23 del Decreto  100 de 1980 y la circunstancia de mayor punibilidad del artículo  66 ibídem10.  

El  4 de mayo la acusación quedó en firme, al no reponerla  ni declarar la prescripción de la acción penal invocada  por la defensa11.  

1.12  El 22 de julio de 2014 se inició la audiencia pública,  en cuyo desarrollo la Sala resolvió múltiples  solicitudes de la defensa relacionadas con la falta de competencia,  prescripción de la acción penal del delito de  homicidio, recusación contra algunos de sus miembros por  conocimiento de una nulidad elevada en el proceso génesis de  este evento, y del Ministerio Público de calificar el delito  de lesa humanidad. El 18 de abril de 2017 concluyó la  actividad probatoria.  

2.  ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

2.1  Parte Civil  

Posterior  a realizar un recuento procesal, sostuvo que las pruebas traídas  a juicio por la defensa no logran desestimar los hechos que fueron  objeto de debate en el juicio seguido a David Ravelo Crespo y Orlando  Noguera Mantilla, en especial acerca de la responsabilidad del  acusado, los cuales dan cuenta no solo de la muerte de David Núñez  Cala sino del compromiso de JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE en  la misma, pues tenía motivos suficientes para propiciarla  dadas las diferencias políticas que los enfrentaba en la  región, razón por la cual solicitó condenarlo.  

2.2  Ministerio Público  

Expresó  que con las pruebas aportadas se demostró la trayectoria  política de David Núñez Cala, la cual contó  con el apoyo de JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE, y el vínculo  de amistad que sostenían dentro de la más amplia  cordialidad, sin que se advirtiera rivalidad o distanciamiento,  hechos que desvirtúan los móviles del delito por la  inexistencia de diferencias entre este y la víctima.  

Consideró  que el problema probatorio tiene que ver con la existencia de motivos  de JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE para determinar el homicidio  de David Núñez Cala, o se trata sólo de “lugares  comunes” que  lo señalan como partícipe pero sin que exista evidencia  comprometedora.  

De  la prueba testimonial de cargo adujo que carece de credibilidad, en  tanto los testigos son inconsistentes, mendaces y contradictorios con  los medios de convicción que apuntan a desvirtuar la  realización de la reunión en la que supuestamente  participó ANDRADE y se fraguó el homicidio de David  Núñez Cala, siendo imposible establecer si determinó  el homicidio, con mayor razón cuando los indicios no permiten  inferir la existencia de motivos para propiciarlo.  

Por  lo anterior, considera que la presunción de inocencia no ha  sido desvirtuada, en cuyo caso solicita aplicar el inciso 2° del  artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y proferir sentencia  absolutoria a favor de JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE.  

2.3  La Defensa.  

Centró  sus alegatos en dos aspectos: i) anular lo actuado por falta de  competencia de la Corte para conocer del asunto y ii) ausencia de los  requisitos establecidos en el artículo 232 de la Ley 600 de  2000 para proferir sentencia condenatoria.  

En  cuanto al primero, reiteró los argumentos expuestos a esta  Corporación frente a las razones invocadas para conocer de  esta causa e insistió que el delito fue cometido en vigencia  de la Constitución Política de 1886 que preveía  la inmunidad parlamentaria y no otorgaba a la Corte Suprema de  Justicia competencia para investigar y juzgar a los congresistas.  

Sostuvo  que esta Corporación al decretar la prescripción de la  acción penal del concierto para delinquir agravado, no podía  continuar conociendo del delito de homicidio agravado, pues este no  tiene relación con el cargo de congresista, esto en  desconocimiento incluso de la jurisprudencia aplicada en “otros  casos, en el del General Rito Alejo del Río”.  

Indicó  que la competencia de la Corte está dada en virtud de la  aplicación retroactiva y desfavorable de la normativa que le  otorga la facultad de investigar y juzgar a los congresistas, por lo  cual JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE sólo podía  ser juzgado por la justicia ordinaria por mandato constitucional, más  aún cuando la figura de la inmunidad parlamentaria no puede  asimilarse al fuero.  

Incluso  admitiendo la interpretación de la Corte, el acusado no  ostentaba la calidad de parlamentario en virtud de la Asamblea  Nacional Constituyente, pues formalmente era titular de la curul pero  no ejercía funciones legislativas ni al momento de entrar en  vigencia el artículo 235 de la Carta Política.  

Aludió  a la falta de relación del delito imputado con las funciones  de congresista, al tratarse el homicidio de un hecho común sin  vínculo con la actividad congresional, y a la pérdida  de la facultad de investigarlo debido a la prescripción de la  acción penal del punible de concierto para delinquir agravado.  

Del  segundo de los aspectos, indicó que no existe prueba que en  grado de certeza conduzca al conocimiento acerca de la  responsabilidad de su prohijado.  

Luego  de realizar el recuento probatorio, concluyó que existen otros  actores y circunstancias que permiten encontrar las causas por las  cuales se produjo la muerte de David Núñez Cala, entre  las cuales están los altercados que tuvo con Hugo Campos  Carrillo y la presunta orden impartida por Daniel Fuentes Esparza y  Andrés Gómez.  

Resaltó  las contradicciones de Mario Jaimes Mejía y Fremio Sánchez  Carreño, así como su inclinación a la  mendacidad, según los procesos que en este sentido fueran  iniciados y culminados en su contra, mientras no les consta que la  orden de terminar con la vida de Núñez Cala proviniera  de ARÍSTIDES ANDRADE. Además no hay prueba de  relaciones de él con las FARC.  

Advirtió  que el móvil tampoco se acreditó, en tanto está  demostrado que los cargos importantes ocupados por la víctima  como integrante del movimiento político FILA fueron  consecuencia de la amistad y respaldo que recibía de JOSÉ  ARÍSTIDES ANDRADE.  

Por  lo anterior, solicitó proferir sentencia absolutoria pues de  las pruebas se concluye que se trató de “un  montaje por parte de manos criminales y oscuras que han pretendido  enlodar su nombre involucrándolo en un hecho el que está  demostrado que no participó”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia de la Sala  

Previo  a resolver de fondo y reiterar la competencia de la Corte para  proferir sentencia en el proceso seguido a JOSÉ ARÍSTIDES  ANDRADE por el punible de homicidio agravado, es necesario resolver  la nulidad propuesta por el defensor.  

1.1  Los artículos 305 y siguientes de la Ley 600 de 2000 regulan  la invalidez de los actos procesales, mientras el 306 establece como  causales de nulidad i) la falta de competencia del funcionario  judicial, ii) la comprobada existencia de irregularidades  sustanciales que afecten el debido proceso y iii) la violación  del derecho a la defensa. La nulidad puede ser decretada a petición  de parte o de oficio, siempre que el funcionario judicial encuentre  configurada alguno de los motivos enunciados12.  

1.2  La procedencia de la nulidad está sujeta a que quien la alega  determine la causal que invoca, las razones en las que la funda y el  acto demandado como irregular no haya cumplido la finalidad para el  cual está previsto siempre y cuando no afecte el derecho de  defensa, la irregularidad sea sustancial y viole las garantías  de los sujetos procesales, quien la propone no haya dado lugar a  ella, la inexistencia de otro medio para subsanarla y atender al  principio de convalidación13.  

Por  lo anterior, esta Corporación ha señalado que las  nulidades en el proceso penal se rigen por los principios de  taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad14,  con los cuales se pretende limitar la ineficacia de los actos  procesales a causas que representen verdadera afrenta para las  garantías fundamentales de los intervinientes como  materialización del derecho fundamental al debido proceso,  según lo dispone el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Asimismo,  debe tenerse en cuenta que el artículo 309 del Código  Procedimental de 2000 establece que “no  podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por  hechos posteriores, salvo en casación”.  

2.  De la solicitud anulatoria presentada por la defensa, se advierte que  esta carece de los presupuestos formales para su estudio, pues en  aparte alguna señaló la causal que invoca y limitó  su intervención a reiterar argumentos suficientemente  estudiados por esta Sala en pretéritas oportunidades tales  como la competencia en virtud de i) la aplicación de la  normativa vigente –Constitución Política de 1886-  ii) la supuesta derogatoria del Congreso de la República en  virtud del inicio de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente y  iii) la relación del punible que se investiga con las  funciones propias de legislador.  

Estas  circunstancias ameritarían tener por superadas las supuestas  irregularidades sustanciales denunciadas por el defensor y por tanto  no proceder a estudio alguno acerca de la nulidad propuesta, más  aún cuando no se demostró que esta diste de las ya  planteadas en el trámite procesal, es decir, no se indicaron  razones distintas por las cuales no debe aplicarse lo previsto en la  parte final del artículo 309 de la Ley 600 de 2000.  

Sin  embargo, en aras de dotar de claridad la competencia de la Corte en  el presente asunto, se expondrán y traerán nuevamente  los argumentos en los que entonces se sustentó la negativa de  nulidad del trámite en cada una de sus etapas, para lo cual se  abordarán los reproches propuestos por la defensa.  

2.1  Aplicación de la Constitución Política de 1886  

La  Constitución Política de 1991 se expide en el marco de  una gran coyuntura política del país que reclamaba  cambios profundos, no solo en lo legislativo sino también en  lo social, en procura de integrar un sistema jurídico  consciente e inclusivo de la diversidad del país.  

Es  así que la carta fundamental vigente, representa el cambio del  modelo de Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, que se  caracteriza, entre otras razones, por un mayor control de la sociedad  al ejercicio del poder a través de los  mecanismos  constitucionales que el constituyente primario, representado por la  Asamblea Nacional Constituyente, implementó en la nueva  Constitución, es decir que el sujeto no es quien se encuentra  al servicio del Estado sino que este se concibe como el medio y el  fin para que la persona encuentre materializada su vida acorde con  los postulados de la dignidad humana, lo cual posibilita que esta  demande del Estado el cumplimiento de sus deberes para con los  asociados.  

2.1.1  Así, para evitar que la inmunidad parlamentaria continuara  siendo un privilegio que permitía los abusos de los  congresistas, sin medidas reales de lograr una efectiva justicia en  pro del interés general, se aprobó que los miembros del  Congreso fueran investigados y juzgados por la Corte Suprema de  Justicia, ya no bajo aquella figura sino la del fuero especial en  atención a su cargo, desempeño de sus funciones y con  ocasión de ellas, de manera que en el cumplimiento de las  mismas observaran respeto por la dignidad que representa la  investidura, sin que para el ejercicio de la jurisdicción  mediara permiso, autorización o trámite especial15.  

De  este modo, la inmunidad prevista en el artículo 107 de la  Constitución Política de 1886, según la cual  “cuarenta  días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún  miembro del congreso podrá ser llamado a juicio civil o  criminal, sin permiso de la Cámara a la que pertenezca”  fue  derogada en su totalidad por la de 1991, y en su reemplazo se  consagró el fuero especial que otorga al órgano  judicial de cierre en lo penal, la competencia para conocer de los  hechos punibles cometidos por los miembros de la rama legislativa.  

2.1.2  De esta forma, en aplicación de los artículos 4°,  230 y 235 de la Constitución Política de 1991, la Sala  Penal de la Corte es la competente para adelantar no solo la  investigación sino también el juzgamiento de los  Congresistas, que en desarrollo de sus funciones sean denunciados por  alguna de las conductas punibles tipificadas en la ley sustantiva  penal.  

2.1.3  La tesis del defensor tiene sustento en que el hecho ocurrió  en vigencia de la Constitución Política de 1886, por lo  cual previamente debió levantarse la inmunidad parlamentaria  que amparaba a JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE.  

2.1.4  Al analizar un caso de similares características al que ahora  ocupa la atención de la Sala, en el cual se planteaban iguales  argumentos para discutir la competencia, se consideró que el  artículo 107 de la Carta Política derogada no era  aplicable, por cuanto el proceso no había sido iniciado en su  vigencia y la situación expuesta en el supuesto de hecho de la  norma no se encontraba consolidada. En esa oportunidad se dijo que  

«  … la aplicación retroactiva de la ley, con fundamento  en el principio de favorabilidad, supone sucesión de leyes  penales una de las cuales resulta de efectos más represivos  (Art.29 Constitución actual), siendo aplicable, por más  benigna, la preexistente al hecho imputado que la posterior, que  resulta ser restrictiva,  siendo así que las aquí  estudiadas hacen relación a normas que disciplinan el proceso  en aspectos simplemente instrumentales – modo y competencia –  y por  ello con la aplicación de una u otra en nada sustancial  favorecería la situación concreta del acusado, y de ahí  para que, siendo de orden público, entre a regir de inmediato.   Es más, si de efectos positivos se trata, ha de entenderse  que la última, la que otorga fuero o privilegio de  jurisdicción a los congresistas es más favorable porque  es el reconocimiento que el legislador hace de la alta dignidad de  los congresistas, y por eso se les sustrae de la investigación  y juzgamiento de los jueces inferiores a que estaban sometidos con la  Constitución anterior, para depositar esta responsabilidad en  el más alto Tribunal de justicia, cambio que asegura,  lógicamente, una aplicación más perfecta de las  leyes tanto para llegar a averiguar la inocencia del acusado, como  para cerciorarse de su culpabilidad imponiéndole con toda  exactitud la pena que le corresponde. Por esto mismo, debe ser el  proceso de única instancia, pues siendo la corporación  que se halla en el más alto grado de jerarquía en la  administración de justicia, no se concibe otro ente superior  llamado a revisar sus decisiones, proceso en el cual, no obstante, ha  de observarse las formas sustanciales que como garantías  asegura y consagra el artículo 29 de la Carta.»16.  

Entonces,  la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  conocer de la investigación y juzgamiento del ex congresista  JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE proviene de la aplicación  inmediata del artículo 235 de la Constitución Política  de 1991, conforme lo expresado el 16 de abril de 2015 en este asunto,  y de la vinculación del acusado  en su vigencia.  

2.1.5  Respecto de esto último, es pertinente aclarar que si bien el  10 de abril de 1991 cuando el Juzgado Trece de Instrucción  Criminal de Barrancabermeja inicia las labores de indagación  por el homicidio de David Núñez Cala regía la  Constitución de 188617,  hasta el 2 de julio de 2008 con ocasión de la versión  del desmovilizado Mario Jaimes Mejía alias “El  Panadero”, vino a conocerse la supuesta  participación  de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE en ese delito.  

De  ese modo, cuando se dispuso la vinculación del citado  representante la Carta Política de 1991 se hallaba vigente,  luego en resumen, lo determinante es dicho acto procesal y no la  fecha de comisión de la conducta punible.  

2.1.6  En cuanto a la aplicación ultraactiva de la Constitución  Política de 1886 o del Decreto 050 de 1987, basta indicar que  no se advierte trato favorable a los intereses del procesado, ya que  sin ignorar la labor y competencia de los jueces ordinarios, esta  Corporación constituye el órgano de cierre en materia  penal y brinda mayor seguridad a quién por razón de su  dignidad se encuentra sometido a ella.  

2.2  Revocatoria del Congreso de la República por la Asamblea  Nacional Constituyente  

2.2.1  El 24 de noviembre de 2008 la Registraduría Nacional del  Estado Civil certificó que JOSÉ ARÍSTIDES  ANDRADE fue elegido representante a la Cámara por el  Departamento de Santander para el periodo 1990-1994 y señaló  que la Constitución Política promulgada el 4 de julio  de 1991 “estipuló  [en] el artículo transitorio 3, que el Congreso vigente en  dicha fecha entraría en receso y no podría ejercer  ninguna de sus funciones, es decir, la Asamblea Nacional  constituyente produjo la revocatoria del Congreso, convocando a  nuevas elecciones para el 27 de octubre de 1991”18,  fecha  esta última en la que fue nuevamente electo a esa Corporación  legislativa.  

2.2.2  La Secretaría General del Congreso de la República, el  2 de diciembre de 2008 certificó que el procesado el 5 de  abril de 1991 ocupaba su curul en la Cámara19.  

Estas  certificaciones muestran que el 5 de abril de 1991, día en el  cual se produjo la muerte violenta de David Núñez Cala,  la que le fue atribuida a JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE en  calidad de determinador, era Congresista.  

2.2.3  Sin embargo, para el defensor dicho cargo era formal, ya que debido  al proceso constituyente el Congreso había sido revocado al  asumir la Asamblea Nacional Constituyente las facultades asignadas al  legislador, lo cual, lo separaba del cargo y en estas condiciones la  Corte carecía de competencia para conocer del proceso.  

2.2.4  La Sala en el auto del 16 de abril de 2015, precisó que el  numeral 19 de la parte considerativa del Decreto 1926 de 1990 previó  que los candidatos al congreso electos por el periodo constitucional  1990-1994, contaban con iniciativa y voz para la presentación  de proyectos de ley, por lo que no se trató de una supresión  del organismo ni de cesación de sus funciones sino de un  ejercicio paralelo de la función legislativa.  

En  sustento de lo anterior, fueron puestas de presentes algunas de las  leyes aprobadas durante la legislatura de 1991 y actas de las  sesiones a las que asistió, concluyéndose que JOSÉ  ARÍSTIDES ANDRADE al ocupar su curul y cumplir con las  funciones de Representante, gozaba de fuero.  

2.2.5  La cesación de funciones alegada por la defensa, está  fundada en los artículos transitorios 1, 3 y 6 de la  Constitución Política que convocaban a nuevas  elecciones para el Congreso el 27 de octubre de 1991, cuya  instalación se produciría el 1º de diciembre del  mismo año, lapso en el cual el “actual”  entraría  en receso sin posibilidad de ejercer sus funciones y en su lugar  sesionaría la Comisión Especial.  

Bajo  este derrotero, aduce el defensor que en el momento en el cual entra  en vigencia el artículo 235 de la Constitución  Política, su representado pierde la calidad foral y con ella  la competencia de la Corte para la investigación y  juzgamiento.  

La  argumentación del jurista carece de sustento, en razón  a que si bien los hechos ocurrieron el 5 de abril de 1991, cuando  JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE ejercía sus funciones en  el órgano legislativo y tenía inmunidad parlamentaria,  para la fecha en que la Comisión Especial entró a  sesionar y fueron convocadas nuevas elecciones para el Congreso, la  conducta de homicidio se había materializado.  

2.3  Relación funcional con el homicidio agravado  

2.3.1  Desde el auto mediante el cual se acogió el conocimiento del  asunto, 28 de enero de 2011, se sostuvo que los delitos atribuidos  a  JOSÉ ARISTIDES ANDRADE guardaban relación con su  actividad legislativa.  

2.3.2  En la decisión del 1º de septiembre de 2009, rad. 31653,  en la cual se sustentó inicialmente el conocimiento del  proceso que ocupa la atención, se estableció que la  competencia de la Sala para conocer de los delitos cometidos por  miembros del Congreso está dada por la relación de la  conducta punible con la función congresional.  

“Esta  tiene lugar cuando la conducta se realiza por causa o con ocasión  del servicio o en ejercicio de las funciones inherentes al cargo, es  decir, la acción tiene su génesis en la actividad  legislativa, es su necesaria consecuencia o cuando el Congresista se  vale de esta como medio y oportunidad para la ejecución del  punible o bien representa un desviado o abusivo ejercicio de la  función”20.  

2.3.3  En el mismo sentido la Corte Constitucional estableció que  limitar el ingrediente funcional a las meras actividades de  producción de leyes, desconoce que los Congresistas son  “representantes  del poder popular, agentes que controlan el poder político”  por  lo cual sus actos deben “consultar  la justicia y el bien común y responden políticamente  ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las  obligaciones propias de su investidura”,  y “la  valoración del nexo funcional no puede ser ajena a  consideraciones relacionadas con el papel que cumplen los  congresistas en el modelo democrático que los acoge21.  

2.3.4  Son estos los componentes que integran la actividad congresional y  los que activan la competencia de la Corte, para conocer de los  procesos en los cuales los miembros de las Cámaras aparecen  comprometidos en la ejecución de conductas punibles descritas  y realizadas bajo cualquiera de las formas de participación  establecidas en el Código Penal.  

2.3.5  En este sentido, los móviles del homicidio de David Núñez  Cala permitieron advertir que se trata de un hecho relacionado con la  función desempeñada por JOSÉ ARÍSTIDES  ANDRADE, pues se ejecutó por considerarse a la víctima  un obstáculo para sus intereses políticos y auxiliador  de grupos paramilitares.  

2.3.6  En la decisión que bajo los mismos supuestos fácticos y  jurídicos se resolvió la nulidad22,  se puso de presente que la relación funcional estaba dada por  la condición de líder político que representa el  cargo que ostentaba, en desarrollo de la cual adelantaba actividades  encaminadas a consolidar el respaldo popular “que  por obvias razones les sirve a los fines de mantener en el Congreso  bien sea en la misma Célula Legislativa para la cual fueron  elegidos o para llegar a otra cuyo ingreso demanda un mayor caudal  electoral”.  

De  esta forma, no puede desconocerse que el acusado como destacado líder  del partido político FILA, representaba los intereses de un  sector de la sociedad pues no otro es el objetivo de dichas  organizaciones, lo cual demandaba de él la observancia del  bien común y de la justicia.  

2.3.7  Por manera que, no es dable calificar el delito atribuido a ANDRADE  sin vínculo con la actividad congresional, pues se ha  reiterado que guarda una relación intrínseca con las  funciones, sin que se vea afectada por la prescripción de la  acción penal del concierto para delinquir agravado, toda vez  que los supuestos de hecho de uno y otro delito son disimiles y no se  requiere constatar uno para predicar configurado el otro.  

En  consecuencia, la pérdida de la potestad punitiva del Estado  respecto de aquella conducta punible, no impide que la Sala siga  conociendo del ilícito contra la vida, ya que continua  guardando relación con las funciones desarrolladas por JOSE  ARISTIDES ANDRADE en el Congreso de la República.  

2.3.8  El defensor pide tener en cuenta lo decidido por la Sala en auto del  15 de marzo de 2010, rad. 33719, en el cual se concluyó que la  competencia para conocer de la causa seguida al ex Brigadier General  Rito Alejo del Río recaía en la justicia ordinaria.  

Al  respecto, es pertinente advertir que el supuesto de hecho que  sustenta dicho pronunciamiento dista del que ahora se analiza, debido  a que los homicidios imputados al militar ninguna relación  guardaban con las funciones propias de su cargo, que no eran otras  distintas a las de salvaguardar la vida de las personas en relación  con los deberes que juró cumplir y finalmente desconoció.  

Contrario  a lo considerado en esa oportunidad, el homicidio agravado del que  fuera víctima David Núñez Cala no puede ser  catalogado como común, pues i) el presunto partícipe no  es un mando militar sino un Representante a la Cámara, ii) el  homicidio obedeció a móviles políticos  relacionados con las actividades partidistas requeridas para acceder  a cargos de elección popular e iii) inescindiblemente  vinculadas a la función congresional que va más allá  de la producción normativa.  

Someter  el fuero constitucional a la demostración previa del concierto  para delinquir con fines de promoción de grupos armados al  margen de la ley, es desconocer la voluntad del constituyente  primario de evitar que en desarrollo de sus funciones y valiéndose  de las calidades especiales que representa, el congresista atente  contra los fines esenciales del Estado de promover la convivencia  pacífica entre los asociados, garantizar el acceso a la  administración de justicia y la dignidad humana.  

2.3.9  En este orden de ideas, la Corte tiene la competencia para  juzgar a  los aforados constitucionales siempre que la conducta guarde relación  con las funciones desempeñadas, supuesto que se encuentra  determinado en el sub  examine.  

Entonces,  la competencia no se establece en relación con la  categorización de delitos, sino que estos funcionan con total  independencia y se determina únicamente a partir del vínculo  con el marco funcional del investigado y no con el concurso de  conductas punibles y su naturaleza.  

2.4  Sin que haya lugar a invalidar la actuación por las razones  expuestas, la  Sala es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo  normado por el parágrafo del artículo 235 de la Carta  Política y el canon 75-7 de la Ley 600 de 2000, en virtud a  que el delito atribuido a JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE guarda  relación con las funciones que desempeñaba como  Representante a la Cámara.  

3.  Conocimiento para condenar  

3.1  El inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000  señala que la sentencia condenatoria deberá estar  fundada en las pruebas obrantes en el proceso que conduzcan a un  conocimiento en grado de certeza de la materialidad de la conducta y  la responsabilidad del procesado.  

3.2  Este precepto normativo es garantía del principio de in dubio  pro reo según el cual toda duda debe ser resuelta a favor del  procesado23,  es decir que cuando el juez  no alcance el grado cognoscitivo exigido  por la norma, es imperioso que profiera sentencia absolutoria ante la  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.  

Los  instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad, contemplan este derecho. La Convención  Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.224,  referido a las garantías judiciales, señala que “toda  persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su  inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”,  y  en similar sentido lo expresan los artículos 26 de la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,  11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y  14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos25.  

Se  trata entonces de una prerrogativa de la que es titular toda persona  sindicada de una conducta punible, según la cual deberá  ser considerada inocente durante toda la actuación procesal,  hasta tanto no se demuestre su responsabilidad con base en las  pruebas practicadas, ante el juez natural y con plena observancia de  las garantías fundamentales relativas al debido proceso.  

Esta  presunción cesa cuando de las pruebas legalmente aportadas al  plenario, el conocimiento del servidor judicial muta de la  probabilidad al grado de certeza sobre los elementos integrantes de  la conducta y la responsabilidad del acusado.  

3.3  La certeza como ingrediente fundamental para proferir sentencia  condenatoria se adquiere cuando es posible reconstruir históricamente  lo acontecido –hechos jurídicamente relevantes- y se  logra la identificación de los elementos necesarios para  deducir la responsabilidad26,  esto es, requiere del más alto grado de conocimiento que  conlleva a la eliminación de cualquier duda racional27.  

Es  decir, que del análisis probatorio se deben deducir las  circunstancias que fundamentan el reproche penal, de tal forma que  surja una razón que no sea permeable por circunstancias que  demeriten los cargos de la acusación, por lo cual, como lo ha  sostenido la Sala, para la aplicación del indubio pro reo:  

«…  conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo  probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales,  temporales, históricos, geográficos, comportamentales,  etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación  de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del  procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá  la certeza exigida para condenar.»28.  

3.4  Finalmente no toda duda conlleva a la imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia, sino solo aquella con la suficiente  fuerza para derruir los cargos que constan en la acusación y  que tenga transcendencia frente a los hechos debatidos, sea respecto  de la materialidad de la conducta o de la responsabilidad del  encausado.  

4.  La conducta  

4.1  JOSÉ ARISTIDES ANDRADE fue acusado en calidad de determinador  del homicidio de David Núñez Cala ocurrido el 5 de  abril de 1991 en Barrancabermeja, conforme con lo previsto en los  artículos 323, 324 numeral 4° y 23 del Decreto 100 de  1980.  

4.2  En este sentido, de antaño esta Sala ha establecido:  

«  El decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000 definen  diferentes  formas de participación con fundamento en el principio de  accesoriedad. Así, el artículo 23 del Decreto 100 de  1980 señala que son autores quienes realizan la conducta o  quienes determinan a otro a realizarla. La ley 599 de 2000, por su  parte, con mayor precisión delimitó la autoría y  participación, y distinguió la determinación, la  complicidad y la intervención.  

En  ambas legislaciones, la determinación y la autoría  tienen la misma respuesta punitiva, aun cuando ontológicamente  son diferentes, pero en el nivel de la participación hay que  convenir en que determinar, según el diccionario de la lengua  española, es “hacer tomar una resolución”»29.  

El  determinador entonces es la persona que, sin intervenir en la  consumación del punible hace nacer en otra la realización  de la conducta delictiva, la induce, la aconseja, la manda, etc., sin  tener el dominio del hecho que pertenece a su autor30.  

5.  Caso concreto  

5.1  El homicidio de David Núñez Cala acaecido el 5 de abril  de 1991 en el lugar conocido como “Paso Nivel”, ubicado  en Barrancabermeja, fue atribuido al Frente 24 de las FARC-EP, a cuyo  grupo se le hizo saber que como candidato a la alcaldía de  Barrancabermeja no convenía, en razón de su presunta  colaboración con grupos paramilitares emergentes o “masetos”31.  

5.2  La materialidad de la conducta se halla acreditada con los  testimonios que dan cuenta que aquel día se produjo la muerte  violenta de la víctima, el acta de autopsia No. 0109 de 8 de  abril de 1991 en la que se concluyó como causa de muerte  hemorragia aguda por lesión producida con arma de fuego de  corto alcance32  y el registro civil de defunción33.  

5.3  La antijuridicidad de la conducta se concreta en el daño del  bien jurídico de la vida, cuya afectación injusta es  atribuible al actuar de un tercero.  

5.4  En punto a la individualización del sujeto activo, se tiene  que este elemento del tipo está constituido por una pluralidad  de autores, habiendo sido condenados Mario Jaimes Mejía alias  “el panadero”, Fremio Sánchez Carreño alias  “el loco Esteban”, Orlando Noguera Portilla alias  “Renzo”, pertenecientes al Frente 24 de las FARC-EP, y  David Ravelo Crespo.  

6.  Corresponde a la Corte en esta oportunidad decidir acerca de la  responsabilidad de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, acusado de haber  determinado el homicidio de Núñez Cala, según la  imputación realizada por Jaimes Mejía, y respaldada por  Sánchez Carreño, Dairo Arrieta Bandera e inicialmente  por Fernando Barbudo Chávez, de haber sido quien acusara a la  víctima de colaborar con los “Masetos”, con el  propósito de impedir su aspiración a la Alcaldía  de Barrancabermeja por el Frente de Izquierda Liberal Auténtico  en adelante FILA, del cual el acusado era uno de sus dirigentes.  

6.1  El 24 de octubre de 2008 Mario Jaimes Mejía alias “el  panadero”, en versión libre ante la Unidad Nacional de  Fiscalías de Justicia y Paz, narró que siendo miembro  de las Milicias Bolivarianas del Frente 24 de las FARC-EP dio muerte  a David Núñez Cala, suceso que estuvo precedido de una  reunión en el sitio “El Retén” de  Barrancabermeja, la cual fue concertada con Andrés Gómez  trabajador de obras públicas y a la cual asistieron el  comandante alias “Jorge”, Orlando Noguera alias “Renzo”,  David Ravelo, Dairo Arrieta alias “chicharrón”,  Fremio Sánchez Carreño “alias Richard” y  JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE.  

Sostuvo  que en ella se abordó la “situación”  de  la víctima, quien se “lanzaba”  a la Alcaldía de Barrancabermeja, discutiéndose si la  candidatura era avalada o no  por el partido político FILA al  cual pertenecía, “entonces  los argumentos que dijo o expuso Arístides Andrade en esa  reunión fue que no servía David Núñez  porque era un colaborador de los macetos (sic) de Puerto Boyacá,  entonces en esa reunión se llegó a la conclusión  que había que asesinarlo porque no servía…Arístides  Andrade fue quien dio la mala información…”34.  

Posterior  a este encuentro, se llevó a cabo otro en el barrio “20  de agosto” sin la participación del acusado, en el que  se decidió la forma en la que se ejecutaría el punible.  

El  testigo manifestó en esta oportunidad, que todo se realizó  por solicitud de ANDRADE a cambio de colaboración económica  para la organización ilegal.  

6.1.1  En indagatoria del 16 de octubre de 2009, relató el modo en el  que se ejecutó el punible e indicó que él  conducía la motocicleta y realizó una descripción  física de Juan Carlos Silva alias “Juan Carlos” o  alias “Alcides”, quien fuera encargado de accionar el  arma de fuego, la cual coincide con la realizada por Martha Elena  Farelo y Patricia Robles35.  

6.1.2  El 3 de noviembre de 2009, se refirió a la reunión  llevada a cabo en el sitio “El Retén”, a quienes  asistieron a la misma y manifestó que Daniel Fuentes Esparza  alias el “Indio” era el candidato que “a  ellos les servía”.  

Agregó  que ANDRADE acudió a varios encuentros con el citado frente  celebrados en “El Retén” y “Bocas de Don  Juan”, el primero de los cuales se realizó con el  comandante “Jorge”, expresando que de los mismos podrían  dar cuenta Fremio Sánchez Carreño, Dairo Arrieta y  Orlando Noguera36.  

Añadió  que al lugar donde se encontraban ARÍSTIDES ANDRADE y David  Ravelo, quienes se quedaron allí después de terminar la  reunión, arribó en el vehículo conducido por  Andrés Gómez.  

6.1.3  El 15 de marzo de 201037  manifestó que David Ravelo se movilizaba junto con la  organización ilegal, y contrario a lo aseverado en diligencia  anterior, dijo que en el barrio “20 de Agosto” no se  llevó a cabo encuentro alguno, pues “la  única reunión que yo presencié fue en el retén  con el señor Arístides Andrade”.  

6.1.4  En la audiencia pública narró los momentos previos a la  reunión en “El Retén”, manifestando que se  hallaba en el barrio “20 de Agosto” cuando “llegó  el señor Andrés en una camioneta del municipio…también  se encontraba Dairo Arrieta, donde el señor comandante de ese  entonces alias Jorge, nos pregunta que si teníamos armamento,  nosotros éramos las FARC de ese entones y yo le contesté  que sí, Fremio también le dijo que sí, Dairo  también y nos montamos en la camioneta, se montó  también el comandante Renzo…”38.  Al lugar posteriormente llegaron David Ravelo y ARÍSTIDES  ANDRADE, quienes entraron en conversación con los comandantes  sobre la candidatura de David Núñez Cala a la Alcaldía  de Barrancabermeja y sus presuntos vínculos con grupos  paramilitares. Reiteró que el acusado ofreció ayudar  económicamente al grupo ilegal.  

Volvió  a referirse a la reunión en el barrio “20 de Agosto”,  en la cual estuvo el comandante alias “Jorge”, quien le  contó que a la misma había asistido JOSÉ  ARÍSTIDES ANDRADE.  

6.2  El 6 de noviembre de 2009 Fremio Sánchez Carreño, para  la época de los hechos igualmente miembro del Frente 24 de las  FARC, en indagatoria expresó que a ANDRADE lo conoció  en la ocasión que escoltando acompañó al  comandante alias “Renzo” a la reunión de “El  Retén.  

En  la misma, “yo  escuché que David Ravelo estaba planeando para darle de muerte  al señor David Núñez, porque no le quería  como copias como que era del partido del FILA para esa época y  no quería atender los llamados que él le hacía  David Ravelo y Arístides Andrade, entonces David Ravelo llegó  a un acuerdo con el comandante Jorge y el comandante Orlando Noguera  alias Renzo que tenías que quitarlo del camino… que si  él montaba el próximo Alcalde en la alcaldía le  daría luz verde a los masetos de Puerto Boyacá…”39,  crimen que se acordó días después y el cual  atribuyó igualmente a móviles económicos, al  afirmar que los comandantes recibirían dinero por él.  

Señaló  que al sitio arribaron junto con los comandantes alias “Chicharrón”  y alias “El Panadero” en una camioneta conducida  por  Andrés, quien trabajaba para el municipio, donde se hallaban  conversando ANDRADE y Ravelo acerca de la situación política  que representaba la candidatura de Núñez Cala.  

En  esta diligencia se dejó constancia que el deponente  constantemente consultaba una agenda que llevaba consigo y que  aseguró era suya, admitiendo que lo consignado en ella fue  escrito por alias “Chespirito”, interno del penal en el  cual permanecía recluido -Cárcel la Picota-, a quien  solicitó realizar los apuntes “yo  la he dictado y él ha escribido lo que le dictado (sic)”,  aclarando que responde a su proceso de rememoración.  

6.2.1  El 6 de noviembre de 200940  al ser interrogado por aspectos puntuales del homicidio, manifestó  tener algunos problemas de memoria pues “eso  hace como dieciocho años, antes me acuerdo por pedazos”,  y justificó la existencia de la agenda porque “a  mí se me olvidan las cosas por eso quería apuntar eso  en la agenda y eso ya hace dieciocho años hace mucho tiempo  ya”.  

6.2.2  En la audiencia pública reiteró el señalamiento  hecho a David Ravelo Crespo de aconsejar “darle  ejecución de muerte a los pocos días que hubo esa  reunión ahí en el Retén”41,  y mencionó a JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE como  interlocutor junto con Ravelo para impedir la participación de  los “masetos” de San Vicente de Chucuri, ante la eventual  elección de David Núñez Cala a la Alcaldía  de Barrancabermeja. Dijo no haber escuchado la totalidad de la  conversación, el “resto  es lo que ellos comentaban en el barrio 20 de Agosto y lo que habló  Orlando y el Comandante Jorge en el barrio”.  

Preguntado  si oyó a JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE sugerir la  muerte de Núñez Cala, contestó que “yo  escuché ahí ahí, no, yo si estaba participando  en la reunión pero que escuché que le dijera no…eso  después lo dijeron Orlando y Jorge, dijeron que José  Arístides había hablado con David Ravelo y habían  acordado darle muerte”42.  

Habló  de otros integrantes de la organización, aclarando que  Fernando Barbudo Chávez a quien conoció en el patio 7  del penal no participó en la mencionada reunión y en  cuanto a alias “Chicharrón”, sostuvo que todo el  tiempo permaneció fuera del establecimiento junto con Andrés  Gómez.  

Y  aseveró que en la cárcel fue visitado por el abogado  Pedro Niño, defensor de David Ravelo, quien le pidió  generar dudas con su testimonio en caso de acudir a esta Corporación,  mientras aseguró que de las ayudas económicas al grupo  ofrecidas por el acusado nada le consta, porque eso sólo lo  comentaban “Orlando y Jorge”.  

6.3  Dairo Arrieta Bandera alias “chicharrón”,  perteneció a las FARC EP desde 1989 o principios de 1990 hasta  1993, escolta de alias “Renzo”, habló de supuestas  relaciones de los partidos políticos FILA, FAM y UP con el  grupo guerrillero a través de conversaciones que adelantaban  con los comandantes alias “Jorge” y “Renzo”.  Dijo que David Ravelo y “Rafael” transportaban a los  dirigentes de esas organizaciones políticas, entre los cuales  se encontraba ANDRADE, a reuniones en el puesto de salud del barrio  “Danubio”, en el negocio “Cuatro Esquinas” y  en el convento abandonado vía al kilómetro doce43.  

Igualmente  refirió que asistió a varias de ellas, ya que en  Barrancabermeja quien “quería  hacer política en los barrios nororientales tenía que  consultar con las FARC… ese era el motivo de las reuniones”.  

Afirmó  que en “El Retén” “hacíamos  reuniones” entre  otros con JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE, lugar en el que se  tomó la decisión de dar muerte a David Núñez  Cala y donde acudieron el procesado, alias “Jorge”, alias  “Renzo”, David Ravelo y un “testigo” que  “llevaba Ravelo”, quien trabajaba en el municipio, y en  el cual estuvo como escolta de alias “Jorge”.  

Expresó  que en dicha reunión, David Núñez Cala fue  acusado de tener vínculos con los “masetos” de  Puerto Boyacá, lo cual le impedía ser alcalde; “eso  lo decía David y Arístides Andrade”,  comprometiéndose el último a realizar aportes  económicos mensuales “si  se le daba muerte al doctor Núñez Cala”,  mientras el homicidio lo ejecutaron alias “Juan Carlos” y  alias “El Panadero”, quien conducía la  motocicleta.  

Dijo  que a Núñez Cala  lo conocía de tiempo atrás,  había escuchado sobre él y se rumoraba que trabajaba  para los “masetos” de Puerto Boyacá y Puerto  Berrio según lo decía Ravelo, y precisó que “los  que hablaron y tomaron la decisión de matarlo fue Don Jorge,  Renzo, David Ravelo, Arístides Andrade y un señor que  trabajaba en el municipio de nombre Andrés”.  

6.3.1  En la audiencia pública reiteró los hechos, ubica a  alias “El Panadero” en la reunión y duda que en la  misma hubiera participado Ravelo, “se  encontraba me parece que estaba un señor que se llama David”44.  

En  esa oportunidad “lo  iban a hablar el señor Renzo con el señor Arístides…  se sentó Renzo, se sentó el Doctor, había otro  señor, me parece que era David, se sentaron allá…  varios de nosotros simplemente dábamos vueltas a veces nos  sentábamos, a veces nos parábamos y mirábamos  hacia la calle, entrabamos de nuevo en el lugar y los únicos  que se permanecían sentados eran ellos”45.  Afirmó que se trataba de planear el atentado ante la  aspiración de Núñez Cala a la Alcaldía,  la cual era inconveniente para la organización, pero no indicó  la razón de tal afirmación, pues “solamente  estaban diciendo que no servía, desconozco el por qué y  eso fue lo que dijo Renzo”.  

Aseveró  que Martín Martínez Ortega alias “Martino”  o alias “Gatillo Loco”, quien accionó el arma,  llegó en compañía de Juan Carlos Silva Badillo  alias “Juan Carlos”.  

Sin  embargo, sostuvo que la reunión en “El Retén”  fue la finalización de una serie de encuentros en los que ya  se había abordado el tema de la alcaldía de  Barrancabermeja.  

En  esta ocasión no recordó los compromisos económicos  del procesado con la organización guerrillera pues de “ese  día no recuerdo bien sobre el compromiso”,  pero aclaró que las cuotas mensuales a las que hizo referencia  correspondían a una obligación anterior y permanente.  

6.4  Fernando Barbudo Chávez, afirmó que desde 1989 cuando  tenía nueve años de edad “empecé  a andar con ellos” y  al cumplir los dieciséis, decidió incorporarse “de  lleno” a  la organización al mando del comandante Pastor Alape46.  

Del  homicidio de David Núñez Cala sostuvo que escuchó  que este “no  quería contribuir a la causa de la guerrilla y querían  que subiera otro funcionario a la Alcaldía”.  Dijo que en el barrio el “Danubio” con la guerrilla del  ELN y las FARC se reunieron funcionarios públicos, Horacio  Serpa Uribe, JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE, “el cucho  Jorge”, Elkin David Bueno Altahona, David Ravelo Crespo, Marco  Aurelio Nieves Torres, Alfonso Silva y un hermano de éste de  quien no recuerda el nombre, encuentro en el que el primero se  comprometió a realizar aportes mensuales a la organización.  

Las  afirmaciones referentes a la falta de colaboración de la Núñez  Cala con las FARC, provenían de David Ravelo Crespo por lo que  “el cucho Jorge” tomó la determinación de  “quitarlo  del camino”, lo  cual se produjo días después.  

A  David Núñez Cala lo conocía porque “lo  había visto haciendo propaganda política, en  panfletería, era aspirante a la Alcaldía de  Barrancabermeja”.  

Negó  conocer a alias “Juan Carlos”, alias “Richard”47,  Manuel del Cristo Polo y Orlando Noguera Mantilla alias “Renzo”  e identifica a alias “El Panadero” como miembro del ELN,  objetivo militar de este grupo y de las FARC por su posterior  vinculación con las AUC; sin embargo, preguntado por sus  relaciones con Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes  Mejía dijo que eran solo “de  vernos porque esta es la hora que él no se acuerda de mi”.  

6.4.1  En ampliación de declaración48,  aclaró que la reunión a la cual hizo referencia se  desarrolló en el barrio el “Danubio” y no en “El  Retén”; afirmó que de esta investigación  se enteró en razón del operativo realizado en el  establecimiento carcelario en el cual se encontraba recluido,  producto del cual conoció unos documentos que hacían  referencia a David Ravelo Crespo  y pertenecían a Fremio  Sánchez Carreño, debido a lo cual habló con este  y “a  los pocos día apareció un funcionario de la Fiscalía  y ahí resulté dando declaración respecto a eso”.  

6.4.2  En la audiencia pública, el testigo se retractó y  manifestó que “sinceramente  no tengo ningún conocimiento de eso, lo hice bajo amenaza”49,  la cual provenía de alias “el loco Sánchez”  o “Esteban” desde cuando seis años atrás  ingresó al patio siete de la cárcel la Picota, persona  por la cual su familia fue desplazada y quien “me  dijo que lo que yo tenía que hacer, no tuve más remedio  que hacerlo bajo amenazas, por esas amenazas hicimos lo de la  declaración”.  

Entonces  explicó que su ingreso a las FARC se produjo en el año  1997 o 1999 ya que en 1991 tenía 11 años de edad y no  pertenecía al grupo subversivo, agregó que a JOSÉ  ARÍSTIDES ANDRADE, Andrés Gómez, David Ravelo,  alias “Alcides”, Orlando Noguera y a Dairo Arrieta no los  conoce, a Horacio Serpa Uribe lo ha visto por televisión y  narró lo sucedido con Fremio Sánchez Carreño.  

Al  respecto, sostuvo que el citado le expresó la necesidad de  incriminar a ANDRADE con el fin de hacerse acreedor de los beneficios  de la ley de Justicia y Paz, para lo cual debía afirmar que  había sido testigo de una reunión “cosa  que es una mentira porque para ese entonces ni tenía la edad,  ni estaba trabajando con ellos”.  

Precisó  que en distintas oportunidades Fremio Sánchez Carreño  lo amenazó para que declarara en la forma que le había  indicado, esto es, mencionara el sitio de la supuesta reunión  y la participación en ella de JOSÉ ARÍSTIDES  ANDRADE, frente a lo cual estaba indefenso por hallarse privado de la  libertad y por el riesgo que corría su familia en caso de  negarse a colaborar.  

Incluso  advirtió que antes de esta declaración, Sánchez  Carreño lo abordó y le pidió no olvidar “lo  que tiene que hacer”,  haciendo caso omiso a su recomendación porque actualmente se  encuentra en libertad.  

7.  En orden a constatar la veracidad de la incriminación, al  juicio fueron traídos los elementos materiales probatorios  recaudados con ocasión de las denuncias instauradas contra  Mario Jaimes alias “El Panadero” y Fremio Sánchez  Carreño alias “Richard” o alias “El Loco  Esteban” por los delitos de extorsión y falso  testimonio, representando especial relevancia la que dio origen al  radicado 2013-00263 de la Fiscalía 3ª Local de  Barrancabermeja.  

7.1  Sandra Bolaños López relató que en la sala  virtual de la cárcel Modelo de Bucaramanga durante una  “reunión colectiva” con ex miembros de las  Autodefensas, en un receso se le acercó Mario Jaimes Mejía  alias “El Panadero”, quien mencionó a varias  personas, entre ellas a Víctor Porras, y le propuso sacarle “a  ese viejo plata ya que supuestamente las autodefensas lo habían  financiado con lo de la gasolina y que todo lo que tenía se lo  debía a las autodefensas y que le pidiéramos 50  millones de pesos y que yo buscara los contactos para hacerle llegar  la misiva y si no quería colaborar lo meteríamos en las  versiones de justicia y paz, diciendo que él había  tenido participación y que había colaborado con la  incursión del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja”50.  Señaló la existencia de un “carrusel  de la extorsión” ideado  por desmovilizados de las AUC, con el propósito de obtener  dinero de personas a cambio de no vincularlas con hechos delictuosos.  

7.2  Así mismo, Dídimo Rodríguez Pérez sostuvo  que alias “el panadero” le contó que Fremio  Sánchez Carreño, quien se encontraba en el patio 6, sin  mencionar el nombre del centro de reclusión, iba a “tocar”  a algunos empresarios de la región, entre los cuales se  encontraba Víctor Porras, “ellos  tenían que dar plata o si no él y Esteban o el enano  los iban a involucrar en delitos por no colaborar”,  acordando que alias “Esteban” haría el  señalamiento y alias “el panadero” lo confirmaría,  en el caso de que no accedieran a sus exigencias económicas51.  

7.3  El 19 de febrero de 2013, Víctor Manuel Porras denunció  que por interpuesta persona un recluso identificado como “Esteban”,  le exigía una suma de dinero a cambio de no involucrarlo en  sus versiones libres como participe en algunos delitos52,  hecho al que también hizo referencia Donaldo Porras Bautista53,  versión que posteriormente aclaró el denunciante al  manifestar que Fremio Sánchez Carreño era la persona  que venía realizando las exigencias extorsivas54.  

7.4  Obra la versión libre rendida el 26 de noviembre de 2015 por  Mario Jaimes Mejía alias “El Panadero”, en la   cual sindica a Víctor Porras y otras personas de haber  financiado la incursión paramilitar ocurrida en 1998 en  Barrancabermeja55.  

7.5  Igualmente hace parte de la actuación, la decisión del  5 de agosto de 2016 en la que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, decidió excluir a Mario Jaimes  Mejía alias “El Panadero” de la lista de  postulados, con base en la declaración de éste sobre  los hechos de que fuera víctima la periodista Jineth Bedoya56.  

8.  En relación con la reunión en “El Retén”,  al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba:  

8.1  David Ravelo Crespo el 13 de febrero de 2009 expresó que a  JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE lo conoció por ser un  dirigente político del Partido Liberal, pero negó  tratos con él y menos en el marco de reuniones con fines  delictivos. Precisó que únicamente se reunió con  él en el año 2007 cuando Claudia Andrade, fue candidata  a la Alcaldía de Barrancabermeja, junto a Jorge Gómez  Lizarazo y Pedro Flórez Olivares.  

En  relación con Mario Jaimes Mejía alias “El  Panadero” dijo haber tenido conocimiento de él a través  de los medios de comunicación, calificando los señalamientos  como retaliación a sus actividades desempeñadas, con  mayor razón cuando no conoció a David Núñez  Cala y se encontraba en Bucaramanga el día de su muerte57.  

8.1.1  El 20 de octubre de 200958,  Ravelo Crespo admitió haber conocido a Orlando Noguera  Mantilla alias “Renzo” en la cárcel de  Barrancabermeja, toda vez que estaba en un patio de obligatorio  tránsito para todos los detenidos y afirmó que el sitio  “El Retén” no existe.  

Manifestó  que se enteró del hecho hallándose en Bucaramanga, pues  su compañera le contó de la muerte de David Núñez   Cala, sin que recuerde haber escuchado sobre los móviles del  homicidio.  

En  cuanto a las fotografías de una reunión de algunos  dirigentes políticos con miembros de las FARC EP, manifestó  que fueron tomadas por un periodista del diario Vanguardia Liberal  que cubría el acontecimiento.  

8.2  Orlando Noguera Mantilla alias “Renzo”, negó  conocer a Fremio Sánchez Carreño y a Mario Jaimes Mejía  como miembros de las AUC, mientras que a JOSÉ ARÍSTIDES  lo distingue por la prensa dada su condición de político59.  

8.2.1  En la audiencia pública indicó que era conocido con el  alias de “Renzo”, desde 1980 pertenecía al Frente  24 de las FARC EP, en 1990 llegó a Barrancabermeja y en 1993  fue capturado. Como segundo al mando y encargado militar en 199160,  sus funciones eran las de organizar los operativos, adelantar labores  de inteligencia e impartir las órdenes de las tareas a  desarrollar.  

Contrario  a lo señalado en la indagatoria, afirmó que a Mario  Jaimes Mejía y Fremio Sánchez Carreño los  conoció por ser subalternos suyos, y a Dairo Arrieta alias  “Chicharrón” por haber pedido “ingreso  y estuvo unos diítas dentro de la organización porque  después desertó, no creo que alcanzó a tener el  año ahí en la organización”61,  no alcanzó a permanecer siquiera a finales “del  90”,  luego en 1991 no hacía parte del Frente.  

En  cuanto a Fernando Barbudo, también miembro de la organización  guerrillera, refirió que lo conoció en el año  1978 cuando era un niño.  

De  la reunión en “El Retén” mencionada por  alias “El Panadero”, dijo que nunca existió y  responde a las falsas incriminaciones contra ARÍSTIDES  ANDRADE, entre otros,  ya que “en  ningún momento  me he reunido yo en ningún sitio, es  una falsa mentira del señor Mario Jaimes que ha inventado para  involucrar a estos señores”.  Tampoco le consta que hubiera hecho  señalamientos contra  Núñez Cala, pues aun cuando el acusado “no  es santo de mi devoción” no  puede decir nada acerca de “una  reunión que nunca existió”.  

Precisó  que supo de una llevada a cabo en el sector de “Loma Fresca”  entre el comandante alias “Jorge”, Andrés Gómez  y Daniel Fuentes Esparza miembro del FILA, de la cual infiere que si  las FARC son responsables del homicidio de Núñez Cala,  lo fue en virtud de la misma y no de las causas señaladas por  Jaimes Mejía y Sánchez Carreño.  

La  anterior conclusión la apoya en que la víctima encontró  irregularidades en la oficina de obras públicas cuando asumió  el cargo de secretario, entidad que también Fuentes Esparza  había dirigido.  

Manifestó  que en la cárcel de Bucaramanga “estuvimos  hablando y entonces Mario se fue y yo le dije al señor Fremio  Sánchez, Fremio, ¿ustedes por qué dicen eso de  Arístides y de David Ravelo?, entonces el señor Fremio  Sánchez me manifestó: “porque Mario me dijo que  lo dijera”»62,  sin  que le sugiriera en esa oportunidad la forma en la que debía  declarar.  

Sin  embargo, rememoró que “el  señor Mario Jaimes me dijo que si yo tenía casa, le  dije no, entonces me invitaron que Mario iba a llamar al Doctor  Horacio Serpa Uribe, iba a llamar a abogados de Arístides  Andrade… y al doctor Horacio Serpa Uribe le iban a quitar mil  millones o le iban a pedir millones, al abogado de Arístides  Andrade le iban a decir que le dijera a Arístides que diera  ochocientos millones… y que de ahí me iban a dar una  casa, que él la avalaba en justicia y paz y que si no daban  esa plata que yo los hundiera”63.  

Sobre  los juicios políticos supuestamente adelantados por la  organización guerrillera a JOSÉ ARÍSTIDES  ANDRADE o a David Núñez Cala, aclaró que como  encargado militar en ningún momento ordenó capturarlos  o escuchó que hubieran sido detenidos con ese fin.  

8.3.  Nubia Saavedra Toloza propietaria del negocio “El Retén”  para la época de la reunión, manifestó que a  ANDRADE lo ha oído mencionar pero no lo conoce personalmente,  siendo enfática en afirmar que no ha visitado su restaurante  como tampoco en él se han celebrado reuniones políticas  o de grupos armados ilegales64,  versión ratificada en la audiencia pública65.  

8.4  El informe 052-UNF JP del 27 de mayo de 2009 contiene una  transcripción del documento aportado por Rodrigo Pérez  Álzate alias “Julián Bolívar”,  respecto de las versiones rendidas por Mario Jaimes Mejía y  Dairo Arrieta en las que se aluden a las supuestas reuniones de  algunos miembros del grupo guerrillero con JOSÉ ARÍSTIDES  ANDRADE, entre otros.  

8.5  Pedro Gilberto Niño66  sostuvo que no conoce a JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE ni a  Mario Jaimes Mejía alias “El Panadero” pero a  Fremio Sánchez Carreño sí, debido a que en el  año 2009 se encontraba recluido en el pabellón 7 de La  Picota, y a quien escuchó hablar del homicidio de David Núñez  Cala.  

Expresó  que a raíz de la relación de amistad entablada con él,  le contó que se encontraba vinculado a un proceso “y  que pues él no había participado dentro de una muerte  de un señor de Barranca pero que para ayudar a su compadre  alias Panadero él tenía que declarar en contra de  Ravelo y del señor Arístides Andrade”.  

También  conoció a Joel Elkin Parejo alias “Chespirito”,  quien ayudó a Fremio Sánchez Carreño a escribir  las notas personales relacionadas con las denuncias que debía  hacer a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE y a David Ravelo, incluso les  prestaba su teléfono celular para que los dos se comunicaran  con alias “El Panadero”, hecho que sustentó en un  documento firmado por alias “Chespirito” y aportado al  proceso, en el que éste expresa que lo escrito para Sánchez  Carreño, es lo que debía decir en la Fiscalía  por indicación de alias “El Panadero”.  

Agregó  que le constan las comunicaciones que mantenían alias  “Chespirito” y alias “El Panadero”, por  cuanto se realizaban en su celda, en presencia suya, normal y  rutinariamente. Afirmó que están circunscritas a la  existencia de una reunión “pero  él me dice que no había participado en la reunión…  es más de ahí sale el tema de un tal Fernando Barbudo  que había dicho que también había participado de  esa reunión pero pues Fernando Barbudo estaba también  detenido con nosotros, salió de ahí”.  

Sobre  los móviles para involucrar a ANDRADE, señaló de  una parte el deseo de prestar colaboración a Jaimes Mejía  y de  la otra, razones económicas y políticas, negando  que haya sido apoderado de David Ravelo Crespo.  

8.6  Luis Norberto Urrego, miembro del Frente 24 de las FARC, conoció  a Mario Jaimes Mejía alias “El Panadero” como  miembro de dicha organización, quien fuera sancionado junto  con Juan Carlos Silva alias “Alcides” por el homicidio de  David Núñez Cala debido a que fue ejecutado por  remuneración económica, pues “a  ellos ninguno de los mandos de esa dirección le ordenaron  cometer esos hechos”.  

Afirmó  que la orden provino de Daniel Fuentes Esparza y Andrés Gómez,  negó la participación de Fremio Sánchez Carreño  en ese hecho y cualquier vínculo de la organización con  JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE.  

Dijo  que Jaimes Mejía alias “El Panadero” y Sánchez  Carreño, personas acogidas a la ley de Justicia y Paz se  dedican a realizar exigencias dinerarias a políticos a cambio  de no involucrarlos en procesos.  

9.  Acerca de las actividades políticas de David Núñez  Cala, el descubrimiento de irregularidades en la Secretaría de  Obras Públicas de Barrancabermeja y sus vínculos con  JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, dan cuenta:  

9.1  Pedro Núñez Cala en declaración del 28 de agosto  de 2009, relató que su hermano David le contó que un  grupo de amigos estaban impulsando su candidatura a la Alcaldía  de Barrancabermeja, aspiración que le podría traer  “problemas”,  por haber nacido de un movimiento político independiente y no  en el FILA al cual pertenecía.  

Dijo  que debido a ese origen, David “estaba  teniendo mucho problema”  con Horacio Serpa Uribe y JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE;  incluso llegó a sentir temor debido a las amenazas recibidas  cuando les comentó que se retiraría del FILA.  

Refirió  que en los cargos públicos desempeñados, su hermano  descubrió “carteles”  de contratación y el fin de semana en el que fue asesinado,  había convocado una rueda de prensa para “desenmascarar”  a los líderes del partido político al que pertenecía,  por lo cual el día 5 de abril de 1991 iba a “sacar  un documento que le hacía faltaba (sic) para la rueda de  prensa”.  

Sobre  las relaciones de la víctima con los líderes del FILA,  manifestó que a JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE era a  quien más temía, habiendo escuchado que se encontraba  involucrado en el homicidio y por el detalle de su narrativa, le  otorga credibilidad a la versión de “El Panadero”67.  

9.2  De otro lado, Antonio Núñez Cala68  expresó que su hermano antes de morir, había trabajado  en la Dirección de Tránsito y Transporte y Secretaría  de Obras Públicas, entidades públicas de  Barrancabermeja.  

Relató  que en una ocasión en la cual vio salir a Horacio Serpa de la  primera de las dependencias citadas, al ingresar él observó  a su hermano “raro”.  Al preguntarle por la razón de su estado, le manifestó  que días atrás en un bazar en el barrio La Floresta, su  candidatura a la Alcaldía había sido proclamada por los  asistentes, aspiración que el dirigente político le  dijo “le  podía costar la vida”  y motivó su traslado a la Secretaría de Obras Públicas.  

Mencionó  la rueda de prensa que se realizaría el 5 de abril de 1991 a  las 9 de la mañana, en razón de las irregularidades que  había encontrado en dicha dependencia.  

Contó  que en las honras fúnebres, JOSÉ ARÍSTIDES  ANDRADE “regó  el cuento”  que David Fuentes Esparza era el autor del homicidio, mientras que  Horacio Serpa Uribe atribuyó el mismo a las FARC.  

Indicó  que días antes de su muerte, David le contó del juicio  político que el frente de las FARC le adelantó, en  razón a que JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE, quien  igualmente había asistido con los mismos fines y ante dicho  grupo lo señaló de paramilitar, oportunidad en la que  comunicó su determinación de retirarse del FILA.  

9.2.1  Aseveraciones reiteradas en la audiencia pública, en la que  además Antonio señaló que, según lo  afirmado por Serpa Uribe, el nombramiento de David en la Secretaria  de Obras Públicas del municipio de Barrancabermeja obedecía  a la necesidad “foguearlo”  ante sus aspiraciones a la alcaldía y la importancia que esa  Entidad representaba para el manejo de lo público, pero su  finalidad “era  otra, resulta que David me dice que este señor Andrés  Gómez que trabajaba en obras públicas es de la  guerrilla y él me comentó que ya habían  negociado la alcaldía de Barrancabermeja con la guerrilla e  iban a tener de candidato a Daniel Fuentes Esparza”69.  

9.3  Sonia Mancipe de Núñez70,  se refirió igualmente al estado anímico de su cónyuge  días previos al homicidio con ocasión de su traslado a  la Secretaria de Obras Públicas, el cual dudaba aceptar pese a  la insistencia de JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE, quien le  manifestó su intención de participar en los comicios  electorales a la Alcaldía de Barrancabermeja.  

Manifestó  su extrañeza por los señalamientos realizados al  acusado, pues David Núñez Cala siempre estuvo atento a  sus requerimientos.  

Señaló  que por la reserva que su compañero guardaba de los asuntos  laborales, la denuncia pública que supuestamente realizaría  el día de su muerte vino a conocerla por comentarios de la  “gente  del pueblo”  posteriores al homicidio, al igual que desconoce los actos de  corrupción por él descubiertos, pues sólo los  comentaba con su padre o sus hermanos.  

9.4  Georgina Franklin Quintero de Gómez, quien le habría  comentado a Antonio Núñez que la hermana de Andrés  Gómez le había contado, que este fue contactado para  buscar la persona que diera muerte a David, negó esa  afirmación aduciendo que no conoce a los hermanos Gómez71.  

9.5  Luz Marina Velásquez, hermana de Andrés Gómez,  narró que a éste “involuntariamente  lo hicieron participar en ese asesinato”,  toda vez que el 4 de abril de 1991 llegó frente a su casa  alias “Renzo” con dos personas más y le ordenó  buscar a Andrés, para que al día siguiente llevara a  sus acompañantes al sitio conocido como “Paso Nivel”,  por orden de Daniel Fuentes Esparza y ARÍSTIDES ANDRADE.  

Sostuvo  que su hermano al advertir quién era la víctima del  homicidio se sintió agobiado, por lo cual ella le aconsejó  que hablara con Daniel, quien “le  dice, tranquilo pelado, coma callado, que entre yo y el negro  Arístides lo ayudamos”72.  Advirtió que esto lo supo de su hermano y coincidió con  Georgina, en cuanto no son conocidas.  

Narró  que su hermano le contó de una reunión en la que surgió  una disputa entre Horacio Serpa y JOSÉ ARÍSTIDES  ANDRADE por los candidatos a la alcaldía, pues mientras el  primero apoyaba a David, el segundo prefería a Daniel Fuentes  Esparza, prevaleciendo la opinión de Serpa Uribe, sin precisar  la fecha en que ocurrió tal controversia.  

9.6  A la participación de David Núñez Cala en el  FILA, sus buenas relaciones con JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE,  el desconocimiento de las posibles irregularidades advertidas por él  en la administración municipal y su candidatura, también  se refieren Jorge Gómez Villamizar73,  Juan de Dios Alfonso García74,  Jorge Alberto Cortés Pedraza75,  Armando Adolfo Segura Evan76,  Jorge Enrique Yepes Atencio77,  Gilberto Jiménez Taborda78,  Sonia Barrera Bautista79,  Elkin David Bueno Altahona80,  José Gabriel de la Ossa Paternina y Alejandrina Martínez  de Gualdrón81.  

9.7.  Horacio Serpa Uribe declaró que para la época  empezaba  a mencionarse los eventuales aspirantes del FILA a la Alcaldía,  entre los cuales se encontraba David Núñez, pero en ese  momento sus esfuerzos se concentraban en los comicios para la  elección de congresistas y gobernadores ante las sesiones de  la Asamblea Nacional Constituyente, es decir “ni  había campaña ni había candidatos, ni existían  todavía reglas del juego para la escogencia”82,  por lo cual no existían diferencias o controversias por  preferencias pues no eran tiempos de debate.  

Precisó  que los cargos públicos ocupados por la víctima  fueron  producto de su militancia en el FILA, “habiéndose  convertido, según ya lo dije, en un muy buen prospecto en la  dirigencia política de nuestro movimiento”,  incluso desempeñó el de Secretario de Obras Públicas  de gran importancia “quizá  después del Alcalde, en nombre del FILA”,  descartando que hubiera divergencias con el partido cuando su  nombramiento lo consideró un ascenso.  

Agregó  que JOSÉ ARÍSTIDES ANDRADE era el segundo al mando del  FILA y sus relaciones con David Núñez Cala “eran  magnificas”,  no  solo en lo personal sino también en el entorno político.  

Señaló  el testigo el profundo impacto que la muerte de David Núñez  Cala tuvo sobre el FILA, dado el inminente retiro de JOSÉ  ARÍSTIDES ANDRADE de la dirección del grupo político  y los posteriores efectos nocivos, tales como la pérdida de  las elecciones locales realizadas con posterioridad.  

9.7.1  En la audiencia pública83,  reiteró su amistad y cercanía con ANDRADE y Núñez  Cala, a quien tenía “muy  en cuenta para los asuntos que tenían que ver con nuestra  labor política y de nuestras responsabilidades con la  administración pública”,  abogaba por él, era su padrino político y lo consideró  posible candidato a la Alcaldía de Barrancabermeja por el  FILA.  

Negó  la reunión de “El Retén”, a la cual por  supuesto no pudo haber concurrido ANDRADE ni ofrecido ayuda alguna,  por lo cual son contrarias a la realidad las afirmaciones realizadas  en ese sentido, aclarando que en diversas ocasiones él como  miembro del gobierno ha acudido a encuentros con miembros de  organizaciones guerrilleras, los cuales se han llevado a cabo en el  marco de los acuerdos de paz y son de conocimiento público.  Dijo que tampoco estuvo en “Bocas de Don Juan”.  

9.7.2  En continuación de la diligencia84,  calificó de mendaces las afirmaciones de Antonio Núñez  Cala, según las cuales insinúo la muerte de su hermano  a raíz de lo sucedido en el barrio la Floresta, pues además  de mantener una relación de amistad con él, no recuerda  haberle manifestado que el cargo de Secretario de Obras Públicas  fuera una prueba para su candidatura. Sostuvo que la designación  en empleos de tales características, persigue que la persona  adquiera un mayor conocimiento de la agenda, se fortalezca  políticamente y conozca mejor los asuntos de la  administración.  

9.8  En el curso de la investigación, surgieron diversos rumores  sobre presuntos altercados de David Núñez Cala con  funcionarios de la Secretaria de Tránsito y Transporte de esa  población, especialmente con Hugo Campo Carrillo, quien según  los mismos en alguna oportunidad lo amenazara con arma de fuego,  hecho negado por este85.  

9.9  De las supuestas irregularidades al interior de la Secretaria de  Obras Públicas dio cuenta Sergio Peñaranda Caraballo,  quien manifestó que estas fueron expuestas a nivel interno  como forma de que no siguieran presentándose, sin que se  hiciera mención alguna de la participación en ellas de  dirigentes del FILA86.  

9.10  Frente a la rueda de prensa que realizaría David Núñez  Cala, para dar a conocer las irregularidades encontradas en la  administración municipal que al parecer comprometían a  dirigentes del FILA, los comunicadores sociales y periodistas de  distintos medios Luis Enrique Fuentes Serrano, Jorge Enrique Yepes  Atencio87  y Gustavo Arciniegas88,  al unísono señalaron que desconocían tal hecho.  

9.10.1  Arciniegas resaltó que por comentarios de David, conoció  de su preocupación que el cargo de obras públicas le   generaba por los problemas en la contratación; en relación  con la supuesta rueda de prensa, al ponérsele de presente la  declaración juramentada manifestó que “si  en ese documento está plasmado, esta mi firma y mi cedula  entonces evidentemente en ese momento sucedió eso porque yo lo  que dije es la verdad y nada más que la verdad”.  

10.  Las pruebas practicadas y citadas in  extenso  por la Sala, carecen de suficiente mérito suasorio para  declarar a JOSE ARÍSTIDES ANDRADE responsable penalmente a  título de determinador del homicidio de David Núñez  Cala  o inocente de dicha conducta punible, ante la duda que emerge  de su apreciación y valoración a la luz de las reglas  de la sana crítica, la cual conforme al principio general de  derecho que obliga a resolverla a favor del acusado, impone su  absolución.  

10.1  Las vertientes probatorias enfrentadas y los móviles  económicos que sustentan alguna de ellas, definitivamente les  restan credibilidad para sustentar la condena reclamada por la parte  civil.  

10.1.1  Conforme con la prueba, después de 17 años de la muerte  de David Núñez Cala causada el 5 de abril de 1991 en  Barrancabermeja, en el escenario de la ley de justicia y paz, Mario  Jaimes Mejía alias “El Panadero” aceptó  como miembro de las milicias bolivarianas del Frente 24 de las FARC  haber participado en dicho homicidio y mencionó a JOSE  ARISTIDES ANDRADE como su determinador, en una reunión a la  cual asistieron otros integrantes del grupo armado ilegal y algunos  funcionarios públicos de la administración municipal de  Barrancabermeja.  

10.1.2  De acuerdo con su versión, cuando se discutía si el  FILA avalaba la candidatura de Núñez Cala a la  Alcaldía, ANDRADE habría dicho “que no servía”  pues era colaborador de los “Masetos”, grupo paramilitar  que operaba en el Magdalena Medio, por lo cual se tomó la  decisión de eliminarlo mientras el acusado se comprometió  a retribuirlos económicamente.  

10.1.3  Tal incriminación fue respaldada por Fremio Sánchez  Carreño, Dairo Arieta Bandera alias “chicharrón”  y Fernando Barbudo Chávez, aun cuando este terminó por  retractarse.  

10.1.4  Lo que inicialmente parecía una imputación seria que  comprometía al acusado en el homicidio de Núñez  Cala, fue desvaneciéndose al establecerse que al probablemente  fue ideada por “El Panadero” para obtener beneficios  económicos, quien presuntamente acudió a ex compañeros  suyos para urdir la acusación contra ANDRADE, políticos   o personas adineradas previamente seleccionadas por él, en  caso de que sus pretensiones no fueran satisfechas.  

10.1.5  En efecto, aun cuando el restaurante “El Retén”  existe de acuerdo con el dicho por su propietaria Nubia Saavedra  Toloza, los medios de convicción no prueban que en él  se hubiera llevado a cabo la reunión  en la que se habría  acordado la eliminación de Núñez Cala.  

10.1.6  Ya que mientras Mario Jaimes Mejía alias “El Panadero”,  Fremio Sánchez alias “Richard” y Dairo Arrieta  alias “Chicharrón”, en sus versiones reiteran que  en “El Retén” hubo la reunión en la que  ANDRADE determinó el homicidio de Núñez Cala,  Orlando Noguera alias “Renzo” y David Ravelo Crespo  sostienen lo contrario.  

10.1.7  Así las cosas, hay dos vertientes probatorias antagónicas  de quienes habrían asistido a la supuesta reunión y   actualmente se hallan condenados por dicho delito. En la base de la  incriminatoria subyace un motivo económico que desdice de su  credibilidad, mientras en la de la exculpatoria no existe interés  en favorecer al acusado que la haga sospechosa, conclusión a  la cual se llega con fundamento en la prueba legal y oportunamente  aducida al proceso.  

10.1.8  El móvil económico se determina con las versiones de  Sandra Bolaños López y Dídimo Rodríguez  Pérez, al señalar la primera la existencia de un  “carrusel de la extorsión” del cual haría  parte alias “El Panadero” y al referirse el segundo a la  intención de Sánchez Carreño de “tocar”  a empresarios para que les entregara dinero a cambio de no  involucrarlos en delitos, lo cual se encuentra demostrado con las  versiones de Víctor Manuel Porras, víctima de ellos, y  de Donaldo Porras Bautista.  

10.1.9  A partir de él, se pone en duda la existencia de la reunión  en la que ANDRADE al acusar a Núñez Cala de tener  vínculos con “los masetos” propició su  muerte. En principio, porque Mario Jaimes alias “el panadero”,  Fremio Sánchez Carreño alias “Esteban” y  Dairo Arrieta alias “chicharrón” no ofrecen datos  sobre su fecha de realización, quién la convocó,  cómo se escogió el lugar, pues un encuentro de esas  características en el que se discutirá el aval a una  candidatura y la eliminación del aspirante, aun cuando puede  llevarse a cabo en un establecimiento público no está  probado que se hubiera realizado, con mayor razón cuando Nubia  Saavedra Toloza, propietaria del restaurante, la negó.  

10.1.10  Refuerza tal conclusión, la prueba indicativa de que la  imputación habría surgido de un acuerdo de antiguos  miembros de un frente de las FARC privados de su libertad. Así  lo declararon Orlando Noguera Mantilla alias “Renzo”,  Pedro Gilberto Niño y Luis Norberto Urrego, quienes por  distintas fuentes tuvieron conocimiento directo de él.  

Noguera  Mantilla alias “Renzo” y Pedro Gilberto Niño se  enteraron del convenio ilícito por intermedio de Sánchez  Carreño, testigos respecto de los cuales no existe motivos  para desacreditar sus versiones. El primero  expresó que alias  “El Panadero” fue quien inventó la reunión,  siendo secundado por Sánchez Carreño conforme lo  confesara éste en la cárcel, que lo hacía  “porque  Mario me dijo que lo dijera”,  mientras el segundo, sostuvo que Sánchez  le contó que  “para ayudar a su compadre alias Panadero él tenía  que declarar en contra de Ravelo y del señor Arístides  Andrade”.  

Esto  es, que si la fuente de su conocimiento proviene de quien hizo parte  del contubernio, hay que encontrar motivos intrínsecos a sus  testimonios que pongan en entre dicho su verosimilitud.  

Sin  embargo, el proceso no cuenta con elementos de juicio que muestren o  de los cuales pueda inferirse hechos que comprometan la veracidad de  sus  afirmaciones. No se conoce que entre quienes sostienen que la  reunión existió y quienes la niegan haya animadversión,  o que Mantilla Noguera y Niño recibieran beneficios económicos  por su declaración o tengan vínculos de amistad,  familiares o políticos con el acusado que conduzcan a menguar  la credibilidad de sus testimonios.  

Ni  hay prueba de que Pedro Gilberto Niño pidiera a Sánchez  Carreño declarar en determinado sentido, puesto que aquel  recluso a quien le consta la comunicación telefónica  que mantenía alias “El Panadero” con alias “El  Loco Esteban” o alias “Esteban” y Joel Elkin Parejo  alias “Chespirito”, no es abogado y por ende no ha podido  serlo de Ravelo contrario a lo señalado por el segundo,  tratándose al parecer de una homonimia que en nada demerita su  versión.  

Tampoco  respecto de David Ravelo Crespo y de Luis Norberto Urrego  existen  motivos de sospecha o de interés en favorecer la situación  de ANDRADE, cuando el primero niega la reunión y el segundo  refiere que alias “El Panadero” y Sánchez Carreño  se dedican a hacer exigencias económicas, a pesar de señalar  que este último no participó en el homicidio de Núñez  Cala.  

10.1.11.  Así mismo, la retractación de Fernando Barbudo Chávez  fortalece la versión de quienes hablan de la existencia del  acuerdo ilícito de ex miembros de las FARC.  

10.1.12.  En materia de retractación  la Sala ha dicho que “En  esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del  testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de  comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo  el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta  de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe  ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el  testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás  comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el  contenido de una declaración en una intervención  posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce  que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas…89”.  

10.1.13   Barbudo Chávez justificó su cambio de versión  en las amenazas recibidas de Sánchez Carreño, “por  esas amenazas hicimos lo de la declaración”.  

Es  preciso tener en cuenta que Sánchez Carreño otorga  verosimilitud a la retractación de Barbudo Chávez, al  manifestar en la audiencia pública que a éste lo  conoció en la cárcel. De ello se desprende que no pudo  estar en la reunión, por lo cual su versión inicial  debe descartarse y acogerse la segunda, por dos razones adicionales  fundamentales: una, en 1991 aún era un niño sin  vínculos con el frente guerrillero y dos, la modificación  de ella se produjo hallándose en libertad fuera del alcance y  de las amenazas de Sánchez Carreño.  

10.1.14  En tales circunstancias, no hay prueba en el proceso con suficiente  poder suasorio que permita sin dubitación alguna dar por  demostrado que en 1991 en “El Retén” se llevó  a cabo la reunión con los fines señalados por Mario  Jaimes Mejía alias “El Panadero”, Fremio Sánchez  Carreño alias “Esteban” o el “Loco Esteban”  y Dairo Arrieta alias “Chicharrón”, y por tanto  que en la misma JOSÉ ARISTIDES ANDRADE hubiera determinado el  homicidio de David Núñez Cala.  

10.1.15  La manifestación de Luz Marina Velásquez, en la cual  señala que por orden de Fuentes Esparza y de ANDRADE, su  hermano Andrés el día 5 de abril debía llevar a  los dos acompañantes de alias “Renzo” al sitio  “Paso Nivel”, lugar donde fue ajusticiado David Núñez  y alude a la disputa entre Serpa Uribe y el acusado por los  candidatos a la alcaldía, es insular.  

10.1.16  Dicha versión controvertida parcialmente por Noguera Mantilla  alias “Renzo”, cuando afirmó que si las FARC son  responsables del homicidio fue en virtud de una reunión en  “Loma Fresca” del comandante alias “Jorge”  con Andrés y Fuentes Esparza, no está confirmada ni por  la fuente de quien proviene ni por ningún medio de prueba,  pues en el proceso no declararon los últimos citados.  

10.1.17  Por lo demás, no es creíble que alias “Renzo”  hubiera mencionado el nombre de las personas que ordenaban llevar a  la víctima a “Paso Nivel”, ya que una operación  de esa naturaleza procura que sus autores no sean descubiertos y los  miembros de la organización encargada de ejecutarla no saben   los nombres y si los conocen tampoco los divulgan, con el propósito  de lograr su impunidad.  

10.1.18  Ahora bien, la aseveración de Antonio Núñez  Cala, según la cual, las FARC le habrían adelantado un  juicio político a su hermano por las acusaciones que JOSÉ  ARISTIDES ANDRADE hiciera de sus supuestos vínculos con los  paramilitares, no es atendible ya que fue realizada con posterioridad  a las afirmaciones de “El Panadero” y no se comprende  cómo, si la fuente de conocimiento provino de David, solo  venga a referirlo 18 años después, con mayor razón  cuando el comandante del Frente para esa época Noguera  Mantilla alias “Renzo”, lo negó.  

10.1.19  De este modo la prueba que apunta a señalar a ANDRADE de  partícipe en el homicidio de Núñez Cala, es  débil y carece de mérito suficiente para desvirtuar la  presunción de inocencia que lo ampara.  

10.2  De otro lado, se trajeron otras motivaciones que explicarían  el asesinato de David Núñez Cala el 5 de abril de 1991  en Barrancabermeja, las cuales tampoco comprometen al acusado.  

10.2.1  Las diferencias políticas de los dirigentes del FILA que  habrían surgido por el nombre de los aspirantes a la Alcaldía  de Barrancabermeja, dado que en un bazar, un sector de la comunidad  del barrio “La Floresta” proclamó la de Núñez  Cala, miembro de esa colectividad política.  

10.2.2  Esta proclamación sustentada en las versiones de Pedro y  Antonio hermanos de la víctima, al parecer produjo malestar en  Horacio Serpa Uribe y el acusado; así, ANDRADE no fue el único  fastidiado con ella, dado que Antonio advirtió que Serpa Uribe  le habría dicho a David que la candidatura por fuera del  partido le “podía  costar la vida”.  

No  obstante, los supuestos móviles no comprometen al acusado por  dos razones: una, vinieron a conocerse cuando se le vinculó  con la muerte de David Núñez, y dos, ninguno de los  testigos le atribuye manifestación alguna sobre los riesgos  que para la vida podía correr la proclamación de Núñez  Cala.  

Además,  Pedro manifiesta que David “le  temía”  a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, pero no explica cuál es la  razón de ese temor, cuando contrariamente en el plenario  existe suficiente prueba testimonial que acredita las buenas  relaciones y la amistad que existía entre ambos. Por ende, son  comentarios sin fundamento que no contribuyen a fortalecer la  acusación.  

10.3  Se adujo que las irregularidades en la contratación  encontradas en la Secretaría de Obras Públicas y que  iba a denunciar en una rueda de prensa el día de su muerte,  son causas que explicarían el homicidio de David Núñez.  

10.3.1  Sin embargo no refuerzan la imputación, dada su generalidad y  falta de concreción respecto de quiénes estarían  comprometidas en las mismas.  

10.3.2  Son los hermanos de David quienes hablan de ellas. Pedro menciona el  descubrimiento de “carteles de contratación” en  esa Entidad, mientras que Antonio asegura que la convocatoria de la  rueda de prensa tenía por objeto denunciar las irregularidades  encontradas, pero ninguno incrimina a ANDRADE ya que no precisan ni  identifican a los dirigentes del FILA comprometidos con las mismas.  

La  vaguedad de esos señalamientos impide establecer la  participación del acusado, en cuanto nunca se estableció  la naturaleza de las supuestas irregularidades y  de sus autores.  

10.3.3  Incluso la existencia o no del problema con Hugo Campo Carrillo, en  el tiempo que la víctima estuvo al frente de la Secretaría  de Tránsito y Transporte constituye prueba que afecte la  situación de ANDRADE, primero porque no fue con éste  con quien tuvo ese altercado, y segundo, ningún medio de  convicción permite establecer vínculos entre Campo  Carrillo y el acusado, para inferir la existencia de algún  grado de enemistad con David que lo indujera a determinar su muerte.  

10.4  Finalmente es pertinente precisar que si la contumacia constituye un  indicio de responsabilidad penal, en este caso resulta insuficiente  para disipar la duda que surge de la prueba, ya que la decisión  de defenderse de esta manera es una circunstancia de la cual no puede  deducirse la certeza sobre la participación del acusado en el  hecho imputado.  

10.5  El  grado de conocimiento que para la formulación de acusación  poseía esta Corporación y el cual ameritó que  fuera convocado a juicio, varió como consecuencia de las  pruebas practicadas en la vista pública que lo debilitan y  hacen surgir la duda respecto de las circunstancias de hecho  imputadas a JOSE ARISTIDES ANDRADE.  

En  este orden de ideas, impera aplicar el principio de indubio pro reo  ya que a pesar de la exhaustiva labor investigativa, los medios  aportados no lograron desvirtuar la presunción de inocencia  que ampara a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, lo cual conlleva a  resolver la duda en su favor y por tanto a proferir sentencia  absolutoria, ante la falta de los requisitos para declarar su  responsabilidad penal en los términos del artículo 232  de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley.  

RESUELVE  

Primero:  ABSOLVER a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE,  de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación,  de los cargos como determinador del delito de homicidio agravado  (artículos  323 y 324 numeral 4° del Decreto 100 de 1980),  por el cual fue acusado.  

Segundo:  Cancelar la orden de captura impartida contra ANDRADE en razón  de este proceso. Infórmese de esta determinación a las  autoridades correspondientes.  

Tercero:  Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicado.  35592  

Procesado:  JOSÉ ARISTIDES ANDRADE  

Acta  No.  127 de 25 de abril de 2018  

Aclaración  de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

El  tema resuelto en la decisión en la que aclaro voto tiene que  ver con la doble instancia de los procesos adelantados contra los  aforados constitucionales y la apelación de la sentencia. Por  ello, compartiendo la decisión en lo dispuesto en la parte  resolutiva, solamente tengo que aclarar en relación con los  argumentos que se expresan en la providencia y que tienen relación  con los temas que abordo seguidamente.  

El  fallo en la presente actuación no se profiere en un proceso e  única instancia porque estos desaparecieron del orden jurídico  colombiano a partir del acto legislativo 01 de 2018 y por tanto la  presente actuación es de primera instancia y la sentencia  proferida tiene recurso de apelación.  

Me  remito a lo expresado en los radicados: 51482, 51142, 50472 y 46361.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra  

ACLARACIÓN  DE VOTO A LA SENTENCIA SP1316-2018 (Rad.:35592)  

Mi  aclaración de voto obedece a la necesidad de reiterar el  criterio que he mantenido desde  la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, que está  condensado en los salvamentos de voto depositados con ocasión  de las sentencias CSJ SP379-2018,  rad. 50472 y CSJ SP364-2018,  rad. 51142, según el cual la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia puede y debe continuar con el  adelantamiento de los procesos de única instancia, hasta tanto  entren en funcionamiento las salas especializadas creadas por el  aludido Acto reformatorio de la Carta Política, pero, está  imposibilitada constitucionalmente para proferir sentencia  condenatoria, en la medida en que ello lesiona gravemente el  principio de doble conformidad.  

En  este caso, como el sentido de la decisión adoptada por la Sala  es absolutorio,  no resulta violentada la garantía de la doble instancia, en  tanto el procesado no tendría interés en impugnar una  determinación que lo favorece y la garantía de la doble  conformidad no tiene aplicación, tal como lo consigné  en la aclaración de voto SP1148-2018,  radicado 47188, a  cuyos argumentos me remito.  

Fecha  ut  supra.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

1          Cfr.          Folio 165 ib.  

2          Cfr.          Folio 4 cdno 2.  

3          Cfr.          Folio 62 cdno. 2  

4          También vinculó a          Mario Jaimes Mejía, David Ravelo Crespo, Orlando Noguera          Mantilla, Fremio Sánchez Carreño; Cfr.          Folio 69 ib.  

5          Cfr.          Folio 162 a 182. Cdno. 3  

6          Cfr.          Folio 152 a 193 cdno. 6.  

7          Cfr.          Folios 60 a 69 cdno. 9.  

8          Cfr.          Folio 40 a 100 cdno. 10.  

9          Cfr.          Folio 165 a 199 ib.  

10          Folio          1 a 96 cdno. 11.  

11          Folio          1 a 21 cdno. 12.  

12          Cfr. Art. 307 Ley 600 de 2000.  

13          Cfr.          Art. 309 y 310 ib.  

14          CSJ          SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; AP, 22 febrero 2017, rad. 45837; AP, 18          abril 2017, rad. 48965; entre otros.  

15          CSJ          AP, 29 nov 2000, rad. 11507  

16          CSJ          AP, 3 jun 1998, rad. 8041  

17          Esto          teniendo en cuenta que la Constitución Política de          1991 rige a partir de su promulgación (art. 380), esto es el          20 de julio de 1991, según publicación en la Gaceta          Constitucional No. 116 de la misma fecha mediante la cual se publicó          la segunda edición corregida conforme a la anterior Gaceta          No. 114 de 7 de julio del mismo año.  

18          Cfr. Folio 62 cdno. 2  

19          Cfr. Folio 69 ib.  

20          CSJ AP, 1 Sep. 2009, rad.3165; AP, 15 Nov. 2017, rad. 47108.  

21          Sentencia          SU-198 de 2013.  

22          CSJ AP, 16 de abril de 2015.  

23          Cfr.          Arts.29 de la Constitución Política y 7de la Ley 600          de 2000.  

24          Ratificado          por Ley 16 de 1972  

25          Ratificado por Ley          74 de 1968.  

26          CSJ SP, 23 nov 2017, rad. 44312  

27          CSJ SP, 1 nov 2017, rad. 48679  

28          CSJ, AP 23 nov 2016, rad. 44312; SP, 1 nov 2017, rad. 44312.  

29          CSJ SP, 15 may 2013, rad. 33118.  

30          CSJ SP, 5 abr 2017, rad. 47974  

31          Referido          a la organización ilegal Muerte a Secuestradores.  

32          Cfr. Folio          26 cdno. 1  

33          Cfr.          Folio 59 ib.  

34          Cfr.          Folio 50 cdno. 2.  

35          Cfr.          Folios 112 a 122 cdno. 4  

36          Cfr.          Folios 256 a 278 ib.  

37          Cfr.          Folios 103 a 107 cdno. 5  

38          Audiencia          Pública. Record. 1:16:01  

39          Cfr.          Folio 292 cdno. 4.  

40          Cfr.          Folios 2 a 12 cdno. 5.  

41          Audiencia          Pública de 16 de mayo de 2016. Record. 12:48  

42          Audiencia          Pública. 16 de mayo de 2016. Record. 53:43  

43          Declaración del          30 de septiembre de 2010; cfr.          Folios 129 a 145 cdno. 7. En esta diligencia da cuenta de los hechos          que se investigan, ya que en la del 5 de marzo de 2010 se negó          a dar respuesta hasta tanto fuera llamado a rendir versión          libre como postulado de justicia y paz. Cr. Folio 76 cdno. 5  

44          Audiencia          Pública. 17 de mayo de 2016. Record. 16:01  

45          Audiencia          Pública. 16 de mayo de 2016. Record. 17:41.  

46          Declaración de 24 de noviembre de 2010; cfr.          Folios 48 a 51 cdno. 8.  

47          Sin          embargo el testigo menciona a alias “Esteban” y lo          relaciona con Fremio Sánchez Carreño.  

48          Cfr. Folios 121 a 128 cdno. 8.  

49          Audiencia          Pública. 24 de mayo de 2016. Record. 08:04  

50          Entrevista rendida el          27 de noviembre de 2014; cfr.          Folio 287 cdno. 17  

51          Cfr.          Folio 238 a 243 ib.  

52          Cfr. Folio          226 a 228 cdno. 17  

53          Cfr.          Folio 230 a 231 ib.  

54          Cfr. Folio          240 ib.  

55          Cfr.          Folios 296 a 303 ib.  

56          Cfr.          Folios 53 a 81 cdno. 18.  

57          Cfr.          Folios 199 a 203 cdno. 2.  

58          Indagatoria; cfr.          Folios 144 a 163 cdno. 4.  

59          Versión del 25          de marzo de 2009; cfr.          Folios 245 a 248 cdno. 2.  

60          Audiencia          pública. 31 de mayo de 2016. Record. 1:02:01  

61          Audiencia          Pública, 31 de mayo de 2016. Record. 1:04:57  

62          Audiencia          Pública. 31 de mayo de 2016. Record 1:17:58  

63          Ib.          Record. 1:19:20  

64          Declaración del          6 de diciembre de 2010.  

65          Audiencia          Pública. 19 de mayo de 2016.  

66          Audiencia          Pública. 17 de abril de 2017.  

67          Cfr.          Folio 198 a 210 cdno. 3  

68          Declaración del          27 de agosto de 2010, cfr.          Folio 271 a 281 cdno. 8.  

69          Audiencia          Pública. 17 de mayo de 2016. Record. 01:17:37  

70          Declaración del          15 de octubre de 2009; cfr.          Folios 74 a 85 cdno. 4.  

71          Audiencia          Pública. 17 de mayo de 2016.  

72          Audiencia          pública. 19 de mayo de 2016. Record. 7:10  

73          Cfr.          Folios 1 a 10 cdno. 4  

74          Cfr.          Folios 12 a 14 ib.  

75          Cfr.          Folios 18 a 24 ib.  

76          Cfr.          Folios 25 a 29 ib.  

77          Cfr.          Folios 86 a 90 ib.  

78          Cfr.          Folios 99 a 105 ib.  

79          Cfr.          Folios 106 a 111 ib.  

80          Cfr.          Folios 247 a 256 cdno. 13  

81          Audiencia          Pública. 23 de mayo de 2016.  

82          Cfr.          Folio 33 cdno. 4.  

83          Audiencia          pública. 25 de julio de 2016.  

84          Ib.          26 de julio de 2016.  

85          Cfr.          Folios 274 a 284 cdno. 3.  

86          Cfr.          Folio 285 a 290 ib.  

87          Audiencia          Pública. 31 de mayo de 2016  

88          Audiencia          Pública. 17 de abril de 2017.  

89          Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M. P. Mejía          Escobar  

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