STP8113-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8113-2018  

Radicación  n.° 98962  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  acción de tutela promovida  por Omaira  Márquez Rico contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y los Juzgados  1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo del  Circuito de Los Patios, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente  asunto fueron vinculados la Fiscalía 1ª Local de Villa  del Rosario y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso penal adelantado en adversidad de la accionante por el delito  de hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que, el 19 de mayo de 20171  el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario condenó  a Omaira  Márquez Rico  a 108 meses de prisión por el delito de hurto calificado y  agravado. Asimismo le concedió la prisión domiciliaria.  

Dicha  determinación no fue impugnada por la sentenciada.  

1.2.  En  ocasión anterior, Márquez  Rico promovió  acción de tutela en contra de dicha autoridad judicial con el  fin de remover los efectos de cosa juzgada de la causa seguida en su  adversidad y el 5 de marzo de 20182  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios negó sus  pretensiones.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 11 de abril del presente año3  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la ratificó.  

1.3.  Márquez  Rico presentó  amparo contra los despachos judiciales que conocieron dichos trámites  constitucional y penal, por la presunta vulneración de sus  derechos al  debido proceso y a la defensa.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios  

El Juez resumió  las principales actuaciones adelantas dentro del trámite de  tutela promovido por la interesada y remitió copia de los  fallos de tutela de primera y segunda instancia.  

2.2. Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  

El  Ponente envió copia de la sentencia de tutela adoptada el 11  de abril de 2018.  

2.3.  Personería Municipal de Villa del Rosario  

La titular  solicitó ser desvinculada como quiera que en la demanda no se  hace referencia a alguna actuación por parte de esa oficina  que pueda ser considerada como trasgresora de los derechos  fundamentales de la accionante.  

2.4. Juzgado  1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario  

La Juez relató  las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal  seguido en adversidad de la actora e indicó que dentro de  dicha causa se respetaron los derechos fundamentales de la  accionante, razón por la que solicitó negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia  de la interesada, dentro del trámite constitucional  identificado con el número 54405318900120170005101 y en el  proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto agravado y  calificado.  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

2.  Frente al primer tópico, por regla general, no es posible  intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra  acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.1.  La Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar el trámite que surtió la  acción de tutela incoada por Omaira  Márquez Rico en  contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario,  sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad  procedimental que habilite la intervención de juez  constitucional.  

Aunado  a lo anterior, no  es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones  proferidas en similar trámite, toda vez que la accionante  tiene la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna solicitar la revisión de  aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al  momento de tomar dichas determinaciones4.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que la interesada debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la parte actora.  

3.  De otro lado, la actora acudió al presente trámite  constitucional con el fin de dejar sin efecto el proceso penal  adelantado en su contra, el cual culminó con la sentencia  condenatoria de 108 meses de prisión por el delito de hurto  calificado y agravado  

Sin  embargo, la Corte no conocerá de fondo la petición de  amparo, en razón a que se constató, que la accionante  había presentado acción de tutela por los mismos hechos  que hoy motivan el presente amparo ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios.  

En efecto, la  inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar dicha actuación penal y a buscar la declaratoria  de nulidad de lo actuado.  Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en la sentencia emitida en segunda  instancia por  la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta,  así:  

(…)  El  día 29 de Enero del año 2012, la señora Ley la  Mustafá Vidales, me acuso de haberle sustraído unas  joyas avaluadas en setenta millones ($ 70.000.000), que estaban  guardadas en el closet de su habitación en un cofre de su  residencia ubicada en la calle 53 N° 3- 80 casa 2 Barrio la  floresta. (Datos tomados del escrito de acusación)  

            

2. La          señora Leyla Mustafá Vidales, después de          indagar por las joyas y          persuadirme, asegura que yo tenía una copia de las llaves del          joyero, porque supuestamente en un descuido le saque un duplicado a          las llaves, manifestó que las joyas tenían que          aparecer esto, en presencia de Joaquín Claro (Esposo) y de la          señora Lucia Vidales (Madre), ante esta situación,          dice la señora Mustafá Vidales que yo le había          confesado la autoría del Hurto y que las joyas habían          sido vendidas en las prenderías de la ciudad.  

            

2. Con          los anteriores fundamentos se inicia proceso penal en mi contra como          presunta autora del delito de Hurto Calificado Agravado. El 29 de          enero de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal de con Funciones          de control de garantías de Cúcuta, me fue formulada          imputación, cargos que no fueron aceptada por la suscrita,          toda vez manifiesto mi inocencia, ya que no fui ni autora, ni          participe de los hechos que se me imputan, así mismo en esta          audiencia me fue impuesta medida de aseguramiento de privativa de la          libertad de detención domiciliaria, fecha desde la cual me          encuentro recluida dentro de mi hogar, medida que actualmente se          encuentra vigente, es decir más de 4 años , 7 meses y          varios días, al momento de presentación de esta Acción          de Tutela.  

            

2. Presentado          el escrito de acusación, el día 2 de mayo de 2013, se          materializo la misma, ante el Jugado 1 Promiscuo Municipal de los          Patios, en la cual reitere mi manifestación de inocencia.  

            

2. La          Audiencia Preparatoria se ejecutó en dos sesiones realizadas          entre el 8 de octubre de 2013 y 27 de septiembre de 2016, marzo de          2017, 7 de abril de 2017, 2 de mayo de 2017 y 11 de mayo de 2017.  

            

7. Finalmente,          conforme obra en acta del 11 de mayo de 2017, se establece el día          19 de mayo siguiente, como fecha y hora en la cual se daría          el sentido de fallo.  

            

7. Para          dicha fecha se concretó con el abogado de confianza que venía          llevando mi caso desde el inicio del Juicio Oral que yo debería          llevar la documentación de mi entorno laboral, familiar y          personal, para así el Dr. (Álvaro          Esquivel Bolado), solicitara se me mantuviera la detención          domiciliarla, por mi buen comportamiento y mi comparecencia a cada          una de las audiencias realizadas, además tengo la condición          de madre cabeza de familia, mientras se decidía la apelación          que iba a ser presentada y argumentada por el togado antes          referenciado, conforme la codificación penal vigente.  

            

9. Así          mismo la Jueza días antes de realizarse la audiencia tantas          veces mencionada, en su despacho, me dijo: “que ella estaba          cansada de doblar rodillas por mí, que quien le había          presentado ese abogado… “refiriéndose al Dr. (Álvaro          Esquivel Bolado) que actuaba como mi defensor de confianza,          añadiendo que si el defensor apelaba, se veía en          la          obligación de revocarme el beneficio de la detención          domiciliaría y me iría para la cárcel, por          cuanto sus superiores le jalaban las orejas.  

            

9. Ante          la realidad anteriormente narrada, me vi en la necesidad de acudir          al señor Hernando Calderón, quien era la persona y es          que económicamente me venía colaborando, y decidimos          REVOCARLE el poder a mi abogado de confianza Dr. (Alvaro Esquivel          Bolado), tal y como consta en el oficio por mi presentado el mismo          día 19 de Mayo a las 9:15 am, para dar traslado conforme del          art. 447, sentido del fallo y lectura del mismo. En el oficio de          revocatoria del poder al Dr. Esquivel Bolado, solicite se me          designara un abogado de oficio, por carecer de recursos económicos.  

            

9. El          Juez A quo para proseguir con la siguiente etapa procesal y al ver          el escrito que antecede donde revoco y solicito de inmediato los          servicios de la Defensoría Pública, y de manera          presurosa el despacho procede mediante oficio No 2.137 dirigido al          DEFENSOR REGIONAL Dr. JORGE ALBERTO VILAMIZAR, de carácter          urgente solicita se me asigne un defensor público para llevar          a cabo la diligencia programada para el 19 de mayo de la anualidad a          las 10:30 Am y como quiera que a las 10:20 am se recibió por          el auxiliar administrativo de la Defensoría del Pueblo oficio          que anexo a este escrito.  

            

9. Es          así como siendo las 10.40 am se hace presente un abogado de          la Defensoría pública Dr. Miguel cabrera con quien se          procede a dar inicio de la audiencia, no me entrevistó ni me          pidió dato alguno, y así comenzó la audiencia,          una vez nos identificamos todos este abogado empezó a hablar          un poco de cosas de mi que no sabía ni yo había sido          entrevistadas y que supuestamente hacía referencia de la          audiencia de individualización de la pena, pero tal era el          desconocimiento del abogado defensor que eso no era la audiencia que          tocaba y le toca al abogado de las victimas informarle a la Juez que          faltaba el sentido del fallo y entonces toco dar el remido de la          audiencia, este señor no sabía nada del proceso y aun          así inicio y dio trámite de la audiencia y lo hizo mal          porque no sabía en qué estado estaba el proceso.  

            

9. Cuando          se percibe que faltaba el sentido del fallo la doctora juez procede          a dar un sentido del fallo pero ni se sabía que pasaba ni era          claro lo sucedido, no se entendía si yo era culpable o no ,          ni de que delito y el defensor público permitía que          todo siguiera, se empieza otra vez la audiencia de tramite 447 CPP,          donde el abogado hablaba cosas que no me pregunto, de mi pero no          hablaba de mi proceso, ni de las pruebas aportadas ya que no tenía          conocimiento del proceso 20 minutos en el que no reviso la          actuación, n¡ tampoco le daba el tiempo suficiente para          su estudio.  

            

15. Después          de esto hacen un receso para la lectura de la sentencia en donde me          informan que soy condenada como culpable del delito de hurto          calificado y agravado imponiéndose la sentencia.  

            

16. Al          momento de darse los recursos el abogado no dice nada se queda          callado no dice nada y después de mirarme dice no poner          recurso, a mí no se me permite hablar, ni decir nada, yo          tenía derecho a hacer uso de los recursos pero no fue así          no se me concedió el uso de la palabra, y si habla la          fiscalía y el abogado de la señora LEYLA MUSTAFA quien          manifiestan que no ponen recurso y así quedo lista.  

            

16. El          abogado defensor nunca reviso mi proceso no miro ni estudio el          expediente, no miro ninguna prueba, ni entrevistarme como era debida          forma, no presento los papeles que yo traía para el abogado          en los que realmente se tenía de las condiciones sociales          mías, no hizo uso de los recursos judiciales, sin que a mí          se me permitiera hablar o hacer uso del mismo, el abogado solo se          presentó para convalidar lo que se estaba haciendo con mi          caso.  

            

16. El          proceso está en el Juzgado (2) Segundo de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, bajo el radicado 2017          – 0363, por Hurto Calificado y Agravado.  

            

16. Señor          Juez A quem, como se pueden avizorar sin duda alguna dentro de la          actuación, todas las irregularidades cometidas y que          desquebrajan la arquitectura del estado social de derecho, donde en          la carta política consagra en su ART. 1 y 29 las actuaciones          se sujetaran al Debido Proceso al no garantizarme tales derechos          consagrados en la Constitución Política.  

PRETENSIONES  

Con  fundamento en los hechos narrados, la actora solicitó que se  tutelen a su favor sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa técnica, contradicción y a la libertad personal  y que en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y se  declare la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la audiencia  del 447 SS, llevada a cabo el día 19 de mayo de 2017, dentro  del proceso radicado No. 54405-60-01223-2012-00034-00, en pleno  ejercicio de la autonomía judicial, siempre en el marco del  respeto a los derechos fundamentales al debido proceso.”  

Tanto  en la referida acción, como en la que se estudia actualmente,  Omaira  Márquez Rico reprocha  las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal seguido en su  contra por el delito de hurto calificado y agravado.  

El decreto 2591 de  1991 en su artículo 38 dispone:  

[…]  Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción  de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria de la  actora, ordenando prevenir a ésta para que no incurra  nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este  trámite, donde promueve una tutela con el fin de que el juez  constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de  verse incursa en las acciones penales que por la utilización  reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el  legislador.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada Omaira  Márquez Rico.  

Segundo.  Prevenir  a  Márquez  Rico,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde promueve una tutela con el fin  de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales que por la  utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 85 a 94 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 30 a 44 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 45 a 57 – ibídem.  

4          Ver.          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/.        Radicado: T6816376  

      

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