STP5837-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5837-2018  

Radicación  n° 97940  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Maite Yalet  Palacios Garcés, Angélica María Vergara Márquez,  Jorge Luis Vergara Márquez, Lucía Márquez  González (representante de la menor L.S.V.M.), Consuelo Ramos  Acevedo, Juan Sebastián Vergara Ramos y Lina Marcela Vergara  López, respecto del fallo proferido el 15 de marzo del año  en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó  por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de  la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad Nacional para  la Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía  Primera Delegada ante dicha Corporación, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de  Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, las  Fiscalías 6 y 42 especializadas de Cali y Bogotá,  respectivamente, y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la última ciudad mencionada.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por la parte actora para soportar la petición  de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes  términos:  

“3.1.  Indicó el apoderado que la acción de extinción  tiene su origen en la compulsa de copias que hiciere la Fiscalía  6ª Especializada de Cali, por el presunto enriquecimiento  ilícito del señor Jorge Vergara, situación que  una vez valorada por el Fiscal 3º Especializado de Extinción  de Domino de Bogotá, procedió a proferir resolución  de improcedencia el 6 de diciembre de 2010, decisión que fue  estudiada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, quien resolvió decretar la  nulidad de lo actuado el 24 de septiembre de 2012.  

3.2. Relató  que mediante resolución del 27 de enero de 2015, la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior decretó una nueva  nulidad dentro del proceso 5217 ED, toda vez que la Dirección  Nacional de Estupefacientes apeló la decisión proferida  por la Fiscal 42 Especializada de Extinción de Dominio en la  que resolvió inhibirse de iniciar la acción extintiva  sobre los bienes del señor Jorge Vergara.  

3.3.  Refirió que las consideraciones de las autoridades que han  decretado la nulidad han sido por la falta de elementos probatorios y  por ello ordenaron a la Fiscalía Instructora, rehacer el  trámite a partir de las resoluciones de inicio y sus adiciones  “dejando a salvo las notificaciones, el edicto emplazamiento,  el nombramiento de posesión del curador ad-litem y las pruebas  allegadas” (sic), quedando en etapa probatoria, situación  que a su sentir desconoce todos los principios del debido proceso.  

3.4.  Narró que ha pasado más de doce años en el  trámite sin que se vislumbre un avance, conforme a las  decisiones adoptadas por los distintos operadores judiciales que han  conocido el proceso, “ubicar el proceso en la esta (sic)  probatoria después de más de doce años de  procedimiento” no solo viola el debido proceso por violación  injustificada de los plazos razonables (…) sino que viola el  debido proceso por los efectos que tal decisión conlleva”.  

3.5. Sostuvo  que se reasignó el proceso a la Fiscalía Octava, que a  la fecha se encuentran solicitudes por resolver, como lo son  requerimientos de impuso procesal sin que se tenga respuesta, además  que no se ha cumplido la orden de la Fiscalía Delegada última  que conoció el proceso.  

3.6. De acuerdo  con lo previamente dicho, destacó que el proceder  injustificado de la accionada en el presente trámite extintivo  ha generado serios inconvenientes económicos a sus  poderdantes.  

4. PRETENSIÓN  

Con fundamento  en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante  solicitó que se conceda el amparo constitucional del derecho  fundamental invocado, y como consecuencia de ello “se ordene a  la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO que declare cerrado el debate probatorio y corra el  respectivo traslado para las alegaciones, profiriendo la resolución  que decida respecto de la procedencia e improcedencia de la extinción  de dominio””  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  Frente a los cuestionamientos expuestos por la parte actora, que  concretó a la presunta falta de impulso a la acción de  extinción de dominio que cursa en la Fiscalía Octava  Especializada para la Extinción del Derecho de Domino al no  haberse emitido pronunciamiento sobre los bienes afectados desde el  22 de agosto de 2003, señaló que de acuerdo con las  respuestas allegadas a la actuación, el asunto en comento ha  sido objeto de diferentes   pronunciamientos y que tienen que ver con  las nulidades decretadas en su momento por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado, en las que ordenó la remisión  del expediente a la fiscalía en virtud a las falencias  probatorias en la etapa de investigación, y la Fiscalía  Delegada, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y de  solicitar la inscripción de las medidas cautelares decretadas  en la decisión de inicio.  

2.  De acuerdo con lo anterior, precisó que tal como lo explicó  la Fiscalía Octava Seccional, no podía desconocerse que  la acción extintiva, dentro de la cual resultaron afectados  inmuebles cuya propiedad reclaman los accionantes, “reviste  las características de una actuación compleja, no solo  por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento  –por ser el presunto enriquecimiento ilícito- sino  también por el número de cuadernos del expediente –un  aproximado de no más de 77 cuadernos según lo expuesto  por la demandada-, y la cantidad de bienes afectados -87 bienes  objeto de estudio- motivo por el cual el término transcurrido  desde el momento en que se recibió la actuación, esto  es, el 26 de diciembre de 2016, a la fecha, es más que  razonable para la etapa que se adelanta, más cuando se han  resuelto las distintas postulaciones de los afectados.”, cuando  además la instructora, en la medida de sus posibilidades, ha  adelantado las actuaciones con la mayor eficiencia posible.  

3.  Resaltó que no obstante haber transcurrido un tiempo  importante, ello no constituía inoperancia por parte de la  Fiscalía demandada, toda vez que al interior de la actuación  se han surtido diferentes etapas procesales; además, con el  fin de preservar un debido proceso, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá decretaron la nulidad “en  tanto no se tuvieran elementos probatorios debidamente allegados para  así decidir lo que en derecho corresponda.”.  

4.  Concluyó de lo anterior, que contrario al parecer de los  accionantes, no se había desconocido el derecho fundamental al  debido proceso por cuanto la Fiscalía se ha ceñido al  procedimiento y por tanto no se evidenciaba negligencia de su parte,  actuación en la cual los afectados han ejercido las facultades  contempladas en la ley y desplegado de manera activa el derecho de  defensa, controvirtiendo las pruebas aportadas y allegando las  necesarias para oponerse a la acción extintiva, quienes además  están habilitados para ejercer la respectiva oposición  a través de los recursos de impugnación frente a las  decisiones que resulten adversas.  

5. Descartó  finalmente la estructuración de un perjuicio irremediable que  ameritara la procedencia transitoria del mecanismo de amparo, toda  vez que no surgía una situación inminente, grave y que  por lo mismo tornara necesaria la adopción de medidas urgentes  e impostergables.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:  

1.  De entrada solicitó la revocatoria de la decisión y  para fundamentar su pretensión recabó los argumentos  aducidos en la demanda de tutela atinentes con la violación al  debido proceso.  

2.  Dijo que disentía de lo plasmado por el ad quem en punto de la  inexistencia del perjuicio irremediable, toda vez que el mismo radica  con ocasión del trámite de extinción de dominio  que se adelanta desde el 2003, lapso en el cual sus prohijados se han  visto sin recursos económicos al encontrarse afectados los  bienes por cuenta de dicho asunto, obligándolos a renunciar a  la formación académica, salud y a todos los beneficios  que podrían obtener una vez finiquitado el proceso, aspecto  que no fue analizado en el fallo de primera instancia, al igual que  la sentencia SU 394 de 2016, en la cual se expuso que dicho perjuicio  también  se configura cuando no se respetan los plazos  razonables por parte de la administración de justicia en la  resolución de los procesos, tema que desarrolló  trayendo a colación los argumentos que expuso en la demanda de  tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de  acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la  improcedencia de la acción de tutela surge evidente tal como  lo definió el a quo.  

3.1.  No tiene discusión que en la actualidad cursa la acción  de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes de  Jorge Vergara Marín y sus herederos, aquí accionantes,  trámite que adelanta la Fiscalía Octava Especializada,  dentro del cual estiman comprometidos sus derechos fundamentales al  no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en punto de los bienes  que se hallan afectados desde el año 2003, lo cual, en sentir  del recurrente, ha generado un perjuicio irremediable.  

3.2.  Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la información  que obra en autos y particularmente la respuesta ofrecida por la  Fiscal Octava Especializada, en providencia del 24 de septiembre el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio decretó la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución de inicio y sus adiciones.  

Por  su parte, la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  activos, en resolución del 14 de enero de 2014 se inhibió  de continuar con el trámite respectivo y ordenó el  levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo que pesaba sobre los bienes sometidos a  extinción, decisión que fue objeto del recurso de  apelación que desató la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en  providencia del 27 de enero de 2015, decretó la nulidad de lo  actuado y ordenó rehacer la actuación en cumplimiento a  lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito.  

También  se tiene conocimiento que la actuación fue reasignada a la  Fiscalía Octava Especializada el 29 de diciembre de 2016, la  cual consta de 8 cuadernos principales, 32 anexos y dos de  oposiciones, encontrándose en la actualidad en etapa  probatoria y según lo precisó la titular del despacho,  ha resuelto solicitudes, reconocimientos de personería,  comunicaciones, entre otros asuntos.  

3.3.  Pues bien, a pesar de ser cierto que la actuación que es  objeto de cuestionamiento data del año 2003, no hay razones  para poner en entredicho el trámite que le ha impartido la  Fiscal Octava Especializada y mucho menos para predicar la  vulneración de garantías fundamentales, por varias  razones:  

i)  Como se acaba de exponer, el proceso fue objeto de dos decisiones de  anulación cuya consecuencia fue la de retrotraerlo a su fase  inicial, hecho que, como lo advirtió el a quo, precisamente  evitó un menoscabo al debido proceso de las partes e  intervinientes, determinaciones que, valga resaltar, para este  momento no admiten cuestionamiento alguno, como equivocadamente lo  hace el recurrente, con mayor razón cuando se echa de menos el  principio de inmediatez, dado que la última decisión  que nulitó el proceso data del 15 de enero de 2015.  

ii)  Se tiene también que al asunto no puede restársele  complejidad en razón de lo extenso y por la cantidad de bienes  afectados, que según se afirmó suman un total de 87.  

iii)  Un tercer aspecto y quizá el más importante, lo  constituye que el asunto tan solo fue reasignado a la Fiscal Octava  Especializada el 29 de diciembre de 2016, momento desde el cual la  titular del Despacho ha venido adelantado diferentes diligencias,  encontrándose para la fecha en la fase probatoria.  

3.4.  Lo indicado permite concluir que ninguna irregularidad o negligencia  puede atribuirse a la funcionaria accionada y mucho menos compromiso  de los derechos fundamentales en detrimento de los actores, puesto  que su actuar ha estado acorde con el procedimiento aplicable al  asunto a su cargo, tampoco es dable demandar que haya desbordado el  plazo razonable para adoptar alguna decisión de fondo en  atención a la fecha en que asumió el conocimiento.  

3.5.  Es igualmente importante destacar que, y en esto le asiste razón  al Tribunal a quo, los demandantes han ejercido sin tropiezo alguno  el derecho de defensa y contradicción dentro del asunto en  cuestión, garantías que igualmente pueden seguir  ejercitando con la interposición de los recursos frente a las  decisiones que resulten contrarias a sus intereses.  

4.  Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable que para  el recurrente  se constituyó en virtud de la afectación  de los bienes al interior del proceso de extinción de dominio,  debe decir la Sala que, tal como se ha expuesto, a pesar del tiempo  transcurrido, no puede obviarse las diferentes determinaciones que  allí se adoptaron y la posterior reasignación a la  Fiscalía Octava Especializada -29 de diciembre de 2016-, lo  cual a no dudarlo descarta cualquier omisión por parte de la  titular del Despacho, quien viene adelantando las diligencias  pertinentes para su impulso, de donde no puede endilgase omisión  o mora en su resolución, sin que pueda descartarse la  complejidad del caso.  

En la sentencia SU  394 de 2016, aludida por el actor, la Corte Constitucional acotó:  

25. Debe  tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada  no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del  funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de  la administración de justicia, cuya congestión  histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día,  por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la  presentación de la demanda y el momento en que se profiere  sentencia.  

   

26. Esto sin  contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica  de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación,  que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el  proceso concluya con un fallo estimatorio.  

   

27. En estos  eventos, el análisis de procedencia de la acción de  tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se  encuentra en una situación de indefensión, puesto que a  diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una  providencia judicial, en el que existe una determinación que  puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o  extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe  pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la  ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción  de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones  tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en  la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá  de ser decidido en la sentencia.   

28.  En  este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que  se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y  que la parálisis o la dilación no es atribuible a su  conducta.   

(…)  

60.  En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección  de Derechos Humanos y atendiendo además lo dispuesto en  materia del bloque de constitucionalidad, el  derecho a un plazo  razonable deriva  de lo previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a la protección  de la libertad personal y en el marco del derecho al debido proceso,  respectivamente.  

   

61.  No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión  que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales,  en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir  con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de  evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia ha de  distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término  y la mora  judicial injustificada,  la cual se estructura a partir de los elementos descritos en  la Sentencia  T-230 de 2013,  así:  

   

a)  se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial;  

b) no existe un  motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y  

c) la tardanza  es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática  de los deberes por parte del funcionario judicial.   

62.  Sobre este último elemento para estructurar la mora  judicial injustificada,  debe recordarse que desde la Sentencia  T-030 de 2005 la  Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las  providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el  magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el  proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas  para evitar la congestión del despacho judicial, así  como de las causas que no permitieron dictar una decisión  oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación  procesal “tienen  derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias  por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una  resolución pronta de los procesos”.  

   

63.  Lo anterior, como desarrollo de los deberes de los funcionarios  judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996  que les impone: i) respetar,  cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer  cumplir la Constitución, las leyes y los  reglamentos; ii) desempeñar  con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner  en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la  administración y las iniciativas que se estimen útiles  para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional.  

   

64.  En todo caso, debe reiterarse que a los funcionarios no les basta con  aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de  procesos para justificar el incumplimiento de los términos  judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que  acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del  Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.  Como se  afirmó en la Sentencia  T-1068 de 2004 “no  puede aducirse por parte de un juez de la República que se  cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se  desatienden en otro”.  

   

65.  En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre  ante un perjuicio irremediable, “el  mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo  violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación  de los plazos puede estar justificada por  razones probadas y objetivamente insuperables que  impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. En  otras palabras, “la  mora judicial sólo se justificaría en el evento en que,  ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el  juez correspondiente, surjan situaciones  imprevisibles e ineludibles que  no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados  por la ley”.   

   

4.1.  Se insiste entonces que en este particular evento el retraso en la  solución de la acción de extinción de dominio no  puede atribuirse a la fiscal que actualmente la adelanta por las  razones que se han recalcado párrafos atrás, sin que  pueda exigírsele ahora que declare cerrado el debate  probatorio y defina la procedencia o improcedencia de la acción,  según el querer de los actores, lo cual, tal como lo precisó  el a quo, descarta la configuración de un perjuicio  irremediable que torne viable la petición de amparo como  mecanismo  transitoria.  

4.2.  Aunado a lo anterior, la actuación está en curso y es  al interior de la misma donde los interesados tienen la posibilidad  de activar el derecho de defensa mediante la petición de  pruebas y oposición frente a las que se alleguen y con la  interposición de recursos respecto de las decisiones que los  afecte.  

5. En consonancia  con lo consignado, el fallo recurrido habrá de ser confirmada  al no ostentar la entidad suficiente los argumentos consignados por  el recurrente para derruirlo.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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