Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5837-2018
Radicación n° 97940
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Maite Yalet Palacios Garcés, Angélica María Vergara Márquez, Jorge Luis Vergara Márquez, Lucía Márquez González (representante de la menor L.S.V.M.), Consuelo Ramos Acevedo, Juan Sebastián Vergara Ramos y Lina Marcela Vergara López, respecto del fallo proferido el 15 de marzo del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía Primera Delegada ante dicha Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, las Fiscalías 6 y 42 especializadas de Cali y Bogotá, respectivamente, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la última ciudad mencionada.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por la parte actora para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“3.1. Indicó el apoderado que la acción de extinción tiene su origen en la compulsa de copias que hiciere la Fiscalía 6ª Especializada de Cali, por el presunto enriquecimiento ilícito del señor Jorge Vergara, situación que una vez valorada por el Fiscal 3º Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, procedió a proferir resolución de improcedencia el 6 de diciembre de 2010, decisión que fue estudiada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien resolvió decretar la nulidad de lo actuado el 24 de septiembre de 2012.
3.2. Relató que mediante resolución del 27 de enero de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior decretó una nueva nulidad dentro del proceso 5217 ED, toda vez que la Dirección Nacional de Estupefacientes apeló la decisión proferida por la Fiscal 42 Especializada de Extinción de Dominio en la que resolvió inhibirse de iniciar la acción extintiva sobre los bienes del señor Jorge Vergara.
3.3. Refirió que las consideraciones de las autoridades que han decretado la nulidad han sido por la falta de elementos probatorios y por ello ordenaron a la Fiscalía Instructora, rehacer el trámite a partir de las resoluciones de inicio y sus adiciones “dejando a salvo las notificaciones, el edicto emplazamiento, el nombramiento de posesión del curador ad-litem y las pruebas allegadas” (sic), quedando en etapa probatoria, situación que a su sentir desconoce todos los principios del debido proceso.
3.4. Narró que ha pasado más de doce años en el trámite sin que se vislumbre un avance, conforme a las decisiones adoptadas por los distintos operadores judiciales que han conocido el proceso, “ubicar el proceso en la esta (sic) probatoria después de más de doce años de procedimiento” no solo viola el debido proceso por violación injustificada de los plazos razonables (…) sino que viola el debido proceso por los efectos que tal decisión conlleva”.
3.5. Sostuvo que se reasignó el proceso a la Fiscalía Octava, que a la fecha se encuentran solicitudes por resolver, como lo son requerimientos de impuso procesal sin que se tenga respuesta, además que no se ha cumplido la orden de la Fiscalía Delegada última que conoció el proceso.
3.6. De acuerdo con lo previamente dicho, destacó que el proceder injustificado de la accionada en el presente trámite extintivo ha generado serios inconvenientes económicos a sus poderdantes.
4. PRETENSIÓN
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello “se ordene a la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que declare cerrado el debate probatorio y corra el respectivo traslado para las alegaciones, profiriendo la resolución que decida respecto de la procedencia e improcedencia de la extinción de dominio””
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Frente a los cuestionamientos expuestos por la parte actora, que concretó a la presunta falta de impulso a la acción de extinción de dominio que cursa en la Fiscalía Octava Especializada para la Extinción del Derecho de Domino al no haberse emitido pronunciamiento sobre los bienes afectados desde el 22 de agosto de 2003, señaló que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el asunto en comento ha sido objeto de diferentes pronunciamientos y que tienen que ver con las nulidades decretadas en su momento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en las que ordenó la remisión del expediente a la fiscalía en virtud a las falencias probatorias en la etapa de investigación, y la Fiscalía Delegada, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y de solicitar la inscripción de las medidas cautelares decretadas en la decisión de inicio.
2. De acuerdo con lo anterior, precisó que tal como lo explicó la Fiscalía Octava Seccional, no podía desconocerse que la acción extintiva, dentro de la cual resultaron afectados inmuebles cuya propiedad reclaman los accionantes, “reviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –por ser el presunto enriquecimiento ilícito- sino también por el número de cuadernos del expediente –un aproximado de no más de 77 cuadernos según lo expuesto por la demandada-, y la cantidad de bienes afectados -87 bienes objeto de estudio- motivo por el cual el término transcurrido desde el momento en que se recibió la actuación, esto es, el 26 de diciembre de 2016, a la fecha, es más que razonable para la etapa que se adelanta, más cuando se han resuelto las distintas postulaciones de los afectados.”, cuando además la instructora, en la medida de sus posibilidades, ha adelantado las actuaciones con la mayor eficiencia posible.
3. Resaltó que no obstante haber transcurrido un tiempo importante, ello no constituía inoperancia por parte de la Fiscalía demandada, toda vez que al interior de la actuación se han surtido diferentes etapas procesales; además, con el fin de preservar un debido proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretaron la nulidad “en tanto no se tuvieran elementos probatorios debidamente allegados para así decidir lo que en derecho corresponda.”.
4. Concluyó de lo anterior, que contrario al parecer de los accionantes, no se había desconocido el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la Fiscalía se ha ceñido al procedimiento y por tanto no se evidenciaba negligencia de su parte, actuación en la cual los afectados han ejercido las facultades contempladas en la ley y desplegado de manera activa el derecho de defensa, controvirtiendo las pruebas aportadas y allegando las necesarias para oponerse a la acción extintiva, quienes además están habilitados para ejercer la respectiva oposición a través de los recursos de impugnación frente a las decisiones que resulten adversas.
5. Descartó finalmente la estructuración de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia transitoria del mecanismo de amparo, toda vez que no surgía una situación inminente, grave y que por lo mismo tornara necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:
1. De entrada solicitó la revocatoria de la decisión y para fundamentar su pretensión recabó los argumentos aducidos en la demanda de tutela atinentes con la violación al debido proceso.
2. Dijo que disentía de lo plasmado por el ad quem en punto de la inexistencia del perjuicio irremediable, toda vez que el mismo radica con ocasión del trámite de extinción de dominio que se adelanta desde el 2003, lapso en el cual sus prohijados se han visto sin recursos económicos al encontrarse afectados los bienes por cuenta de dicho asunto, obligándolos a renunciar a la formación académica, salud y a todos los beneficios que podrían obtener una vez finiquitado el proceso, aspecto que no fue analizado en el fallo de primera instancia, al igual que la sentencia SU 394 de 2016, en la cual se expuso que dicho perjuicio también se configura cuando no se respetan los plazos razonables por parte de la administración de justicia en la resolución de los procesos, tema que desarrolló trayendo a colación los argumentos que expuso en la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente tal como lo definió el a quo.
3.1. No tiene discusión que en la actualidad cursa la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes de Jorge Vergara Marín y sus herederos, aquí accionantes, trámite que adelanta la Fiscalía Octava Especializada, dentro del cual estiman comprometidos sus derechos fundamentales al no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en punto de los bienes que se hallan afectados desde el año 2003, lo cual, en sentir del recurrente, ha generado un perjuicio irremediable.
3.2. Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la información que obra en autos y particularmente la respuesta ofrecida por la Fiscal Octava Especializada, en providencia del 24 de septiembre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio y sus adiciones.
Por su parte, la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de activos, en resolución del 14 de enero de 2014 se inhibió de continuar con el trámite respectivo y ordenó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesaba sobre los bienes sometidos a extinción, decisión que fue objeto del recurso de apelación que desató la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en providencia del 27 de enero de 2015, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer la actuación en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito.
También se tiene conocimiento que la actuación fue reasignada a la Fiscalía Octava Especializada el 29 de diciembre de 2016, la cual consta de 8 cuadernos principales, 32 anexos y dos de oposiciones, encontrándose en la actualidad en etapa probatoria y según lo precisó la titular del despacho, ha resuelto solicitudes, reconocimientos de personería, comunicaciones, entre otros asuntos.
3.3. Pues bien, a pesar de ser cierto que la actuación que es objeto de cuestionamiento data del año 2003, no hay razones para poner en entredicho el trámite que le ha impartido la Fiscal Octava Especializada y mucho menos para predicar la vulneración de garantías fundamentales, por varias razones:
i) Como se acaba de exponer, el proceso fue objeto de dos decisiones de anulación cuya consecuencia fue la de retrotraerlo a su fase inicial, hecho que, como lo advirtió el a quo, precisamente evitó un menoscabo al debido proceso de las partes e intervinientes, determinaciones que, valga resaltar, para este momento no admiten cuestionamiento alguno, como equivocadamente lo hace el recurrente, con mayor razón cuando se echa de menos el principio de inmediatez, dado que la última decisión que nulitó el proceso data del 15 de enero de 2015.
ii) Se tiene también que al asunto no puede restársele complejidad en razón de lo extenso y por la cantidad de bienes afectados, que según se afirmó suman un total de 87.
iii) Un tercer aspecto y quizá el más importante, lo constituye que el asunto tan solo fue reasignado a la Fiscal Octava Especializada el 29 de diciembre de 2016, momento desde el cual la titular del Despacho ha venido adelantado diferentes diligencias, encontrándose para la fecha en la fase probatoria.
3.4. Lo indicado permite concluir que ninguna irregularidad o negligencia puede atribuirse a la funcionaria accionada y mucho menos compromiso de los derechos fundamentales en detrimento de los actores, puesto que su actuar ha estado acorde con el procedimiento aplicable al asunto a su cargo, tampoco es dable demandar que haya desbordado el plazo razonable para adoptar alguna decisión de fondo en atención a la fecha en que asumió el conocimiento.
3.5. Es igualmente importante destacar que, y en esto le asiste razón al Tribunal a quo, los demandantes han ejercido sin tropiezo alguno el derecho de defensa y contradicción dentro del asunto en cuestión, garantías que igualmente pueden seguir ejercitando con la interposición de los recursos frente a las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.
4. Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable que para el recurrente se constituyó en virtud de la afectación de los bienes al interior del proceso de extinción de dominio, debe decir la Sala que, tal como se ha expuesto, a pesar del tiempo transcurrido, no puede obviarse las diferentes determinaciones que allí se adoptaron y la posterior reasignación a la Fiscalía Octava Especializada -29 de diciembre de 2016-, lo cual a no dudarlo descarta cualquier omisión por parte de la titular del Despacho, quien viene adelantando las diligencias pertinentes para su impulso, de donde no puede endilgase omisión o mora en su resolución, sin que pueda descartarse la complejidad del caso.
En la sentencia SU 394 de 2016, aludida por el actor, la Corte Constitucional acotó:
25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.
(…)
60. En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y atendiendo además lo dispuesto en materia del bloque de constitucionalidad, el derecho a un plazo razonable deriva de lo previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo concerniente a la protección de la libertad personal y en el marco del derecho al debido proceso, respectivamente.
61. No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T-230 de 2013, así:
a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y
c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
62. Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T-030 de 2005 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”.
63. Lo anterior, como desarrollo de los deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que les impone: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
64. En todo caso, debe reiterarse que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.
65. En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”.
4.1. Se insiste entonces que en este particular evento el retraso en la solución de la acción de extinción de dominio no puede atribuirse a la fiscal que actualmente la adelanta por las razones que se han recalcado párrafos atrás, sin que pueda exigírsele ahora que declare cerrado el debate probatorio y defina la procedencia o improcedencia de la acción, según el querer de los actores, lo cual, tal como lo precisó el a quo, descarta la configuración de un perjuicio irremediable que torne viable la petición de amparo como mecanismo transitoria.
4.2. Aunado a lo anterior, la actuación está en curso y es al interior de la misma donde los interesados tienen la posibilidad de activar el derecho de defensa mediante la petición de pruebas y oposición frente a las que se alleguen y con la interposición de recursos respecto de las decisiones que los afecte.
5. En consonancia con lo consignado, el fallo recurrido habrá de ser confirmada al no ostentar la entidad suficiente los argumentos consignados por el recurrente para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria