STP584-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP584-2018  

Radicación n.° 96078  

Acta n.° 17  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante  JOSEFINA ILIA  GALLARDO CABRERA,  contra la sentencia adoptada el 1º de noviembre de 2017 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción  de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, en actuación que se hizo  extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad  y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, JOSEFINA ILIA GALLARDO CABRERA, demandó a la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para obtener  previo trámite de un proceso ordinario laboral el  reconocimiento y pago de la pensión de  vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 de ese año, por ser beneficiaria del régimen  de transición.  

Correspondió   conocer    de   las   diligencias  al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Pasto, despacho que profirió sentencia el 12 de abril de 2016  accediendo a las pretensiones de la demanda.  

Sometida al grado  jurisdiccional de consulta, la sentencia fue revocada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto por providencia del 31 de  agosto de 2016 y en su lugar, declaró probada la excepción  de petición antes de tiempo.  

El 30 de marzo de 2017, la  interesada solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la  pensión de vejez, que fue negada por Resolución No. SUB  90894 del 7 de junio de 2017.  

Agotado el trámite  reseñado la ciudadana JOSEFINA ILIA GALLARDO CABRERA instauró  mediante apoderado judicial acción de tutela, en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida,  mínimo vital y seguridad social que afirmó conculcados  por el  Tribunal Superior de Pasto, a partir de la sentencia de  segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral que  viene de citarse.  

En criterio del libelista, la  corporación judicial accionada incurrió en vía  de hecho, toda vez que profirió la decisión a partir de  una indebida valoración del acervo probatorio, y omitió  aplicar el requisito de las 500 semanas en los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad que establece el Decreto 758 de  1990, pues se limitó a señalar que no reunía las  1000 semanas en toda la vida laborar a que se refiere ese régimen.  

Además, sostuvo que con  el fallo cuestionado se causa un perjuicio irremediable que hace  procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que su  representada es una persona de la tercera edad sin ingresos  suficientes para su subsistencia.  

Por lo anterior, peticionó  que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y se «otorgue  la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por  haber cotizado quinientas (500) semanas al sistema durante los  últimos veinte años a cumplir la edad mínimo de  55 años. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones  incluirla en la nómina de pensionados, desde el próximo  mes. De la misma manera se reconozca su retroactivo pensional».  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala   de  Casación   Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al precisar que en este caso no se cumple con los  presupuestos de subsidiariedad  e inmediatez.  

En  efecto, explicó que según se  verificó en el sistema de consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial, la  accionante omitió interponer el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir  directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución  de la controversia materia de reproche, actuación que deviene  inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción  constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que,  sin duda, resultaba  idóneo y eficaz para el propósito referido.  

Aunado a lo anterior, destacó  que también se desconoció el principio de inmediatez   si se tiene que la  sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 31 de agosto  de 2016 y la demanda de tutela se promovió el 18 de octubre de  2017, notorio es que transcurrieron más de 12 meses desde  cuando se profirió la decisión judicial presuntamente  lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó  la protección de los mismos.  

Por último, señaló  que con la prueba allegada la parte accionante no logró  acreditar un perjuicio irremediable, pues nada dice en forma clara,  precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e  irreparabilidad del daño que se generaría de no  admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se  sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que  está por suceder prontamente, porque el daño o  menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona  sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para  conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la  acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los  derechos fundamentales invocados.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la accionante  presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida  por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la  procedencia del amparo, para cuyo efecto señala sobre el  requisito de inmediatez aludido en el fallo, que es un deber del juez  constitucional analizar si en el caso particular la violación  de los derechos fundamentales invocados persiste en el tiempo, como  en efecto sucede con su representada.  

Rechaza la postura de la  primera instancia en cuanto a la omisión del recurso  extraordinario de casación, dada su manifiesta improcedencia  en tanto que el valor de las pretensiones no supera los 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Además, estima que  debe considerarse lo manifestado por la Corte Constitucional, en el  sentido de afirmar que aun existiendo recursos ordinarios, su  agotamiento debe ser valorado por el juez de tutela frente a la  eficacia requerida, que en este caso no se satisface, si se tiene en  cuenta el tiempo que tarda la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en resolver un recurso de tal naturaleza.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de  julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de  defensa  judicial,  a menos que se utilice  como mecanismo  

transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante ese postulado  general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política o la ley, producto  de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en el presente asunto, la  petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que  definió el proceso ordinario laboral promovido por JOSEFINA  ILIA GALLARDO CABRERA en  contra de COLPENSIONES,  surge imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que  implican no solo una carga en su invocación, sino también  en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte  Constitucional al determinarlas así:1  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c. Que  se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando   se  trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Por  ello,  cualquier   pronunciamiento  de  fondo  por  parte del  juez de tutela respecto  de la eventual afectación de derechos fundamentales con  ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente  admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa  la configuración de tales requisitos.  

Es así como, de la  verificación que en el presente caso se logra frente al  cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término  que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál  era el recurso extraordinario de casación contra la decisión  de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso  del mismo para que se definiera su procedencia, por lo que al ser  evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los  recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos  por esta vía, para enmendar su propia incuria.  

Así entonces, como la  accionante dejó precluir las oportunidades que tenía  para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías  de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación  en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el  acierto de lo decidido por el fallador de segunda instancia, es claro  que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha  modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en  relación de subordinación frente a los medios  judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir  en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios  o lesiones constitucionales.  

Por  último,  debe    decirse   que   tampoco   procede   el amparo para evitar un  perjuicio irremediable, pues no empece su  configuración se  erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por  la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no  resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e  impostergable que demande la intervención inmediata del juez  constitucional.  

Posición que se  encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2  que no se vislumbra en este asunto que el quejoso no pueda esperar la  definición del asunto por el cauce ordinario.  

En  efecto, tal y como lo sostuvo el juez constitucional a  quo,  en el presente asunto no se aportó  prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación  al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como  consecuencia del no reconocimiento de la pensión reclamada,  cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde  soportar al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha  expuesto:  

“Cuando  lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación  del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en  casos excepcionales es posible presumir su afectación, en  general quien  alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la  falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la  acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de  manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”  3  

Ni se acreditó que la  accionante sea un sujeto de especial protección o reforzada  que habilite la intervención del juez constitucional, pues si  bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificación  tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76  años4  –aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronológico,  fisiológico y social utilizados por el DANE- o legal, de  acuerdo con el artículo 7º  de  la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 años, lo cierto es que  ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de  decantar (sentencias  T-463 de 2003 y T-923 de 2008),  que la condición de persona  de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente  para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la última  sentencia en comento, puntualizó que tal condición “constituye  un parámetro válido para estimar la existencia de un  perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación  de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera  edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo  que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales  ordinarios”,  razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo  como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede  suplirse por suposiciones o conjeturas.  

Bajo tales consideraciones, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

De acuerdo con las anteriores  consideraciones, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-595/05  

2Corte          Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la          irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia          concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como          la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene          el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la          gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la          tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de          los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar          la situación fáctica que legitima la acción de          tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para          garantizar la protección de los derechos fundamentales que se          lesionan o que se encuentran amenazados.  

3Corte          Constitucional, Sentencia T-274/10  

4          Sentencia          T 339 de 2017      

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