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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP12065-2018
Radicación n.° 100296
Acta 329
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por FREDY MUÑOZ RUIZ, contra el fallo proferido el 13 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 58 SECCIONAL de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Relató el actor en la demanda de amparo constitucional, que los agentes de tránsito de la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional, con convenio administrativo con la Alcaldía de Barranquilla para la regulación de la movilidad vial en la ciudad, le impusieron una serie de comparendos cuyas infracciones fueron detectadas con equipos de ayudas tecnológicas.
Que a través de derecho de petición solicitó ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla la revocatoria de las sanciones impuestas derivadas de las infracciones detectadas por los medios tecnológicos y con comparendos impuestos por los agentes de tránsito sin el lleno de los requisitos legales. Igualmente aduce haber presentado requerimiento de vigilancia ante la Superintendencia de Tránsito y Transporte y al Ministerio de transporte.
Sostuvo que la superintendencia de Puertos y Transportes y el Ministerio de Transporte de oficio presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y disciplinaria ante la procuraduría general de la nación (sic) por la ilegalidad en la imposición de los comparendos con ayudas tecnológicas que han venido denunciando contra el organismo de tránsito de Barranquilla.
La anterior denuncia fue designada a la Fiscalía Cincuenta y Ocho (58) Seccional de Barranquilla, Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, identificada con el SPOA 0800160012573201702304, encontrándose en etapa de indagación.
Señala el tutelante haber aportado elementos o evidencias físicas relacionadas con los contratos de concesión que la Secretaría de Tránsito de Barranquilla suscribió con la entidad Construseñales S.A. para el manejo e instalación de equipos electrónicos a través de los cuales se imponen comparendos sin el lleno de los requisitos contemplados en la Resolución 3027 de 2010. Recalca que tales equipos no están reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y que la Fiscalía no ha ejercido las labores tendientes a producir resultados concretos.
PRETENSIONES.
Pretende el ciudadano FREDY MUÑOZ RUIZ, por intermedio del presente mecanismo constitucional, se amparen sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, y en consecuencia se ORDENE a la FISCALÍA 58 UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA, imprima celeridad a la investigación con CUI 0800160012573201702304.
EL FALLO IMPUGNADO
Estableció el Tribunal, de las pruebas aportadas al trámite, que no había fenecido el término previsto en el art. 175 de la Ley 906 de 2004 para archivar la actuación o formular imputación al indiciado, por lo que por ese aspecto no se avizoraba alguna lesión de sus derechos fundamentales, máxime cuando la Fiscalía justificó en debida forma las razones por las que no ha fijado fecha para formular imputación.
Añadió que el ente acusador no ha sido negligente en las labores investigativas y se encontraba acopiando elementos de convicción que le permitieran proceder de conformidad.
Agregó, que el demandante podía recusar al fiscal del caso o acudir a las autoridades disciplinarias, en caso de considerar lesiva de sus derechos la mora que alegaba y además, que los comparendos que se le impusieron fueron dejados sin efectos en una decisión de tutela, lo que, a la postre, implica una forma de restablecimiento de sus garantías.
Por esas razones declaró improcedente la tutela formulada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, FREDY MUÑOZ RUIZ la impugnó. Indicó que la lesión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia continúa vigente, en tanto el asunto no ha pasado de la etapa de indagación aun cuando, en su criterio, existen suficientes elementos para adelantar la acción penal.
Pide que se tutelen sus garantías y se ordene a la Fiscalía demandada imprimir celeridad al trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FREDY MUÑOZ RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
3. El juez de control de garantías en el proceso penal.
En sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «además de lo previsto en otras disposiciones de este código» y «por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, con sustento en lo siguiente:
En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.
(…)
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación.
Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación2 el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”3. (Énfasis fuera de texto).
A su vez, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura del juez de control de garantías lo siguiente:
… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Esa línea de pensamiento ha sido pacíficamente reiterada por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que:
… el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Y en decisión CSJ STP11596 – 2015 (reiterada en CSJ STP1533 – 2017, entre otras) expuso:
… para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías.
4. La solución del caso.
FREDY MUÑOZ RUIZ acude a la vía de tutela porque la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla no ha adelantado imputación dentro del trámite con radicación 0800122040020180016600, por la supuesta comisión de conductas punibles en el procedimiento de imposición de comparendos electrónicos. Además, porque tampoco ha llevado a cabo acciones en punto de establecer la materialidad del injusto.
Sin embargo, dentro del trámite de tutela el Tribunal a quo constató que la autoridad accionada, en la medida de sus posibilidades, ha dado impulso a la actuación, recibió entrevista al ahora demandante y requirió distintos documentos a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, en orden a emitir la decisión correspondiente.
Agregó la Fiscalía en su respuesta a la demanda, que cuenta con alrededor de 1.250 expedientes a su cargo pero que, a pesar de ello, ha atendido todos los requerimientos del actor y está a la espera de recibir el informe de policía judicial para proceder de conformidad. Ello descarta una potencial lesión de las garantías del libelista.
De otra parte, el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de tres años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en los casos en los que se presente concurso de delitos. Pero se advierte, en el asunto que adelanta la autoridad demandada, que dicho plazo no ha fenecido aún, por lo cual no puede concluirse algún incumplimiento de los términos que haga procedente el amparo invocado.
Además, como se expuso en páginas precedentes, es posible que FREDY MUÑOZ RUIZ acuda ante el juez de control de garantías, en caso tal de que considere que la fiscalía no ha adelantado de forma eficiente la investigación a su cargo.
Por esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en tanto se desconocería el carácter subsidiario y residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.
3 Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.