STP12065-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP12065-2018  

Radicación  n.°  100296  

Acta  329  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por FREDY  MUÑOZ RUIZ,  contra  el fallo proferido el 13 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  58 SECCIONAL  de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Relató  el actor en la demanda de amparo constitucional, que los agentes de  tránsito de la dirección de tránsito y  transporte de la Policía Nacional, con convenio administrativo  con la Alcaldía de Barranquilla para la regulación de  la movilidad vial en la ciudad, le impusieron una serie de  comparendos cuyas infracciones fueron detectadas con equipos de  ayudas tecnológicas.  

Que  a través de derecho de petición solicitó ante la  Secretaría de Movilidad de Barranquilla la revocatoria de las  sanciones impuestas derivadas de las infracciones detectadas por los  medios tecnológicos y con comparendos impuestos por los  agentes de tránsito sin el lleno de los requisitos legales.   Igualmente aduce haber presentado requerimiento de vigilancia ante la  Superintendencia de Tránsito y Transporte y al Ministerio de  transporte.  

Sostuvo  que la superintendencia de Puertos y Transportes y el Ministerio de  Transporte de oficio presentaron denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación y disciplinaria ante la procuraduría  general de la nación (sic)  por  la ilegalidad en la imposición de los comparendos con ayudas  tecnológicas que han venido denunciando contra el organismo de  tránsito de Barranquilla.  

La  anterior denuncia fue designada a la Fiscalía Cincuenta y Ocho  (58) Seccional de Barranquilla, Unidad de Patrimonio Económico  y Fe Pública, identificada con el SPOA 0800160012573201702304,  encontrándose en etapa de indagación.  

Señala  el tutelante haber aportado elementos o evidencias físicas  relacionadas con los contratos de concesión que la Secretaría  de Tránsito de Barranquilla suscribió con la entidad  Construseñales S.A. para el manejo e instalación de  equipos electrónicos a través de los cuales se imponen  comparendos sin el lleno de los requisitos contemplados en la  Resolución 3027 de 2010.  Recalca que tales equipos no están  reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional  de Seguridad Vial, y que la Fiscalía no ha ejercido las  labores tendientes a producir resultados concretos.  

PRETENSIONES.  

Pretende  el ciudadano FREDY MUÑOZ RUIZ, por intermedio del presente  mecanismo constitucional, se amparen sus derechos fundamentales del  debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, y en  consecuencia se ORDENE a la FISCALÍA 58 UNIDAD DE PATRIMONIO  ECONÓMICO Y FE PÚBLICA, imprima celeridad a la  investigación con CUI 0800160012573201702304.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Estableció  el Tribunal, de las pruebas aportadas al trámite, que no había  fenecido el término previsto en el art. 175 de la Ley 906 de  2004 para archivar la actuación o formular imputación  al indiciado, por lo que por ese aspecto no se avizoraba alguna  lesión de sus derechos fundamentales, máxime cuando la  Fiscalía justificó en debida forma las razones por las  que no ha fijado fecha para formular imputación.  

Añadió  que el ente acusador no ha sido negligente en las labores  investigativas y se encontraba acopiando elementos de convicción  que le permitieran proceder de conformidad.  

Agregó,  que el demandante podía recusar al fiscal del caso o acudir a  las autoridades disciplinarias, en caso de considerar lesiva de sus  derechos la mora que alegaba y además, que los comparendos que  se le impusieron fueron dejados sin efectos en una decisión de  tutela, lo que, a la postre, implica una forma de restablecimiento de  sus garantías.  

Por  esas razones declaró improcedente la tutela formulada por el  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión proferida, FREDY MUÑOZ RUIZ la impugnó.   Indicó que la lesión de su derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia continúa  vigente, en tanto el asunto no ha pasado de la etapa de indagación  aun cuando, en su criterio, existen suficientes elementos para  adelantar la acción penal.  

Pide  que se tutelen sus garantías y se ordene a la Fiscalía  demandada imprimir celeridad al trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por FREDY  MUÑOZ RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  La congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria  de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se  acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  El  juez de control de garantías en el proceso penal.  

En  sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró  inexequibles  las expresiones:  «además de lo previsto en otras disposiciones de este  código» y  «por  orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004,  con sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías.  

(…)  

Se  trata de una clara vinculación de la investigación a la  garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado  como de la víctima, que fungen así como límites  de la investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda  actuación que involucre afectación de derechos  fundamentales demanda para su legalización o convalidación2  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima”3.  (Énfasis  fuera de texto).  

A  su vez, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró  exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura  del juez de control de garantías lo siguiente:  

… la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a su cargo está examinar si las facultades judiciales  ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus  fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha  respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

Esa  línea de pensamiento ha sido pacíficamente reiterada  por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de  2009, Rad. 41.704 indicó que:  

… el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales, a partir de la  figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que  inadecuadamente se podría acudir al de tutela,  si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y  en decisión CSJ STP11596 – 2015 (reiterada  en CSJ STP1533 – 2017, entre otras)  expuso:  

… para  la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las  víctimas son titulares de derechos y la Fiscalía tiene  un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está  en el deber de adelantar la indagación dentro de un término  razonable. En tal razón, cuando demandan la protección  de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora  en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la  intervención del juez de control de garantías.  

4.  La solución del caso.  

FREDY  MUÑOZ RUIZ acude a la vía de tutela porque la Fiscalía  58 Seccional de Barranquilla no ha adelantado imputación  dentro del trámite con radicación  0800122040020180016600, por la supuesta comisión de conductas  punibles en el procedimiento de imposición de comparendos  electrónicos.  Además, porque tampoco ha llevado a cabo  acciones en punto de establecer la materialidad del injusto.  

Sin  embargo, dentro del trámite de tutela el Tribunal a  quo constató  que la autoridad accionada, en la medida de sus posibilidades, ha  dado impulso a la actuación, recibió entrevista al  ahora demandante y requirió distintos documentos a la  Secretaría de Tránsito de Barranquilla, en orden a  emitir la decisión correspondiente.  

Agregó  la Fiscalía en su respuesta a la demanda, que cuenta con  alrededor de 1.250 expedientes a su cargo pero que, a pesar de ello,  ha atendido todos los requerimientos del actor y está a la  espera de recibir el informe de policía judicial para proceder  de conformidad.  Ello descarta una potencial lesión de las  garantías del libelista.  

De  otra parte, el parágrafo del artículo 175 de la ley 906  de 2004, dispone que la fiscalía tendrá un término  máximo de tres  años,  contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, en los casos en los que se presente concurso de  delitos.  Pero se advierte, en el asunto que adelanta la autoridad  demandada, que dicho plazo no ha fenecido aún, por lo cual no  puede concluirse algún incumplimiento de los términos  que haga procedente el amparo invocado.  

Además,  como se expuso en páginas precedentes, es posible que FREDY  MUÑOZ RUIZ acuda ante el juez de control de garantías,  en caso tal de que considere que la fiscalía no ha adelantado  de forma eficiente la investigación a su cargo.  

Por  esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en  tanto se desconocería el carácter subsidiario y  residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisión  recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por lo expuesto en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Presentada debidamente          la impugnación el juez remitirá el expediente dentro          de los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

2          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución.  

3          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.      

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