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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5835-2018
Radicación n° 97920
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jorge Arturo Rivera Tejada, respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza, por la presunta vulneración del derecho fundamental al buen nombre.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
«El accionante presentó queja constitucional en contra de las accionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al buen nombre.
Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que actuó como apoderado judicial del señor Pedro Felipe Núñez Nieto, dentro del proceso ordinario laboral que este promovió contra Transprubenza Ltda.
El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y en segunda a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Aduce que el 2 de noviembre de 2017 se llevó acabo la audiencia en la que se profirió sentencia de segunda instancia. Igualmente, en dicha diligencia la magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza hace oralmente una aclaración de voto, en la que indicó que:
«Mi aclaración de voto va dirigida inequívocamente a manifestar una voz de protesta con este tipo de actuaciones que observo en este proceso, y sobre todo con una recusación que tuve oportunidad de resolver, lo dejo sentado de la siguiente forma -porque solo hasta hoy conozco el recurso de apelación-, es imposible que se presente contra mis compañeros de Sala una recusación so pretexto de que han conocido en instancia anterior de las presentes diligencias, cuando el soporte del recurso que hoy estamos resolviendo, tiene por fundamento una consideración distinta, es decir se presenta una recusación con algo diametralmente opuesto a lo que fundamenta el recurso de apelación que hoy presenta la misma parte, es solamente esa aclaración doctor Leónidas.»
Alega el accionante que la aclaración era innecesaria, “con el único fin de atacar al abogado de la parte demandante”.
Destaca que al finalizar la audiencia, los magistrados Leónidas Rodríguez Cortés y Rhina Patricia Escobar Barboza, no se dieron cuenta que el sistema siguió grabando, «por lo cual se observa en especial a la señora RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA en actitud burlona», afirmando que «lo que más rabia me da es que es mi paisano»; «yo creo que él como que empieza a litigar»; «mírale la tarjeta profesional»; «lo que es, es un cansón»; «bueno prepárese la tutela. –Aquí la espero. Feliz esperando que me presente eso».
Concluye que dichas afirmaciones muestran una animadversión hacia él, un irrespeto de una magistrada hacia un litigante, una burla y que en todo caso, son descalificantes, humillantes y groseros.
De otro lado, pone de presente que contactó a la magistrada y que una primera oportunidad, la accionada le había manifestado que los comentarios eran desafortunados, no obstante, elevó petición por medio de correo electrónico con el propósito de que se retractara de lo dicho.
Expone que la magistrada dio respuesta a su solicitud en comunicación de 28 de noviembre de 2017 en el que le indica que la conversación que sostuvo con el homólogo, se dio luego de terminada la audiencia y que por lo tanto no hace parte de la misma «sino de una conversación particular y privada», que hace parte de la intimidad personal «que de manera inconsulta y no autorizada, terminó siendo grabada».
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia, se ordene a la magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza se retracte de los comentarios realizados en contra del accionante, de la misma forma como los hizo y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie el comportamiento de la accionada.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela luego del estudio al libelo, las respuestas allegadas en el curso de la actuación y las probanzas concurrentes dispuso negar el amparo deprecado bajo el siguiente razonamiento:
«Ahora bien, esta Sala considera que el amparo no está llamado a prosperar comoquiera que las afirmaciones realizadas por la magistrada, si bien es cierto, lucen desatinadas, máxime que se encontraba en el recinto donde se adelantan las audiencias y en el cual se debe guardar un decoro, lo cierto es que no se advierte que hayan tenido el alcance de lesionar o quebrantar el núcleo esencial del derecho fundamental al buen nombre, de suerte que haga imperante la intervención del juez de tutela.
En efecto, se observa que las expresiones objeto del reparo, esto es, «lo que más rabia me da es que es mi paisano»; «yo creo que él como que empieza a litigar»; «mírale la tarjeta profesional»; «lo que es, es un cansón»; «-Bueno, prepárese la tutela. –Aquí la espero. Feliz esperando que me presente eso», no tienen la vocación de afectar la reputación o la fama que tiene el accionante, máxime cuando son apreciaciones personales que se dieron en el contexto de una conversación privada, la cual no tenía el propósito de que ser difundida públicamente.»
3. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los del libelo genitor, y translitera en apoyo de su disenso apartes de la misma providencia; señala que para el caso en particular, él se encontraba en estado de indefensión dado que “no pudo asistir a la audiencia en donde despotrican de su nombre”, razón por la cual no comparte la decisión que negó el amparo, pese a que la misma reconoció que a la magistrada el faltó el decoro que debe caracterizarla.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. El derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido definido por el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual éste se desenvuelve. Así, supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia, y en la medida que los miembros de la sociedad juzgan los comportamientos de las personas, los evalúan y califican, dicha garantía depende única y exclusivamente de quien se reputa su titular, ya que es de acuerdo con su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, de donde se desprende la imagen que el resto de los individuos van a tener de él.
3.1. Por ende, como tal derecho no se refiere únicamente al concepto que se tenga de una persona sino también a la “buena imagen” que ésta genera ante la sociedad, para poder proceder a su protección se exige como presupuesto indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo; siendo así que se ve vulnerado, cuando “sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación (…)- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” (Sentencia T-471 de 1994).
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional se circunscribe a la vulneración en que a juicio del demandante, la accionada Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán Dra. Rhina Patricia Escobar Barboza incurrió respecto de su derecho fundamental al buen nombre con las expresiones hechas al término de la audiencia del 2 de noviembre de 2017, en la que se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2016-031401, en el cual el actor funge como apoderado de la parte demandante, las cuales él califica como “una animadversión hacia él, un irrespeto de una magistrada hacia un litigante, una burla y en todo caso descalificantes humillantes y groseras”.
5. Revisadas las probanzas aportadas al trámite constitucional se advierte que la funcionaria accionada para el día 2 de noviembre de 2017, después de terminada la audiencia de fallo, sostuvo una conversación con su homólogo en la que en efecto realizó las manifestaciones a que hizo referencia el demandante, y respecto de las cuales se advierte que: (i) surgen dentro del ámbito privado del diálogo o comunicación existente entre dichos funcionarios, (ii) no alcanzan entidad suficiente de erigirse en transgresoras de la garantía cuyo amparo se reclama, y (iii) su conocimiento público no se da por voluntad de los intervinientes.
5.1. Analizado el audio aportado, se escucha que luego de agotado el trámite del asunto que convocaba dicha audiencia, cerrada la actuación se suscita un dialogó informal y privado entre la Magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza y su homólogo Leónidas Rodríguez Cortés, advirtiéndose que el mismo se desarrolló dentro del ámbito del derecho a la privacidad que le asiste a dicha funcionaria, para cuyo ejercicio puede tratar temas relacionados o no con sus funciones, incluidas consideraciones personales relacionados con el desempeño profesional del accionante dentro de dicha actuación.
5.2. Ahora, del texto de las expresiones cuyo contenido censura el accionante, coincide esta Sala con el juez constitucional a quo en cuanto a que las mismas no tienen la entidad suficiente de elevarse como transgresoras de la garantía cuyo amparo se reclama, pues se reitera son apreciaciones personales suscitadas en el contexto de una conversación privada, motivadas particularmente en la recusación propuesta por el accionante, la cual a juicio de la accionada se soportaba en algo «diametralmente opuesto a lo que fundamenta el recurso de apelación que hoy presenta la misma parte».
5.3. En cuanto al conocimiento público alcanzado por las manifestaciones de la funcionaria accionada, se tiene que tratándose de una conversación de carácter privado, y al no evidenciarse elemento alguno indicativo de su voluntad para que el contenido fuera conocido por terceros, improcedente resulta endilgarle a la misma el resultado de su difusión y en consecuencia considerar viable enrostrarle la aludida transgresión de la garantía que se reclama a la magistrada Escobar Barboza.
6. Pese a no considerarse las manifestaciones de la magistrada accionada como transgresoras de la garantía constitucional reclamada, en caso de que el demandante insista en que fueron desobligantes y deshonrosas, se tiene que la acción de tutela deviene improcedente en atención a su carácter residual y subsidiario, como que para ventilar tal situación y eventualmente obtener la retractación que demanda de la funcionaria judicial, puede acudir ante la jurisdicción penal e interponer la denuncia respectiva por la presunta comisión del punible en que estime pueda haberse incurrido.
7. Mecanismo de defensa judicial que, se ofrece idóneo para obtener la protección del derecho que estima conculcado, como que la finalidad de la acción penal no se limita únicamente a la consecución de una reparación económica, además que dentro de la actual concepción del proceso penal, la intervención de la víctima se orienta a obtener verdad, justicia y reparación, situación que es completamente ajena a las finalidades del mecanismo preferente.
Basten las precedentes consideraciones para la confirmación del fallo recurrido, como quiera que insuficientes resultan, para derruirle, los argumentos del disenso formulado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria