STP5835-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5835-2018  

Radicación  n° 97920  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jorge Arturo Rivera Tejada,  respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través del cual negó la acción de tutela  invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán y la Magistrada Rhina Patricia  Escobar Barboza,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al buen  nombre.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Laboral de esta corporación en los términos que a  continuación se transcriben:  

«El  accionante presentó queja constitucional en contra de las  accionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho  fundamental al buen nombre.  

Para el efecto  y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que actuó  como apoderado judicial del señor Pedro Felipe Núñez  Nieto, dentro del proceso ordinario laboral que este promovió  contra Transprubenza Ltda.  

El conocimiento  correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Popayán y en segunda a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.  

Aduce que el 2  de noviembre de 2017 se llevó acabo la audiencia en la que se  profirió sentencia de segunda instancia. Igualmente, en dicha  diligencia la magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza hace  oralmente una aclaración de voto, en la que indicó que:  

«Mi  aclaración de voto va dirigida inequívocamente a  manifestar una voz de protesta con este tipo de actuaciones que  observo en este proceso, y sobre todo con una recusación que  tuve oportunidad de resolver, lo dejo sentado de la siguiente forma  -porque solo hasta hoy conozco el recurso de apelación-, es  imposible que se presente contra mis compañeros de Sala una  recusación so pretexto de que han conocido en instancia  anterior de las presentes diligencias, cuando el soporte del recurso  que hoy estamos resolviendo, tiene por fundamento una consideración  distinta, es decir se presenta una recusación con algo  diametralmente opuesto a lo que fundamenta el recurso de apelación  que hoy presenta la misma parte, es solamente esa aclaración  doctor Leónidas.»  

Alega  el accionante que la aclaración era innecesaria, “con el  único fin de atacar al abogado de la parte demandante”.  

Destaca que al  finalizar la audiencia, los magistrados Leónidas Rodríguez  Cortés y Rhina Patricia Escobar Barboza, no se dieron cuenta  que el sistema siguió grabando, «por lo cual se observa  en especial a la señora RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA en  actitud burlona», afirmando que «lo que más rabia  me da es que es mi paisano»; «yo creo que él como  que empieza a litigar»; «mírale la tarjeta  profesional»; «lo que es, es un cansón»;  «bueno prepárese la tutela. –Aquí la  espero. Feliz esperando que me presente eso».  

Concluye que  dichas afirmaciones muestran una animadversión hacia él,  un irrespeto de una magistrada hacia un litigante, una burla y que en  todo caso, son descalificantes, humillantes y groseros.  

De otro lado,  pone de presente que contactó a la magistrada y que una  primera oportunidad, la accionada le había manifestado que los  comentarios eran desafortunados, no obstante, elevó petición  por medio de correo electrónico con el propósito de que  se retractara de lo dicho.  

Expone  que la magistrada dio respuesta a su solicitud en comunicación  de 28 de noviembre de 2017 en el que le indica que la conversación  que sostuvo con el homólogo, se dio luego de terminada la  audiencia y que por lo tanto no hace parte de la misma «sino de  una conversación particular y privada», que hace parte  de la intimidad personal «que de manera inconsulta y no  autorizada, terminó siendo grabada».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y como  consecuencia, se ordene a la magistrada Rhina Patricia Escobar  Barboza se retracte de los comentarios realizados en contra del  accionante, de la misma forma como los hizo y se compulsen copias al  Consejo Superior de la Judicatura para que estudie el comportamiento  de la accionada.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación Laboral en sede de tutela luego del estudio al  libelo, las respuestas allegadas en el curso de la actuación y  las probanzas concurrentes dispuso negar el amparo deprecado bajo el  siguiente razonamiento:  

«Ahora  bien, esta Sala considera que el amparo no está llamado a  prosperar comoquiera que las afirmaciones realizadas por la  magistrada, si bien es cierto, lucen desatinadas, máxime que  se encontraba en el recinto donde se adelantan las audiencias y en el  cual se debe guardar un decoro, lo cierto es que no se advierte que  hayan tenido el alcance de lesionar o quebrantar el núcleo  esencial del derecho fundamental al buen nombre, de suerte que haga  imperante la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, se observa que las expresiones objeto del reparo, esto es,  «lo  que más rabia me da es que es mi paisano»; «yo  creo que él como que empieza a litigar»; «mírale  la tarjeta profesional»; «lo que es, es un cansón»;  «-Bueno, prepárese la tutela. –Aquí la  espero. Feliz esperando que me presente eso», no tienen la  vocación de afectar la reputación o la fama que tiene  el accionante, máxime cuando son apreciaciones personales que  se dieron en el contexto de una conversación privada, la cual  no tenía el propósito de que ser difundida  públicamente.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte  accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los del  libelo genitor, y translitera en apoyo de su disenso apartes de la  misma providencia; señala que para el caso en particular, él  se encontraba en estado de indefensión dado que “no  pudo asistir a la audiencia en donde despotrican de su nombre”,  razón por la cual no comparte la decisión que negó  el amparo, pese a que la misma reconoció que a la magistrada  el faltó el decoro que debe caracterizarla.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  El derecho al  buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución  Política, ha sido definido por el Tribunal de Cierre de la  Jurisdicción Constitucional, como la reputación que  acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad  en el medio en el cual éste se desenvuelve. Así, supone  la constante valoración a través del tiempo de la  conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su  esfera de convivencia, y en la medida que los miembros de la sociedad  juzgan los comportamientos de las personas, los evalúan y  califican, dicha garantía depende única y  exclusivamente de quien se reputa su titular, ya que es de acuerdo  con su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo  público, de donde se desprende la imagen que el resto de los  individuos van a tener de él.  

3.1.  Por ende, como tal derecho no se refiere únicamente al  concepto que se tenga de una persona sino también a la “buena  imagen”  que ésta genera ante la sociedad, para poder proceder a su  protección se exige como presupuesto indispensable el mérito,  la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social  hacia el comportamiento del mismo; siendo así que se ve  vulnerado, cuando “sin  justificación ni causa cierta y real, es decir, sin  fundamento, se propagan entre el público -bien en forma  directa y personal, ya a través de los medios de comunicación  (…)- informaciones falsas o erróneas o especies que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y  que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de  los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o  cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para  desdibujar su imagen”  (Sentencia T-471 de 1994).  

4.  En el asunto  sub examine,  la queja constitucional se circunscribe a la vulneración en  que a juicio del demandante, la accionada Magistrada de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán Dra. Rhina  Patricia Escobar Barboza  incurrió respecto de su derecho fundamental al buen nombre con  las expresiones hechas al término de la audiencia del 2 de  noviembre de 2017, en la que se profirió sentencia de segunda  instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No.  2016-031401, en el cual el actor funge como apoderado de la parte  demandante, las cuales él califica como “una  animadversión hacia él, un irrespeto de una magistrada  hacia un litigante, una burla y en todo caso descalificantes  humillantes y groseras”.  

5.  Revisadas las probanzas aportadas al trámite constitucional se  advierte que la funcionaria accionada para el día 2 de  noviembre de 2017, después  de terminada la audiencia  de fallo, sostuvo una conversación con su homólogo en  la que en efecto realizó las manifestaciones a que hizo  referencia el demandante, y respecto de las cuales se advierte que:  (i) surgen dentro del ámbito privado del diálogo o  comunicación existente entre dichos funcionarios, (ii) no  alcanzan entidad suficiente de erigirse en transgresoras de la  garantía cuyo amparo se reclama, y (iii) su conocimiento  público no se da por voluntad de los intervinientes.  

5.1.  Analizado el audio aportado, se escucha que luego de agotado el  trámite del asunto que convocaba dicha audiencia, cerrada la  actuación se suscita un dialogó informal y privado  entre la Magistrada Rhina  Patricia Escobar Barboza  y su homólogo Leónidas Rodríguez Cortés,  advirtiéndose que el mismo se desarrolló  dentro del ámbito del derecho a la privacidad que le asiste a  dicha funcionaria, para cuyo ejercicio puede tratar temas  relacionados o no con sus funciones, incluidas consideraciones  personales relacionados con el desempeño profesional del  accionante dentro de dicha actuación.  

5.2.  Ahora, del texto de las expresiones cuyo contenido censura el  accionante, coincide esta Sala con el juez constitucional a  quo  en cuanto a que las mismas no tienen la entidad suficiente de  elevarse como transgresoras de la garantía cuyo amparo se  reclama, pues se reitera son apreciaciones personales suscitadas en  el contexto de una conversación privada, motivadas  particularmente en la recusación propuesta por el accionante,  la cual a juicio de la accionada se soportaba en algo «diametralmente  opuesto a lo que fundamenta el recurso de apelación que hoy  presenta la misma parte».  

5.3.  En cuanto al conocimiento público alcanzado por las  manifestaciones de la funcionaria accionada, se tiene que tratándose  de una conversación de carácter privado, y al no  evidenciarse elemento alguno indicativo de su voluntad para que el  contenido fuera conocido por terceros, improcedente resulta  endilgarle a la misma el resultado de su difusión y en  consecuencia considerar viable enrostrarle  la aludida transgresión  de la garantía que se reclama a la magistrada Escobar Barboza.  

6.  Pese a no considerarse las manifestaciones de la magistrada accionada  como transgresoras de la garantía constitucional reclamada, en  caso de que el demandante insista en que fueron desobligantes y  deshonrosas, se tiene que la acción de tutela deviene  improcedente en atención a su carácter residual y  subsidiario, como que para ventilar tal situación y  eventualmente obtener la retractación que demanda de la  funcionaria judicial, puede acudir ante la jurisdicción penal  e interponer la denuncia respectiva por la presunta comisión  del punible en que estime pueda haberse incurrido.  

7.  Mecanismo de defensa judicial que, se ofrece idóneo para  obtener la protección del derecho que estima conculcado, como  que la finalidad de la acción penal no se limita únicamente  a la consecución de una reparación económica,  además que dentro de la actual concepción del proceso  penal, la intervención de la víctima se orienta a  obtener verdad, justicia y reparación, situación que es  completamente ajena a las finalidades del mecanismo preferente.  

Basten  las precedentes consideraciones para la confirmación del fallo  recurrido, como quiera que insuficientes resultan, para derruirle,  los argumentos del disenso formulado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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