SP1962-2018(48265)

2018

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP1962-2018  

Radicación  n.º 48265  

Acta 171  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por la defensa de Juan  Carlos Faracica Cantor,  contra  la sentencia dictada el 7  de marzo de 2016 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que, tras revocar la de  carácter absolutorio proferida el 30 de mayo de 2014 por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  misma ciudad, lo condenó  por  el delito de acceso carnal violento, en calidad de autor y absolvió  por el de acto sexual violento.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  17 de diciembre de 2012, en el barrio Los Muiscas de la ciudad de  Tunja, luego de que el día anterior la joven Lina  Marcela Suarique Tovar  hubiera estado departiendo desde el medio día con unos amigos  y conocidos en algunos establecimientos abiertos al público y  en las horas de la noche en el apartaestudio de su amiga Diana  Azucena Castellanos,  a eso de la 1:30 a.m. fue accedida carnalmente en el último  lugar mencionado, de manera parcial y de forma violenta, por vía  vaginal, por Juan  Carlos Faracica Cantor.  

Dicho  episodio sucedió, concretamente, después de que Lina  Marcela Suarique Tovar,  indispuesta por los efectos del licor, se recostara en la única  cama existente en el inmueble en la que Juan  Carlos Faracica Cantor  –igualmente ebrio- dormía y de que ella, se despertara e  intentara salir del apartamento, sin lograrlo porque había  sido encerrada con llave por Frank  Carel  Valvuena Antolines,  novio de la dueña del recinto.  

Juan  Carlos Faracica Cantor  empezó por tocar a Lina  Marcela Suarique Tovar  en sus partes genitales por encima de la ropa y a decirle palabras  obscenas; enseguida, por la fuerza, le quitó sus prendas de  vestir de la cintura para abajo (jean  y panti), la empujó al piso y se le echó encima hasta  conseguir introducirle el glande, pese a las variadas maniobras  defensivas que ella ejerció en contra de su agresor (correrse  de espaldas hacia atrás en la medida que el procesado lo  permitía, golpearlo con una botella en la espalda, arañarlo  en el cuello).  

Como  ella gritó pidiendo auxilio, un guarda de seguridad –Francisco  Javier Suárez-  que la escuchó mientras hacía su ronda por el sector,  acudió en su ayuda, momento para el cual, Lina  Marcela Suarique Tovar, en  un descuido del agresor, logró incorporarse, pararse en el  borde de la ventana que daba a la calle y saltar, desde el segundo  piso, a los brazos de dicho celador.  

2.  El 19 de diciembre de 2012, el Juez Promiscuo Municipal de Chivatá  con funciones de control de garantías le  impartió legalidad a la captura y a la imputación que  la Fiscal Dieciséis Seccional de Tunja formuló en  contra de Juan  Carlos Faracica Cantor por  los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento  (artículos 205 y 206 del Código Penal), con la  circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.6 ejusdem,  cargo no que aceptó. En esa ocasión, también se  lo afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario1.  

3.  El 15 de enero de 2013 se radicó el escrito de acusación2  y su verbalización se produjo el 20 de junio del mismo año  bajo la presidencia del Juez Quinto Penal del Circuito del mencionado  lugar, con la modificación consistente en retirar la referida  circunstancia de mayor punibilidad3.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de agosto siguiente4.  

5.  El juicio oral inició el 17 de septiembre posterior,  oportunidad en la que, durante el alegato de apertura, la Fiscalía  retiró el cargo por el punible de acto sexual violento. El  debate continuó el 18 del mismo mes y concluyó al otro  día5.  Al cabo de la última sesión se anunció sentido  del fallo absolutorio.  

6.  Acorde con lo anterior, el 30 de mayo de 2014 se profirió la  sentencia de rigor6  en relación con el delito de acceso carnal violento, aclarando  que «tampoco  puede discutirse la existencia de otros actos sexuales violentos, por  cuenta de la exclusión del punible cuando la Fiscalía  presentó la teoría del caso»7.  

7. Inconformes con  la decisión, los representantes de la Fiscalía y de la  víctima la apelaron8  y el 7 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  la revocó para condenar a Juan  Carlos Faracica Cantor,  como autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal  de ciento cuarenta y cuatro (144) meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.  

Igualmente,  absolvió por el punible de acto sexual violento9,  en tanto consideró que dicho reato quedaba subsumido en el  tipo penal de acceso carnal violento, pero no hizo ningún  pronunciamiento frente a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.  

8. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11  y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente12,  la cual fue admitida el 3 de octubre posterior, convocándose a  la respectiva audiencia de sustentación oral13.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes e intervinientes, el censor sintetiza la cuestión  fáctica y la actuación procesal e identifica la  sentencia impugnada, luego de lo cual se refiere al interés  jurídico que le asiste para acudir en casación.  

Al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula  un cargo en el que denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial por falso raciocinio, como producto de la vulneración  de las reglas de la sana crítica, concretamente de la lógica,  en el ejercicio de contemplación material de la prueba, como  quiera que se habría desconocido que los testimonios y  documentos practicados en el juicio conducen a la emisión de  fallo absolutorio.  

En desarrollo de  la censura, una vez delibera, con apoyo jurisprudencial y doctrinal,  sobre los conceptos de ley científica, principios lógicos,  máximas de la experiencia y prueba, reproduce y comenta los  artículos 23, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la  Constitución Política y reprueba la inaplicación  del principio in  dubio pro reo  y la vulneración del postulado de razón suficiente.  

A continuación,  previa transcripción de algunos apartes del fallo impugnado,  lo critica por i) fundar la condena en las versiones de la víctima  (Lina  Marcela Suarique Tovar),  ii) desatender las contradicciones en que ella incurrió –no  precisa-, iii) reprobar que el a  quo  no hubiera sopesado el informe pericial de genética que  excluyó al procesado como el origen de la sangre hallada en  unos fragmentos de su camiseta blanca, no obstante que aquella  admitió que tenía el periodo y había dormido con  el encausado, lo cual éste ratificó y iv) señalar,  a partir del material fotográfico, que las prendas de la  agredida fueron quitadas con violencia y afán, ignorando su  estado de embriaguez, «como  si una persona como Lina Marcela que estaba tomando licor por más  de 36 horas seguidas, comprendiera, como en su juicio, c[ó]mo  quitarse el pantalón y otras prendas»14.  

Bajo el título  «ERRORES  QUE SE PREDICAN»15  inicia por asegurar que un método de valoración  adecuado no puede tener por suficiente la declaración de la  ofendida y descartar los demás medios de prueba testimonial y  pericial, tras lo cual se queja de que la colegiatura introdujera  «elementos  nuevos que no fueron debatidos en el juicio oral, como decir que es  insustancial el sitio de la ocurrencia de los hechos»16.  

Contrario a la  postura del Tribunal, el defensor es de la idea que el testimonio de  Lina  Marcela Suarique Tovar  es incoherente, discordante e ilógico, de frente a la realidad  fáctica y circunstancial corroborada.  

Para acreditarlo,  luego de citar algunos fragmentos de la “entrevista”  rendida por ella el 17 de diciembre de 201217  y de su declaración en el juicio, asevera que la deponente se  contradijo respecto a i) el tiempo que transcurrió entre el  momento que arribó al apartamento de su amiga Diana  Azucena Castellanos,  en el que el acusado se hallaba dormido y el instante en que él  empezó a tocarla –una hora o inmediatamente ingresó  al lugar o después de haber estado bailando y tomando licor en  el mismo sitio y luego de que sin salir del recinto18  se percatara que la puerta de salida estaba cerrada con llave y el  procesado se levantara de la cama y estuviera apostado al lado del  baño-, ii) la intervención en su huida de un guarda de  seguridad –la recibió en los brazos una vez se lanzó  por una ventana o se lo topó cuando estaba afuera y él  se encontraba en la puerta intentando entrar- iii) el lugar donde vio  que quedó el cuchillo con el que el agresor la amenazó  –al lado del acusado porque este lo botó ahí en  el instante en que entró la policía o en un pastal  cuando salió del apartamento, sin informar de ello a los  uniformados-.  

Respecto del  cuchillo, el casacionista precisa que es el que hacia las 10:30 p.m.  Héctor  tiró al salir con Frank  Carel  Valvuena Antolines  del  recinto, por lo que no es viable predicar la violencia enrostrada por  el Tribunal.  

Así mismo,  reprueba el criterio del ad  quem  en el sentido que el arrastre de la víctima por el piso no  tenía por qué dejar rastros de sangre debido a que ya  le estaba pasando la menstruación en tanto acoge el del juez  unipersonal, según el cual, de haber sido tirada al suelo y  violentada por el encausado habrían aparecido las huellas de  ese fluido, pues Milton  Iván Nope Martínez  contó que, al sentarse en el andén, la agredida dejó  una mancha de sangre. En este punto, solicita «no  olvidar que si Lina Marcela dijo haber salido del apartamento sin ser  cierto, en adelante puede inventar y sostener cualquier mentira en  perjuicio de Juan Carlos»19.  

Para el censor,  constituye un «gran  desvalor de apreciación»20  afirmar que el desorden de la vivienda es producto del forcejeo entre  víctima y victimario, porque la colegiatura dejó de  considerar que Nope  Martínez  narró que hacia las 11:00 p.m. acudió a la misma  dirección a atender una pelea y que a esa hora recogieron un  cuchillo que Héctor  y Frank  Carel  Valvuena Antolines  lanzaron al potrero.  

Igualmente, es de  la idea que no es viable creer que Lina  Marcela Suarique  Tovar  se hubiera arrastrado por el suelo para lanzarse, en un descuido, por  la ventana, habida cuenta que Nope  Martínez  relató que un vigilante le informó que vio el forcejeo  de aquella con el procesado «y  que al percatarse de su presencia, la dej[ó]  caer y por eso él la tuvo que recibir para evitar que se  golpeara contra el piso»21.  En ese orden, opina, toma fuerza la teoría, no atendida por la  Fiscalía y el Tribunal, que el acusado «estaba  teniendo a Lina Marcela Suarique Tovar para que no se tirara por la  ventana»22.  

Reprueba que el  juez plural sostuviera que no hubo riña siendo que Héctor  o Frank  Carel  Valvuena Antolines  le dijo a la policía que ella se produjo porque Diana  Azucena  Castellanos  estaba con otros amigos, que considerara creíble que la  víctima se arrastró hacia la ventana y en un descuido  se tiró a través de ella y que la violencia surge de  que el acusado estuviera sobre Lina  Marcela Suarique  Tovar,  pues  

desconoció  íntegramente el testimonio presencial del momento de los  hechos que dijo: … en  ese momento exclamo alto  y esa otra persona soltó a la mujer, ésta última  abrió la ventana y se bot[ó]  desde  el segundo piso …, la  mujer antes de arrojarse por la ventana se encontraba de pie, se  paró en el borde de la misma y se botó23  (Negrillas  y subrayas del texto original).  

A juicio del  recurrente, Lina  Marcela Suarique  Tovar  no pudo haberle pedido las llaves a Diana  Azucena Castellanos  para entrar al apartamento, pues se las había llevado el novio  de esta –Frank  Carel Valvuena Antolines-  quien narró que las encerró por cansonas, razón  que llevó a Diana,  según lo narró en el juicio, a lanzarse por la ventana  con Diego  para ir a buscar a Frank,  dejando a Lina  Marcela  y a Juan  Carlos Faracica Cantor  acostados en la cama.  

Según el  jurista, el testimonio de la psicóloga María  Amparo Borda Álvarez  deja ver las mentiras de Lina  Marcela Suarique  Tovar  toda  vez que ésta le expresó que cuando reaccionó  estaba desnuda, el procesado la estaba tocando y ella se empezó  a deslizar de la cama, ante lo cual el letrado se pregunta cómo  fue que su representado la tomó en el baño, la tiró  al piso, asió un cuchillo que no existía, la amenazó  y la desnudó.  

A esto, añade  que, contrario a lo concluido por dicha profesional, no es cierto que  el relato de la examinada sea igual al entregado a la policía,  sobre todo porque aquella admite que hay algunas inconsistencias.  Así, destaca que la víctima le narró que se  acostó porque se sentía mareada, reaccionó  porque la estaban tocando y se vio sin ropa de la cintura para abajo.  Frente a ello, el censor se pregunta, de nuevo: «en  d[ó]nde  reacciona? En la cama y no en el suelo, ni en el baño, ni fue  tirada al piso, ni Juan Carlos la desvistió amenazándola  con cuchillo»24.  

Agrega que, «con  esta mala interpretación de la prueba testimonial, (…)  [se vulneró]  por el falso raciocinio los derechos fundamentales que le amparan a  Juan Carlos, tanto el debido proceso como el beneficio de la duda;  sin  dejar de lado que la prueba obtenida con violación al debido  proceso es nula de pleno derecho»25.  (Subrayas originales).  

Del mismo modo, es  de la teoría que no habría lugar a aplicar el principio  de in  dubio pro reo  pues el acusado «estaría  dentro de la absolución por inexistencia del delito»26.  

Reprueba que la  magistratura estimara que los rasguños que sufrió su  asistido eran señal de defensa de la víctima frente al  ataque, siendo que aquellos sucedieron «al  sostenerla en la ventana para que no se tirara o se botara»27,  hecho frente al cual advera: «si  ese Tribunal dio credibilidad para condenar a la versión de la  víctima, también estaba llamado por el derecho a la  igualdad, la sana cr[í]tica  y la experiencia a darle credibilidad al dicho del acusado sobre este  aspecto del rasguño»28.  

Destaca, asimismo,  que la perito médico legal Sandra  Yadira Stella Vargas narró  que la víctima le indicó que el acusado no alcanzó  a eyacular y que trató de penetrarla pero no pudo, concluyendo  que «los  hallazgos al examen genital, NO PERMITEN CONFIRMAR NI DESCARTAR la  realización de maniobras sexuales recientes»29,  por  lo que, enfatiza el casacionista, no existe plena prueba del delito y  la responsabilidad del acusado.  

Agrega que, pese a  que la ofendida le expresó a dicha profesional que se hizo  baño genital, en el juicio oral indicó que nunca se ha  hecho un lavado de ese tipo.  

A continuación,  diserta sobre los principios de in  dubio pro reo  y presunción de inocencia y pregona la aplicación  indebida de los artículos 205 del Código Penal y 7, 381  y 404 de la Ley 906 de 2004.  

Solicita casar la  sentencia impugnada y mantener los efectos jurídicos del fallo  absolutorio de primera instancia.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

            

1. La defensa  

Luego de remitirse  a su demanda y de acusar la vulneración de las leyes de la  sana crítica en la valoración del testimonio de la  víctima, el cual encuentra dudoso, increíble,  incoherente y contradictorio, el demandante reprueba que el Tribunal  declarara la existencia de la penetración vaginal parcial pese  a que la experticia científica de medicina legal y la misma  agredida admiten que no se dio.  

Para el letrado,  el ad  quem  incurrió en falso raciocinio cuando sostuvo que es  insustancial si el delito se ejecutó en el piso, en el baño  o cerca de la ventana pues ignoró que la agredida manifestó  que había dormido con el procesado y que tenía el  periodo. De igual modo, aunque la colegiatura asumió que hubo  violencia, infiriéndolo del registro fotográfico,  olvidó que Lina  Marcela Suarique Tovar  señaló que cuando despertó de dormir con  Faracica  Cantor  en la cama, estaba desnuda de la cintura para abajo.  

Al efecto, evoca  un fragmento de la “entrevista” rendida el 17 de  diciembre de 2012 por la agredida30  en la que señaló que: i) regresó sola al  apartamento, le pidió las llaves a Diana  Azucena Castellanos  para irse a acostar, entró y vio acostado al acusado y no supo  qué paso, ii) estuvo dentro del lugar como una hora y cuando  Faracica  Cantor  despertó empezó a cogerla, ella le decía que no  fuera abusivo, él intentaba penetrarla pero no pudo, iii) se  botó por la ventana y cuando estuvo afuera, el guarda de  seguridad se encontraba en toda la puerta intentando entrar. No  obstante, en otra salida procesal aseveró que el guarda la  recibió en los brazos, porque se hallaba cerca de la ventana.  

Aunque el Tribunal  se opuso al argumento de su inferior en el sentido que debieron  quedar rastros de sangre por el arrastre de Lina  Marcela Suarique Tovar  por el piso, bajo la prédica que, para ese momento, le estaba  pasando el periodo menstrual, el censor destaca que Milton  Iván Nope Martínez dejó  claro que al sentarse la víctima en el andén dejó  una mancha de dicho fluido.  

Igualmente,  rechaza la conclusión de la magistratura de que el desorden  del apartamento fue fruto del forcejeo de Lina  con  Juan  Carlos Faracica  Cantor,  pues Nope  Martínez  indicó  que hubo una riña hacia las 11:00 p.m.  

De otra parte,  advera, como la Sala Penal aceptó de manera forzada que no  hubo violencia con arma blanca –cuchillo- sino que se generó  porque el acusado se posó encima de la víctima,  incurrió en falso raciocinio en torno al testimonio de  Francisco  Javier Mendoza porque  éste expresó que cuando exclamó ¡alto! y  la persona que estaba con la víctima la soltó, ella  estaba de pie, procediendo a saltar después desde el borde de  la ventana, por lo que no se podía dar crédito al dicho  de la ofendida según el cual se arrastró hacia la  ventana y en un descuido se botó por la misma.  

Como producto del  error denunciado solicita casar el fallo recurrido.  

2. La Fiscalía  

El Fiscal Once  Delegado ante la Corte parte por recordar que las imprecisiones y las  incoherencias de los testigos suelen ser comunes bajo los avatares  propios de la memoria y la recordación y, en cambio, lo  sospechoso son las declaraciones exactas, calculadas, infalibles o  idénticas.  

Lo importante,  dice, es que el relato apunte al núcleo esencial de la  imputación fáctica y jurídica.  

En ese orden, es  de la idea que las inconsistencias alegadas no son trascendentes,  dado el incuestionable, sólido, contundente y uniforme  señalamiento que la ofendida hizo desde un primer momento  sobre la agresión sexual y su responsable.  

De este modo,  describe cómo Lina  Marcela  Suarique  Tovar,  una vez se lanzó por la ventana de un segundo piso y fue  recibida sin ropa interior en el primero por el guarda de seguridad  del edificio gritó pidiendo auxilio y manifestando que la  estaban violando, versión que en estado de alicoramiento y  perturbación emocional igualmente entregó  -pasados 5  minutos- a los dos policiales que acudieron al llamado del guarda y  confirmó cuando el procesado bajó y lo señaló  inequívocamente de ser el autor de esa específica  agresión sexual.  

Hora y media  después de sucedido el episodio, al formular la denuncia, a  pesar de algunas imprecisiones en cuanto a los nombres, teléfonos  celulares, etcétera, volvió a contar lo mismo con  llanto inconsolable.  

Destaca que  Medicina Legal conceptuó que la víctima presentaba  varias lesiones en su humanidad (equimosis y escoriaciones en el  muslo izquierdo) aunque del examen genital no pudo afirmar o  descartar la agresión sexual reciente, porque no hubo  eyaculación y la penetración, según la agredida,  fue parcial debido a la férrea oposición que ejerció  para no ser accedida en forma completa.  

Por su parte, al  procesado también le fueron dictaminadas escoriaciones en  varias partes de su cuerpo, producidas por elementos filosos  probablemente con uñas y la bióloga forense detectó  sangre de la víctima en la camiseta del agresor.  

Para el  funcionario, es claro que las inconsistencias en que incurrió  Lina  Marcela Suarique Tovar  durante el juicio –un año después- se explican  por el trascurso del tiempo, el estado de alicoramiento y la misma  situación que se dio alrededor de todos estos hechos. No  obstante, asevera el Delegado, lo importante es que, en forma  persistente y uniforme, señaló al acusado como el autor  de la penetración.  

Aunque se pretende  restarle credibilidad a la víctima con las declaraciones de  Diana  Azucena  Castellanos  (su amiga) y Frank  Carel Valbuena Antolines (quien  se encontraba en la fiesta), es lo cierto, afirma el Fiscal, que  ellos no estuvieron presentes al momento de los hechos. Lo mismo  sucede con el testimonio de Milton  Iván  Nope  Martínez,  pues sólo fue un apoyo para los dos primeros policiales en  cuanto a la captura.  

Para el  representante del ente acusador, en síntesis, los hechos  sucedieron así:  

(…) ambos,  agresor y agredida habían consumido licor pero eran  conscientes de sus actos, la victima solo conoció ese día  a su agresor, los dos quedaron solos en el apartamento de su amiga  Diana  Azucena,  Juan  Carlos  el agresor accedió sexualmente a Lina  Marcela  conforme esta lo relata, frente a esa agresión esta reacciona,  Lina  Marcela  también sufre equimosis y escoriaciones en el brazo y en el  muslo izquierdo, la camiseta del agresor ésta manchada con  huellas de sangre de la víctima, la ofendida logra lanzarse  sin ropa interior por la ventana de un apartamento ubicado en el  segundo piso y es auxiliada por el vigilante del edificio, el  vigilante llama a la policía la cual llega al lugar cinco  minutos después, captura al agresor tras el señalamiento  claro y directo de la ofendida, seguidamente cuando es llevada al  médico forense le dice que se realizó un baño  genital pero cree que no hubo eyaculación y eso es lo que  explica de alguna manera porque desde el punto de vista del examen  sexológico, se dice que no se puede afirmar o descartar la  agresión sexual que describe con toda claridad y que señala  la víctima. Las personas que tuvieron conocimiento inmediato  del momento en que se realizó las voces de auxilio y se lanzó  la víctima por la ventana, corroboran en juicio lo que se ha  descrito.31  

En criterio del  Delegado, lo trascendente no es cómo se intimidó a la  víctima (con el cuchillo, en la cocina, en la sala, etcétera),  sino que ella expresó con toda y absoluta claridad la manera  en que fue accedida y por quién.  

Concluye que la  censura solo es una visión probatoria diferente sin la entidad  suficiente para derribar la declaración de justicia a la cual  arribó el Tribunal. En consecuencia, solicita no casar la  sentencia impugnada, por estar fundada en certeza racional.  

3.  Representante de la víctima  

Plegado a las  razones de la Fiscalía, el apoderado indica que, en este caso,  no cabe la duda, en tanto se demostró la existencia material  de la conducta punible de acceso carnal violento, aquella madrugada  del 17 de diciembre de 2012, de la que fuera víctima Lina  Marcela Suarique Tovar y  la responsabilidad del acusado en la misma.  

En sentir del  abogado, las contradicciones denunciadas por el censor se refieren a  aspectos insustanciales.  

No se puede pasar  por alto, opina el letrado, i) la manera como fue hallada la víctima,  aspecto frente al cual Francisco  Javier Suarez Mendoza  (vigilante) contó que vio cuando ella gritaba “¡me  están violando me están violando!” y se lanzó  del segundo piso, observándola desnuda de la cintura para  abajo –cubierta solo por un gabán- y ii) el señalamiento  directo a los policiales contra Juan  Carlos Faracica Cantor  (“me estaban violando y él fue”).  

Frente a las  contradicciones no sustanciales de la víctima, el jurista  considera que la defensa debió acudir a la impugnación  de la credibilidad, durante el contrainterrogatorio, pero no lo hizo.  

Solicita declarar  impróspera la censura invocada, no sin antes echar de menos,  en el libelo, el capítulo relativo a los fines de la casación  y la integración de la proposición jurídica  completa, pues es un tanto confuso, asevera, que se hable de una  indebida aplicación de una norma sustancial, sin la indicación  de la norma sustancial que se excluyó.  

4. El  Ministerio Público  

La Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, de la mano del  Tribunal, considera que, tal como lo narró la víctima,  es verdad que ella estaba en el apartamento con el procesado, él  la agredió y hubo cierta lucha para intentar que no la  violara, pues efectivamente se encontró desorden en el lugar.  

También es  cierto que se lanzó desde la ventana, pues así lo  manifestaron los policías Milton  Iván Nope  y Manuel  Fernando Díaz Flórez.  Además, estos indicaron que cuando llegaron al lugar, Lina  Marcela Suarique  Tovar  estaba llorando, semidesnuda y descalza y, que tan pronto bajó  el señor Faracica  Cantor  del segundo piso, ella indicó que él la había  violado.  

Igualmente, se  comprobó que, en el forcejeo, la ofendida le hizo unos  rasguños en el cuello a su victimario, lo cual observaron los  policiales que atendieron la situación, y que en la camiseta  del aquí implicado había una mancha de sangre, tal como  lo registró Claudia  Jannet Martín La Rotta,  funcionaria de medicina legal, cuando señaló que el  perfil genético de la sangre encontrada en la camiseta del  procesado era 390.000.000 más probable que fuera de Lina  Marcela Suarique  Tovar.  

Para la Delegada,  la contradicción que acusa el casacionista por parte de la  ofendida se justifica porque se encontraba en estado de alicoramiento  y con vacíos mentales acerca de lo sucedido aquel 12 de  diciembre; no obstante, fue enfática en describir  racionalmente los vejámenes a los que fue sometida y en esto  es concordante, cuestión que ratificó el criminalista  que recibió la denuncia en la URI, quien narró que ella  no era coherente en algunas cosas pero siempre manifestó que  Juan  Carlos Faracica Cantor  fue  quien  la accedió.  

Añade que,  en el caso de la especie, se cumplen los presupuestos para tener por  acreditada la certeza del hecho y la responsabilidad del autor (CSJ  SP, 11 abr. 2007, rad. 26128): i) no está probado algún  resentimiento previo entre el agresor y la agredida, toda vez que  como ella lo contó y lo ratificaron Juan  Carlos Faracica Cantor  y Diana  Azucena  Castellanos,  aquellos no se conocían, hasta la noche de los hechos ii) la  versión de la víctima está confirmada en punto  de las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.  

Considera que el  falso raciocinio propuesto no está llamado a prosperar, motivo  por el cual pide no casar el fallo demandado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De manera pacífica la Corte se ha ocupado de recordar que una  vez admitida la demanda de casación, todas aquellas  deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del  libelo –como las advertidas por el representante de la víctima-  se entienden superadas con el exclusivo propósito de dar  alcance a los propósitos descritos en el artículo 180  de la Ley 906 de 2004 (la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia).  

En  este caso, son múltiples los yerros argumentativos de la  demanda detectados por la Sala; sin embargo, la Corte hará  caso omiso a esos defectos para examinar de fondo si hay lugar a  casar la sentencia condenatoria con ocasión de los yerros  pregonados.  

2.  Para empezar, impera recordar que los errores de hecho por falso  raciocinio constitutivos de violación indirecta de la ley  sustancial ocurren cuando el ejercicio valorativo del funcionario  judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las  leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de  los principios de la sana crítica como método de  apreciación.  

Con tal fin, el  demandante tiene la carga de señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto,  el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

3. El esquema de  valoración probatoria que rige en el sistema procesal penal  colombiano es el de la sana crítica o persuasión  racional, que impone al funcionario judicial el deber de abandonar su  íntima convicción para adentrarse en la auscultación  de la prueba sin más barrera legal que la del estricto apego a  las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y el  sentido común, y las leyes de la ciencia.  

Un examen  reflexivo, en extremo riguroso, de los medios de conocimiento  conduciría, en términos de Taruffo32,  a predicar que las únicas reglas de la experiencia o de la  lógica en que se podría apoyar el juez son las que  encuentran comprobación científica a través de  un medio experimental confiable.  

Sin embargo,  aunque tal postulación pudiera insertarse en el ámbito  de lo deontológico, existen otras hipótesis que por  tener estrecha relación con campos como el de la antropología,  la sociología o la psicología humana, se valen de la  aplicación de distintas variables y soluciones dependiendo de  factores tales como la cultura, el tiempo, el lugar, entre otros, no  obstante la eventual utilización, en ciertos casos, de métodos  científicos.  

En efecto, las  máximas de la experiencia son  premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de  patrones de comportamiento válidos con pretensiones de  generalidad en un contexto sociohistórico específico,  que son previsibles y homogéneos para la comunidad de un lugar  determinado dada su repetición y reproducción bajo  similares presupuestos de concreción.  

Sobre el  particular, la Corte ha señalado (CSJ SP1467-2016 rad.  37.175):  

Es pacífico  que las máximas de la experiencia son enunciados generales y  abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren  ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana  (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).  

Es de su  esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a  los que no tienen esta característica no es factible, por  razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una  situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea  posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar  eventos semejantes.  

De ahí  que un error, frecuente por demás, consista en tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la  cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.  

Cuando el  proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la  experiencia, la argumentación suele expresarse como un  silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa  mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye  la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la  respectiva conclusión.  

Así, por  ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias  personas acordaron previamente realizar una conducta punible  (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato  de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo  previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido  (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y  abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y  repetida de fenómenos, que podría expresarse así:  casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma  coordinada es porque previamente han acordado su realización.  

Valga aclarar  que este tipo de reglas no se extrae de la observación  frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la  posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción  de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres  humanos cuando interactúan armónicamente entre sí:  eventos deportivos, trabajos grupales, etc.  

Por  su parte, los postulados de la lógica formal son proposiciones  que responden  al principio  de conocimiento  y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad a partir de la verificación de las alternativas  posibles de inferencia racional.  Entre ellos podemos significar los postulados de no contradicción,  tercero excluido, identidad, razón suficiente.  

No ocurre lo mismo  respecto de las leyes de la ciencia, las que siempre y en todo caso  tendrán una base científica comprobable.  

Siendo lo anterior  así, lo que se exige del juzgador es que en el proceso de  ponderación de los medios de prueba se apoye, bien en  postulados científicos, reglas de la experiencia o axiomas  lógicos que gocen de los presupuestos de universalidad,  generalidad y abstracción, de tal forma que desde un examen  deductivo, individual y en conjunto del acervo probatorio, logre  identificar el valor suasorio que más se ajuste a la  racionalidad.  

4. Ahora, en el  ámbito de apreciación de la prueba testimonial, el  legislador previó una metodología expresa de  acercamiento a la información revelada a través de este  tipo de medio de convicción. Es así que el artículo  404 exige guardar especial atención en torno a  

los principios  técnico científicos sobre la percepción y la  memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.  

Así mismo,  se impone guardar extremo cuidado en relación con las  variaciones –que no siempre contradicciones- del relato, en  orden a reconstruir con la mayor fidelidad posible los supuestos  fácticos ventilados en la actuación.  

En realidad, de  manera constante la jurisprudencia de la Corte ha coincidido en  afirmar que las simples contradicciones  o divergencias en las  versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para  restarles todo mérito, pues el sentenciador goza de la  facultad de determinar, conforme a los parámetros de la sana  crítica, cuál es verosímil, en parte o en todo.  

De este modo, esta  Corporación ha indicado (CSJ SP8290-2017, rad. 42176):  

(…) la  experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias  versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es  normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una  perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han  sido preparados o aleccionados. Lo determinante, para restarles  fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos  esenciales o fundamentales, no así si se trata de  contradicciones meramente accesorias o tangenciales (CSJ SP, 5 nov.  2008, rad. 30305; CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305).  

Para el efecto,  resulta conveniente recordar que, dado que, en vigencia del sistema  penal con tendencia acusatoria, sólo adquiere la categoría  de prueba aquella que haya sido practicada en el juicio oral, con  inmediación del juez natural y mediada por los principios de  confrontación y contradicción, por regla general, las  declaraciones anteriores  -todas aquellas rendidas por fuera del  juzgamiento- no pueden ser aducidas como medios cognoscitivos, salvo  que se incorporen a través de los mecanismos de impugnación  de la credibilidad y refrescamiento de memoria, de que tratan los  artículos 347, 392, 393, 399, 403 y 417 de la Ley 906 de 2004.  

En esos casos,  corresponde dilucidar las circunstancias en las que se rindió  la declaración anterior –se insiste, debidamente  ingresada al proceso en el juicio oral-, el contexto dentro del cual  se produce la afirmación, el verdadero significado de las  expresiones utilizadas por el testigo, y el estudio de las restantes  pruebas allegadas al proceso.  

Igualmente, en  tratándose de retractaciones o variaciones del relato durante  el debate oral de cara a las versiones iniciales, corresponde  cotejarlas, a efecto de identificar con fundamento en las leyes de la  sana crítica la(s) que con criterio uniforme definan la verdad  procesal.  

5.  Bajo los anteriores derroteros, se ofrece indispensable destacar que,  mientras para el Tribunal no cabe duda alguna que el relato  incriminatorio de Lina  Marcela Suarique Tovar  reviste plena credibilidad en torno a que fue accedida carnalmente  contra su voluntad y de manera violenta por el procesado Juan  Carlos Faracica Cantor,  luego de que hubiera estado departiendo con él y otras  personas en el apartamento de su común amiga Diana  Azucena Castellanos, para  el defensor existen contradicciones insalvables en el testimonio de  la víctima, lesivas del método de persuasión  racional, que impondrían la confirmación del fallo  absolutorio de primer nivel.  

Al  respecto, de entrada es indispensable señalar que, salvo la  escasa e indemostrada referencia a la violación del principio  de razón suficiente y a la tangencial alusión a que la  sentencia demandada no consultó las leyes de la sana crítica  debido al mérito positivo conferido al testimonio  incriminatorio de la víctima, la censura no concreta defecto  alguno de la providencia.  

En  verdad, el letrado no delimita cuál es la regla de la  experiencia, postulado lógico o ley de la ciencia ignorado o  mal aplicado por el fallador plural, sino que se vale de hipótesis  subjetivas que no pretenden más que imponerse sobre la tesis  condenatoria del ad  quem.  

En  todo caso, la Sala dilucidará si las presuntas inconsistencias  del testimonio de la ofendida existen y de ser así si ellas  son trascendentes de cara al juicio de responsabilidad construido por  el ad  quem,  para lo cual tendrá que escudriñar también la  información suministrada por el resto de los medios suasorios.  

Así  las cosas, se debe partir por reseñar lo que la víctima  contó en el juicio:  

Luego  de que hubiera estado bebiendo aguardiente y cerveza durante las  horas de la tarde del 16 de diciembre de 2012, en algunos  establecimientos de comercio de la ciudad de Tunja, con Diana  Azucena Castellanos,  Edgar  –sin más datos- y Juan  Carlos  Faracica Cantor  –a quien conoció en esa ocasión-, todos ellos  continuaron esa actividad por la noche en el apartamento de la  primera, a donde hacia las 8:00 p.m. arribó el novio de esta  –Frank  Carel Valvuena Antolines-  y un amigo de él –Héctor  (se desconoce el apellido)-, con los cuales siguieron bailando y  tomando.  

Como  quiera que, Lina  Marcela Suarique Tovar  se sintió ebria se acostó en la única cama  existente en el lugar, mismo sitio en el que también se había  puesto el procesado a dormir. Cuando ella se despertó advirtió  que se encontraba a solas con él, trató de salir del  edificio pero la puerta de acceso había sido cerrada con  llave, por lo que al regresar al apartamento se encontró con  el acusado quien le dijo cosas obscenas mientras la tocaba en la  vagina por encima de la ropa, ante lo cual ella le recriminó  que no fuera abusivo, que la respetara.  

Enseguida,  el encausado la empujó hacia el suelo y ella empezó a  gritar, a pedir auxilio, pensando que los habitantes del tercer piso  la ayudarían, pero no fue así. El procesado le tapó  la boca y la recriminó por no callarse y ser escandalosa.  

A  continuación, Faracica  Cantor  tomó un cuchillo –ella no sabe de dónde- y en  actitud amenazante la despojó por la fuerza de su ropa –de  la cintura para abajo (jean  y panti)-; se le echó encima y estando en el suelo empezó  a meterle los dedos en la vagina, intentó penetrarla con su  pene –por delante y por detrás- y finalmente consiguió  introducirle el glande.  

En  el entretanto, ella se arrastró por el suelo hacia la ventana,  con los brazos abiertos trató de tomar cualquier objeto para  pegarle, logrando hacerlo con una botella que estrelló contra  su omoplato. Así mismo, para defenderse lo rasguñó  con las uñas en el cuello.  

En  algún momento, el agresor se descuidó y Lina  Marcela Suarique  Tovar  logró  levantarse y avistar a un guarda de seguridad a quien le pidió  auxilio, tras lo cual se paró en el borde de la ventana –de  un segundo piso- y le gritó que la recibiera, procediendo a  saltar.  

Una  vez en la planta baja, ella se sentó en el andén  aguardando la llegada de la policía, que había sido  llamada por el referido vigilante.  

El  defensor considera que el Tribunal erró al darle crédito  a ese relato porque:  

i)  Lina  Marcela Suarique  Tovar  le manifestó a la médico legista que su agresor intentó  penetrarla vaginalmente pero no pudo, lo cual descartaría la  materialidad de la conducta punible.  

ii)  Al formular la denuncia, la ofendida, contrario a lo dicho en el  juicio, dijo que cuando reaccionó se vio desnuda de la cintura  para abajo, momento para el cual el procesado empezó a  tocarla.  

iii)  Contrastando lo narrado en el juicio y en la denuncia, la  deponente se contradijo respecto al tiempo transcurrido entre el  momento que arribó al apartamento de su amiga Diana  Azucena Castellanos  en el que el acusado estaba dormido y el instante que él  empezó a tocarla –una hora o inmediatamente ingresó  al lugar o después de haber estado bailando y tomando licor en  el mismo sitio y luego de que sin salir del recinto33  se percatara de que la puerta de salida estaba cerrada con llave y el  procesado se hubiera levantado de la cama y estuviera apostado al  lado del baño-; a la intervención en su huida de un  guarda de seguridad –la recibió en los brazos una vez se  lanzó por una ventana o se lo encontró cuando estaba  afuera y él estaba en la puerta intentando entrar- y al lugar  donde vio que quedó el cuchillo con el que la amenazó  –al lado del acusado porque este lo botó ahí en  el instante en que entró la policía o en un pastal  cuando salió del apartamento, sin informar de ello a los  uniformados-.  

iv)  El desorden encontrado en el apartamento fue producto de una riña  entre Héctor  y el procesado y no del enfrentamiento entre víctima y  victimario.  

Al  respecto, para empezar, no es cierto que Lina  Marcela Suarique Tovar  negara que fue accedida parcialmente por el acusado. Tal glosa del  libelista corresponde a una visión sesgada y  descontextualizada de lo que la ofendida le contó a la médico  forense.  

En  efecto, si bien en un fragmento de la anamnesis, leída por la  experta durante el juicio, aparece que la examinada indicó:  «él  trató de penetrarme pero no pudo»,  se tiene que inmediatamente después, sostuvo que «solo  una vez pudo meter la cabeza del pene pero nada más».  

Para  mejor comprensión, el siguiente es el texto completo de dicho  relato consignado en el dictamen médico legal:  

Estaba  tomando con unos amigos ayer, en el apartamento de una amiga, y  llegaron dos amigos de ella, entre ellos este tipo que no sé  cómo se llama y estábamos tomando desde las 11 am, y  ese muchacho se emborrachó y se acostó a dormir y luego  nos fuimos y yo volví, y entré al baño, y no sé  qué pasó pero no podía salir, y este muchacho,  cogió un cuchillo y me amenazó, y me desnudó de  la cintura para abajo, yo le dije que me dejaba hacer lo que fuera,  pero que no me fuera a hacer daño, y yo grité y nadie  me escuchó, él me tapaba la boca, y me decía que  dejara de gritar, yo no sé a qué horas lo rasguñé,  porque lo vi rasguñado y si tal vez sí fui yo, él  trató de penetrarme, pero no pudo, solo  una vez pudo meter la cabeza del pene pero nada más  y entonces, yo vi una ventana abierta, y me tiré por la  ventana del segundo piso, y caí encima del guarda y entonces  él llamó a la policía, buscaron mi ropa y mis  cosas y no las encontraron en el apartamento. Luego me llevaron al  hospital y allá me tomaron muestras de sangre y en la vagina y  me ordenaron una inyección y una droga, yo estaba tomada, pero  no estaba borracha, él trató de penetrarme pero no  pudo, no creo que haya podido eyacular la verdad, y si ocurrió  fue por fuera, y mi ropa no apareció.34  

Del  mismo modo, dicha experta destacó que un himen no íntegro  reducido a carúnculas, como el de la víctima, el cual  es consistente con un parto previo por vía vaginal, impide  definir si existió o no una relación sexual y, por lo  tanto, no era posible descartar la agresión referida por la  examinada, a lo que se añade, como lo destacó el ad  quem,  que el resto de hallazgos, concretamente las escoriaciones y  equimosis a nivel de los brazos y piernas (equimosis de 2×1 cm  verdosa con excoriación asociada de 1.5 cm ubicadas en el  tercio medio posterior del brazo derecho; excoriación de  0.5×0.2 cm en pulpejo del cuarto dedo de la mano derecha; excoriación  de 2 cm en el tercio distal externo del muslo izquierdo y equimosis  de 2×1 cm violácea en la rodilla derecha, cuyo mecanismo  causal fue contundente), sumadas a las tres escoriaciones –rasguños  con elementos filosos, en promedio de 0.8 cm- detectadas en la zona  preauricular derecha, la excoriación de 12 cm en la zona  lateral derecha del cuello y el eritema en la zona malar izquierda  del ofensor que éste indicó le fueron realizadas por  una amiga, son indicativas de actos de ataque y defensa,  respectivamente, al punto que la legista consideró viable que  las heridas de la examinada pudieran haber sido causadas en el  forcejeo o la caída y las del agresor con las uñas o  cualquier otro objeto con filo.  

Por  eso, bien consideró la magistratura que las pruebas  demostraban una actividad de contienda propia del delito de acceso  carnal violento. En los siguientes términos lo expresó:  

En  adición, se debe mencionar que contrario sensu a lo planteado  por el a-quo, para est[e]  cuerpo colegiado no se avista la llamada duda razonable que  inexplicablemente fund[ó]  el fallador de primera instancia, ya que es claro, notorio y real,  que al interior de aquella vivienda ubicada en el segundo piso del  inmueble referenciado se libró una contienda violenta de  índole sexual en contra de Lina Marcela Suarique Tovar. En  este sentido, importa destacar cómo la Corte ha determinado  que en esta clase de ilicitudes se presenta la dualidad  acción-oposición pues, “Como es lógico, si  la violencia o intimidación es utilizada para vencer la  resistencia de la víctima, por regla general, ante el asalto,  tiene que haber una respuesta negativa de ésta, que finalmente  resulta dominada por el autor”. Por tal razón, tras  analizar en detalle las características de la violencia y de  la oposición a ésta, se puede afirmar que entre agresor  y agredido debe mediar una lucha, escenario que se avista en el  presente caso, pues la quejosa en su afán por resguardar su  existencia y libertad sexual arremetió contra su agresor  generándole lesiones en su cuello (…).35  

Ahora,  en este punto, es del caso precisar que, aunque la referida legista  encontró probable que las lesiones descritas sufridas por la  víctima también pudieran ser ocasionadas por la caída  que la ofendida relató, lo cierto es que, el guarda de  seguridad no solo confirmó que la recibió cuando ella  se lanzó desde la ventana, sino que cayó parada, lo que  significa que este último evento no fue el causante de las  mismas.  

Igualmente,  está bien señalar que por el hecho que Lina  Marcela Suarique  Tovar  no presente lesiones a nivel de los glúteos -que en criterio  del letrado serían consistentes con el arrastre por el suelo  que ella mencionó-, no implica que no fue sometida al vejamen  sexual denunciado, pues nada expresa el letrado frente a la  explicación que al respecto acogió el Tribunal, en el  sentido que, estando el piso enchapado en tableta o baldosa lisa –no  en cemento o alguna superficie carrasposa- no había lugar a  alguna lesión perceptible por los sentidos en esa zona  corporal.  

En  apariencia el testimonio de Lina  Marcela Suarique  Tovar  contrasta con lo que narró en la denuncia acerca de la forma  en que quedó semidesnuda, pues en esta habría expresado  que después de haberse acostado en la misma cama con el  acusado cuando reaccionó estaba desnuda de la cintura para  abajo, mientras en el juicio narró que el procesado le bajó  los pantalones y la ropa interior en la sala del apartamento luego de  que ella intentara salir del edificio sin suerte porque la puerta de  salida estaba cerrada con llave.  

No  obstante, lo primero a considerar es que Lina  Marcela Suarique  Tovar  no fue interrogada por la Fiscalía o la defensa acerca de esa  eventual divergencia pues sobre lo vertido en la denuncia únicamente  dio cuenta la funcionaria que la recibió –María  Amparo Borda Álvarez-  y el contenido de dicha noticia criminal tampoco fue introducido al  debate, luego, no cabe predicar, en estricto sentido, que la ofendida  incurrió en alguna inconsistencia, pues, bien pudo suceder que  el relato entregado por dicha deponente acerca de lo narrado por la  denunciante no fuera lo suficientemente exacto y, en todo caso, de  considerar que sí lo fue, una aproximación detallada a  la versión de la declarante deja ver que Lina  Marcela Suarique  Tovar  realmente no varió su narración acerca de cómo  fue que quedó semidesnuda de la cintura para abajo, sino que  la nutrió de detalles en el juicio.  

Aquí,  no puede perderse de vista el estado anímico en el que se  encontraba la víctima para el momento en que rindió la  noticia criminal. Al respecto, los funcionarios de policía  judicial que tuvieron contacto con ella en esa fatídica  madrugada del 17 de diciembre de 2012 –Helberth  Gustavo Vargas  y María  Amparo Borda Álvarez  – fueron constantes en señalar que Lina  Marcela Suarique  Tovar  estaba embriagada, supremamente alterada y lloraba desconsolada, de  tal forma que, previo a tomar su declaración, fue necesario  calmarla y que aunque en su relato había vacíos frente  a algunos aspectos, por ejemplo, respecto a los apellidos de las  personas con las que había estado departiendo, sus números  telefónicos –tópicos estos verdaderamente  insustanciales y que de cualquier modo no tendría por qué  conocer- o, justamente, frente a los sucesos que precedieron al  acceso carnal, sí era consciente, consistente y reiterativa en  torno a los pormenores del ultraje sexual y su responsable.  

En  efecto, según María  Amparo Borda Álvarez,  la ofendida, a la hora de la denuncia, contó que i) luego de  que se sintiera muy mal –producto de los tragos- le dijo a la  dueña del apartamento que no quería tomar más y  que se iba a acostar, ii) lo hizo en la cama en la que yacía  el procesado en estado de embriaguez, iii) cuando ella reaccionó  se encontró desnuda de la cintura para abajo y el acusado la  estaba tocando e intentando agredir sexualmente, iv) ella empezó  a defenderse y a deslizarse hacia la ventana que da a la calle y v)  aprovechando un descuido saltó por la ventana.  

Así  mismo, es de destacar que al ser interrogada María  Amparo Borda Álvarez  acerca de si la víctima le precisó de qué forma  fue que apareció desnuda, la funcionaria respondió que  no.  

Mientras  tanto, en el juicio, la agredida narró pormenorizadamente las  circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores a la comisión  del ilícito, entre ellas, precisamente, la manera en que el  procesado la despojó de sus prendas inferiores, esto es, por  la fuerza, una vez que ella reingresó al apartamento tras no  poder salir del edificio y éste empezara a tocarla con la ropa  puesta y a decirle palabras obscenas, luego de lo cual la empujó  al piso, se situó sobre ella para intentar accederla a lo que  ella se resistió arrastrándose por el suelo hacia la  ventana, no obstante logró ser penetrada en una ocasión  de manera parcial.  

Nótese  cómo no existe la inconsistencia denunciada por la defensa  sobre este aspecto, pues las versiones de la víctima no son  diferentes sino que una, la vertida en el juzgamiento, es rica en  detalles, y la otra, la referida por la funcionaria que recibió  la denuncia, es menos explícita e incluso emplea una expresión  gramatical reduccionista al indicar que la ofendida le dijo que “se  encontró desnuda”, dando a entender que cuando ella  menos pensó se halló en la circunstancia de verse sin  ropa y tocada por su agresor.  

Del  mismo modo, se impone resaltar que el defensor falta a la verdad al  asegurar que la psicóloga María  Amparo Borda Álvarez  atestiguó que Lina  Marcela Suarique  Tovar  le aseguró que ella se empezó a deslizar de la cama  después de que el procesado la empezara a tocar, pues lo que  la testigo expresó fue que la víctima le expresó  que cuando ella reacciona se encuentra desnuda de la cintura para  abajo, que Juan  Carlos Faracica  Cantor  la estaba tocando, que la estaba intentando agredir sexualmente, que  ella empieza a defenderse y a deslizarse por una ventana que da a la  calle y que aprovechando un momento ella salta por la ventana36.  

Ahora,  a partir del cotejo entre algunos apartados de la denuncia y el  testimonio de la víctima, el censor pretendió  evidenciar algunas contradicciones en que ella habría  incurrido. Sin embargo, además que dicho ejercicio comparativo  resulta claramente improcedente en la medida que, como recién  se indicó, la noticia criminal no fue ingresada al debate oral  y, por eso, no podría ser valorada, es lo cierto que las  inconsistencias fácticas que pudieran surgir de lo narrado en  el juicio por la ofendida respecto de los demás medios de  prueba no revisten mayor trascendencia.  

En  verdad, en aras de menospreciar el relato de la víctima, el  defensor se muestra inquieto por el lapso de tiempo transcurrido  entre el momento en que ella arribó al apartamento de su amiga  Diana  Azucena  Castellanos  en el que el acusado estaba dormido y el instante que empezó a  tocarla.  

Al efecto, es  cierto que, conforme al relato de Lina  Marcela Suarique  Tovar  cabría  predicar alguna incertidumbre sobre el particular pues ella admitió  en el juicio que en la denuncia aseveró que los hechos  sucedieron luego de salir del apartamento y pedirle las llaves a su  amiga para reingresar porque ya no quería tomar más  licor; no obstante también aclaró que se equivocó  cuando lo afirmó dado que, en realidad, no había salido  del lugar. Además, ella explicó el motivo de tal  confusión: estaba embriagada y para el momento en que rindió  su primera versión –en la denuncia- no recordaba muy  bien lo que pasó antes del hecho criminal, circunstancia  corroborada por la psicóloga María  Amparo Borda Álvarez.  

Es más,  Lina  Marcela Suarique Tovar fue  enfática en señalar que recordaba con claridad las  particularidades concomitantes a la agresión sexual, no tanto  las anteriores, debido a que, para ese instante, ya había  dormido un rato y eso le permitió estar atenta a lo que le  sucedía, explicación que resulta más que  razonable pues, es bien sabido que, el estado temporal de alteración  del sistema nervioso central producido por la ingesta de sustancias  depresoras como el alcohol, produce trastornos amnésicos37  que empiezan a ceder con el transcurrir de las horas.  

En efecto, la  doctrina científica indica que:  

(…)  inicialmente,  la acción depresora ocurre en las partes del encéfalo  que participan en funciones integradas; los primeros procesos  mentales afectados son los que dependen del aprendizaje y la  experiencia previa, como las habilidades y destrezas. Luego se  presentan alteraciones en la atención, concentración,  memoria, y juicio.3839  

Así se  tiene que, «una  vez la sustancia ingresa al organismo comienza a ejercer sus efectos  y simultáneamente es metabolizada y eliminada, haciendo que  con el transcurrir del tiempo sus concentraciones disminuyan y  desaparezca del individuo»40.  De este modo, el etanol normalmente se elimina en proporción  de 18-20 mg por hora transcurrida desde la ingesta del último  trago en bebedores ocasionales y hasta de 20 mg/dL/hora en bebedores  habituales41,  aunque la desintoxicaxión bioquímica total cursa entre  las 15 a 24 horas42.  

Tampoco cabe duda  acerca de la ayuda que Francisco  Javier Suárez  –guarda de seguridad- le prestó a la víctima para  escapar del apartaestudio, pues él confirma que, mientras se  encontraba haciendo la ronda de vigilancia por el sector, escuchó  unos gritos de auxilio de una mujer que decía que la estaban  violando, por lo que, en un lapso de un minuto, corrió hasta  el lugar del que provenían y observó a una muchacha  recargada contra la ventana y a un hombre que la sujetaba, entonces,  gritó ¡alto! y aquél la soltó, luego de lo  cual ella, quien se encontraba vestida con un sobretodo y sin ropa  interior, abrió la ventana, se paró en el borde y se  botó desde el segundo piso, el testigo la recibió, ella  cayó de pie y se le colgó de los hombros. La joven,  dice el deponente, olía a alcohol, lloraba y gritaba que la  estaban violando. Enseguida, él llamó desde su celular  a la policía que arribó a los 5 minutos.  

En ese orden, si  dicho vigilante es una persona que no tiene ningún interés  en favorecer a la víctima o de incriminar falsamente al  procesado, pues concurrió a la escena de los hechos por razón  de las voces de auxilio que escuchó mientras desempeñaba  su trabajo, no cabe ninguna incertidumbre acerca de la forma en que  se produjo el rescate de la ofendida de manos del acusado.  

Es cierto sí  que, en principio, resulta inexplicable que la ofendida adujera que  mientras se encontraba sentada en el andén del edificio  mirando hacia el lado izquierdo del apartamento –luego de  ocurridos los hechos y cuando se realizaban los actos urgentes-, vio  que el cuchillo con el que fue amedrantada por el acusado se  encontraba sobre el “pastal”, porque, según los  moradores de la vivienda –Diana  Azucena Castellanos  y Frank  Carel Valvuena Antolines  – ellos solo tenían un cuchillo en el inmueble, mismo que, de  acuerdo con el relato de Diana,  fue sacado esa noche del lugar por Frank,  o por su amigo conforme al dicho de aquél y que luego fue  encontrado en el césped contiguo al inmueble por los  policiales Milton  Iván Nope Martínez  y Manuel  Díaz Flórez,  después de requisar, horas antes a Frank  y a Héctor,  luego de que un ciudadano les informara a los uniformados que  aquellos habían tirado ese objeto al pastal.  

No obstante, como  bien lo destacó el Tribunal, los testimonios de Diana  Azucena Castellanos  y Frank  Carel  Valvuena Antolines  son ciertamente sospechosos por parcializados en tanto se muestran  interesados en favorecer al inculpado en la medida que, desde un  comienzo, la primera se mostró afín a su amigo y le  solicitó a la víctima que retirara la denuncia a efecto  de no perjudicarlo y al negarse a ello le retiró la amistad y,  en ese orden, no es factible creer que en la vivienda sólo  había un cuchillo, pues además que Diana  y Frank  se contradicen al indicar quién fue la persona que, horas  antes a los hechos, se lo habría llevado –Frank  o su amigo Héctor-,  aunque ello fuera cierto y los policías lo hubieran recogido  de un predio aledaño, no resulta lógica la explicación  de los declarantes en el sentido que el único cuchillo de  cocina que tenían lo compartían los dos para consumir  los alimentos, máxime cuando ella afirma que, en cambio, sí  tenían dos cucharas y dos tenedores.  

Sobre los motivos  para sospechar de la fidelidad de tales testimonios el ad  quem  sostuvo:  

Además  se puede percibir claramente que el dicho de Diana Azucena  Castellanos González se encuentra permeado de parcialidad,  toda vez que la misma en su recuento f[á]ctico  deja entrever desde su acreditación la cercanía con el  procesado y su amistad, al punto de negarse a creer y darle validez a  lo expresado por la que en algún momento fue su amiga Lina  Marcela, pues Castellanos no desaprovech[ó]  la oportunidad en el juicio para abogar por Juan Carlos, al referir  que lo conoce perfectamente a él y a su familia y que en su  sentir aqu[é]l  sería incapaz de edificar una agresión como la  denunciada; sumado a ello, Diana Azucena finiquit[ó]  su amistad con la ultrajada por la negativa de esta última al  pedimento de retiro de la “demanda”; estas circunstancias  permiten colegir diáfanamente que lo esbozado por Diana  Azucena y Frank Carel guarda simetría en la necesidad de  salvaguardar a su amigo Juan Carlos deslegitimando la posición  de Lina Marcela.43  

Aunque en la  inspección al lugar de los hechos, los funcionarios de la  policía judicial no dieron cuenta de la existencia de cuchillo  alguno, no se puede pasar por alto que, dicha diligencia no se  practicó inmediatamente, esto es, en la madrugada sino varias  horas más tarde, generando la oportunidad para que el cuchillo  con el que Lina  Marcela Suarique  Tovar  dijo  fue  amenazada desapareciera.  

Llama igualmente  la atención que, así como Frank  Carel  Valvuena Antolines  aseguró que se percató de que su amigo Héctor  sacó el cuchillo del apartaestudio y luego vio que lo botó  a un “pastal”, al tiempo se contradijo porque aseveró  que sabía que dicho elemento no estaba en la vivienda para el  momento de los hechos porque su novia Diana  Azucena  Castellanos  le dijo eso, y él le creía, lo que indica que es falso  que observó cuando Héctor  se llevó dicho objeto y lo tiró en un predio cercano.  

Ahora, como para  el letrado, la acreditación de la inexistencia del  cuchillo es relevante a los fines de predicar que no existió  la violencia enrostrada por el Tribunal, es necesario precisar que  aún de concebir que la ofendida mintió al señalar  que fue amenazada con esa arma, lo cierto es que el elemento  normativo del tipo relativo a la violencia no solo se predicó  de su eventual uso sino de la fuerza corporal o física  ejercida sobre la víctima en el cometido de accederla  carnalmente por vía vaginal contra su voluntad –desvistiéndola  a la fuerza, poniéndose encima de ella para proceder a  envestirla con su hasta viril-, sino con la agresión moral  derivada del acoso con palabras vulgares y la insistencia en que  acallara los gritos de auxilio.  

En otro punto, el  censor asegura que el ad  quem  descalificó el argumento de su inferior en el sentido que si  fuera cierto que la víctima se arrastró por el piso  habría dejado rastros de sangre sobre el mismo dado que tenía  la menstruación, bajo el argumento que indica que la ausencia  de tal fluido en el suelo se explica porque ya le estaba pasando la  regla.  

Sin embargo,  verificado el fallo de segundo grado se constata que el demandante  faltó al principio de corrección material al hacer  dicha aseveración por cuanto esa consideración no  aparece inmersa en la providencia.  

Además, es  importante observar que, si de rastros del contacto sexual ilícito  entre el encausado y la víctima se trata, el dictamen  genético, incorporado a la actuación por la doctora  Claudia  Jannet Martín La Rotta,  acreditó que en la parte inferior de la camiseta que el  procesado vestía el día de los acontecimientos se  encontraron varias manchas de sangre que correspondían, en una  probabilidad de trescientos noventa mil trillones de veces, al perfil  genético de Lina  Marcela Suarique Tovar.  

En esa línea  argumentativa, contrario a la opinión del letrado, la Sala  encuentra fundada la recriminación que la colegiatura le hizo  a su inferior por no  valorar el informe pericial de genética que excluyó al  procesado como el origen de la sangre hallada en la parte inferior de  la camiseta blanca que vestía para el instante del episodio  delictivo, pues dicha experticia constituye un elemento adicional  para constatar que entre Lina  Marcela Suarique  Tovar  y Juan  Carlos  Faracica  Cantor  verdaderamente existió un encuentro de connotación  sexual.  

Al efecto, es  imperioso enfatizar que la lectura que de dicho medio de prueba hace  el libelista, en el sentido que la sangre encontrada en dicha prenda  de vestir de su cliente se explica en el hecho que la ofendida durmió  con el acusado y estaba con la menstruación, no encuentra  justificación por el principio científico de  intercambio o transferencia recíproca, según el cual  cuando dos cuerpos “A” y “B” interactúan,  se produce un contacto inevitable entre dos elementos distintos, que  genera una transferencia de elementos materiales, en ocasiones mutua  de evidencias físicas tangibles o intangibles, pues, según  lo narrado por Lina  Marcela Suarique  Tovar,  cuando ella durmió con el acusado tenía todas sus  prendas de vestir puestas y, como es lógico, en esas  condiciones, no pudo haberle transferido ningún rastro del  indicado fluido, lo cual solo pudo ocurrir, una vez éste la  despojó de su ropa interior y avanzó en el propósito  de penetrarla por vía vaginal, lo cual sucedió afuera  de la habitación donde estaba la cama.  

Ahora, aunque en  un apartado de la providencia impugnada, la magistratura señaló  que, resultaba intrascendente si la comisión del ilícito  se llevó a cabo en el piso, en el baño o cerca de la  ventana, dando a entender que cabría la duda acerca del sitio  exacto donde se perpetró el acceso carnal violento, lo cierto  es que, tal afirmación corresponde a un dicho de paso del  Tribunal que no se acompasa con las nutridas estimaciones realizadas  a lo largo de la sentencia en las que encontró demostrado que  el reato acaeció después de que la ofendida se  levantara de la cama, saliera del apartamento, reingresara a él  por no poder salir del edificio y en las inmediaciones de lo que  vendría a ser la zona social de la vivienda –estrecho  ámbito rodeado por la habitación, el baño y la  cocina-.  

De igual manera,  si bien a los rastros de color rojo encontrados en el piso de la  entrada del apartaestudio, a la salida de una única habitación  del mismo y en la cortina ubicada sobre la ventana por la que saltó  Lina  Marcela Suarique  Tovar,  no se le practicó ningún estudio científico para  verificar qué tipo de fluido era, las fotografías  debidamente ingresadas a la actuación a través de la  investigadora que las tomó, sugieren un patrón de  sangre, seguramente proveniente del ciclo menstrual de la agredida.  

El  jurista encontró una explicación plausible para el  desorden que evidenciaron los investigadores de la Fiscalía en  la inspección del inmueble: riña entre asistentes,  distinta a la argumentada por la colegiatura, consistente en huellas  de lucha defensiva entre Lina  Marcela Suarique  Tovar  y Juan  Carlos Faracica Cantor,  y para ello se apoyó en el testimonio de los policiales que  antes de acudir al llamado del guarda de seguridad ya habían  concurrido, hacia las 11:00 a.m., al mismo lugar por una supuesta  pelea.  

Pero,  además que dichos uniformados –Milton  Iván Nope Martínez  y Manuel  Díaz Flórez-  únicamente contaron que previo al llamado que hiciera el  vigilante denunciando el ataque sexual, atendieron en la misma  dirección, a eso de las 10:00 o 10:30 p.m., una presunta  reyerta, y por una ventana una mujer –Diana  Azucena  Castellanos  – les informó que solamente hubo una desavenencia con su novio  porque éste llegó y la encontró departiendo con  unos amigos y se puso bravo pero que momentos antes se había  marchado con otro amigo, se advierte que tanto Diana  como Frank  Carel Valvuena Antolines,  habitantes del apartamento y amigos del acusado, declararon que la  aparente riña nunca existió.  

Es  más, Frank  aseveró que su amigo Héctor  y el acusado sostuvieron una discusión -cuyo motivo dijo  desconocer pese a estar presente en el recinto-, la cual no pasó  a mayores ya que no se cruzaron golpes y Diana  Azucena  Castellanos,  por su parte, fue enfática en reiterar que no hubo ningún  inconveniente entre los asistentes y que lo único que sucedió  es que se puso cansona con su novio y por eso éste se marchó  con Héctor,  dejándola encerrada con llave a ella y a sus invitados, razón  por la cual, enseguida, salió con Diego  por la ventana a buscarlo.  

Luego,  no resulta ilógico pensar, como lo concibió la  magistratura, que el caos imperante en la escena del crimen (objetos  y muebles fuera de lugar y ropa interior masculina y femenina  revuelta y por el revés) fue producto de la batalla sexual  entre los protagonistas de los hechos.  

Nótese,  así mismo, cómo ambos deponentes –Frank  Carel Valvuena Antolines  y Diana  Azucena  Castellanos  – afirman que cuando salieron del apartamento, hacia las 10:30 pm.,  casualmente cuando ya había sucedido el supuesto percance  entre Héctor  y Juan  Carlos Faracica Cantor  o entre Frank  y Diana,  según se atienda una u otra versión de estos últimos,  y por supuesto previo a la comisión del delito, el  apartaestudio no estaba en el “terrible” estado en el que  lo encontraron luego del episodio investigado, pues, a lo sumo, dice  Diana,  al salir solo había unas botellas rotas, nada más.  

Así  lo dilucidó el Tribunal:  

Del  álbum fotográfico incorporado al juicio oral como  prueba No. 2, y que fuere adosado por la funcionaría María  Amparo Borda Álvarez, se desprende con claridad, que al  interior de dicho aparta estudio se presentó una situación  de violencia y desorden, pues así lo reflejan las diversas  fotografías tomadas por Claudia Milena Rodríguez López,  elementos que dan cuenta del estado deplorable en que se encontraba  el bien; ahora, es perentorio auscultar la cierta y verdadera  situación que origin[ó]  la desorganización de aquel, pues sería errado asignar  tal situación a la posible pelea o reyerta que algunos  deponentes de manera contradictoria refirieron para sustentar el  estado interno de dicho bien raíz. Frank Valbuena Indico que  “…cuando llega al apartamento DIANA estaba durmiendo y el  apartamento hecho un desastre asegura que cuando el salió del  mismo aquel estaba bien, lo normal de una fiesta pero al regresar lo  encuentra desordenado el piso sucio con botellas y ropa por todos  lado[s]…”.  Igualmente adujo que “… que antes de salir del apartamento se  presentó una discusión entre HECTOR y JUAN CARLOS y eso  conllev[ó]  para que saliera del apartamento… no recuerda porque se presentó  problemas con HECTOR y JUAN CARLOS, no se cruzaron golpes…”;  sin embargo a su turno la deponente Diana Castellanos alude que “…  al apartamento ingresan JUAN CARLOS, LINA, EDGAR y ella, siguen  tomando, hablando, recochando no hay incidentes entre ellos en ese  momento. FRANK llega como a las ocho u ocho y media, antes hace su  arribo DIEGO sobre las siete de la noche, último que es  compañero de trabajo en la panadería; FRANK llega bien  no había tomado, cuando llega le invitamos una cerveza yo  estaba muy tomada UNA estaba tomada y JUAN CARLOS también,  FRANK llega con un amigo desconoce el nombre de aquel, el amigo  cuando llega comparte con ellos y también toma, aduce que se  puso cansona con FRANK, él se va con el amigo para el  Hugolino,… en ese momento llega la Policía, había  mucho ruido y escándalo, no recuerda si hubo algún  inconveniente entre ellos no recuerda si tuvo conversación con  la Policía…”; contexto que fuere ratificado por Lina  Marcela Suarique “… nos fuimos para el apartamento de DIANITA  allá estuvimos tomando, llegamos como a las seis o siete,  bailamos, compartimos luego llega un compañero de la panadería  que se llama DIEGO, todo estuvo normal luego llega FRANK con un  amigo, FRANK llega como a las ocho de la noche siguen tomando normal,  DIANA estuvo normal con su novio, después estaba muy tomada y  me acosté a dormir, no recuerda ningún incidente antes  de dormir…”; atestaciones que permiten concluir que no se  presentó ningún inconveniente entre los asistentes ni  algún hecho de orden violento que conllevara de suyo a la  formación de alguna gresca que afectara el apartaestudio y sus  elementos así como a sus moradores, pues si bien es cierto la  Policía acudió al lugar sobre las 10:30 de la noche de  ese 16 de diciembre de 2012, por llamado que hiciere la comunidad,  también lo es que no se comprobó la existencia de una  reyerta al interior del mismo, por lo tanto, el hecho de haber  llegado unidades de policía no significa la existencia de una  pelea que de contera hubiere incidido en el estado del apartamento,  pues bien pudieron haber sido alertados por los vecinos del sector  ante el alto volumen de la música o el jolgorio de sus  asistentes, recuérdese que de los testimonios vertidos se  evidencia que los festejantes bailaron y “recocharon” entre  ellos; esta circunstancia permite establecer sin dubitación  alguna, que los hechos o comportamientos desplegados al interior del  Inmueble y que ocasionaron el desorden y el mal estado de aquel se  originaron en hechos posteriores a la salida de Frank, Héctor,  Diego y Diana, es decir, encuentra ahínco el dicho de ¡a  víctima cuando afirma “… habían botellas, muchas  cosas en la sala pequeña yo abría las manos para  alcanzar lo que fuera yo intent[é]  romperle una botella en la cabeza pero le pegu[é]  en un hombro en el omóplato, la botella no rompió yo  movía tanto las manos no sé qué más cogí  yo hice mucho desorden intentaba coger todo lo que estuviera a mi  alcance para pegarle…”, relato que indefectiblemente establece  que el estado en el que las autoridades encontraron el inmueble fue  producto de una batalla que libraron los únicos ocupantes  restantes, es decir, Juan Carlos Faracica Cantor y Lina Marcela  Suarique Tovar y no precisamente entre Héctor y Diego como  distorsionadamente se quiere hacer creer; contexto que de acuerdo a  lo esbozado y al material fílmico obrante en el expediente  permite deducir la presencia de actos violentos encaminados a un  fin.44  

Aunque  el estado de embriaguez en que se hallaba la ofendida para el momento  de los acontecimientos aquí juzgados, podría justificar  que las prendas de la víctima aparentaran haber sido quitadas  con violencia y afán, no logra explicar el estado físico  del resto de los enseres de la vivienda, ni que Lina  Marcela Suarique  Tovar  tomara la decisión desesperada de saltar por la ventana de un  segundo piso, semidesnuda –de la cintura para abajo- y bajo  gritos de auxilio que fueron atendidos por un celador.  

Según  el libelista, no es posible creer en la versión de la ofendida  según la cual se arrastró por el suelo, para lanzarse,  en un descuido, por la ventana, pues lo que ocurrió es que el  procesado «estaba  teniendo a Lina Marcela Suarique Tovar para que no se tirara por la  ventana»45  ya  que  Nope  Martínez  narró que un vigilante le informó que vio el forcejeo  de aquella con el procesado «y  que al percatarse de su presencia, la dej[ó]  caer y por eso él la tuvo que recibir para evitar que se  golpeara contra el piso»46.  

Distinto a ese  parecer del censor, lo probado no es ninguna acción samaritana  del acusado para que la víctima no se hiciera daño en  un acto irracional o suicida, sino, por el contrario, la acción  jurídicamente reprochable de forzar a Lina  Marcela Suarique  Tovar  a tener relaciones sexuales no consentidas, actividad en la cual pasó  de tocarla contra su voluntad en sus partes íntimas,  desnudarla de la cintura para abajo, empujarla, echársele  encima en el piso, intentar penetrarla hasta conseguir introducir  parte de su miembro viril en la vagina de ella, seguirla sujetando,  incluso cuando en un descuido ésta logró levantarse y  avistar al guarda que acudió a sus voces de auxilio, y  soltarla solo cuando dicho celador le gritó: ¡alto! a  efecto de que la liberara, momento aprovechado por la joven para  saltar por la ventana a los brazos de su salvador.  

Otro motivo  claramente infundado para restarle credibilidad al dicho de la  agredida, se hace consistir en la imposibilidad de que se arrastrara  por el piso mientras el acusado intentaba accederla, en razón  a que el guarda de seguridad no la vio en esas circunstancias, sino  parada contra la ventana y sujetada por el procesado.  

Claramente tal  hipótesis defensiva pasa por alto que el arrastre por el suelo  de la ofendida y el hecho de alzarse contra la ventana y mantenerse  en pie son situaciones que corresponden a momentos históricos  diferentes y obviamente sucesivos, cuya percepción la tuvieron  testigos diversos; el primero la víctima y el segundo la misma  y el guarda de seguridad que acudió a su llamado de auxilio.  

Entonces, que este  último no observara el acontecimiento inicial no significa que  no existió, sólo que llegó a la escena de los  hechos en el momento justo en que sucedió el segundo.  

Pese  a que Lina  Marcela Suarique  Tovar  afirmó en el juicio que para el momento del examen sexológico  no se había hecho baño genital y, por su parte, la  médico que se lo practicó la desmintió porque  aseguró que, en esa oportunidad, ella le expresó que  sí, ninguna trascendencia tiene esa aparente contradicción  toda vez que el letrado omitió señalar que la agredida  aclaró en el juicio que ella sí se bañó  el cuerpo pero no se hizo ducha vaginal.  

De  esta manera, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal,  avaladas por los representantes de la fiscalía, la  procuraduría y la víctima, en el sentido que, pese a  algunas insustanciales inconsistencias en el relato de Lina  Marcela Suarique  Tovar,  ésta es coherente y lógica en torno a las  circunstancias que rodearon la comisión del ilícito. Al  respecto, afirmó la colegiatura:  

En  efecto, en el asunto de la especie se tiene que la versión de  la víctima, según ya se explicó, ha sido  persistente y uniforme sobre lo esencial en sus diversas  oportunidades, se corresponde con la realidad fáctica y  circunstancial corroborada y tampoco se avizora resentimiento alguno  en contra del implicado que permita evidenciar un ánimo  revanchista de su parte que haya determinado una irreal atribución  de la conducta.  

Una  adecuada valoración del testimonio exige al funcionarlo tener  en cuenta los principios de la sana crítica y para ello habrá  de apreciar lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y  los sentidos por los cuales tuvo la percepción, así  como las circunstancias de tiempo y modo de la captación y su  personalidad.  

Cuando  dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la  regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en  estricto sentido unas y otros. Es más, una perfecta  coincidencia podría conducir a tener el testimonio como  preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya  incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues  en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar,  con sujeción a los parámetros de la sana crítica,  sin son verosímiles en parte, o que todas son increíbles  o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad  de lo acontecido. Por manera que si el declarante converge en los  aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus  dichos.  

Ello  fue precisamente lo que ocurrió en este caso pues como se  expuso la ultrajada fue exacta sobre las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que ocurrió la penetración parcial.  

(…)  

Indudablemente,  sea el que fuere, cualquier agresión sexual puede catalogarse  como una situación inusual o infrecuente en la vida de una  persona, mucho más si se trata de una tarquinada ejecutada con  tintes de violencia  

Es  así como la joven agraviada suministra elementos sensibles del  ataque sexual que inicia el nudo de la acción con el despojo  de las prendas que vestía prueba de ello es el estado en que  se halla el pantalón de la injuriada y su ropa interior, pues  del material fotográfico se observa que el mismo fue quitado  de manera violenta y con afán, seguido de oprobiosos  tocamientos libidinosos en sus partes vergonzantes y así  satisfacer aquel su apetito carnal desordenado e ilícito. Esa  ingrata vivencia género en la v[í]ctima,  llanto, desolación, descontrol, alteraciones de su estado  anímico que impidió que la misma recordara datos como  nombres y números telefónicos, claro está, sin  alterar el conocimiento esencial y basilar de lo sucedido respecto a  la agresión padecida.  

Desde  esa óptica, el relato satisface los criterios negativos o de  control, al no evidenciarse que la deposición carezca de  consistencia interna en sus aspectos esenciales (contradicciones), ya  que la ofendida insiste categóricamente que fue accedida por  Juan Carlos Faracica Cantor, pues este en su intento de accederla la  penetr[ó]  con la punta del miembro viril en una ocasión vía  vaginal. Así mismo, satisface criterios derivados de las  secuencias de declaraciones como la persistencia de la versión  (estabilidad en el tiempo y contextos), y la consistencia con  manifestaciones anteriores (relato entregado en el examen  sexológico).47  

Además,  en punto del análisis de credibilidad del testimonio de la  víctima, de cara a las leyes de la sana crítica, el  censor, convenientemente, omitió refutar el argumento del  Tribunal según el cual contraría la lógica y la  experiencia admitir que la víctima asumió una serie de  actitudes que repelen el normal comportamiento íntimo de las  personas con el único afán de incriminar falsamente al  procesado.  

Y  es que, compartiendo la tesis del juez colegiado, la Sala es del  criterio que sólo una situación auténtica de  peligro inminente pudo invitar a Lina  Marcela  Suarique  Tovar  a  desprenderse de cualquier prevención física y moral  frente a la decisión de lanzarse por una ventana de un segundo  piso sin ropa interior. Así lo plasmó el fallador de  segundo nivel:  

Bajo  este derrotero y en atención al caso bajo estudio, considera  esta Sala que de acuerdo a las reglas de la experiencia, resulta  difícil creer que una mujer aun en estado de alicoramiento, se  lance por una ventana desde un segundo piso, a los brazos de un  desconocido, semi desnuda sin ropa interior, con el periodo  menstrual, poniendo en riesgo su integridad física y además  sometiéndose al escarnio público y a las miradas de  curiosos, así como a la deshonra de relatar a desconocidos la  experiencia sexual vivida en su ser, además no es comprensible  que una dama se subyugue a la toma de exámenes sexológicos,  llámese frotis vaginal, frotis de saco vaginal o el análisis  que sea con la menstruación, a sabiendas de que su dicho no es  cierto o que lo ha inventado o es fruto de fantasías mentales,  por ende, resulta inadmisible que el fallador de primera instancia  haya desconocido estos parámetros que la lógica y la  experiencia estructuran, para relegar a la víctima de un  delito sexual y poner en entre dicho su padecimiento sexual y su  honra (…).48  

Así  las cosas, como ninguno de los yerros que el demandante le atribuye  al fallo de segundo grado aparece acreditado, la Sala no lo casará.  

Cuestión  final  

La  Corte advierte que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la  concesión o no de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; no  obstante, para la Sala tal omisión no torna ilegal la  sentencia, en tanto el interesado puede propender por el otorgamiento  de los citados subrogado y sustituto, en su debida oportunidad, ante  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  sobre  todo, si de esta forma se satisface a plenitud el derecho a la doble  instancia que, de otra manera, se vería limitado con la  intervención de esta Corporación.  (CSJ AP, 9 sep.  2013, rad. 42845; CSJ AP-1628-2018 rad. 52484)  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  No  casar la  sentencia dictada el 7  de marzo de 2016 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja contra Juan  Carlos Faracica Cantor  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Tercero.  Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 5-6 ibidem  

2          Cfr.          folios 14-18 de la carpeta principal.  

3          Cfr.          folios 47-48 ibidem.  

4          Cfr.          folios 70-73 ibidem.  

5          Cfr.          folios 94-96 ibidem.  

6          Cfr.          folios 114-158 ibidem.  

7          Cfr.          folio 114 ibidem.  

8          Cfr.          folios 162-166 y 167-183 ibidem.  

9          En          tanto dedujo un concurso aparente de tipos entre los delitos de          acceso carnal violento y acto sexual violento.  

10          Cfr.          folios 204-284 de la carpeta principal.  

11          Cfr.          Cd contentivo de la audiencia de lectura de fallo y f. 294 ibidem.  

12          Cfr.          folios 296-320 de la carpeta principal.  

13          Cfr.          folios 5-6 del cuaderno de la Corte.  

14          Cfr.          folio 307 de la carpeta principal.  

15          Ibidem.  

16          Ibidem.  

17          La          Corte precisa desde ya que dicha versión verdaderamente          corresponde a la denuncia formulada por Lina          Marcela          Suarique          Tovar.  

18          Aunque          pensó que sí porque estaba borracha, afirma el          libelista.  

19          Cfr.          folio 305 de la carpeta principal.  

20          Ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Cfr.          folio 304 ibidem.  

24          Cfr.          folio 303 ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Cfr.          folio 302 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Se          insiste, en realidad, el defensor se refiere a la denuncia.  

31          Cfr.          minutos 18:42-20:06 del CD contentivo de la audiencia de          sustentación oral del recurso extraordinario de casación.  

32          TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre las reglas de la          experiencia. En: Memorias XXIX Congreso Colombiano de Derecho          Procesal. Universidad Libre. 2009. p. 170 y ss.  

33          Aunque          pensó que sí porque estaba borracha, afirma el          libelista.  

34          Cfr.          minutos 18:33-19:51 del audio cuatro contentivo de la sesión          de juicio oral del 18 de septiembre de 2013.  

35          Cfr.          folio 217 de la carpeta principal.  

36          Cfr.          minutos 14:08-14:50 del audio 3 del CD contentivo del juicio oral.  

37          INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Guía          para la determinación clínica forense del estado de          embriaguez aguda. Versión 02, diciembre de 2015. Bogotá.          p.60  

38           Rall, T. “Hypnotics and sedatives: ethanol”. En:          Goodman & Gilman’s The Pharmacological Basis of          Therapeutics”, 8.ª edición. Pergamon Press Inc.,          New York, 1991.Goodman A., Rall W., Nies A.,Taylor P. “Goodman          & Gilman’s The Pharmacological Basis of Therapeutics”,          8.ª edición. Pergamon Press Inc., New York, 1991.          [Citado en el texto transcrito].  

39          INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Op. cit.          p. 67.  

40          INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Op. cit.          p. 39  

41          INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Op. cit.          p. 32  

42          SOLÓRZANO          NIÑO, Roberto. Medicina legal, criminalística y          toxicología para abogados. Sexta edición. Editorial          Nomos. 2009. Bogotá. P. 593 y 605.  

43          Cfr.          folios 217-218 de la carpeta principal.  

44          Cfr.          folios 226-227 ibidem.  

45          Cfr.          folio 305 ibidem.  

46          Ibidem.  

47          Cfr.          folios 212-214 ibidem.  

48          Cfr.          folio 210 ibidem.  

22      

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