STP10682-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10682-2018  

Radicación  n.°  99735  

Acta 270  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Mirna  Luz Madera Peña,  a través de apoderado judicial, frente  el  fallo emitido el 13 de junio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito, ambos de Sincelejo, por  la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social,  a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, y el  principio de favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  adelantado por la actora contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  accionante fundamentó la acción de tutela en los  siguientes hechos:  

Que el señor  José Manuel Villalba Reyes nació el 18 de noviembre de  1959, y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, donde cotizó un total de 330 semanas.  

Que vivió  en unión libre con el señor Villalba Reyes por más  de 15 años hasta el día de su muerte, ocurrida el 28 de  marzo de 2006, por causas de origen común; que dependía  económicamente del finado en forma total y absoluta, por lo  que el 27 de enero de 2012, se presentó ante la Administradora  Colombiana de Pensiones, con el objeto de solicitar la pensión  de sobrevivientes; que dicha entidad mediante Resolución n.º  GNR 055422 del 8 de abril de 2013, negó su petición.  

Que presentó  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le  fuera reconocida la referida pensión; que el asunto le  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sincelejo, despacho que por sentencia del 16 de octubre de 2015,  absolvió a la entidad de las pretensiones reclamadas; que  apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad por  pronunciamiento del 15 de diciembre de 2017, confirmó la  decisión del a quo.  

Que en su  sentir, las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales  accionadas, desconocieron el principio de favorabilidad y condición  más beneficiosa, por cuanto «el Código Sustantivo  del Trabajo en su artículo 21 […] prescribe que en  “caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas  vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.  La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”»,  siendo la más beneficiosa en el presente asunto, la  establecida en el Acuerdo 049 de 1990; asimismo, destacó que  «actualmente se encuentra en estado de salud deplorable, lo que  le impide laborar […] y afecta su mínimo vital,  alimentarse, tener vivienda propia y acceder al servicio de salud».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la  igualdad, al debido proceso, así como al principio de «la  condición más beneficiosa», y en consecuencia  pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia y  se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones a «reconocer  y pagar la pensión de sobreviviente a su favor»1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al estimar que la interesada no utilizó  apropiadamente los medios de impugnación y por ello no puede  pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia  incuria, pues la acción no fue instituida para sustituir las  omisiones de los sujetos procesales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante refirió que el recurso de casación no  es procedente por la cuantía y para la procedencia de la  protección de los derechos fundamentales no se requiere del  agotamiento del recurso extraordinario.  

Así  mismo, señaló que en la providencia impugnada no se  analizó el principio de favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  demandados vulneraron  los derechos fundamentales  a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo  vital, a la igualdad y el principio de favorabilidad de la actora,  por haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que la peticionaria se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].  

Al respecto, la  Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley  712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la  cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte  accionante, máxime  si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes,  cuya condena periódica incide a futuro.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.  Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya  sido discriminada,  en relación con otras personas.  

Por las razones  aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          64 a 65, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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