Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10682-2018
Radicación n.° 99735
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Mirna Luz Madera Peña, a través de apoderado judicial, frente el fallo emitido el 13 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, y el principio de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos:
Que el señor José Manuel Villalba Reyes nació el 18 de noviembre de 1959, y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, donde cotizó un total de 330 semanas.
Que vivió en unión libre con el señor Villalba Reyes por más de 15 años hasta el día de su muerte, ocurrida el 28 de marzo de 2006, por causas de origen común; que dependía económicamente del finado en forma total y absoluta, por lo que el 27 de enero de 2012, se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el objeto de solicitar la pensión de sobrevivientes; que dicha entidad mediante Resolución n.º GNR 055422 del 8 de abril de 2013, negó su petición.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la referida pensión; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que por sentencia del 16 de octubre de 2015, absolvió a la entidad de las pretensiones reclamadas; que apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad por pronunciamiento del 15 de diciembre de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocieron el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, por cuanto «el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21 […] prescribe que en “caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”», siendo la más beneficiosa en el presente asunto, la establecida en el Acuerdo 049 de 1990; asimismo, destacó que «actualmente se encuentra en estado de salud deplorable, lo que le impide laborar […] y afecta su mínimo vital, alimentarse, tener vivienda propia y acceder al servicio de salud».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, así como al principio de «la condición más beneficiosa», y en consecuencia pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones a «reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a su favor»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al estimar que la interesada no utilizó apropiadamente los medios de impugnación y por ello no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción no fue instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante refirió que el recurso de casación no es procedente por la cuantía y para la procedencia de la protección de los derechos fundamentales no se requiere del agotamiento del recurso extraordinario.
Así mismo, señaló que en la providencia impugnada no se analizó el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y el principio de favorabilidad de la actora, por haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuya condena periódica incide a futuro.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada, en relación con otras personas.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 64 a 65, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.