STP1094-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1094-2018  

Radicación  No 96133  

(Aprobado  Acta No.23)  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por CANDELARIA  DE ÁVILA CÁCERES,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30  de agosto de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Trámite al  cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la  acción de tutela que promovió la libelista contra el  Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGGPP y  Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

La  accionante solicitó la protección de su derecho  fundamental al «mínimo vital», a la igualdad, al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, los  cual considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con  ocasión de  la acción de tutela que instauró contra el Ministerio  de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGPP y Colpensiones.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, negó  el amparo de sus derechos fundamentales peticionados, en virtud de la  sentencia del 13 de diciembre de 2016.  

Que  de dicho fallo, se notificó el 19 de diciembre del pasado año  y que el 13 de enero de 2017, lo impugnó, empero que dicho  recurso no fue concedido por considerar el despacho accionado que el  mismo era extemporáneo, decisión que fue soportada en  el certificado emitido por la empresa de correos 472, que informó  que la entrega de la notificación fue efectuada el sábado  17 de diciembre de 2016.  

Cuestiona  la actora, la determinación de la autoridad puesta en  reproche, como quiera que insiste en que la notificación fue  efectuada el día 19 de diciembre, en las horas de la tarde y  recibida por su madre «y no por la persona que allí  aparece», a más que no podía el juez colegiado  iniciar el término para impugnar desde el sábado 17 de  diciembre, fecha que no era hábil para la administración  de justicia.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados como consecuencia de ello, y previa revisión de la  providencia cuestionada, se declare la nulidad de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, en  tanto se dirige a controvertir un fallo constitucional otrora  emitido, sin que se advierta arbitrario e infundado.  

En  lo concerniente a la indebida notificación de la sentencia de  tutela de primera instancia, proferida dentro del trámite  constitucional 08-001-22-05-000-2016-00604,  y que según la libelista impidió su impugnación  a tiempo, el a  quo expresó  que «el  juez de tutela libró los respectivos telegramas a fin de poner  en conocimiento de la actora, la decisión adoptada en la  mencionada acción, comunicación que tal como lo  certificó la empresa de correos 472, fue recibida el 17 de  diciembre de 2017, sin que hubiera acudido en forma oportuna dentro  del término previsto en la ley para interponer contra ella la  impugnación, pues tal como lo indicó el Tribunal en el  auto del 3 de febrero del presente año en curso, la actora  contaba con tres días hábiles para interponer dicho  mecanismo jurídico, es decir tenía desde el 19 de  diciembre pasado hasta el 12 de enero del presente, por lo que a  todas luces era extemporánea la impugnación al haberla  presentado el 13 de enero de 2017».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque se dejó de lado «la  falsedad ideológica esgrimida dentro del certificado de entre  de la correspondencia por la empresa de correos 4-72»  y tampoco se sopesó que su abogado aseguró haber  recibido la comunicación respectiva hasta el 19 de diciembre  de 2016, con lo que en su criterio, «queda  demostrada la violación en la que incurren estos señores  repartidores de correo al no hacer firmar el recibido por parte de  una persona moradora de la vivienda, empresa ésta que vulnera  desde todo punto de vista la entrega de un documento tal importante».  

Con fundamento en  lo anterior, pidió que se revoque el fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe  ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que  fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías  de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el  fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En  efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de  celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se  encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

2.  Como los jueces de la República sólo están  sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo  230 ibidem-  la acción de tutela tiene que ser fallada con base en  supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas  aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la  defina sería un acto materialmente injusto.  

Con  todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o  en el fallo de la acción de amparo comporten vías de  hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que  en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas:1  

a)  Por excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

b)  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

c)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  el primer fallo está construido sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

d)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el  actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así lo  expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación  de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.2  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las  controversias constitucionales, pone término al debate  constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra  los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así  su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).  –Resaltado fuera de texto-.  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

En  ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite  en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de  tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no  pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino  el procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a  la acción, sino en el fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición  de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional  para que revise el fallo respectivo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, debido a que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró  extemporánea la impugnación propuesta contra la  sentencia de tutela emitida en otro trámite constitucional.  

2.  Pues  bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene  lo siguiente:  

a.  El 13 de diciembre de 2016, la autoridad accionada, Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró  improcedente la acción de amparo promovida por CANDELARIA  ÁVILA CÁCERES, a través de apoderado, contra el  Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGGPP y  Colpensiones.  

b.  Contra la anterior decisión, el 13 de enero de 2017, el  apoderado de la interesada formuló impugnación.  

c.  En aras de determinar si tal manifestación se efectuó  en término, el Tribunal solicitó a la empresa de correo  certificado 4-72, expedir una constancia del día en que se  entregó la correspondiente comunicación en la dirección  aportada en el libelo tutelar.  

d.  El  31 de enero de 2017, dicha empresa postal radicó el respectivo  informe, en el cual se indicó:  

            

1. El          envío certificado nacional con Nro. de guía          RN686429317CO          fue          impuesto por el/la SECRETARÍA          SALA DECISIÓN LABORAL el          día 16 mes 12 año 2016 con destino a BREINER          LEONARDO GÓMEZ CUADRADO Y CALENDARIA DE ÁVILA CÁCERES          el          cual se le dio el tratamiento logístico de acuerdo a las          características del servicio CERTIFICADO.  

            

2. Se          recibe solicitud por escrito, con fecha radicado día a 30 mes          01 año 2017 en donde solicita la prueba de entrega del envío          Nro. RN686429317CO.  

ACCIONES  ADELANTADAS  

En  razón a lo anterior esta oficina procede a realizar el rastreo  de la pieza postal, de acuerdo a lo establecido en el artículo  11 de la Resolución 3095 de 2011…  rastreo que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se  evidencia que el envío fue entregado el día 17 mes 12  año 2016 bajo FIRMA  ILEGIBLE (ANEXO PRUEBA DE ENTREGA).  

f.  En  efecto, de acuerdo con la copia de la guía RN686429317CO3  aportada por la compañía de correo certificado 4-72 y  el correspondiente reporte de trazabilidad web4,  se observa que la comunicación fue entregada el 17 de  diciembre de 2017, a las 2 y 18 de la tarde, en la carrera 45 número  44-12 de la ciudad de Barranquilla. Adicionalmente, en la primera  reproducción fosfática figura que quien recibió  el escrito se identificó, al parecer con el número de  cédula de ciudadanía, 8.610.962.  

g.  En virtud de lo anterior, el 3 de febrero de 2017, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no  concedió la impugnación formulada por el apoderado de  CANDELARIA ÁVILA CÁCERES, por haber sido promovida de  forma extemporánea.  

Concretamente,  la autoridad accionada expresó:  

La  sentencia de tutela fue notificada a la parte accionante el 17 de  diciembre de 2016. El escrito de impugnación fue presentado  por el accionante el día 13 de enero de 2017, contando con  tres días hábiles para interponer el recurso, esto es,  tenía el 19 de diciembre y el 11 y 12 de enero para radicar la  impugnación, debido a que el 18 de diciembre fue domingo y  desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el 10 de enero de 2017 se  produjo la vacancia judicial, es decir, la impugnación fue  presentada de manera extemporánea, razón por la que  esta Sala de Decisión no concederá la impugnación  contra la providencia, calendada el 13 de diciembre de 2016.  

3.  Pues  bien, de la anterior reseña es posible concluir que la  decisión a través de la cual se declaró  desierta, por extemporánea, la impugnación interpuesta  contra el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2016, no resulta  arbitraria o irrazonable sino que se apoya en un análisis  adecuado de la situación fáctica acaecida, lo que hace  improcedente el amparo.  

3.1.-  El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que dentro  de los tres días siguientes a su notificación, el fallo  de tutela de primera instancia podrá ser impugnado por el  Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el  representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su  cumplimiento inmediato.  

3.2.-  Si bien, la recurrente manifestó su oposición sobre la  validez y legitimidad de la constancia de entrega previamente  referenciada; lo cierto es que dicho reparo se funda en afirmaciones  carentes de soporte probatorio sobre la presunta naturaleza espuria  de la misma, las cuales son insuficientes para tener por acreditada  la afrenta a los derechos fundamentales cuya garantía se  depreca.  

3.3.-  En este momento, lo que se tiene por demostrado es que la  comunicación remitida por la Secretaría de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  vía correo certificado, con el fin de notificar a la  accionante sobre la decisión de fondo, fue entregada el 17 de  diciembre de 2017, en la dirección suministrada en el libelo  tutelar.  

El  abogado de la parte demandante, conocedor del término indicado  en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sabía que  el plazo para manifestar el deseo de impugnar corrió durante  los días 19 de diciembre de 2016 y 11 y 12 de enero de 2017;  sin embargo, presentó el escrito correspondiente hasta el 13  de enero del último año en mención, de manera  que resulta evidente que el disenso fue promovido una vez vencido el  plazo que la ley designa para el efecto.  

4.-  Debe recordarse que la acción de tutela, entre otros aspectos,  se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y  deberes de las partes en una actuación. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender5.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del  término legalmente establecido.  

En  ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias  argumentativas, situación que inhibe la intervención  excepcionalísima del juez de tutela, pues la presente acción  no fue instituida para que una de las partes, en el marco de otro  mecanismo constitucional, imponga a las autoridades judiciales una  determinada interpretación de los hechos, verbigracia, que los  trabajadores del servicio postal falsificaron la constancia de  entrega e impusieron firma, número de identificación y  fecha de recibo falsas.  

5.  Lo anterior quiere decir que el trámite que se le dio a la  impugnación presentada por el apoderado de CANDELARIA ÁVILA  CÁCERES, accionante dentro de la acción de amparo con  radicación 08-001-22-05-000-2016-00604, correspondió  con el legalmente establecido y no se incurrió en  irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de  hecho.  

   

6.  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión  que se impone es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SU-1219          de 2001  

2          Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además,          sentencia C-1716 de 2000.  

3          Fl.68          cuaderno principal.  

4          Fl.3          del cuaderno de segunda instancia.  

5          Sentencia T-108 de 2010  

      

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