Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1094-2018
Radicación No 96133
(Aprobado Acta No.23)
Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por CANDELARIA DE ÁVILA CÁCERES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que promovió la libelista contra el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGGPP y Colpensiones.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al «mínimo vital», a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, los cual considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGPP y Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales peticionados, en virtud de la sentencia del 13 de diciembre de 2016.
Que de dicho fallo, se notificó el 19 de diciembre del pasado año y que el 13 de enero de 2017, lo impugnó, empero que dicho recurso no fue concedido por considerar el despacho accionado que el mismo era extemporáneo, decisión que fue soportada en el certificado emitido por la empresa de correos 472, que informó que la entrega de la notificación fue efectuada el sábado 17 de diciembre de 2016.
Cuestiona la actora, la determinación de la autoridad puesta en reproche, como quiera que insiste en que la notificación fue efectuada el día 19 de diciembre, en las horas de la tarde y recibida por su madre «y no por la persona que allí aparece», a más que no podía el juez colegiado iniciar el término para impugnar desde el sábado 17 de diciembre, fecha que no era hábil para la administración de justicia.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de ello, y previa revisión de la providencia cuestionada, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, en tanto se dirige a controvertir un fallo constitucional otrora emitido, sin que se advierta arbitrario e infundado.
En lo concerniente a la indebida notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida dentro del trámite constitucional 08-001-22-05-000-2016-00604, y que según la libelista impidió su impugnación a tiempo, el a quo expresó que «el juez de tutela libró los respectivos telegramas a fin de poner en conocimiento de la actora, la decisión adoptada en la mencionada acción, comunicación que tal como lo certificó la empresa de correos 472, fue recibida el 17 de diciembre de 2017, sin que hubiera acudido en forma oportuna dentro del término previsto en la ley para interponer contra ella la impugnación, pues tal como lo indicó el Tribunal en el auto del 3 de febrero del presente año en curso, la actora contaba con tres días hábiles para interponer dicho mecanismo jurídico, es decir tenía desde el 19 de diciembre pasado hasta el 12 de enero del presente, por lo que a todas luces era extemporánea la impugnación al haberla presentado el 13 de enero de 2017».
LA IMPUGNACIÓN
La demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque se dejó de lado «la falsedad ideológica esgrimida dentro del certificado de entre de la correspondencia por la empresa de correos 4-72» y tampoco se sopesó que su abogado aseguró haber recibido la comunicación respectiva hasta el 19 de diciembre de 2016, con lo que en su criterio, «queda demostrada la violación en la que incurren estos señores repartidores de correo al no hacer firmar el recibido por parte de una persona moradora de la vivienda, empresa ésta que vulnera desde todo punto de vista la entrega de un documento tal importante».
Con fundamento en lo anterior, pidió que se revoque el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
2. Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas:1
a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.2 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto-.
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió.
Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró extemporánea la impugnación propuesta contra la sentencia de tutela emitida en otro trámite constitucional.
2. Pues bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente:
a. El 13 de diciembre de 2016, la autoridad accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente la acción de amparo promovida por CANDELARIA ÁVILA CÁCERES, a través de apoderado, contra el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, la UGGPP y Colpensiones.
b. Contra la anterior decisión, el 13 de enero de 2017, el apoderado de la interesada formuló impugnación.
c. En aras de determinar si tal manifestación se efectuó en término, el Tribunal solicitó a la empresa de correo certificado 4-72, expedir una constancia del día en que se entregó la correspondiente comunicación en la dirección aportada en el libelo tutelar.
d. El 31 de enero de 2017, dicha empresa postal radicó el respectivo informe, en el cual se indicó:
1. El envío certificado nacional con Nro. de guía RN686429317CO fue impuesto por el/la SECRETARÍA SALA DECISIÓN LABORAL el día 16 mes 12 año 2016 con destino a BREINER LEONARDO GÓMEZ CUADRADO Y CALENDARIA DE ÁVILA CÁCERES el cual se le dio el tratamiento logístico de acuerdo a las características del servicio CERTIFICADO.
2. Se recibe solicitud por escrito, con fecha radicado día a 30 mes 01 año 2017 en donde solicita la prueba de entrega del envío Nro. RN686429317CO.
ACCIONES ADELANTADAS
En razón a lo anterior esta oficina procede a realizar el rastreo de la pieza postal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 3095 de 2011… rastreo que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se evidencia que el envío fue entregado el día 17 mes 12 año 2016 bajo FIRMA ILEGIBLE (ANEXO PRUEBA DE ENTREGA).
f. En efecto, de acuerdo con la copia de la guía RN686429317CO3 aportada por la compañía de correo certificado 4-72 y el correspondiente reporte de trazabilidad web4, se observa que la comunicación fue entregada el 17 de diciembre de 2017, a las 2 y 18 de la tarde, en la carrera 45 número 44-12 de la ciudad de Barranquilla. Adicionalmente, en la primera reproducción fosfática figura que quien recibió el escrito se identificó, al parecer con el número de cédula de ciudadanía, 8.610.962.
g. En virtud de lo anterior, el 3 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no concedió la impugnación formulada por el apoderado de CANDELARIA ÁVILA CÁCERES, por haber sido promovida de forma extemporánea.
Concretamente, la autoridad accionada expresó:
La sentencia de tutela fue notificada a la parte accionante el 17 de diciembre de 2016. El escrito de impugnación fue presentado por el accionante el día 13 de enero de 2017, contando con tres días hábiles para interponer el recurso, esto es, tenía el 19 de diciembre y el 11 y 12 de enero para radicar la impugnación, debido a que el 18 de diciembre fue domingo y desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el 10 de enero de 2017 se produjo la vacancia judicial, es decir, la impugnación fue presentada de manera extemporánea, razón por la que esta Sala de Decisión no concederá la impugnación contra la providencia, calendada el 13 de diciembre de 2016.
3. Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que la decisión a través de la cual se declaró desierta, por extemporánea, la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2016, no resulta arbitraria o irrazonable sino que se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica acaecida, lo que hace improcedente el amparo.
3.1.- El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo de tutela de primera instancia podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
3.2.- Si bien, la recurrente manifestó su oposición sobre la validez y legitimidad de la constancia de entrega previamente referenciada; lo cierto es que dicho reparo se funda en afirmaciones carentes de soporte probatorio sobre la presunta naturaleza espuria de la misma, las cuales son insuficientes para tener por acreditada la afrenta a los derechos fundamentales cuya garantía se depreca.
3.3.- En este momento, lo que se tiene por demostrado es que la comunicación remitida por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vía correo certificado, con el fin de notificar a la accionante sobre la decisión de fondo, fue entregada el 17 de diciembre de 2017, en la dirección suministrada en el libelo tutelar.
El abogado de la parte demandante, conocedor del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sabía que el plazo para manifestar el deseo de impugnar corrió durante los días 19 de diciembre de 2016 y 11 y 12 de enero de 2017; sin embargo, presentó el escrito correspondiente hasta el 13 de enero del último año en mención, de manera que resulta evidente que el disenso fue promovido una vez vencido el plazo que la ley designa para el efecto.
4.- Debe recordarse que la acción de tutela, entre otros aspectos, se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender5.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del término legalmente establecido.
En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues la presente acción no fue instituida para que una de las partes, en el marco de otro mecanismo constitucional, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de los hechos, verbigracia, que los trabajadores del servicio postal falsificaron la constancia de entrega e impusieron firma, número de identificación y fecha de recibo falsas.
5. Lo anterior quiere decir que el trámite que se le dio a la impugnación presentada por el apoderado de CANDELARIA ÁVILA CÁCERES, accionante dentro de la acción de amparo con radicación 08-001-22-05-000-2016-00604, correspondió con el legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de hecho.
6. Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU-1219 de 2001
2 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.
3 Fl.68 cuaderno principal.
4 Fl.3 del cuaderno de segunda instancia.
5 Sentencia T-108 de 2010