STP5823-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5823-2018  

Radicación  No. 98229  

Acta  No. 137  

Bogotá  D.C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  señor CIRO DARÍO FÁBREGAS GUTIÉRREZ  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, familia y  propiedad privada.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el ciudadano CIRO DARÍO FÁBREGAS  GUTIÉRREZ, por intermedio de un profesional del derecho  instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros  Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones de Pensiones –  Colpensiones), para que se declarara su condición de  pensionado compartido del I.S.S. y del SENA; que no autorizó  que el retroactivo de su pensión fuera girado a este último;  y que tampoco recibió la totalidad de las sumas reconocidas   por parte del primero, por concepto de retroactivo.  

En  consecuencia, se condenara al I.S.S. a pagar en los términos  señalados en el Resolución No. 007707 de 2010, la suma  de $80.914.810, debidamente indexados, costas y agencias en derecho.  

Para  soportar la pretensión, el apoderado del demandante indicó  que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo  1° de la Ley 33 de 1985, el SENA mediante Resolución  No.0098 del 20 de marzo de 1997 le reconoció la pensión  de jubilación a partir del 1° de enero de esa misma  anualidad en cuantía inicial de $926.345; y el  el Instituto  de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 13089  del 07 de diciembre de 2006, le adjudicó la pensión de  vejez de carácter compartida en suma equivalente a $1.331.624,  basada la liquidación en 1.421 semanas cotizadas, sobre el IBL  de $1.566.616, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del  85%, ordenándose el pago del 25.69% del retroactivo hallado  por la entidad demandada.  

Posteriormente, el Instituto de  Seguros Sociales mediante Resolución No.00007707 del 13 de  mayo de 2010 modificó el último acto administrativo  referenciado en los aspectos del régimen aplicable, número  de semanas cotizadas y monto de la mesada pensional, quedando en  suspenso el giro del retroactivo, sin que hubiera autorizado que éste  fuera girado al SENA, por ende, consideró que el I.S.S. le  adeudaba la suma reclamada por concepto de retroactivo.  

En  este punto cabe precisar que en la parte resolutiva de la citada  resolución, se puso de presente que:  

“VALOR  RETROACTIVO                                        $78.045.334  

MAS  PRIMA RETROACTIVA                                 $11.494.249  

TOTAL  VALOR A PAGAR                                        $89.539.583  

MENOS  DESCUENTOS SALUD                                 $  8.624.773  

MENOS  VALOR COBRADO RES 13809/06          $71.955.406  

TOTAL  A PAGAR                                                $  8.959.404  

PARÁGRAFO:  El valor de la mesada reliquidada que asciende a la suma de  $1.815.968 será incluido en la nómina del mes de Junio  de 2010, la cual se cancela en el mes de Julio de 2010, a través  de la misma entidad en que se vienen efectuando los pagos.  

PARÁGRAFO:  El valor del retroactivo, que asciende a la suma de $8.959.404 será  dejado en suspenso hasta tanto se establezca a quién debe ser  girado”.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Barranquilla, que previo el agotamiento del procedimiento establecido  en la ley, mediante sentencia fechada 09 de febrero de 2012 absolvió  al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en  su contra por considerar que la pensión de jubilación  otorgada por el empleador – SENA y la de vejez reconocida por  el ISS, tenían el carácter de compartidas y por ende  como el empleador tenía a su cargo el 100% del valor de la  pensión de jubilación, el retroactivo que se generaba  le correspondía al a entidad a la que prestó servicios  el demandante.  

3.  Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora  interpuso el recurso de apelación, alegando que el ISS le  reconoció el derecho de recibir el retroactivo reclamado.  

4.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido  en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma  anualidad, en el que se hace referencia a la compartibilidad de las  pensiones legales reconocidas por el empleador y el Instituto de  Seguros Sociales – I.S.S., en fallo dictado el 22 de junio de  2012, resolvió modificar la sentencia impugnada, en el sentido  de:  

“Declarar  que del retroactivo dejado en suspenso por el Instituto de Seguros  Sociales en la Resolución 7707 de 13 de mayo de 2010, por  valor de $8.959.404, le corresponde al empleador SENA la suma de  $6.926.955 y la diferencia $2.032.449 al pensionado.  

En  consecuencia, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al  señor CIRO FÁBREGAS GUTIÉRREZ la suma de  $2.032.449 por concepto de retroactivo pensional, debidamente  indexado”.  

5.  Contra la anterior decisión, el apoderado del señor  CIRO DARÍO FABREGAS GUTIÉRREZ, interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara  la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concediera  el reconocimiento y pago del retroactivo a que dijo tener derecho.  

6.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  previo el estudio del acervo probatorio, en fallo dictado el 11 de  agosto de 2015, resolvió no casar la sentencia de segunda  instancia. No sin antes, frente al cargo formulado por el demandante  señalar, entre otras cosas, que:  

“El  examen de estas pruebas permite afirmar que el ISS viene pagando al  actor su mesada pensional por vejez desde el mes de julio de 2006, en  cuantía inicial de $1.331.624, la cual tuvo sus reajustes de  ley periódicamente, fecha a partir de la cual el SENA debió  compartir el pago de la pensión de jubilación a su  cargo con la de vejez reconocida por el sistema de seguridad social;  así mismo, que mediante Resolución No. 7707 de 2010, el  ISS reajustó el valor de la mesada inicialmente reconocida, y  la elevó a $1.497.429, a partir del mes de julio de 2006, y  que desde junio de 2010 continuó pagando al demandante la  pensión de vejez en la entidad en la que venía haciendo  los pagos desde enero de 2007.  

Quiere decir lo  anterior, que el actor no ha dejado de recibir las mesadas de la  pensión de vejez por cuenta del ISS, y la diferencia entre  esta pensión y la de jubilación que tiene a su cargo el  SENA, también se ha venido sufragando a favor del actor, tal y  como se demuestra con la certificación expedida por la  Coordinadora Grupo Mixto Apoyo Administrativo, obrante a folios 50 y  51, denunciada por la censura como no apreciada, registra que desde  el mes de julio de 2006 a febrero de 2007, la entidad empleadora del  actor pagó la totalidad de la pensión de jubilación,  y simultáneamente el beneficiario recibió la pensión  de vejez por cuenta del ISS, hecho que desde luego genera un doble  pago de la pensión del actor, que conlleva a que se ocasione a  favor del SENA un retroactivo.  

Por  lo expuesto, es posible afirmar que el valor de $71.955.406,  descontado por el ISS como ‘COBRADO RES 13089/06’ (Folio  18), sin duda corresponde a las mesadas pagadas por ese Instituto al  actor desde el mes de enero de 2007 y hasta mayo de 2010, teniendo en  cuenta el monto inicialmente establecido para la pensión de  vejez en la resolución en cuestión”.  

7.  Como quiera que el señor CIRO DARÍO FÁBREGAS  GUTIÉRREZ no está de acuerdo con los argumentos  expuestos por la Corporación Judicial última señalada,  a través de los cuales no casó el fallo de la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales fundamentales  al debido proceso, seguridad social, familia y propiedad privada,  máxime cuando considera que tiene derecho a que se le pague el  retroactivo pensional a que hizo mención el Instituto de  Seguros Sociales en la Resolución 7707 fechada 13 de mayo de  2010.  

Con  base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jurídico la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara a  esa Corporación Judicial accionada dictara otro  pronunciamiento en el que accediera a sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano CIRO  DARÍO FÁBREGAS GUTIÉRREZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor  CIRO DARÍO FÁBREGAS GUTIÉRREZ, se dirige, en  últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad  constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 11 de agosto  de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, pronunciamiento este último que al modificar el  fallo de primera instancia, decidió acceder parcialmente a las  pretensiones del aquí accionante, habida cuenta que condenó  al entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones,  pagar a su favor “la  suma de $2.032.449 por concepto de retroactivo pensional, debidamente  indexado”.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

8. Revisada  la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene  precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la  inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de  tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un  plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  condición que está contemplada en el artículo 86  de la Carta Política como una de las características de  este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.  

9. La anterior precisión  es razón más que suficiente para declarar la  improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el  fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia data del 11 de agosto de 2015, y entonces, no  puede entenderse cómo después de transcurrido tanto  tiempo apenas ahora el señor CIRO DARÍO FÁBREGAS  GUTIÉRREZ considere que se le han vulnerado sus derechos  fundamentales.  

10. A lo anterior se suma que  de las copias que hacen parte de este trámite constitucional  la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado  alguna garantía constitucional al ciudadano referenciado,  si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario  laboral que adelantó contra el  Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones,  estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo  consideró necesario intervino, tanto así que frente al  fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de  apelación, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, accedió parcialmente a sus  pretensiones, habida cuenta que condenó al demandado a pagarle  la suma de $2.032.449 por concepto de retroactivo pensional,  debidamente indexado, es decir, ese pronunciamiento resultó  favorable a sus intereses.  

11.  Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 15 de agosto  de 2015, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de  casación interpuesto por su apoderado, de manera clara y  precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia  del Tribunal.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas  irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, previo el  estudio del acervo probatorio, concluyó que al señor  CIRO DARÍO  FÁBREGAS GUTIÉRREZ no le asistía el derecho de  reclamar el retroactivo pensional a que hizo mención el  Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 7707 de 2010,  en la medida en que “…desde  el mes de julio de 2006 a febrero de 2007, la entidad empleadora del  actor pagó la totalidad de la pensión de jubilación,  y simultáneamente el beneficiario recibió la pensión  de vejez por cuenta del ISS, hecho que desde luego genera un doble  pago de la pensión del actor, que conlleva a que se ocasione a  favor del SENA un retroactivo”.  

12.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señor  CIRO DARÍO FÁBREGAS GUTIÉRREZ.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

13.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

14.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el ciudadano CIRO DARÍO FÁBREGAS  GUTIÉRREZ, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna  improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial.  

15.  Finalmente, la Sala  aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano CIRO DARÍO FÁBREGAS GUTIÉRREZ.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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