ATP1230-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1230-2018  

Radicación  No. 98661  

Acta  No. 191  

Bogotá  D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano  GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, contra el pronunciamiento  dictado el 27 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través  de la cual negó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, y el  principio de cosa  juzgada, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 3º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede  en esa ciudad, sino fuera porque se observa que en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación, se  pudo establecer que en el proceso que cursa contra los señores  GERMÁN PÉREZ PARRA y GERMÁN PÉREZ  BUITRAGO -padre e  hijo, respectivamente-  por el presunto delito de fraude procesal, radicado No.  47-001-60-01018-2013-01193, el abogado Giovanni Gutiérrez  Sánchez, apoderado de las víctimas, las sociedades  Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa  P & P S.A.S., solicitó audiencia de restablecimiento del  derecho con el fin de que se ordenara la suspensión  provisional y/o anulación de:  

(i) la Escritura  Pública No. 31 de 09 de julio de 1982, así como el  registro de la misma en el folio del Matrícula No. 2281206 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio  Nuevo, Magdalena; (ii) la Resolución 013 de la Alcaldía  de Sitio Nuevo que adjudicó un predio baldío; y (iii)  la Escritura Pública 1604 del 03 de julio de 2002 otorgada en  Barranquilla e inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria  No. 2284726 de Sitio Nuevo.  

2. De la solicitud  conoció el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función  de Control de Garantías de Santa Marta, que en audiencia  llevada a cabo el 30 de octubre de 2017 y con asistencia del Delegado  de la Fiscalía 31 Seccional con sede en esa ciudad, resolvió  negar la petición, previa verificación de la citación  por parte del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, a los  señores GERMÁN PÉREZ PARRA y GERMÁN PÉREZ  BUITRAGO, a la dirección de que aparecía registrada en  el expediente, esto es, la calle 2 No. 2 – 53, Palermo, Sitio  Nuevo, a través de la empresa de correo 472.  

3. Inconforme con  la decisión, el apoderado de las sociedades Drylog S.A.S.  Astillero y Logístico e Inversiones Santa Teresa P & P  S.A.S., interpuso el recurso de apelación y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

4. El Juzgado 3°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta,  en audiencia adelantada el 21 de febrero de 2018, revocó el  pronunciamiento recurrido, concedió el restablecimiento del  derecho solicitado y decretó la suspensión de los  efectos jurídicos de los títulos, registros y escritura  a que hizo referencia el apoderado de las víctimas.  

5. El señor  GERMÁN PÉREZ BUITRAGO acudió al juez de tutela  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y al principio de cosa juzgada.  

Para soportar la  pretensión señaló que no había sido  notificado del día en que se iba a realizar la audiencia de  restablecimiento del derecho solicitada por el apoderado de las  sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico e Inversiones  Santa Teresa P & P S.A.S., “quien  en su petición de audiencia, fue el que aportó como  dirección de notificación la Calle 2 No. 2-53 de  Palermo/Sitio Nuevo para notificar a GERMÁN PÉREZ PARRA  y a mi supuestamente según él, pero que difiere de la  realidad, ya que en verdad mi dirección de residencia es la  Cra 35 No. 76-35 Barrio Mercedes Sur de la ciudad de Barranquilla…”  

Agregó que  respecto a la solicitud de restablecimiento del derecho, había  hecho tránsito a cosa juzgado porque el interesado “ya  había formulado con los mismos argumentos en este mismo  proceso, de que nuestros títulos son espurios según  ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Santa Marta, en Audiencia de Restablecimiento del  Derecho celebrada el lunes 03 de julio de 2015”,  donde si bien se ordenó la cancelación  provisional de  la Escritura 1604 del 03 de julio de 2002 y la inscripción en  el folio de matrícula 228-4726 de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Sitio Nuevo, Magdalena, también lo era que  esa decisión fue revocada el 1° de septiembre de 2015 por  el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta.  

Finalmente, dejó  dejo ver su inconformidad los argumentos expuestos en el  pronunciamiento proferido el 21 de febrero de 2018 por el Juzgado 4°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta,  a través de la cual accedió a las súplicas  elevadas por el apoderado de las víctimas, máxime  cuando “para  tomar su decisión no se refirió para nada al escrito  presentado por GERMÁN PÉREZ PARRA, el día 4 de  diciembre de 2017 en el que él, le hacía la  sustentación de su defensa en contra de la apelación  dada a Gutiérrez Sánchez”.  

Con base en lo  expuesto, solicitó se deje sin efecto jurídico la  decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se ordene llevar  a cabo una nueva audiencia de restablecimiento del derecho, previa  citación en los términos establecidos en el artículo  291 del C.G.P.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. En proveído  fechado 13 de abril del año en curso, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente  a los despachos judiciales accionados y vinculó al Centro de  Servicios Judiciales del S.A.P. de esa ciudad, para que si a bien  tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

2. El titular del  Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Santa Marta, señaló que efectivamente conoció  del recurso de apelación interpuesto dentro de la audiencia de  restablecimiento del derecho solicitada por Giovanni Gutiérrez  Sánchez, representante legal de Lizarralde & Asociados  Inmobiliaria, quien a su vez representa legalmente a Drylog S.A.S –  Astillero y Logístico y a Inversiones Santa Teresa P. & P.  S.A.S.  

Agregó que:  

“Luego de  un análisis de las consideraciones que el juez de primera  instancia tuvo para adoptar la decisión objeto de recurso, el  disenso expuesto por el solicitante y la participación como no  recurrente de la Fiscalía General de la Nación, el  Despacho resolvió revocar la decisión y como decisión  de reemplazo, conceder el restablecimiento del derecho deprecado,  únicamente suspendiendo los efectos jurídicos de los  títulos, registros, escrituras tratadas, encontrando probado  que se cumplían los presupuestos fácticos y probatorios  para la concesión de la misma.  

Así  mismo se le informa que bajo los mismos hechos y pretensiones ya se  había interpuesto una acción de tutela Sociedad Germán  Pérez y Cía S. en C., contra el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la cual se  declaró improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta,…decisión que fue  apelada por el accionante y se encuentra en curso impugnación  en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.  

3. Quien funge  como Juez 4° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Santa Marta, solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela por considerar que en el  audiencia de restablecimiento del derecho adelantada el 30 de octubre  de 2017, actuó “conforme  a lo estipulado en el cartulario donde se acreditaba la notificación  del señor GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, la cual fue  enviada por planilla 472 a la dirección anexada en la carpeta  del Centro de Servicios Judiciales…”  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, el 27 de abril del año en curso  resolvió negar el amparo solicitado por la presunta falta de  legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que:  

“el  demandante no accionó a los funcionarios judiciales quienes  presuntamente afectaron sus derechos fundamentales. En los documentos  anexados al escrito tutelar se evidencia que las diligencias  referenciadas no se surtieron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Santa Marta  (Magdalena) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), sino ante el Juzgado Sexto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta (Magdalena) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena)”.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con la decisión del Tribunal a  quo,  el señor GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, con argumentos  similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió  y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  El juez  de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con  interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse  durante el trámite de la acción de tutela, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de  esta forma,  permitirles ejercer su derecho de contradicción,  de tal   manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de  la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las  garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los  derechos por parte de todos los intervinientes.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si  bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, vinculó al presente trámite  constitucional a los Juzgados 4º  4º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 3º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, así como al  Centro de Servicios Judiciales S.A.P., autoridades todas con sede en  esa ciudad, también lo es que se quedó corta en ese  proceder.  

Lo anterior si se  tiene en cuenta que resultaba necesario llamar a las víctimas  reconocidas en el proceso que cursa contra el aquí accionante,  esto es, a las sociedades Drylog S.A.S. Astillero y Logístico  e Inversiones Santa Teresa P & P S.A.S., máxime cuando fue  el profesional del derecho que las representó, quien solicitó  se adelantara la audiencia de restablecimiento del derecho; al señor  GERMÁN PÉREZ PARRA; y a la Delegada de la Fiscalía  General de la Nación que intervino en la diligencia adelantada  el 30 de octubre de 2017, pues en el plenario no aparece que se les  haya enviado comunicación alguna para esos efectos, máxime  cuando sin lugar a dudas le asistiría interés en la  decisión que ponga fin a la petición de amparo elevada  por el ciudadano GERMÁN PÉREZ BUITRAGO.  

4.  En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la notificación de la  iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse  respecto a la parte demandada sino también a los terceros,  determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan  verse afectados por la decisión que el juez constitucional  adopte en relación con la solicitud de protección  presentada. Y,  

En  el caso de los terceros interesados ha dicho que:  

   

“El  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus  principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que  consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su  contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de  acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido  en el pertinente ordenamiento procesal”  (C.C. Auto 316 de 2006).  

5. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, citados intervinientes verían  comprometidas sus garantías constitucionales con la  determinación que se prohíje en este asunto.  

6. Además,  frente a esa situación, el Juez de tutela ad  quem se vería,  según el caso, impedido a impartir una orden a través  de la cual se proteja en debida forma las garantías  constitucionales invocadas por el señor GERMÁN PÉREZ  BUITRAGO.  

7.  De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso  en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en  tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

8. Así  pues, con fundamento en  lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 13 de  abril de 2018, a través del cual la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  admitió la demanda de tutela presentada por el señor  GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, y se dispondrá que en  firme el presente proveído se devuelva el expediente al  despacho de origen para que reponga la actuación e integre en  debida forma el contradictorio en el presente trámite   constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del  auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción  de tutela incoada por el ciudadano GERMÁN PÉREZ  BUITRAGO.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que  rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida  forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este  asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

9.          cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita          en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de          acuerdo con la ley debió ser citado.”  

      

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