STP5822-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5822-2018  

Radicación  No. 98159  

Acta  No. 137  

Bogotá  D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el ciudadano ALFREDO VERGARA  GÓMEZ, frente a la sentencia proferida el 21 de marzo del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción  de tutela instaurada en busca de protección para el derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante auto interlocutorio fechado 04 de  enero de 2018, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió acumular las  penas impuestas al ciudadano ALFREDO VERGARA GÓMEZ en los  procesos que conocieron los Juzgados 1º y 7º Penales del  Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en esta  ciudad, por los delitos de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, fijándola en definitiva en 79 meses de  prisión y multa equivalente a 04 s.m.l.m.v.,  

2.  Contra la anterior decisión, el interesado interpuso y  sustentó el recurso de apelación.  

3.  ALFREDO VERGARA GÓMEZ, quien se encuentra recluido en el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La  Picota, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el  derecho fundamental al debido proceso, para lo cual puso de presente  que el citado despacho judicial no dio trámite a “mi  recurso de apelación”.  

Motivo por el cual  solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada  procediera de conformidad.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela,  ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado  y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el interno  ALFREDO VERGARA GÓMEZ.  

2.  La titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, señaló que a pesar que  en la ficha técnica del proceso a que hizo referencia el  demandante, aparece registrado que el recurso de apelación  ingresó al Despacho, lo cierto era que la documentación  respectiva no ingresó “a  la instalaciones de este Operador Judicial a efectos de emitir  pronunciamiento sobre el particular”.  

Posteriormente,  en comunicación fechada 15 de marzo del año en curso,  luego de hacer referencia a las diligencias que adelantó en la  Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  juzgados de esa especialidad, puso de presente que:  

“como  resultado de las labores emprendidas por el Despacho, el 13 de marzo  de 2018 fueron allegadas las constancias de traslado de recurso y  sustentación del recurso interpuesto por el accionante,  diligencias echadas de menos en pretérita oportunidad, pues  los mismos por error habían sido incorporados en el radicado…,  y no al radicado del proceso del accionante, esto es, el radicado…  

Teniendo  en cuenta lo anterior y con base en la documentación allegada,  el Despacho mediante auto de la fecha dispuso CONCEDER el recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  conforme con el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004,  recurso que se encuentra en trámite de ser remitido a la  segunda instancia.  

Con  base en lo señalado, solicita el Juzgado negar el amparo  deprecado por hecho superado, toda vez que la causa que dio origen a  la presente acción de tutela, fue atendida por el Despacho”.  

A  la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo  dicho.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, previo el estudio de la información que hace parte  de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió  negar por improcedente el amparo solicitado “por  cesación de la actuación impugnada, tal como lo dispone  el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.  

Lo  anterior, al establecer que el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto fechado  15 de marzo del año en curso, concedió el recurso de  apelación a que hizo referencia el accionante.  

IMPUGNACIÓN:  

Notificado  el interno ALFREDO VERGARA GÓMEZ, de la sentencia proferida  por el Tribunal a  quo  la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de  su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su  superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

4.  Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar  que del escrito inicial de tutela se infiere que  la inconformidad constitucional presentada por el señor  ALFREDO VERGARA GÓMEZ,  está  orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  diera curso al recurso de apelación interpuesto contra el auto  interlocutorio dictado el 04 de enero de 2018 por medio del cual  resolvió acumular las penas impuestas en su contra por los  Juzgados 1º y 7º Penales del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos con sede en esta ciudad.  

5.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

“…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

6.  Lo anterior resulta del  todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que  mediante providencia fechada 15 de marzo de 2018, el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  concedió el recurso de apelación interpuesto por el  señor ALFREDO VERGARA GÓMEZ contra el auto  interlocutorio fechado 04 de enero del año en curso y dispuso  remitir el expediente al superior funcional para los fines legales  pertinentes, es decir, la causa que dio origen a la petición  de amparo fue atendida por el accionado.  

7.  Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores  circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había  presentado el fenómeno conocido en los trámites del  amparo constitucional como “hecho  superado” que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  razón por la cual se confirmara el fallo objeto de  impugnación.  

En virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de los  derechos fundamentales que se invocan en la demanda.  

El anterior criterio no es nada  novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:  

“El  hecho  superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en  el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

8.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha  precisado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

9.  En  tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba  improcedente frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por carencia de objeto o  sustracción de materia porque el hecho que inicialmente  vulneró o amenazó el derecho fundamental al debido  proceso reclamado por el señor ALFREDO VERGARA GÓMEZ,  desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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