Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5822-2018
Radicación No. 98159
Acta No. 137
Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFREDO VERGARA GÓMEZ, frente a la sentencia proferida el 21 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante auto interlocutorio fechado 04 de enero de 2018, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió acumular las penas impuestas al ciudadano ALFREDO VERGARA GÓMEZ en los procesos que conocieron los Juzgados 1º y 7º Penales del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en esta ciudad, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fijándola en definitiva en 79 meses de prisión y multa equivalente a 04 s.m.l.m.v.,
2. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso y sustentó el recurso de apelación.
3. ALFREDO VERGARA GÓMEZ, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual puso de presente que el citado despacho judicial no dio trámite a “mi recurso de apelación”.
Motivo por el cual solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada procediera de conformidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el interno ALFREDO VERGARA GÓMEZ.
2. La titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que a pesar que en la ficha técnica del proceso a que hizo referencia el demandante, aparece registrado que el recurso de apelación ingresó al Despacho, lo cierto era que la documentación respectiva no ingresó “a la instalaciones de este Operador Judicial a efectos de emitir pronunciamiento sobre el particular”.
Posteriormente, en comunicación fechada 15 de marzo del año en curso, luego de hacer referencia a las diligencias que adelantó en la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, puso de presente que:
“como resultado de las labores emprendidas por el Despacho, el 13 de marzo de 2018 fueron allegadas las constancias de traslado de recurso y sustentación del recurso interpuesto por el accionante, diligencias echadas de menos en pretérita oportunidad, pues los mismos por error habían sido incorporados en el radicado…, y no al radicado del proceso del accionante, esto es, el radicado…
Teniendo en cuenta lo anterior y con base en la documentación allegada, el Despacho mediante auto de la fecha dispuso CONCEDER el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conforme con el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, recurso que se encuentra en trámite de ser remitido a la segunda instancia.
Con base en lo señalado, solicita el Juzgado negar el amparo deprecado por hecho superado, toda vez que la causa que dio origen a la presente acción de tutela, fue atendida por el Despacho”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de la información que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado “por cesación de la actuación impugnada, tal como lo dispone el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
Lo anterior, al establecer que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto fechado 15 de marzo del año en curso, concedió el recurso de apelación a que hizo referencia el accionante.
IMPUGNACIÓN:
Notificado el interno ALFREDO VERGARA GÓMEZ, de la sentencia proferida por el Tribunal a quo la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el señor ALFREDO VERGARA GÓMEZ, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá diera curso al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado el 04 de enero de 2018 por medio del cual resolvió acumular las penas impuestas en su contra por los Juzgados 1º y 7º Penales del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en esta ciudad.
5. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
“…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
6. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque demostrado quedó que mediante providencia fechada 15 de marzo de 2018, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFREDO VERGARA GÓMEZ contra el auto interlocutorio fechado 04 de enero del año en curso y dispuso remitir el expediente al superior funcional para los fines legales pertinentes, es decir, la causa que dio origen a la petición de amparo fue atendida por el accionado.
7. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
8. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el señor ALFREDO VERGARA GÓMEZ, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria