Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8080-2018
Radicación n° 98723
Acta 197
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CAROLINA CARRERA RUEDA, respecto del fallo proferido el 18 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como los principios de desconocimiento del precedente judicial, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“La accionante acudió a este mecanismo excepcional tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como los principios de desconocimiento del precedente judicial, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Narró que, el 26 de junio de 2006, sufrió un accidente de tránsito en el que se fracturó ambas piernas, quedando indefinidamente en silla de ruedas, por lo cual requiere ayuda de terceros; con ocasión de lo anterior, fue pensionada por el Ministerio de Defensa Nacional el 28 de mayo de 2010.
Afirmó que al cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, demandó a Colfondos S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, junto con el retroactivo respectivo, más la corrección monetaria, costas procesales y demás derechos ultra y extra petita; trámite que correspondió al Juzgado vinculado que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, condenó al mencionado fondo a pagar la prestación, a partir de septiembre de 2014, junto con un retroactivo de $61.081.283.
Afirmó que Colfondos, demandada directa y, Seguros Bolívar, llamada en garantía, presentaron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de abril de 2015 revocó la determinación del a quo, providencia contra la cual presentó recurso de casación, pero ante la falta de sustentación fue declarado desierto por esta Sala de la Corte el 6 de febrero de 2016.
Censuró la decisión del Tribunal al considerar, que para negar el derecho estimó que la Ley 100 de 1993 no le resultaba aplicable por ser miembro de las Fuerzas Militares y, por tanto, está excluida del Sistema Integral de Seguridad Social.
Corolario de lo anterior, pidió revocar la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, mantener la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto concedió la prestación, así como el pago del retroactivo de las mesadas a las que considera tiene derecho.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede utilizarse en reemplazo del recurso extraordinario de casación que no fue debidamente sustentado, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, ha sido reiterado por la jurisprudencia que la acción constitucional no puede ser un trámite paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ofrece, por tanto, quien acude a su protección tiene que demostrar que ha hecho uso de los recursos que la ley prevé, pues de lo contrario pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el accionante.
Sumado a lo anterior, la acción carece del requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales, pues, aunque la ley no contempla un término para interponer la demanda, la jurisprudencia ha establecido que debe hacerse dentro de un término prudencial y razonable, el cual ha sido fijado en seis meses, desde la expedición de la providencia que se censura, en consecuencia, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para proteger la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la providencia criticada se profirió y notificó el 3 y 4 de febrero de 2016, respetivamente, anotándose que la solicitud de amparo se presentó hasta el 5 de abril de 2018, es decir, pasados más de 26 meses desde que ello ocurrió, lo que suprime de plano la infracción de los derechos fundamentales invocados por la actora.
3. LA IMPUGNACIÓN
En tiempo, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, haciendo referencia a lo consignado en los artículos 23, 25 y 48 de la Constitución Política, este último desarrollado por Ley 100 de 1993, la cual estableció un sistema unificado de seguridad social para dar cobertura a las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los colombianos, igualmente hace alusión a la Sentencia T-713 de 2014, en la cual la Corte Constitucional «reconoce una protección especial para las personas con discapacidad, (…) igualmente un amparo de estabilidad reforzada de estas personas, a fin de que, les sea garantizado su pleno goce de derechos1
Añade igualmente que la Sentencia T-619 de 1995 expresó:
“El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”
De igual forma sostiene que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, pues, la accionante es una hija cabeza de hogar, de 36 años de edad, con una discapacidad que le impide valerse por sí sola, responde económicamente por sus padres quienes son personas mayores de 65 años, que no reciben pensión ni ayuda de ningún tipo, además, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
2.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela, se advierte que a pesar que se interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo no se sustentó, por tanto, fue declarado desierto, medio idóneo que tenía para controvertir el fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter residual y subsidiario que ostenta la acción constitucional, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, la no formulación del mentado recurso en debida forma, no habilita la intervención del juez constitucional en asuntos de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al juez natural y acudir, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, al de tutela, si así fuera sencillamente tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.
2.3. El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.
3. Ahora bien, imposibilitado se encuentra el juez constitucional para amparar el derecho deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la demandante no demostró siquiera sumariamente la configuración del mismo, ya que a pesar de su estado de incapacidad, desde el año 2010 recibe la pensión que le otorgó el Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, se descarta que se encuentre en estado de total desprotección.
4. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 6 Cdno Sala de Casación Penal