AP4405-2018(52883)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  Ponente  

AP4405-2018  

Radicación  N.° 52883  

Aprobado  acta No. 354  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  ocupa en esta oportunidad la Sala  Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia  de resolver la admisibilidad formal de la demanda de revisión  presentada por la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA contra  la sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de septiembre  de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que, con algunas modificaciones, confirmó la  que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Cincuenta Penal  del Circuito de la misma ciudad el 15 de abril del 2013 declarando  penalmente responsable  a la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA por el delito de  peculado por apropiación.  

HECHOS  

De  conformidad con la reseña efectuada por el ad quem,  

“Nira  Esther Fabregas Maza, en calidad de apoderada de 230 pensionados de  Puertos de Colombia y Fernando García Fayad en representación  del Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, suscribieron en la  Inspección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social de esta ciudad, acta de conciliación –No. 04- …,  por cuyo medio acordaron el pago de mil setecientos veintiocho  millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos  pesos ($1.728.464.782,oo) y el compromiso de la Entidad de actualizar  las pensiones de todos los beneficiarios “a partir de enero de  1995”, por reliquidación de “prestaciones  sociales, diferencia de salarios, mesadas pensionales, salarios  moratorios, intereses y honorarios supuestamente adeudados, por  cuanto al momento de liquidar a los extrabajadores no se les tuvo en  cuenta el valor recibido en dinero y especie por concepto de  “dotación de uniformes, calzado, etc..”.  

Para  cancelar lo concertado, Foncolpuertos profirió ese mismo año  las Resoluciones: i) 2133 de 9 de octubre por $700.000.000,oo, ii)  2574 de 26 de diciembre por igual suma y iii) 2668 del 29 siguiente  por $328.474.782,oo.  

El  29 de marzo de 1996 la misma Fabregas Maza, también en  representación de 141 jubilados de la citada empresa y Adolfo  Augusto Camelo Camelo abogado de la Entidad, suscribieron  otro  arreglo (No. 160), a través del cual se convino el pago de mil  setecientos setenta y seis millones cuatrocientos veintitrés  mil trescientos nueve pesos ($1.776.423.309,oo) fruto igualmente de  calcular, para efectos de reliquidación de todas las  prestaciones sociales y de la mesada pensional incluidos salarios  moratorios y honorarios “el valor recibido en dinero y en  especie por cada exportuario, por la dotación de uniformes,  calzado, etc.”, que el patrón no computó al  momento de saldar cesantías y la mensualidad de retiro de cada  uno de ellos.  

En  acta aclaratoria de 12 de abril de esa anualidad, las partes,  aduciendo error involuntario de la Oficina de Prestaciones Económicas  al liquidar los factores “conciliados” en cuantía  “muy superior a la que real, legal y matemáticamente  correspondía”, transaron el valor anterior, en mil  quinientos sesenta y tres millones doscientos ochenta y ocho mil  ochocientos setenta y seis pesos con  cuarenta y siete centavos  ($1.563.288.876,47) más el reajuste de las mesadas pensionales  a partir de ese mes a cada beneficiario, según allí se  estipuló en concreto.  

Por  Resolución 832 de 7 de mayo de la misma anualidad,  Foncolpuertos dispuso cancelar dicha cuantía y ordenó a  la Coordinación de Prestaciones Económicas actualizar  el nuevo monto de jubilación. El desembolso se efectuó  al día siguiente, según nota débito 04086 del  Baco Ganadero de ese entonces.  

No  obstante… ni la ley, ni la Convención Colectiva del  Trabajo que regía al gremio portuario consagraba los  reconocimientos prestacionales allí conciliados, con lo cual  se ocasionó detrimento patrimonial al erario.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Esta  Corporación sintetizó los antecedentes procesales, en  la decisión en que inadmitió la demanda de casación  interpuesta por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA dentro de esta misma  causa1,  en  los siguientes términos:  

“1.  Por los anteriores hechos la Fiscalía inició el  respectivo sumario a partir del 18 de agosto de 2004, contra Deyfan  Silva Meneses, Directora General del Fondo, Nira Esther Fabregas Maza  y Adolfo Gustavo Camelo Camelo, quienes fueron vinculados mediante  indagatoria.  

2.  Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito  el 27 de junio de 2007 con preclusión a favor de Deyfan Silva  Meneses y acusación en contra de Nira Esther Fabregas Maza y  Adolfo Gustavo Camelo Camelo como “coautores en calidad de  determinadores” del delito de peculado por apropiación.  

Dicha  decisión fue objeto del recurso de apelación  interpuesto por los defensores de los procesados en cuya virtud la  fiscalía de segunda instancia, mediante resolución del  4 de junio de 2009 le impartió confirmación.  

3.  Se tramitó luego la etapa de la causa, dictándose en  primera instancia sentencia del 15 de abril de 2013, que lo fue en  sentido condenatorio contra los acusados, como determinadora Nira  Esther Fabregas Maza y coautor Camelo Camelo del delito de peculado  por apropiación, aquella a la pena principal de 84 meses de  prisión, multa de $3.188.047.824,47 e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de 5 años y éste a la de prisión de 72 meses,  multa  de $1.471.551.424,47 e inhabilitación también  por 5 años.  

Por  razón del recurso de apelación que contra el anterior  fallo interpusieron los defensores de los enjuiciados, el Tribunal  Superior de Bogotá dictó el suyo el 13 de septiembre de  2013, para así confirmar el impugnado, salvo en lo que hace a  la sanción pecuniaria que en contra de Fabregas Maza fijó  en $3.291.753.658,47 y en contra de Camelo Camelo en  $1.563.288.876,47.”  

Conocido  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá el mencionado 13 de septiembre de 2013, los condenados  FABREGAS MAZA y CAMELO CAMELO interpusieron demanda de casación.  

Evaluado  el recurso de casación interpuesto por la abogada FABREGAS  MAZA la Sala inadmitió mediante providencia de 19 de febrero  de 2014 el escrito presentado por la procesada.  

Presentada  la acción de revisión por parte de FABREGAS MAZA,  respecto de la cual los Magistrados de la Sala de Casación  Penal se declararon impedidos, procedió entonces a integrase  la respectiva Sala de Conjueces quien asumió el estudio del  asunto de la referencia.  

LA  DEMANDA  

Sin  que sea posible extraer una argumentación legible y coherente,  la demandante presenta diversos y desorganizados temas en su escrito,  que, sin sujeción a las exigencias previstas en el  ordenamiento procesal penal, tratan de apreciaciones y desacuerdos en  relación con las condenas proferidas en su contra con ocasión  de los procesos relacionados con la irregularidades detectadas en la  reclamación de derechos ante la compañía Puertos  de Colombia, solicitando incluso la acción de revisión  sobre decisiones frente a las cuales dicha figura no procede.  

Sin  embargo, tras una ardua lectura la Sala aprecia que, dentro de las  múltiples y confusas afirmaciones, la acción promovida  por la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, se fundamenta en lo  estipulado en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600  de 2000, pues señala la demandante que el fenómeno de  la prescripción se concretó.  

La  recurrente solicita entonces, la revisión del proceso porque,  a su juicio, se trata de una persecución y un montaje por  parte de la Fiscalía General de la Nación que afecta  sus derechos como ciudadana.  

CONSIDERACIONES  

Se  ocupará la Sala de valorar las pretensiones de la actora en  esta sede de conformidad con la normativa procesal consagrada en la  Ley 600 de 2000, examen que permitirá determinar si la demanda  reúne los requisitos formales y sustanciales para ser  admitida.  

En  primera medida, debe señalarse que el escrito presentado por  FABREGAS MAZA no reúne los requerimientos previstos en los  artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues no  sintetiza los hechos ni la actuación procesal de manera clara  y mucho menos señala en forma precisa los fundamentos en que  apoya su solicitud ni la relación de las pruebas que se  aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.   Tampoco cumple con la carga exigida en el parágrafo del  artículo 222 como quiera que no se allega copia de las  decisiones ni de primera ni de segunda instancia que se produjeron  dentro del trámite cuya revisión se invoca.  

Debe  recordarse que la acción de revisión es un mecanismo a  través del cual es posible derribar los efectos de cosa  juzgada de una sentencia injusta si se cumple alguna de las causales  mencionadas en la ley, dejando de un lado cualquier intento de  revivir un asunto ya resuelto en el curso procesal pertinente.  

Al  respecto se ha reiterado en múltiples oportunidades por esta  Corporación, que la acción de revisión no puede  ser utilizada para subsanar errores de juicio o de procedimiento que,  de ser procedentes, debieron ser tratados en las correspondientes  instancias o en sede de casación, su escenario natural de  discusión.  

En  este sentido, ha señalado la Corte:  

“No  busca pues, la acción de revisión, subsanar  errores de juicio o de procedimiento porque  esa es la función de los recursos de instancia y de la  casación. La revisión, en cambio, pretende la  reparación de injusticias a partir de la demostración  de  una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y  únicamente dentro del marco de invocación precisado por  las causales establecidas en la ley”2.  (Énfasis  fuera de texto  

Igualmente,  la Sala ha dejado claro que en la revisión tampoco se discuten  las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el curso del  proceso, pues ya no se está ante una tercera  instancia  que pueda reabrir el debate procesal.  

Así  lo ha dicho la Sala Penal de esta Corporación:  

“No  es la acción de revisión por tanto un mecanismo  disponible para reabrir el debate procesal,  resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios  del recurso de casación. Tampoco  es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos  probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.  

“Lo  anterior significa que por medio de la acción de revisión  no  se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la  sentencia.”3  (Énfasis  fuera de texto)  

Ante  estas directrices que señalan el propósito de la acción  de revisión, es más que evidente que el escrito  interpuesto por la recurrente tiene, en buena parte de su contenido,  el evidente interés de reabrir el debate que se abordó  en los fallos de instancia con respecto a su responsabilidad por el  punible de peculado por apropiación, decisiones que pretenden  ser discutidas por la postulante a través de un escrito  absolutamente farragoso en donde se concentra en su unilateral  “inconformidad”, olvidando por completo la naturaleza de  la acción de revisión.  

Igualmente,  hay que insistir que, salvo situaciones de clara violación a  los escenarios previstos en la norma, no corresponde a la Corte  desentrañar escritos ininteligibles en su sentido o finalidad,  pues dichas cargas corresponden al demandante, quien no puede  satisfacer los requisitos procesales mediante cualquier documento en  el que de manera indistinta y arbitraria exponga los temas que se le  antojen, sin encauzarlos o fundamentarlos de conformidad con los  requisitos que darían lugar a la revisión.  

Dicha  carga del demandante, que debe corresponder a un análisis que  se ajuste a las causales que dan lugar a la misma, ha sido explicada  por la Sala de la siguiente manera:  

“La  acción de revisión reviste un carácter  excepcional en tanto no se trata de un mecanismo ordinario por medio  del cual se busque debatir el sustento de decisiones proferidas por  jueces de instancia, o dar continuidad a discusiones jurídicas  o probatorias que han sido suficientemente  superadas y se les ha puesto fin mediante una o más sentencias  ejecutoriadas.  

Por  lo anterior, la  única finalidad de esta acción  es remover la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la decisión  censurada con base en las causales que taxativamente ha previsto el  legislador y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las  integran, de  aquí que su procedencia no está supeditada al arbitrio  de quien la invoca, sino que debe demostrar uno o más de los  motivos normativamente dispuestos que evidencien el contraste entre  lo decidido y la verdad material.”4  (Énfasis  fuera de texto)  

Ahora  bien, a pesar de que este escrito tiene como único propósito  revivir discusiones que ya fueron zanjadas por los jueces de  instancia y a cuestionar el curso natural del procedimiento penal,  razón suficiente para inadmitirla, se ha podido desentrañar  un alegato respecto a la presunta prescripción de la acción  penal en sede de instrucción, situación que, de  cualquier manera, no podrá entrar a valorarse toda vez que la  accionante no aportó ni siquiera las decisiones judiciales  producidas en las instancias ordinarias y, mucho menos, la resolución  de acusación con la constancia de la debida ejecutoria, toda  vez que son estos los instrumentos procesales que permitirían  tener la suficiente claridad para desatar esta inconformidad que, de  todas maneras vista la síntesis fáctica de las  decisiones proferidas por esta Corporación en sede de  casación, tampoco se avizora fenecimiento alguno de la acción  penal.  

En  sede de revisión, cuando se alega la causal de preclusión  contemplada en el numeral 2 del artículo 220 ha dicho la  Corte:  

“(..)  corresponde al accionante allegar las pruebas que sustenten sus  alegaciones, y en particular, las que acrediten la configuración  de la causal de revisión invocada. Tratándose de la  prescripción de la acción penal, entonces, le compete  al interesado presentar los elementos de juicio a partir de los  cuales sea posible establecer de manera cierta las fechas relevantes  para realizar los conteos respectivos.”5  

En  este orden de ideas, no cumpliéndose la ineludible carga  procesal impuesta por la ley al accionante, la única decisión  procedente frente a la demanda impetrada es inadmitirla de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Conjueces,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre propio por la  abogada FABREGAS MAZA por lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Javier  Enrique Barrero Buitrago  

Conjuez  

Whanda  Fernández León  

Conjuez  

Juan  Carlos Prías Bernal  

Conjuez  

Hugo  Quintero Bernate  

Conjuez  

Germán  Humberto Rodríguez Chacón  

Conjuez  

Camilo  Alfonso Sampedro Arrubla  

Conjuez  

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

Conjuez  

Alberto  Suárez Sánchez  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ 19 de febrero de 2014 Radicación n° 43156.  

2          Auto del 23 de agosto de 2000, Rad. N° 15.322.  

3          Auto del 6 de febrero de 2007, Rad. N° 23.839.  

4          CSJ 11 DE JULIO DE 2018 Rad. Nº 52605  

5          CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio          Fernández Carlier. AP358-2018. Radicación Nº          51431. Aprobado mediante Acta No. 25. Bogotá D.C., treinta y          uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).      

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