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JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez Ponente
AP4405-2018
Radicación N.° 52883
Aprobado acta No. 354
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se ocupa en esta oportunidad la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia de resolver la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA contra la sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, con algunas modificaciones, confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de abril del 2013 declarando penalmente responsable a la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS
De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem,
“Nira Esther Fabregas Maza, en calidad de apoderada de 230 pensionados de Puertos de Colombia y Fernando García Fayad en representación del Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, suscribieron en la Inspección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad, acta de conciliación –No. 04- …, por cuyo medio acordaron el pago de mil setecientos veintiocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos ($1.728.464.782,oo) y el compromiso de la Entidad de actualizar las pensiones de todos los beneficiarios “a partir de enero de 1995”, por reliquidación de “prestaciones sociales, diferencia de salarios, mesadas pensionales, salarios moratorios, intereses y honorarios supuestamente adeudados, por cuanto al momento de liquidar a los extrabajadores no se les tuvo en cuenta el valor recibido en dinero y especie por concepto de “dotación de uniformes, calzado, etc..”.
Para cancelar lo concertado, Foncolpuertos profirió ese mismo año las Resoluciones: i) 2133 de 9 de octubre por $700.000.000,oo, ii) 2574 de 26 de diciembre por igual suma y iii) 2668 del 29 siguiente por $328.474.782,oo.
El 29 de marzo de 1996 la misma Fabregas Maza, también en representación de 141 jubilados de la citada empresa y Adolfo Augusto Camelo Camelo abogado de la Entidad, suscribieron otro arreglo (No. 160), a través del cual se convino el pago de mil setecientos setenta y seis millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos nueve pesos ($1.776.423.309,oo) fruto igualmente de calcular, para efectos de reliquidación de todas las prestaciones sociales y de la mesada pensional incluidos salarios moratorios y honorarios “el valor recibido en dinero y en especie por cada exportuario, por la dotación de uniformes, calzado, etc.”, que el patrón no computó al momento de saldar cesantías y la mensualidad de retiro de cada uno de ellos.
En acta aclaratoria de 12 de abril de esa anualidad, las partes, aduciendo error involuntario de la Oficina de Prestaciones Económicas al liquidar los factores “conciliados” en cuantía “muy superior a la que real, legal y matemáticamente correspondía”, transaron el valor anterior, en mil quinientos sesenta y tres millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y seis pesos con cuarenta y siete centavos ($1.563.288.876,47) más el reajuste de las mesadas pensionales a partir de ese mes a cada beneficiario, según allí se estipuló en concreto.
Por Resolución 832 de 7 de mayo de la misma anualidad, Foncolpuertos dispuso cancelar dicha cuantía y ordenó a la Coordinación de Prestaciones Económicas actualizar el nuevo monto de jubilación. El desembolso se efectuó al día siguiente, según nota débito 04086 del Baco Ganadero de ese entonces.
No obstante… ni la ley, ni la Convención Colectiva del Trabajo que regía al gremio portuario consagraba los reconocimientos prestacionales allí conciliados, con lo cual se ocasionó detrimento patrimonial al erario.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Esta Corporación sintetizó los antecedentes procesales, en la decisión en que inadmitió la demanda de casación interpuesta por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA dentro de esta misma causa1, en los siguientes términos:
“1. Por los anteriores hechos la Fiscalía inició el respectivo sumario a partir del 18 de agosto de 2004, contra Deyfan Silva Meneses, Directora General del Fondo, Nira Esther Fabregas Maza y Adolfo Gustavo Camelo Camelo, quienes fueron vinculados mediante indagatoria.
2. Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 27 de junio de 2007 con preclusión a favor de Deyfan Silva Meneses y acusación en contra de Nira Esther Fabregas Maza y Adolfo Gustavo Camelo Camelo como “coautores en calidad de determinadores” del delito de peculado por apropiación.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados en cuya virtud la fiscalía de segunda instancia, mediante resolución del 4 de junio de 2009 le impartió confirmación.
3. Se tramitó luego la etapa de la causa, dictándose en primera instancia sentencia del 15 de abril de 2013, que lo fue en sentido condenatorio contra los acusados, como determinadora Nira Esther Fabregas Maza y coautor Camelo Camelo del delito de peculado por apropiación, aquella a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de $3.188.047.824,47 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años y éste a la de prisión de 72 meses, multa de $1.471.551.424,47 e inhabilitación también por 5 años.
Por razón del recurso de apelación que contra el anterior fallo interpusieron los defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo el 13 de septiembre de 2013, para así confirmar el impugnado, salvo en lo que hace a la sanción pecuniaria que en contra de Fabregas Maza fijó en $3.291.753.658,47 y en contra de Camelo Camelo en $1.563.288.876,47.”
Conocido el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el mencionado 13 de septiembre de 2013, los condenados FABREGAS MAZA y CAMELO CAMELO interpusieron demanda de casación.
Evaluado el recurso de casación interpuesto por la abogada FABREGAS MAZA la Sala inadmitió mediante providencia de 19 de febrero de 2014 el escrito presentado por la procesada.
Presentada la acción de revisión por parte de FABREGAS MAZA, respecto de la cual los Magistrados de la Sala de Casación Penal se declararon impedidos, procedió entonces a integrase la respectiva Sala de Conjueces quien asumió el estudio del asunto de la referencia.
LA DEMANDA
Sin que sea posible extraer una argumentación legible y coherente, la demandante presenta diversos y desorganizados temas en su escrito, que, sin sujeción a las exigencias previstas en el ordenamiento procesal penal, tratan de apreciaciones y desacuerdos en relación con las condenas proferidas en su contra con ocasión de los procesos relacionados con la irregularidades detectadas en la reclamación de derechos ante la compañía Puertos de Colombia, solicitando incluso la acción de revisión sobre decisiones frente a las cuales dicha figura no procede.
Sin embargo, tras una ardua lectura la Sala aprecia que, dentro de las múltiples y confusas afirmaciones, la acción promovida por la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, se fundamenta en lo estipulado en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues señala la demandante que el fenómeno de la prescripción se concretó.
La recurrente solicita entonces, la revisión del proceso porque, a su juicio, se trata de una persecución y un montaje por parte de la Fiscalía General de la Nación que afecta sus derechos como ciudadana.
CONSIDERACIONES
Se ocupará la Sala de valorar las pretensiones de la actora en esta sede de conformidad con la normativa procesal consagrada en la Ley 600 de 2000, examen que permitirá determinar si la demanda reúne los requisitos formales y sustanciales para ser admitida.
En primera medida, debe señalarse que el escrito presentado por FABREGAS MAZA no reúne los requerimientos previstos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues no sintetiza los hechos ni la actuación procesal de manera clara y mucho menos señala en forma precisa los fundamentos en que apoya su solicitud ni la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Tampoco cumple con la carga exigida en el parágrafo del artículo 222 como quiera que no se allega copia de las decisiones ni de primera ni de segunda instancia que se produjeron dentro del trámite cuya revisión se invoca.
Debe recordarse que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual es posible derribar los efectos de cosa juzgada de una sentencia injusta si se cumple alguna de las causales mencionadas en la ley, dejando de un lado cualquier intento de revivir un asunto ya resuelto en el curso procesal pertinente.
Al respecto se ha reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, que la acción de revisión no puede ser utilizada para subsanar errores de juicio o de procedimiento que, de ser procedentes, debieron ser tratados en las correspondientes instancias o en sede de casación, su escenario natural de discusión.
En este sentido, ha señalado la Corte:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”2. (Énfasis fuera de texto
Igualmente, la Sala ha dejado claro que en la revisión tampoco se discuten las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el curso del proceso, pues ya no se está ante una tercera instancia que pueda reabrir el debate procesal.
Así lo ha dicho la Sala Penal de esta Corporación:
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”3 (Énfasis fuera de texto)
Ante estas directrices que señalan el propósito de la acción de revisión, es más que evidente que el escrito interpuesto por la recurrente tiene, en buena parte de su contenido, el evidente interés de reabrir el debate que se abordó en los fallos de instancia con respecto a su responsabilidad por el punible de peculado por apropiación, decisiones que pretenden ser discutidas por la postulante a través de un escrito absolutamente farragoso en donde se concentra en su unilateral “inconformidad”, olvidando por completo la naturaleza de la acción de revisión.
Igualmente, hay que insistir que, salvo situaciones de clara violación a los escenarios previstos en la norma, no corresponde a la Corte desentrañar escritos ininteligibles en su sentido o finalidad, pues dichas cargas corresponden al demandante, quien no puede satisfacer los requisitos procesales mediante cualquier documento en el que de manera indistinta y arbitraria exponga los temas que se le antojen, sin encauzarlos o fundamentarlos de conformidad con los requisitos que darían lugar a la revisión.
Dicha carga del demandante, que debe corresponder a un análisis que se ajuste a las causales que dan lugar a la misma, ha sido explicada por la Sala de la siguiente manera:
“La acción de revisión reviste un carácter excepcional en tanto no se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual se busque debatir el sustento de decisiones proferidas por jueces de instancia, o dar continuidad a discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y se les ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas.
Por lo anterior, la única finalidad de esta acción es remover la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la decisión censurada con base en las causales que taxativamente ha previsto el legislador y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de aquí que su procedencia no está supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que debe demostrar uno o más de los motivos normativamente dispuestos que evidencien el contraste entre lo decidido y la verdad material.”4 (Énfasis fuera de texto)
Ahora bien, a pesar de que este escrito tiene como único propósito revivir discusiones que ya fueron zanjadas por los jueces de instancia y a cuestionar el curso natural del procedimiento penal, razón suficiente para inadmitirla, se ha podido desentrañar un alegato respecto a la presunta prescripción de la acción penal en sede de instrucción, situación que, de cualquier manera, no podrá entrar a valorarse toda vez que la accionante no aportó ni siquiera las decisiones judiciales producidas en las instancias ordinarias y, mucho menos, la resolución de acusación con la constancia de la debida ejecutoria, toda vez que son estos los instrumentos procesales que permitirían tener la suficiente claridad para desatar esta inconformidad que, de todas maneras vista la síntesis fáctica de las decisiones proferidas por esta Corporación en sede de casación, tampoco se avizora fenecimiento alguno de la acción penal.
En sede de revisión, cuando se alega la causal de preclusión contemplada en el numeral 2 del artículo 220 ha dicho la Corte:
“(..) corresponde al accionante allegar las pruebas que sustenten sus alegaciones, y en particular, las que acrediten la configuración de la causal de revisión invocada. Tratándose de la prescripción de la acción penal, entonces, le compete al interesado presentar los elementos de juicio a partir de los cuales sea posible establecer de manera cierta las fechas relevantes para realizar los conteos respectivos.”5
En este orden de ideas, no cumpliéndose la ineludible carga procesal impuesta por la ley al accionante, la única decisión procedente frente a la demanda impetrada es inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Conjueces,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre propio por la abogada FABREGAS MAZA por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Javier Enrique Barrero Buitrago
Conjuez
Whanda Fernández León
Conjuez
Juan Carlos Prías Bernal
Conjuez
Hugo Quintero Bernate
Conjuez
Germán Humberto Rodríguez Chacón
Conjuez
Camilo Alfonso Sampedro Arrubla
Conjuez
Carlos Roberto Solórzano Garavito
Conjuez
Alberto Suárez Sánchez
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ 19 de febrero de 2014 Radicación n° 43156.
2 Auto del 23 de agosto de 2000, Rad. N° 15.322.
3 Auto del 6 de febrero de 2007, Rad. N° 23.839.
4 CSJ 11 DE JULIO DE 2018 Rad. Nº 52605
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Carlier. AP358-2018. Radicación Nº 51431. Aprobado mediante Acta No. 25. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).