STP5816-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5816-2018  

Radicación  n.° 98244  

Acta 137  

Bogotá D.  C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve  las impugnaciones interpuestas por la ciudadana LUCILA  TORRES DE CALDERÓN  y por el apoderado del señor YURI  GUTIÉRREZ FLÓREZ  –tercero  con interés vinculado al presente trámite–  contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  negó por improcedente la acción de amparo promovida por  la primera de los antes mencionados frente a la Fiscalía 6ª  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 6º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos  de Villavicencio, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«LUCILA  TORRES DE CALDERÓN, señaló que acudió a  través de apoderado ante la Fiscalía General de la  Nación, con el fin de poner en conocimiento unos hechos  delictivos acaecidos en la ciudad de Villavicencio que afectaron su  patrimonio en el año 2009.  

Precisó que adquirió  mediante escritura pública No. 2485, suscrita ante la Notaría  Primera del Círculo de Villavicencio el 12 de mayo de 2003, un  lote ubicado en la calle 27 43D 03 manzana G lote 12 urbanización  el Buque registrado bajo matricula inmobiliaria 230-21284 ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio  y le correspondió la anotación No. 28 (sic)1.  

Comentó que el 17 de  junio del año 2010, se hizo presente en la ciudad de  Villavicencio y al dirigirse al lote de terreno de su propiedad,  encontró que estaban construyendo un edificio al parecer de  apartamentos, por lo que se dirigió a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Villavicencio y al solicitar un  certificado de tradición pudo constatar que el 12 de noviembre  de 2009, ante el Notario Segundo de Villavicencio, se protocolizó  una compraventa mediante la escritura pública No. 6357, a  través de la cual presuntamente, ella le transfirió el  lote de terreno al ciudadano Yuri Gutiérrez Flórez,  quien la despojó de manera ilegal no solo de la propiedad,  sino de la posesión de su lote de terreno.  

Por lo anterior, procedió  a instaurar la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía  de Villavicencio, al fin de que se estableciera el autor material de  los delitos en los cuales incurrió o incurrieron varias  personas, en los actos que pretenden despojarla ilícitamente  de la propiedad del lote de terreno, pero la encaminó en  contra del señor Yuri Gutiérrez Flórez; denuncia  que le correspondió el radicado 500016105671201000118 y fue  repartida a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio.  

Precisó que después  de varios actos investigativos, se estableció que ella no  conocía al ciudadano Yuri Gutiérrez Flórez y que  la firma y huella plasmadas en la escritura pública de la  Notaría Segunda de Villavicencio No. 6357 del 12 de noviembre  de 2009, mediante la cual supuestamente transfirió la  propiedad a Yuri Gutiérrez Flórez, no le correspondían,  siendo este documento falso; conclusión que fue remitida al  Fiscal Sexto Seccional, quien el 9 de septiembre de 2011, mediante  escrito 2010-00118 solicitó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Villavicencio, se anotara la  prohibición de enajenar dicho inmueble sin autorización  de la Fiscalía, la cual correspondió a la anotación  22.  

Señaló que el  28 de enero de 2011 el Fiscal 43 Seccional, quien conoció el  proceso, ofició a Registro de Instrumentos Públicos de  Villavicencio señalando lo siguiente: “En el curso de la  investigación se estableció que la escritura pública  en cita (5357 de la Notaría Segunda) fue obtenida  fraudulentamente, al igual determinó que la firma y huellas de  la señora LUCILA TORRES, también son falsas, y otra  persona usurpó su nombre, estafando al parecer a Yuri  Gutiérrez Flórez, razón por la cual el Juzgado  Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,  ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble  en mención. Consecuentemente esta Fiscalía ordenó  levantar la anotación No. 22 del folio de matrícula No.  230-21284.02, una vez se registre la anotación del juzgado. Se  solicita allegar a este proceso, copia del folio de matrícula  citado con las anotaciones pertinentes. Se proseguirá la  investigación en averiguación de responsables por los  delitos de falsedad personal, obtención de documento público  falso, fraude procesal y estafa”.  

Indicó que nunca fue  citada a dichas audiencias ocultas, lo que vulneró su derecho  al debido proceso, verdad, justicia y reparación que le  asisten.  

Señaló que el  5 de diciembre de 2016 el Fiscal Sexto Seccional decidió  archivar las diligencias, lo que le causó un perjuicio  irremediable, y solamente a través de la expedición de  la constancia No. DS-0221 del 18 de abril de 2017, dirigida al  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio fue que se  enteró del archivo de las diligencias, por lo que adujo que el  principio de inmediatez está presente.  

Además precisó  que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Villavicencio, el 2 de octubre de 2011 de manera  ilegal ordenó la cancelación de la anotación 22  mediante la cual se dispuso la medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo, anotación que había sido  ordenada por el mismo Juzgado el 10 de febrero de 2011.  

Bajo los hechos expuestos,  solicitó se ordene al Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio,  i) se desarchive y de reapertura, con el consecuente impulso procesal  al proceso No. 500016105671201000118 en contra de Yuri Gutiérrez  Flórez, ii) inscriba la medida de registro de la acción  penal en el inmueble con folio de matrícula No. 230-21284,  iii) y por último se compulsen copias al Fiscal Sexto  Seccional Juan Carlos Santiago Pérez y al Juez Sexto Penal  Municipal con función de Control de Garantías».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  por  auto del 15 de marzo de 20182,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las  autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa  y contradicción; asimismo, dispuso la vinculación  oficiosa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  de las Notarías 1ª y 2ª, del Cuerpo Técnico  de Investigaciones (CTI), del Juzgado 7º Civil Municipal y del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos  entes con sede en la ciudad de Villavicencio. Igualmente, integró  al contradictorio al señor Yuri Gutiérrez Flórez,  quien funge como demandado en la causa penal con radicación  50001-61-05-671-2010-00118-00  cuestionada por la parte accionante.  

2. Las  respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el  decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente  manera:  

«2.2.2.  La Secretaria Ad Hoc del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio,  informó que revisadas las actuaciones en el sistema siglo XXI,  el proceso radicado CUI 50001-61-05-671-2010-00118, se constató  lo siguiente:  

2.2.2.1. El 27 de octubre de  2011, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Villavicencio, dispuso la suspensión  del poder dispositivo del inmueble registrado a folio de matrícula  inmobiliaria No. 230-21284 en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Villavicencio, hasta tanto se resolviera de fondo  sobre el bien ante el Juez de Conocimiento; decisión que  comunicaron a dicha entidad el 10 de febrero de 2011 mediante oficio  1027.  

2.2.2.2. El 2 de octubre de  2012, a solicitud de la Fiscalía se realizó audiencia  de levantamiento de la medida jurídica de suspensión  del poder dispositivo, quien dispuso que una vez valorado los  argumentos de las partes, efectivamente sobre el bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 230-21284 existe la  anotación No. 23 en la Oficina de Instrumentos Públicos,  en la cual dicha oficina cancela la anotación No. 20, que no  fue ordenada por el Juez de control de Garantías, ni por la  Fiscalía, razón por la que dispuso oficiar a dicha  entidad para que se cancelara la anotación 22 y 23, teniendo  en cuenta que en la anotación No. 24 ya fue sentada la  suspensión del poder dispositivo; decisión que  comunicaron mediante oficio 8642 del 22 de octubre de 2012.  

2.2.3. El Fiscal Sexto  delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio,  procedió a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas  dentro del caso 50 001 61 05671 2010 00118.  

2.2.3.1. Mediante noticia  criminal data del 18 de junio de 2010, se puso en conocimiento la  suplantación que le hicieron en escritura pública 6357  del 12 de noviembre de 2009, ante la Notaría Segunda del  Circulo de Villavicencio; documento que sometieron a análisis  por parte de los técnicos del CTI de la Fiscalía,  quienes concluyeron que tanto la firma como la huella de la vendedora  LUCILA TORRES DE CALDERÓN no corresponden.  

2.2.3.2. La Fiscalía  con el fin de identificar a los autores y partícipes de los  hechos delictivos, insistió en identificar el Titular de la  huella dactilar que aparecía como LUCILA TORRES, labor que  adujo fue infructuosa ya que concluyó con el informe de  lofoscopia en el que se estableció que no había sido  posible identificar a esa persona.  

2.2.3.3. La Fiscalía  43 Seccional libró oficio 149 del 20 de agosto de 2010  dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de  Villavicencio, para que se tomaran las medidas preventivas respecto a  las anotaciones que obren de la venta de esa propiedad, oficio que  alertaba que se trataba del inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 230-21284.  

2.2.3.4. La Fiscalía  43 Seccional expidió oficio 2010-00118 del 9 de septiembre de  2010, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, para  que se abstuviera de registrar cualquier acto de dominio que se  pretendiera realizar sobre el mismo (venta, prenda, hipoteca y  demás), mientras se adelantaba la investigación por  falsedad y fraude procesal.  

2.2.3.5. En el curso de la  indagación escucharon las entrevistas de la denunciante y el  comprador Yuri Gutiérrez Flórez, quien aportó  evidencia que lo exoneraba de cualquier ilicitud.  

2.2.3.6. Resaltó que  al evacuarse la audiencia de suspensión de poder dispositivo  por el Juzgado Sexto Penal el 27 de enero de 2011, el Fiscal 43  Seccional libró el oficio sin número del 28 de enero de  la misma anualidad, en el que comunica al registrador la medida  cautelar tomada y que debía levantar la anotación 22,  en la que se había registrado el oficio 118 del 9 de  septiembre de 2010, levantamiento que operaba siempre y cuando se  registrara previamente la medida tomada por el Juez de Garantías.  

2.2.3.7. El Fiscal 43  mediante oficio No. 2010-00118 “(sic)” del 21 de febrero  de 2011, solicitó se corrigiera el error de haber sentado la  anotación No. 23 de cancelación de registros cuando la  decisión del Juez de Garantías fue la suspensión  del poder dispositivo.  

2.2.3.8. El 3 de septiembre  de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías,  pretendió llevar a cabo audiencia de levantamiento de medida  jurídica (sic) solicitada por el apoderado de Yuri Gutiérrez  Flórez, pero por petición de la Fiscalía que ya  estaba a su cargo, se aplazó la audiencia para que estuviera  presente la denunciante y su apoderado, para lo que aportó  dirección y teléfono.  

2.2.3.9. El 2 de octubre de  2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías, realizó  la audiencia solicitada por el apoderado del tercero, y resolvió  cancelar las anotaciones 22 y 23 que reposaban en el folio de  matrícula 230-21284, dejando vigente la anotación No.  24 respecto a la suspensión del poder dispositivo.  

2.2.3.10. En constancia del  5 de diciembre de 2016, dispuso el archivo del caso, en razón  a que no se había podido identificar a los autores de los  ilícitos, conforme al artículo 49 de la Ley 1453 del 24  de junio de 2011, que modificó el artículo 175 de la  Ley 906 de 2004, de dicha decisión libran oficio 0671 del 22  de diciembre de 2016 a la denunciante para enterarla de la decisión,  y solo hasta el 15 de agosto de 2017, la accionante coadyuvada por su  apoderado, radica petición cuya respuesta reposa en el oficio  No. 0432 del 28 de agosto de 2017.  

2.2.4. La Juez Séptima  Civil Municipal de Villavicencio,  precisó que la accionante no indicó a qué clase  de litigio se refiere, quiénes son las partes e  intervinientes, o el número de radicado para tener certeza del  asunto de que se trata; no obstante, revisado el sistema y archivo  del juzgado, la única información que lograron  establecer con ocasión de LUCILA TORRES y el citado predio con  folio de matrícula 230-21284, es la relacionada con el  despacho comisorio No. 156 del 13 de febrero de 2015, para realizar  la diligencia de secuestro sobre el citado inmueble, proveniente del  Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  que le correspondió por reparto a ese estrado judicial, dentro  del proceso ejecutivo singular No. 11001430300520110021700, seguido  por Luz Adriana Calderón Torres contra LUCILA TORRES, pero por  auto del 17 de octubre de 2017, se ordenó devolver por falta  de interés.  

2.2.5. La Juez Sexta  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Villavicencio,  señaló que revisado el archivo del Juzgado se evidenció  que el 27 de enero de 2011, dentro del proceso 2010-00118, el cual se  adelanta por el delito de fraude procesal, se dispuso la suspensión  del poder dispositivo del bien inmueble de matrícula No.  230-21284, la cual quedó bajo anotación No. 24.  

Comentó que  posteriormente dentro del mismo radicado en audiencia solicitada por  el apoderado del tercero de buena fe, el 2 de octubre de 2012, ese  estrado judicial resolvió oficiar a la Oficina de Instrumentos  Públicos de Villavicencio, para que se cancelaran las  anotaciones No. 22 y 23 dentro de la matrícula inmobiliaria  230-21284.  

Resaltó que frente a  la manifestación de la accionante en el escrito de tutela,  respecto a la radicación de un derecho de petición ante  ese estrado judicial, se advierte que en los anexos del escrito no se  allegó copia del mismo, y revisado el archivo del despacho  tampoco se registra solicitud alguna de LUCILA TORRES, ni su  apoderado.  

2.2.6. Yuri Gutiérrez  Flórez coadyuvado por su defensor,  señaló que le corresponde a la jurisdicción  civil, mediante un proceso ordinario determinado en el Código  General del Proceso dirimir la presente controversia, dentro de un  proceso verbal reivindicatorio de dominio.  

Por lo anterior, aduce que  no procede la tutela cuando se tiene otro medio o mecanismo judicial  idóneo, además que no ha existido violación al  debido proceso o denegación al acceso a la administración  de justicia y menos fraude procesal.  

2.2.7.  La Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Notarías  Primera y Segunda del Círculo de Villavicencio, Cuerpo Técnico  Investigativo – CTI de Villavicencio, guardaron silencio al traslado  de la presente acción».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante fallo del 6 de abril de 20183,  negó la petición de amparo promovida por la señora  LUCILA TORRES DE  CALDERÓN  tras considerar (i)  que «verificados  los documentos aportados por las partes, la actora, ni su apoderado  dentro del proceso penal 50001-61-05-671-2010-00118 han solicitado a  la Fiscalía el desarchivo de las diligencias, es decir, que no  han agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, como  tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues  es la misma actora quien informó que a través de la  expedición de la constancia No. DS-0221 del 18 de abril de  2017, se enteró de la orden de archivo, y transcurrido 11  meses es que acude a la presente acción constitucional».  

Adicionó,  (ii)  que como quiera que la parte accionante persigue el decreto de una  medida cautelar –inscripción  de la acción penal en el folio de matrícula 230-21284–  se debe tener en cuenta que «el  numeral 5o del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 establece  que se tramitará en audiencia preliminar ante los jueces de  garantías “las que resuelve sobre la petición de  medidas cautelares reales”»;  sin embargo, la demandante no demostró haber presentado una  solicitud en ese sentido ante el Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio de Villavicencio.  

Con todo, (iii)  el Tribunal advirtió que «la  medida de suspensión del poder dispositivo»  que actualmente está registrada en el bien identificado con  matricula inmobiliaria 230-21284 de propiedad de la señora  LUCILA TORRES DE  CALDERÓN  no era procedente, toda vez que, aunque el predio «constituye  el objeto material del [delito],  el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) establece una salvedad, que no es otra, sino que deba  ser devuelto a la víctima»,  razón por la cual, exhortó «a  la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Villavicencio, para que de aplicación al el Art.  22 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso penal  50001-61-05-671-2010-000118».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado tanto por la actora LUCILA  TORRES DE CALDERÓN4  como por el apoderado judicial del señor YURI  GUTIÉRREZ FLÓREZ  –tercero  con interés vinculado a este trámite–5;  recursos que fueron concedidos por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras considerar que  fueron interpuestos en término, en auto del 13 de abril de  20186.  

Se advierte que la  señora TORRES  DE CALDERÓN  no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo,  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

Por su parte, el  representante del señor GUTIÉRREZ  FLÓREZ,  centró su inconformidad en el exhorto contenido en el numeral  2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pues  consideró que la aplicación del artículo 22 de  la Ley 906 de 2004 –relativo  a las medidas de restablecimiento de derechos–  afecta los intereses de su prohijado, quien ostenta la calidad de  tercero adquirente de buena fe.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la pretensión de la  ciudadana LUCILA  TORRES DE CALDERÓN,  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se concreta a que el Juez de tutela ordene  a la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio que  disponga la reanudación  de la indagación preliminar con radicación  50001-61-05-671-2010-000118-00  que  se inició por la denuncia por ella interpuesta contra el señor  Yuri Gutiérrez Flórez  

5. Precisado lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión  objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como punto de  partida debe recordarse que el Tribunal a  quo  negó las pretensiones de la actora, por considerar que para  obtener la reapertura de una investigación respecto de la cual  se ha dispuesto el archivo: en primer lugar, debe acudirse a la  Fiscalía para que con base en los nuevos elementos de  convicción que allegue la parte interesada reconsidere su  determinación; y en segundo lugar, de continuar la negativa  por parte del titular de la acción penal de continuar con el  ejercicio de la misma, existe la posibilidad de plantear la  controversia ante un Juez Penal con Función de Control de  Garantías.  

No obstante,  advirtió que en el caso concreto, la parte actora, no demostró  haber agotado esos recursos jurídicos, razón por la  cual, declaró improcedente la acción constitucional  porque la misma no está diseñada para reemplazar los  medios ordinarios de defensa.  

5.2. Sobre el  particular, esta Sala estima acertado el criterio del Juez Colegiado  de tutela de primera instancia, toda vez que, es evidente que en el  sub lite no se ha satisfecho el principio de subsidiariedad que rige  el ejercicio de la acción de tutela y, además, no se  advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la  intervención excepción del Juez Constitucional para  evitar la causación de un perjuicio irremediable.  

Ello por cuanto,  en relación con la temática relativa al archivo de la  indagación y la solicitud de reapertura de la misma, acorde  con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha explicado que:  

«… de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la  decisión de archivar o no una indagación en los  términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no  cuenta con los recursos de reposición y apelación que  se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una  orden,  de  las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y  derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la  acción penal.  

En tal  sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en  contra de esa determinación del funcionario judicial  investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios  establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así  las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que  aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las  figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es  que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004  guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que  regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta  última, se plasman los recursos de reposición y  apelación mencionados con claridad.  

En  segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías para controvertir la decisión de  archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el  artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas  tienen derecho a ello ciertamente,  la  sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó  la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–,  reconoció que existía la posibilidad  de  que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la  indagación, aunque sostuvo también la Corte que con  ello no estaba determinando un control de la actuación del  Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de  control de garantías.  

Dijo así  la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se  debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no  se excluye que  las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…»  (C.C.  S.T-  520A/2009).  

5.3. Aplicando  tales premisas al caso sub  examine,  pronto se advierte que frente a la determinación de la  Fiscalía  6ª Seccional de Villavicencio de  archivar la indagación con radicado  50001-61-05-671-2010-000118-00  en  la que LUCILA  TORRES DE CALDERÓN  actuó como querellante, ésta no  ha acudido, pudiendo hacerlo: de  un lado,  al aludido ente fiscal para que reconsidere su decisión,  aportándole nuevos elementos de convicción que den  cuenta de la comisión del delito denunciado; y de  otro lado,  ante un Juez de Control de Garantías para que ejerza un  control formal y material de las decisiones del ente investigador, y  de esa manera reivindique los derechos y garantías  constitucionales que dice le asisten en calidad de víctima.  

Entonces, las  pretensiones elevadas por la parte actora resultan improcedentes  porque, como con acierto lo indicó el Tribunal de primera  instancia, existen procedimientos normales expeditos para resolver el  conflicto relativo a la decisión de archivo de la  investigación penal adoptada por la Fiscalía demandada;  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la  carencia de mecanismos ordinarios de defensa.  

Además, es  evidente que la actora acudió a esta acción  constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente  establecidos, con la pretensión de anticipar los resultados  del debate que se suscite ante el funcionario competente (Fiscal o  Juez de Control de Garantías), sin ofrecer una explicación  adecuada o acreditar, que la vía judicial ordinaria resulte  ineficaz para la resolución de sus aspiraciones.  

5.4. De otra  parte, en lo que tiene que ver con la queja del apoderado judicial  del señor YURI  GUTIÉRREZ FLÓREZ           –tercero  con interés vinculado a este trámite–,  según la cual, el exhorto contenido en el numeral 2º de  la parte resolutiva del fallo de primera instancia afecta los  intereses del prenombrado como «tercero  adquirente de buena fe»,  la Sala debe hacer las siguientes precisiones:  

En primer lugar,  el exhorto  en materia de tutela no constituye estrictamente una orden judicial  de la que pueda exigirse su cumplimiento; sino que más bien  implica apelar a la autoridad pública comprometida en el  trámite constitucional para que ejerza sus competencias sobre  un determinado asunto, respetando, en todo caso, los principios de  autonomía e independencia que rigen la función pública.  

En segundo lugar,  siendo ello así el exhorto del Juez Colegiado de tutela a  quo  a la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio, en manera  alguna constituye una afectación a los derechos e intereses  del aquí recurrente –YURI  GUTIÉRREZ FLÓREZ–,  toda vez que, por un lado, no se dispuso la adopción de una  medida específica de la cual pueda desprenderse tal  circunstancia –es  decir, la afectación de derechos–;  y de otra parte, apeló a la competencia funcional de la citada  Fiscalía para que sea ella la que analice las particularidades  del caso concreto y examine la posibilidad de adoptar algún  mecanismo de los previstos en el artículo 22 de la Ley 906 de  2004, que a la letra reza:  

«Artículo  22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía  General de la Nación y los jueces deberán adoptar las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal».  

Finalmente, se  advierte que en el evento que la Fiscalía 6ª Seccional de  Villavicencio opte por la aplicación de la referida norma y  por una medida específica de protección, el señor  YURI  GUTIÉRREZ FLÓREZ,  tendrá la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción  y defensa, en caso que efectivamente lleguen a afectarse sus  intereses; y siendo ello así, el Juez Constitucional de tutela  no puede entrometerse, pues de hacerlo quebrantaría los  principios de autonomía e independencia, así como el de  Juez  Natural,  que caracterizan la administración de justicia de la cual hace  parte la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas.  

6. Ahora, en  relación con la petición de compulsa de copias para que  se investiguen disciplinaria y penalmente a los titulares de la  Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio y del Juzgado 6º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la  misma ciudad, formulada por la señora LUCILA  TORRES DE CALDERÓN,  la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido;  empero, ello no obsta para que la prenombrada, si a bien lo tiene, de  manera directa y con los elementos de convicción necesarios,  acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos  quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados.  

7. Por  todo lo expuesto, como previamente se anunció, la Sala  confirmará  el fallo de tutela proferido el  6 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  6 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El número correcto de la anotación en el folio de          matrícula es el 19 (Cfr. Folio 49 del Cuaderno Original de          Tutela de Primera Instancia).  

2          Ver folios 57 a 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

3          Ver folios 201 a 2017. Ibídem.  

4          Ver folio 237. Ibídem.  

5          Ver folios 238 a 247. Ibídem.  

6          Ver folio 249. Ibídem.  

8      

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