Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5816-2018
Radicación n.° 98244
Acta 137
Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la ciudadana LUCILA TORRES DE CALDERÓN y por el apoderado del señor YURI GUTIÉRREZ FLÓREZ –tercero con interés vinculado al presente trámite– contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por la primera de los antes mencionados frente a la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Villavicencio, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«LUCILA TORRES DE CALDERÓN, señaló que acudió a través de apoderado ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de poner en conocimiento unos hechos delictivos acaecidos en la ciudad de Villavicencio que afectaron su patrimonio en el año 2009.
Precisó que adquirió mediante escritura pública No. 2485, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio el 12 de mayo de 2003, un lote ubicado en la calle 27 43D 03 manzana G lote 12 urbanización el Buque registrado bajo matricula inmobiliaria 230-21284 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y le correspondió la anotación No. 28 (sic)1.
Comentó que el 17 de junio del año 2010, se hizo presente en la ciudad de Villavicencio y al dirigirse al lote de terreno de su propiedad, encontró que estaban construyendo un edificio al parecer de apartamentos, por lo que se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y al solicitar un certificado de tradición pudo constatar que el 12 de noviembre de 2009, ante el Notario Segundo de Villavicencio, se protocolizó una compraventa mediante la escritura pública No. 6357, a través de la cual presuntamente, ella le transfirió el lote de terreno al ciudadano Yuri Gutiérrez Flórez, quien la despojó de manera ilegal no solo de la propiedad, sino de la posesión de su lote de terreno.
Por lo anterior, procedió a instaurar la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía de Villavicencio, al fin de que se estableciera el autor material de los delitos en los cuales incurrió o incurrieron varias personas, en los actos que pretenden despojarla ilícitamente de la propiedad del lote de terreno, pero la encaminó en contra del señor Yuri Gutiérrez Flórez; denuncia que le correspondió el radicado 500016105671201000118 y fue repartida a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio.
Precisó que después de varios actos investigativos, se estableció que ella no conocía al ciudadano Yuri Gutiérrez Flórez y que la firma y huella plasmadas en la escritura pública de la Notaría Segunda de Villavicencio No. 6357 del 12 de noviembre de 2009, mediante la cual supuestamente transfirió la propiedad a Yuri Gutiérrez Flórez, no le correspondían, siendo este documento falso; conclusión que fue remitida al Fiscal Sexto Seccional, quien el 9 de septiembre de 2011, mediante escrito 2010-00118 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, se anotara la prohibición de enajenar dicho inmueble sin autorización de la Fiscalía, la cual correspondió a la anotación 22.
Señaló que el 28 de enero de 2011 el Fiscal 43 Seccional, quien conoció el proceso, ofició a Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio señalando lo siguiente: “En el curso de la investigación se estableció que la escritura pública en cita (5357 de la Notaría Segunda) fue obtenida fraudulentamente, al igual determinó que la firma y huellas de la señora LUCILA TORRES, también son falsas, y otra persona usurpó su nombre, estafando al parecer a Yuri Gutiérrez Flórez, razón por la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble en mención. Consecuentemente esta Fiscalía ordenó levantar la anotación No. 22 del folio de matrícula No. 230-21284.02, una vez se registre la anotación del juzgado. Se solicita allegar a este proceso, copia del folio de matrícula citado con las anotaciones pertinentes. Se proseguirá la investigación en averiguación de responsables por los delitos de falsedad personal, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa”.
Indicó que nunca fue citada a dichas audiencias ocultas, lo que vulneró su derecho al debido proceso, verdad, justicia y reparación que le asisten.
Señaló que el 5 de diciembre de 2016 el Fiscal Sexto Seccional decidió archivar las diligencias, lo que le causó un perjuicio irremediable, y solamente a través de la expedición de la constancia No. DS-0221 del 18 de abril de 2017, dirigida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio fue que se enteró del archivo de las diligencias, por lo que adujo que el principio de inmediatez está presente.
Además precisó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, el 2 de octubre de 2011 de manera ilegal ordenó la cancelación de la anotación 22 mediante la cual se dispuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, anotación que había sido ordenada por el mismo Juzgado el 10 de febrero de 2011.
Bajo los hechos expuestos, solicitó se ordene al Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio, i) se desarchive y de reapertura, con el consecuente impulso procesal al proceso No. 500016105671201000118 en contra de Yuri Gutiérrez Flórez, ii) inscriba la medida de registro de la acción penal en el inmueble con folio de matrícula No. 230-21284, iii) y por último se compulsen copias al Fiscal Sexto Seccional Juan Carlos Santiago Pérez y al Juez Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por auto del 15 de marzo de 20182, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de las Notarías 1ª y 2ª, del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), del Juzgado 7º Civil Municipal y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos entes con sede en la ciudad de Villavicencio. Igualmente, integró al contradictorio al señor Yuri Gutiérrez Flórez, quien funge como demandado en la causa penal con radicación 50001-61-05-671-2010-00118-00 cuestionada por la parte accionante.
2. Las respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera:
«2.2.2. La Secretaria Ad Hoc del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que revisadas las actuaciones en el sistema siglo XXI, el proceso radicado CUI 50001-61-05-671-2010-00118, se constató lo siguiente:
2.2.2.1. El 27 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 230-21284 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, hasta tanto se resolviera de fondo sobre el bien ante el Juez de Conocimiento; decisión que comunicaron a dicha entidad el 10 de febrero de 2011 mediante oficio 1027.
2.2.2.2. El 2 de octubre de 2012, a solicitud de la Fiscalía se realizó audiencia de levantamiento de la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo, quien dispuso que una vez valorado los argumentos de las partes, efectivamente sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-21284 existe la anotación No. 23 en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual dicha oficina cancela la anotación No. 20, que no fue ordenada por el Juez de control de Garantías, ni por la Fiscalía, razón por la que dispuso oficiar a dicha entidad para que se cancelara la anotación 22 y 23, teniendo en cuenta que en la anotación No. 24 ya fue sentada la suspensión del poder dispositivo; decisión que comunicaron mediante oficio 8642 del 22 de octubre de 2012.
2.2.3. El Fiscal Sexto delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, procedió a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del caso 50 001 61 05671 2010 00118.
2.2.3.1. Mediante noticia criminal data del 18 de junio de 2010, se puso en conocimiento la suplantación que le hicieron en escritura pública 6357 del 12 de noviembre de 2009, ante la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio; documento que sometieron a análisis por parte de los técnicos del CTI de la Fiscalía, quienes concluyeron que tanto la firma como la huella de la vendedora LUCILA TORRES DE CALDERÓN no corresponden.
2.2.3.2. La Fiscalía con el fin de identificar a los autores y partícipes de los hechos delictivos, insistió en identificar el Titular de la huella dactilar que aparecía como LUCILA TORRES, labor que adujo fue infructuosa ya que concluyó con el informe de lofoscopia en el que se estableció que no había sido posible identificar a esa persona.
2.2.3.3. La Fiscalía 43 Seccional libró oficio 149 del 20 de agosto de 2010 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio, para que se tomaran las medidas preventivas respecto a las anotaciones que obren de la venta de esa propiedad, oficio que alertaba que se trataba del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-21284.
2.2.3.4. La Fiscalía 43 Seccional expidió oficio 2010-00118 del 9 de septiembre de 2010, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, para que se abstuviera de registrar cualquier acto de dominio que se pretendiera realizar sobre el mismo (venta, prenda, hipoteca y demás), mientras se adelantaba la investigación por falsedad y fraude procesal.
2.2.3.5. En el curso de la indagación escucharon las entrevistas de la denunciante y el comprador Yuri Gutiérrez Flórez, quien aportó evidencia que lo exoneraba de cualquier ilicitud.
2.2.3.6. Resaltó que al evacuarse la audiencia de suspensión de poder dispositivo por el Juzgado Sexto Penal el 27 de enero de 2011, el Fiscal 43 Seccional libró el oficio sin número del 28 de enero de la misma anualidad, en el que comunica al registrador la medida cautelar tomada y que debía levantar la anotación 22, en la que se había registrado el oficio 118 del 9 de septiembre de 2010, levantamiento que operaba siempre y cuando se registrara previamente la medida tomada por el Juez de Garantías.
2.2.3.7. El Fiscal 43 mediante oficio No. 2010-00118 “(sic)” del 21 de febrero de 2011, solicitó se corrigiera el error de haber sentado la anotación No. 23 de cancelación de registros cuando la decisión del Juez de Garantías fue la suspensión del poder dispositivo.
2.2.3.8. El 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías, pretendió llevar a cabo audiencia de levantamiento de medida jurídica (sic) solicitada por el apoderado de Yuri Gutiérrez Flórez, pero por petición de la Fiscalía que ya estaba a su cargo, se aplazó la audiencia para que estuviera presente la denunciante y su apoderado, para lo que aportó dirección y teléfono.
2.2.3.9. El 2 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías, realizó la audiencia solicitada por el apoderado del tercero, y resolvió cancelar las anotaciones 22 y 23 que reposaban en el folio de matrícula 230-21284, dejando vigente la anotación No. 24 respecto a la suspensión del poder dispositivo.
2.2.3.10. En constancia del 5 de diciembre de 2016, dispuso el archivo del caso, en razón a que no se había podido identificar a los autores de los ilícitos, conforme al artículo 49 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, de dicha decisión libran oficio 0671 del 22 de diciembre de 2016 a la denunciante para enterarla de la decisión, y solo hasta el 15 de agosto de 2017, la accionante coadyuvada por su apoderado, radica petición cuya respuesta reposa en el oficio No. 0432 del 28 de agosto de 2017.
2.2.4. La Juez Séptima Civil Municipal de Villavicencio, precisó que la accionante no indicó a qué clase de litigio se refiere, quiénes son las partes e intervinientes, o el número de radicado para tener certeza del asunto de que se trata; no obstante, revisado el sistema y archivo del juzgado, la única información que lograron establecer con ocasión de LUCILA TORRES y el citado predio con folio de matrícula 230-21284, es la relacionada con el despacho comisorio No. 156 del 13 de febrero de 2015, para realizar la diligencia de secuestro sobre el citado inmueble, proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que le correspondió por reparto a ese estrado judicial, dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001430300520110021700, seguido por Luz Adriana Calderón Torres contra LUCILA TORRES, pero por auto del 17 de octubre de 2017, se ordenó devolver por falta de interés.
2.2.5. La Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, señaló que revisado el archivo del Juzgado se evidenció que el 27 de enero de 2011, dentro del proceso 2010-00118, el cual se adelanta por el delito de fraude procesal, se dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de matrícula No. 230-21284, la cual quedó bajo anotación No. 24.
Comentó que posteriormente dentro del mismo radicado en audiencia solicitada por el apoderado del tercero de buena fe, el 2 de octubre de 2012, ese estrado judicial resolvió oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, para que se cancelaran las anotaciones No. 22 y 23 dentro de la matrícula inmobiliaria 230-21284.
Resaltó que frente a la manifestación de la accionante en el escrito de tutela, respecto a la radicación de un derecho de petición ante ese estrado judicial, se advierte que en los anexos del escrito no se allegó copia del mismo, y revisado el archivo del despacho tampoco se registra solicitud alguna de LUCILA TORRES, ni su apoderado.
2.2.6. Yuri Gutiérrez Flórez coadyuvado por su defensor, señaló que le corresponde a la jurisdicción civil, mediante un proceso ordinario determinado en el Código General del Proceso dirimir la presente controversia, dentro de un proceso verbal reivindicatorio de dominio.
Por lo anterior, aduce que no procede la tutela cuando se tiene otro medio o mecanismo judicial idóneo, además que no ha existido violación al debido proceso o denegación al acceso a la administración de justicia y menos fraude procesal.
2.2.7. La Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Notarías Primera y Segunda del Círculo de Villavicencio, Cuerpo Técnico Investigativo – CTI de Villavicencio, guardaron silencio al traslado de la presente acción».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 6 de abril de 20183, negó la petición de amparo promovida por la señora LUCILA TORRES DE CALDERÓN tras considerar (i) que «verificados los documentos aportados por las partes, la actora, ni su apoderado dentro del proceso penal 50001-61-05-671-2010-00118 han solicitado a la Fiscalía el desarchivo de las diligencias, es decir, que no han agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, como tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues es la misma actora quien informó que a través de la expedición de la constancia No. DS-0221 del 18 de abril de 2017, se enteró de la orden de archivo, y transcurrido 11 meses es que acude a la presente acción constitucional».
Adicionó, (ii) que como quiera que la parte accionante persigue el decreto de una medida cautelar –inscripción de la acción penal en el folio de matrícula 230-21284– se debe tener en cuenta que «el numeral 5o del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 establece que se tramitará en audiencia preliminar ante los jueces de garantías “las que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales”»; sin embargo, la demandante no demostró haber presentado una solicitud en ese sentido ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.
Con todo, (iii) el Tribunal advirtió que «la medida de suspensión del poder dispositivo» que actualmente está registrada en el bien identificado con matricula inmobiliaria 230-21284 de propiedad de la señora LUCILA TORRES DE CALDERÓN no era procedente, toda vez que, aunque el predio «constituye el objeto material del [delito], el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece una salvedad, que no es otra, sino que deba ser devuelto a la víctima», razón por la cual, exhortó «a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, para que de aplicación al el Art. 22 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso penal 50001-61-05-671-2010-000118».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado tanto por la actora LUCILA TORRES DE CALDERÓN4 como por el apoderado judicial del señor YURI GUTIÉRREZ FLÓREZ –tercero con interés vinculado a este trámite–5; recursos que fueron concedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras considerar que fueron interpuestos en término, en auto del 13 de abril de 20186.
Se advierte que la señora TORRES DE CALDERÓN no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo, empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
Por su parte, el representante del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ, centró su inconformidad en el exhorto contenido en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pues consideró que la aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 –relativo a las medidas de restablecimiento de derechos– afecta los intereses de su prohijado, quien ostenta la calidad de tercero adquirente de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta indiscutible que la pretensión de la ciudadana LUCILA TORRES DE CALDERÓN, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se concreta a que el Juez de tutela ordene a la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio que disponga la reanudación de la indagación preliminar con radicación 50001-61-05-671-2010-000118-00 que se inició por la denuncia por ella interpuesta contra el señor Yuri Gutiérrez Flórez
5. Precisado lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida debe recordarse que el Tribunal a quo negó las pretensiones de la actora, por considerar que para obtener la reapertura de una investigación respecto de la cual se ha dispuesto el archivo: en primer lugar, debe acudirse a la Fiscalía para que con base en los nuevos elementos de convicción que allegue la parte interesada reconsidere su determinación; y en segundo lugar, de continuar la negativa por parte del titular de la acción penal de continuar con el ejercicio de la misma, existe la posibilidad de plantear la controversia ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías.
No obstante, advirtió que en el caso concreto, la parte actora, no demostró haber agotado esos recursos jurídicos, razón por la cual, declaró improcedente la acción constitucional porque la misma no está diseñada para reemplazar los medios ordinarios de defensa.
5.2. Sobre el particular, esta Sala estima acertado el criterio del Juez Colegiado de tutela de primera instancia, toda vez que, es evidente que en el sub lite no se ha satisfecho el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y, además, no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la intervención excepción del Juez Constitucional para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Ello por cuanto, en relación con la temática relativa al archivo de la indagación y la solicitud de reapertura de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que:
«… de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal.
En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta última, se plasman los recursos de reposición y apelación mencionados con claridad.
En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas tienen derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–, reconoció que existía la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación, aunque sostuvo también la Corte que con ello no estaba determinando un control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de control de garantías.
Dijo así la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…» (C.C. S.T- 520A/2009).
5.3. Aplicando tales premisas al caso sub examine, pronto se advierte que frente a la determinación de la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio de archivar la indagación con radicado 50001-61-05-671-2010-000118-00 en la que LUCILA TORRES DE CALDERÓN actuó como querellante, ésta no ha acudido, pudiendo hacerlo: de un lado, al aludido ente fiscal para que reconsidere su decisión, aportándole nuevos elementos de convicción que den cuenta de la comisión del delito denunciado; y de otro lado, ante un Juez de Control de Garantías para que ejerza un control formal y material de las decisiones del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y garantías constitucionales que dice le asisten en calidad de víctima.
Entonces, las pretensiones elevadas por la parte actora resultan improcedentes porque, como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía demandada; circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.
Además, es evidente que la actora acudió a esta acción constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la pretensión de anticipar los resultados del debate que se suscite ante el funcionario competente (Fiscal o Juez de Control de Garantías), sin ofrecer una explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus aspiraciones.
5.4. De otra parte, en lo que tiene que ver con la queja del apoderado judicial del señor YURI GUTIÉRREZ FLÓREZ –tercero con interés vinculado a este trámite–, según la cual, el exhorto contenido en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia afecta los intereses del prenombrado como «tercero adquirente de buena fe», la Sala debe hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, el exhorto en materia de tutela no constituye estrictamente una orden judicial de la que pueda exigirse su cumplimiento; sino que más bien implica apelar a la autoridad pública comprometida en el trámite constitucional para que ejerza sus competencias sobre un determinado asunto, respetando, en todo caso, los principios de autonomía e independencia que rigen la función pública.
En segundo lugar, siendo ello así el exhorto del Juez Colegiado de tutela a quo a la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio, en manera alguna constituye una afectación a los derechos e intereses del aquí recurrente –YURI GUTIÉRREZ FLÓREZ–, toda vez que, por un lado, no se dispuso la adopción de una medida específica de la cual pueda desprenderse tal circunstancia –es decir, la afectación de derechos–; y de otra parte, apeló a la competencia funcional de la citada Fiscalía para que sea ella la que analice las particularidades del caso concreto y examine la posibilidad de adoptar algún mecanismo de los previstos en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza:
«Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».
Finalmente, se advierte que en el evento que la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio opte por la aplicación de la referida norma y por una medida específica de protección, el señor YURI GUTIÉRREZ FLÓREZ, tendrá la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, en caso que efectivamente lleguen a afectarse sus intereses; y siendo ello así, el Juez Constitucional de tutela no puede entrometerse, pues de hacerlo quebrantaría los principios de autonomía e independencia, así como el de Juez Natural, que caracterizan la administración de justicia de la cual hace parte la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas.
6. Ahora, en relación con la petición de compulsa de copias para que se investiguen disciplinaria y penalmente a los titulares de la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio y del Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, formulada por la señora LUCILA TORRES DE CALDERÓN, la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido; empero, ello no obsta para que la prenombrada, si a bien lo tiene, de manera directa y con los elementos de convicción necesarios, acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados.
7. Por todo lo expuesto, como previamente se anunció, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El número correcto de la anotación en el folio de matrícula es el 19 (Cfr. Folio 49 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia).
2 Ver folios 57 a 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 201 a 2017. Ibídem.
4 Ver folio 237. Ibídem.
5 Ver folios 238 a 247. Ibídem.
6 Ver folio 249. Ibídem.
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