SP2160-2018(45228)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  Ponente  

SP2160-2018  

Radicado 45228  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Celebrada  la audiencia pública, corresponde a la Corte dictar sentencia  de única instancia dentro del juicio adelantado contra el ex  gobernador del Departamento del Putumayo, BERNARDO ÁLVARO  SALAS SALAS, acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y peculado por apropiación a favor de  terceros.  

FILIACIÓN  DEL ACUSADO  

En diligencia de  indagatoria el procesado suministró la siguiente información  personal:  

BERNARDO  ÁLVARO SALAS SALAS, identificado  con la cédula de ciudadanía número 5.350.442  expedida en Sibundoy, Putumayo, natural de Florida, Nariño;  nació el 12 de marzo de 1957, hijo de Josías Salas y  Maruja Salas, estado civil unión libre con María  Bertilde Pusil Trejo, padre de 4 hijos, estudios de licenciatura en  comercio y contaduría, con especialización en  administración educativa, se ocupa actualmente como supervisor  de educación en el Departamento del Putumayo y reside en la  ciudad de Mocoa.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

El  señor BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS, como gobernador  encargado del Departamento del Putumayo durante el periodo 1998 –  2000, celebró los siguientes contratos:  

1.-  Contrato 093 del 30 de diciembre de 1998, con el señor  Aristides Rentería, por valor de $22.836.545, que tenía  por objeto la construcción de la sub-base y base del pavimento  para el mantenimiento de la vía K 19 – El Triunfo, Municipio  de Puerto Leguízamo, Putumayo.  

2.-  Contrato 094 del 30 de diciembre de 1998, con Aristides Rentería,  por el monto de $22.879.860, con el fin de construir el pavimento en  concreto hidráulico para el mantenimiento de la vía K  19 – El Triunfo, Municipio de Puerto Leguízamo,  Putumayo.  

3. Contrato 152  del 11 de octubre de 2000, con Juan Ramón Franco García,  cuantía $508.300.076, con el propósito de realizar el  mantenimiento de la vía San Miguel – Mocoa, Putumayo.  

4. Contrato 184  del 24 de noviembre de 2000, con Pedro Antonio Maya, por la suma de  $22.836.545, cuyo objeto era la terminación de las redes de  energía eléctrica del barrio El Triunfo del Municipio  de Santiago, Putumayo.  

Según  los hallazgos de la Fiscalía, se estableció: (i) que  los cuatro contratos se celebraron sin contar con los estudios de  conveniencia y oportunidad; (ii) el proceso de selección de  los contratistas no fue el adecuado, empezando porque la convocatoria  de los oferentes se realizó de manera telefónica; las  propuestas se evaluaron bajo una “exótica  figura denominada acta de evaluación de cotización”,  sumado a que los contratistas no cumplían con el lleno de los  requisitos exigidos por la ley; (iii) no existió supervisión  o interventoría; y (iv) respecto de los contratos No. 093 y  094 de 1998, no se halló la correspondiente acta de  liquidación final, con lo cual se transgredieron los  principios que orientan la contratación estatal, tales como  los de planeación, transparencia, responsabilidad y selección  objetiva, previstos en los artículos 24, 25, 26, 29 numerales  7-12, y 60 de la Ley 80 de 1993.  

TRÁMITE  PROCESAL  

Etapa de  investigación:  

La Fiscalía  General de la Nación, mediante resolución del 2 de  diciembre de 2010, con fundamento en la documentación  inicialmente remitida por la Contraloría Departamental del  Putumayo, dispuso adelantar la correspondiente indagación  preliminar.  

El 27  de mayo de 20141,  la Fiscalía General de la Nación ordenó la  apertura formal de la instrucción y se vinculó mediante  indagatoria2  al señor BERNARDO ALVARO SALAS SALAS, a quien por resolución  del veintisiete (27) de octubre de ese año3  le fue resuelta su situación jurídica, oportunidad en  la cual, la Fiscalía consideró que si bien existían  los requisitos probatorios para la imposición de medida de  aseguramiento, no se cumplían los fines contemplados en los  artículos 3º y 355 de la Ley 600 de 2000, por tanto, se  abstuvo de afectarlo con medida de tal naturaleza.  

Clausurada  la investigación4,  el Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporación, con  fundamento en las atribuciones discernidas por el Fiscal General de  la Nación a través de la Resolución 0-530 del 15  de febrero de 2013, la cual se sustenta en el Acto Legislativo No 006  de 2011 modificatorio de los artículos 235-4, 250 y 251 de la  Constitución Política y la Ley 938 de 20045,  mediante providencia del 12 de diciembre de 20146,  calificó el mérito del sumario profiriendo resolución  de acusación en contra de BERNARDO ALVARO SALAS SALAS, por los  delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  a favor de terceros,  previstos en los artículos 146 y 133 inciso 1º, del  Código Penal de 1980 (Decreto  100),  normatividad vigente para la época de los hechos y que resulta  favorable al procesado, frente a la Ley 599 de 2000.  

Sobre  el primero de los comportamientos imputados, señaló la  Fiscalía, que en los cuatro contratos investigados se hallaron  múltiples irregularidades, tales como: (i) la ausencia de  estudios de conveniencia y oportunidad; (ii) la selección de  los contratistas no fue objetiva ni transparente, pues los escogidos  no cumplían con los requisitos previstos en la ley; la  convocatoria no se realizó de manera adecuada; las  propuestas se evaluaron bajo una “exótica  figura denominada acta de evaluación de cotización”;  (iii) no existió supervisión o interventoría; y  (iv)  los contratos 093 y 094 de 1998 no presentan acta de liquidación  final, quebrantando de esta manera los principios orientadores de la  contratación estatal, tales como los de planeación,  transparencia, responsabilidad y selección objetiva,  consagrados en la Ley 80 de 1993.  

De cara al  peculado, precisó la acusación, que al no haber hallado  los comprobantes de entrega definitiva de obra y liquidación  final de los contratos 093 y 094 de 1998, no se pudo verificar la  amortización del anticipo; y como de los documentos existentes  se deduce que al contratista se le pagó un mayor valor de  $17.366.561, por tanto, el procesado debe responder por el detrimento  patrimonial ocasionado al erario departamental.  

Se  hizo claridad en el pliego de cargos que la acusación por el  delito contractual comprende los cuatro contratos que fueron  investigados, es decir, el 093  y 094 del 30 de diciembre de 1998; el 152 del 11 de octubre y 184 del  24 de noviembre de 2000; mientras que el peculado sólo está  referido a los dos primeros contratos, ya que respecto a los  contratos 152 y 184 de 2000, le precluyó la investigación  por este delito.  

En el  pliego de cargos, se atribuyó al acusado la circunstancia de  mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del Código  Penal, es decir su posición distinguida dentro de la sociedad.  

La  Fiscalía concluye señalando que las conductas de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación, se realizaron en concurso material y heterogéneo.  

Etapa del  juicio:  

Ejecutoriada la  resolución acusatoria y superadas las incidencias relativas al  trámite de la causa, el 6  de  octubre  de  2015  se llevó a cabo audiencia preparatoria  de conformidad con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000,  disponiéndose de la práctica de las  pruebas  pedidas  por la representante del Ministerio Público, y otras de  manera oficiosa.  

Antes de la  audiencia pública,  se allegaron las certificaciones correspondientes sobre la ausencia  de antecedentes disciplinarios7,  penales8,  y fiscales9  del procesado, así como las cuantías establecidas por  la Gobernación del Putumayo para la contratación  durante los años 1998 y 200010.  

La audiencia  pública  se realizó los días 21, 25, 26 de abril, 30 de agosto y  3 de octubre de  2016, en  la cual se interrogó al  procesado  y se practicaron  los  testimonios  de Ángel  María Luna Enríquez, José Guillermo Cortés,  María Esther Bernal Erazo, Juan Ramón Franco García,  Pedro Antonio Maya de la Cruz, Carlos Alberto Villegas Lopera, José  Ricardo Villadiego Boquelman, Aristides Rentería, Julián  Almeida, y Alexander López Quiroz, al cabo de lo cual, los  sujetos procesales hicieron su intervención final, cuya  síntesis es la siguiente:  

1.- Alegatos de  la Fiscalía:  

El Fiscal Delegado  ante esta  Corporación tomando la resolución de acusación  como columna vertebral de su exposición, solicita se profiera  sentencia condenatoria en contra del procesado,  por  estimar debidamente acreditada la existencia de los delitos por los  cuales se le acusa y su responsabilidad penal, acorde con las  exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 200011.  

En ese sentido, se  refirió inicialmente al aspecto fáctico de la  investigación y al marco  jurídico que regula la contratación estatal, resaltando  la inobservancia de los principios de economía, transparencia,  planeación y responsabilidad, por parte del acusado.  

Seguidamente,  desde  su punto de vista, efectuó  un análisis de los medios de convicción allegados  respecto de cada uno de los contratos, así como del  comportamiento del acusado y, de ahí, infiere la violación  de las normas que regulan el proceso de contratación pública,  de similar manera a como se hizo en la acusación.  

Resalta  fundamentalmente, la falta de estudios previos, ya que los contratos  se suscribieron sin contar con los estudios técnicos,  de conveniencia o necesidad;  el  haber utilizado un  procedimiento para la escogencia del contratista que  no  estuvo ajustado a las normas de selección objetiva, y no haber  encontrado  los informes  de interventoría y las actas de liquidación final.  

En ese contexto,  señala que respecto del contrato 093/98, las invitaciones se  realizaron de manera telefónica y las propuestas recibidas  presentan características idénticas en su forma y  contenido, incluso en un error aritmético detectado en dichas  ofertas, de lo que infiere la  Fiscalía que  fueron elaboradas por la misma persona, incluyendo la entregada por  el contratista Aristides Rentería.  

Igual situación  predica frente al contrato 094/98, ya que antes de publicar el aviso  de convocatoria, los proponentes Aristides Rentería, Fernando  Rodríguez y Julián Almeida ya habían presentado  sus cotizaciones, las cuales se hallan en las mismas circunstancias  de similitud a las entregadas  para el contrato 093, amén de  haber iniciado el proceso contractual sin contar con el certificado  de disponibilidad presupuestal.  

Cuestiona  la  Fiscalía la demora injustificada para el desembolso del  anticipo  en más  de 8 meses después de la firma del mencionado  contrato,  así como la ausencia de  actuación  de la interventoría y los soportes correspondientes a la  liquidación final.  

Con relación  al trámite del contrato 152 del 11 de octubre de 2000, afirma  el Fiscal, que al carecer de estudios de conveniencia y oportunidad  vulneró el principio de planeación, si  se tiene en cuenta que en  los pliegos de condiciones se consignó  cantidades  de obra y precios de mercado, documentos que no fueron encontrados en  la Gobernación del Putumayo, como tampoco los informes de  interventoría y el acta de recibo final de la obra.  

Referente al  contrato 184/00, la Fiscalía reitera las críticas  relativas a la falta de estudios previos, de conveniencia y  oportunidad de que adolecen los demás contratos, así  como las irregularidades en el proceso de selección del  contratista, la irregular expedición del Certificado de  Disponibilidad Presupuestal, y la falta de soportes de interventoría.  

Las falencias  advertidas,  según la  Fiscalía, se hallan debidamente sustentadas en la prueba de  carácter documental, la  cual  demuestra  la  tipicidad objetiva de los punibles relacionados  con la  contratación estatal que  le fueron atribuidos al procesado  en el pliego de cargos.  

En lo que atañe  al peculado por apropiación a favor de terceros, la Fiscalía  señala que a partir de las irregularidades de  los  contratos 093 y 094 de 1998, se  halló que el  Departamento del Putumayo canceló un mayor valor al  contratista por concepto de anticipo, retención  en  la fuente y fondo  de  seguridad equivalente a la suma de $17.366.561, en detrimento de los  recursos del Estado, razones por las que considera demostrado el  delito contra el patrimonio público.  

En  consecuencia,  solicita se profiera un fallo condenatorio en contra del acusado,  como autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de  los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de  terceros, ya que es evidente que el implicado, como Representante  Legal del Departamento y ordenador del gasto, actuó con  conocimiento de su irregular proceder y aun así, realizó  el comportamiento que se le reprocha, amén de la experiencia  que posee en temas contractuales y en la administración  pública.  

Del mismo modo  señala el titular de la acusación, que en este caso no  existe circunstancia alguna de ausencia de responsabilidad del  acusado.  

2. Intervención  del Ministerio Público.  

La Procuradora  Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal,  solicita a la Corte emitir sentencia absolutoria a favor del  acusado12,  con fundamento en las consideraciones que se sintetizan de la  siguiente manera:  

En primer lugar se  refiere  al  aspecto  fáctico y al trámite procesal, del cual destaca la  actividad probatoria desarrollada en la etapa  del juicio y en la audiencia  pública, y establece el marco dogmático jurídico  de la actuación al cual debe sujetarse  el análisis del asunto, según los parámetros del  artículo 232 de la Ley 600 de 2000.  

En segundo  término, en oposición al punto de vista de la Fiscalía,  referente al tema contractual, confrontó las irregularidades  señaladas en la acusación con las pruebas allegadas en  la etapa de juicio, resaltando como punto de partida el Acta del  Consejo de Gobierno No. 5 del  6 de agosto de 1998, en la que se trazaron las directrices a seguir  por la Administración Departamental en los procesos de  contratación de obras, las cuales debían ceñirse  a los principios de transparencia, economía, selección  objetiva e interés general.  

A partir de la  mencionada Acta de Gobierno Departamental,  en la que se  hizo énfasis en el procedimiento para recibir cotizaciones,  los  criterios  de evaluación y documentos que debían aportar los  oferentes,  así como de  las explicaciones ofrecidas por el procesado en la audiencia pública,  y  los  testimonios de Ángel María Luna Enríquez,  Secretario de Infraestructura;  María Esther Bernal Erazo y Alexander López Quiroz de  la Oficina Jurídica, da por sentado el Ministerio Público  que se cumplieron todos los pasos o requisitos exigidos  en la etapa precontractual.  

Afirma que ésta  conclusión  se desprende de lo acordado en el Consejo de Gobierno Departamental  ya referido, en el que,  entre otras cosas, se  delegó  a  los secretarios y jefes de oficina del más alto nivel la  función de adelantar el proceso de selección objetiva  de los contratistas, en este caso, al Secretario de Infraestructura,  por tratarse de contratos de obra.  

Señala que  el acusado SALAS SALAS, como Gobernador encargado del Departamento de  Putumayo, suscribió los contratos objeto de investigación  precedido de la buena fe, pues “contaba  con la tranquilidad y confianza del procedimiento adelantado por la  Secretaría de Infraestructura y la revisión previa  efectuada por el Jefe de Jurídica al elaborar la minuta de los  mismos, por tanto, a pesar de haber realizado una revisión de  las carpetas, desconocía que la parte precontractual se había  tramitado sin la observancia de las exigencias legales”,  según  lo  dicho por la  Fiscalía.  

Subraya el  Ministerio Público, la importancia que a este respecto  adquiere el testimonio del Secretario de Infraestructura, señor  Ángel María Luna Enríquez, quien en la audiencia  pública manifestó que no comunicaba  o  mantenía  informado del  trámite contractual al Gobernador encargado, porque cada  secretario era autónomo para iniciar dicho proceso de  contratación, y en este caso no fue la excepción.  

Frente al delito  de peculado por apropiación a favor de terceros, relacionado  con los  contratos 093 y 094 de 1998, señala la Representante de la  Procuraduría, que con las pruebas allegadas en el juicio se  demuestra la inexistencia de dicho comportamiento atribuido al  Gobernador encargado, en tanto que la Contraloría General de  la República, al resolver en definitiva el proceso de  responsabilidad fiscal concluyó que no hubo defraudación  al erario Departamental, porque los recursos asignados al contrato  093/98, para  el mantenimiento de la vía K 19 – El Triunfo, Municipio de  Puerto Leguízamo, Putumayo, se destinaron al objeto del  contrato 094/98, es decir, a  la  construcción del pavimento en concreto hidráulico para  el mejoramiento de la misma vía, ya que así lo requirió  la comunidad, y el total de obra ejecutada ascendió a un valor  superior de la sumatoria de los dos contratos, según se  comprobó técnicamente.  

Aunado  a  lo anterior, debe tenerse en cuenta que, subraya el Ministerio  Público, para realizar esa modificación  en  la  ejecución de  los mencionados contratos –093 y 094–, la Secretaría  de Infraestructura ajustó los presupuestos de tales proyectos  a la disponibilidad de los recursos de la Nación y se  suscribió un acuerdo entre las partes, estipulando que al  efectuar la obra se intervendría favorablemente la superficie  de la vía mencionada en el primer contrato, y que por lo  mismo, se mantendría el equilibrio económico del  convenio, para que el contratista no renunciara a la realización  de  las obras.  

En tales  condiciones, afirma, es evidente que la actuación del acusado  no estuvo dirigida a defraudar la Administración  Pública, como  tampoco a que un tercero se apropiara de los recursos destinados a la  ejecución de las obras señaladas en los aludidos  contratos, y por lo tanto, reitera la petición de sentencia  absolutoria a favor del ex Gobernador encargado  SALAS  SALAS.  

3.  Alegatos de la defensa  

La  intervención de la defensa se realizó desde dos puntos  de vista: (i) la defensa material a cargo directamente del acusado, y  (ii) la defensa técnica por parte del apoderado.  

3.1.-  La  defensa material.  

El  procesado BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS, en su intervención13  reclama su inocencia bajo el argumento que no ha cometido los delitos  por los que fue acusado.  

Critica la falta  de investigación de la Fiscalía, ya que los argumentos  expuestos en la audiencia por el representante del ente acusador  fueron los mismos de la resolución de acusación, sin  que se haya referido a las pruebas practicadas en el juicio, y sin  tener en cuenta que éstas arrojaron total claridad sobre los  hechos investigados.  

Pone de presente  que los contratos 093 y 094 de 1998 y el 152 de 2000, tienen su  origen en unos Convenios Interadministrativos suscritos por el  Departamento del Putumayo con FINDETER para el desarrollo vial y la  construcción de obras de infraestructura, por tanto, el ente  territorial cumplió con los requisitos exigidos por la  financiera, entre ellos, tener debidamente estructurados los  proyectos a ejecutar, y manejar los recursos en cuentas corrientes  independientes, lo que así se hizo.  

En lo referente a  los contratos 093 y 094, no es lógico que exista detrimento  patrimonial, afirma el procesado, porque los dineros desembolsados  por la financiera para cada uno de ellos fue de $22.000.000  aproximadamente, y el Departamento aportaba dos millones más,  para un total de $24.000.000, de donde resulta imposible que se hayan  pagado más de veintisiete millones, por cada contrato como lo  indica la Fiscalía.  

Tanto es así  que la Contraloría General de la República, como  titular del control fiscal, luego de la investigación  respectiva concluyó que no existió afectación al  erario del Departamento, por lo que no entiende, entonces, cómo  la Fiscalía sin pruebas al respecto, diga lo contrario.  

Afirma  finalmente, que todas las obras fueron debidamente planeadas y el  proceso de contratación se adelantó de acuerdo con las  directrices implementadas por la Administración Departamental,  según Acta No 5 de agosto de 2008 (copia  de la cual se allegó en la audiencia pública),  bajo la responsabilidad del Secretario de Infraestructura, con la  revisión de la Secretaría Jurídica y por tal  motivo él se limitó a suscribir los contratos, bajo el  entendido de que todo estaba de acuerdo con la ley.  

3.2.  La  defensa técnica.  

El  defensor público del acusado SALAS SALAS, solicita para su  patrocinado un fallo absolutorio, por cuanto no obra la prueba que  conduzca a la certeza de la responsabilidad, de acuerdo con la  siguiente argumentación:14  

Parte de señalar  la inactividad del profesional que estuvo a cargo de la defensa en la  fase de instrucción, y la deficiente labor investigativa de la  Fiscalía, ya que si lo hubiese hecho de manera integral, como  era su deber, no se habría llegado a esta etapa procesal.  

Resalta  seguidamente, que si bien la iniciación de la investigación  se produjo con fundamento en las copias expedidas por la Contraloría  General de la República al término de una auditoría,  fue la Contraloría la que una vez concluida la investigación  fiscal dispuso el archivo del expediente, no sólo a favor del  procesado SALAS SALAS, sino de otros funcionarios de la Gobernación,  entre ellos el Secretario de Infraestructura, al no haber encontrado  detrimento patrimonial o afectación del erario departamental  con la suscripción y ejecución de los cuatro contratos  de obra que fueron cuestionados en este proceso.  

Si ello es así,  agrega, mal puede la Fiscalía atribuirle al acusado el delito  de peculado, con ocasión de la suscripción de los  contratos 093 y 094 de 1998.  

En lo referente al  delito contractual, señala que los contratos 093, 094 y 152  están ligados a los convenios interadministrativos suscritos  con entidades nacionales como es el caso de FINDETER, para lo cual el  Gobernador titular cumplió con los requisitos que para  suscribir dichos acuerdos le fueron exigidos; por tanto, no es  posible afirmar que los contratos que de ellos se derivaron no  cumplieran con los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855  de 1994, norma que regía para aquel entonces, el cual por  cierto la Fiscalía no aplicó.  

Del mismo modo  indica, que el trámite precontractual de los cuatro contratos  fue adelantado por el Secretario de Infraestructura de la  Gobernación, a quien se le encargó dicha actividad de  manera autónoma en un Consejo de Gobierno el 6 de agosto de  1998 mediante Acta No 5, aspecto que fue ratificado no sólo  por dicho funcionario sino por el Jefe de la Oficina Jurídica  en la audiencia pública, y que en razón de esa  autonomía no se le informaba al Gobernador sobre el avance de  los procesos contractuales.  

Por este motivo,  afirma el defensor, el acusado SALAS SALAS suscribió los  contratos bajo la convicción de que todos los requisitos  exigidos por la ley se habían cumplido; más aún,  cuando la minuta de los contratos se la entregaban elaborada por la  oficina jurídica, y estaba acompañada de una lista de  chequeo indicando que todo estaba correcto. Por tanto, enfatiza el  apoderado, que el Gobernador encargado actuó bajo el principio  de confianza.  

En cuanto a la  obra en sí misma, prosigue el defensor, no existe  irregularidad alguna porque si bien en los contratos 093 y 094 de  1998 se menciona que el primero era para el mantenimiento de una vía  y el segundo para el mejoramiento de la misma carretera, según  acuerdo entre las partes, los recursos asignados a dichos contratos  se aplicaron finalmente al objeto del segundo, tal como lo pidió  la comunidad.  

Con relación  a los contratos 152 y 184 de 2000, pone de presente que la obra fue  ejecutada en su totalidad, según lo proyectado inicialmente,  luego no existe irregularidad alguna por parte del mandatario  seccional acusado.  

Finalmente, llama  la atención que la Fiscalía haya resuelto la situación  jurídica del procesado mediante resolución del 27 de  octubre de 2014, absteniéndose de imponer medida de  aseguramiento por no existir mérito, y luego con fundamento en  la misma prueba lo haya acusado, aspecto que resulta inadmisible si  se tiene en cuenta que dichos elementos probatorios fueron  controvertidos en la audiencia pública, y que en el juicio se  allegaron los medios de convicción más importantes de  la investigación con los que se demostró la inocencia  del acusado, por tanto solicita se profiera fallo absolutorio, en  consonancia con la petición del Ministerio Público.  

CONSIDERACIONES  

1.- Cuestión  previa.  

El  Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacional y  creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia, Salas  Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados,  encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución  de los recursos de apelación que se interpongan contra las  decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia.  

Aunque  se trata de un acto legislativo expedido por el Congreso de la  República y promulgado en debida forma, de lo que se deduce su  validez, ante la ausencia de una regla de transición en esa  reforma Constitucional, no es posible aseverar que por su sola  entrada en vigencia se haya presentado el decaimiento automático  de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación  Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo, dígase  investigar, acusar y juzgar en única instancia a los  funcionarios a los que la Constitución Política otorgó  ese privilegio.  

Ello  por cuanto los órganos a los cuales se traslada la competencia  para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados  constitucionales no son preexistentes al mencionado Acto Legislativo  (en cuyo caso, a falta de norma de transición, las Salas  Especiales habrían absorbido de inmediato esas funciones desde  su promulgación), sino que éste los crea y por ende, no  resulta viable pretender en esos casos la parálisis de la  función de administrar justicia, mientras los respectivos  poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los  trámites constitucionales y legales que ello conlleva.  

En  este orden de ideas, es indudable que la Sala de Casación  Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto  entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual  pasarán a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus  cargos ante el Presidente de la República.  

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso  adelantado contra BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS, de conformidad  con los artículos 235 de la Carta Política, y 75  numeral 5º del Código de Procedimiento Penal15,  por cuanto los delitos atribuidos se hallan estrechamente vinculados  al ejercicio del cargo que desempeñó como gobernador de  departamento, condición que ostentaba el acusado para la época  de ocurrencia de los hechos.  

Así  lo demuestran los Decretos 00342 del 30 de diciembre de 1998, 00228  del 1º de octubre y 00264 del 13 de noviembre de 2000, por cuyo  medio el doctor SALAS SALAS, Secretario de Gobierno, fue encargado y  tomó posesión como Gobernador del Putumayo16,  y en tal condición celebró los contratos 093 y 094 de  1998, 152 y 184 de 2000 objeto de investigación.  

En  el  análisis que debe emprender la Sala, ha de tenerse en cuenta  que conforme al artículo 232 del rito penal, a diferencia del  grado de conocimiento requerido para imponer medida de aseguramiento  (posibilidad)  o para proferir resolución de acusación (probabilidad),  en contra de un procesado, para dictar sentencia condenatoria es  necesario que de las pruebas legal y oportunamente obtenidas, se  llegue a la certeza  acerca de la realización de la conducta punible objeto de  reproche, así como de la responsabilidad del acusado,  conclusión que debe surgir de la valoración integral de  los medios de convicción, acorde  con las reglas de la sana  crítica, según lo previsto en el artículo 238  ibídem.  

Bajo  este marco jurídico y tomando como punto de referencia la  acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación  en contra de BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS, por razones de  método se abordará el examen separado de cada una de  las conductas punibles que se le reprocha, en el mismo orden  establecido en la acusación.  

2.-  Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

El  artículo 146 del Código Penal de 1980 (modificado  por el Decreto 141/80, art. 1º; Ley 80 de 1993, art. 57, Ley 190  de 1995, art.32),  vigente para la época de los hechos, lo define en los  siguientes términos:  

«El  servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito  para sí, para el contratista o para un tercero, tramite  contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo  celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años,  multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones  públicas de uno (1) a cinco (5) años».  

Se  trata de un tipo penal en blanco, exactamente impropio, porque para  su aplicación requiere que el supuesto de hecho o precepto sea  complementado con otras normas, para el caso, las consagradas en el  Estatuto General de la Contratación Pública o Ley 80 de  1993 y demás disposiciones que la desarrollan, en cuanto  precisan el alcance del concepto «requisitos  legales esenciales».  

Reiteradamente  la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la contratación  estatal corresponde a una actividad pública estrictamente  reglada a partir de los principios y valores constitucionales que  cobijan todas las etapas del proceso contractual, cuya transgresión  no solamente compromete la existencia y la validez de los actos  contractuales, sino que puede dar lugar a la configuración de  responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal por parte de los  servidores públicos y los particulares que en ella  intervienen, según lo dispuesto en los artículos 50 y  siguientes de la Ley 80 de 1993.  

De  esta manera, el legislador pretende resguardar el bien jurídico  de la administración pública y busca mantener los  postulados que orientan la función administrativa, la cual al  tenor del artículo 209 de la Carta Política, ha de  estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con  fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.  

Así  mismo, se procura amparar los pilares fundamentales de la  contratación estatal a fin de que sus distintas etapas de  celebración, ejecución y liquidación se realicen  con transparencia, economía, responsabilidad, publicidad,  igualdad y selección objetiva.  

De  acuerdo con la descripción de la conducta típica en  cuestión, constituyen supuestos para la realización del  tipo objetivo: (i) ostentar la calidad de servidor público y  ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la  tramitación, celebración o liquidación del  contrato y, (ii) desarrollar el comportamiento prohibido, consistente  en la intervención en una de las mencionadas fases del  contrato estatal, sin cumplir o verificar los requisitos legales  esenciales para su validez, aspecto sobre el cual la jurisprudencia  de la Sala ha sido reiterada (CSJ  SP, May 20 de 2009, Rad 31654, entre otros pronunciamientos).  

Ahora,  acorde  con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, relativo  a la competencia para celebrar contratos estatales, ésta recae  a nivel departamental en los gobernadores quienes, y al tenor de lo  dispuesto por el artículo 12 del mismo estatuto, podrán  delegarla total o parcialmente en servidores públicos que  desempeñen cargos de nivel directivo, ejecutivo o en sus  equivalentes.  

En  este caso, no existe discusión sobre la calidad de servidor  público del doctor BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS, pues  ostentaba la condición de Gobernador encargado del Putumayo, y  por tanto, le correspondía celebrar los contratos estatales  referenciados con cargo a los recursos del Departamento bajo su  dirección, con lo cual se cumple la primera exigencia de la  conducta punible objeto de análisis, cuya estructuración  demanda un sujeto activo calificado.  

En  cuanto al segundo presupuesto, es decir, tramitar  contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales,  celebrarlo o liquidarlo sin verificar el cumplimiento de tales  exigencias, el Estatuto General de la Contratación Pública  en su artículo 23 sienta los principios infranqueables que  deben guiar a la administración cuando realiza esta actividad,  así:  

«De  los principios en las actuaciones contractuales de las entidades  estatales. Las  actuaciones de quienes inter­vengan en la contratación  estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de  transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con  los postulados que rigen la función administra­tiva.  Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que re­gulan  la conducta de los servidores públicos, las reglas de  inter­pretación de la contratación, los principios  generales del derecho y los particulares del derecho administrativo».  

Esos principios  fundamentales que provienen de la Constitución y de la ley,  son entre otros, los siguientes:  

1.-  Principio  de transparencia.  Transparencia  es claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa  que algo debe ser visible, lo opuesto a lo turbio u oscuro. Así,  la actuación administrativa, específicamente la  relación contractual, debe ser clara, ajustada a cierto  conjunto de reglas y estándares de conducta.  

Este  principio se concreta legalmente en varios aspectos, tal como surge  del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así: (i) la  escogencia del contratista se debe efectuar siempre a través  de procesos de selección públicos, salvo los casos  expresamente previstos en el numeral 1º. de esta norma, cuyas  reglas sean precisas, objetivas, justas, claras y completas, que  permitan a los proponentes entregar ofertas idóneas; (ii) se  garantiza la publicidad y contra­dicción de los informes,  conceptos y decisiones que se rindan o adopten en el proceso de  contratación; (iii) se puede, así mismo, obtener copia,  con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas  recibidas; (iv) las entidades estatales deben realizar audiencias  públicas en donde los proponentes puedan expresar sus  objeciones, formular preguntas y presentar aclaraciones; (v) se  señalan las reglas del trámite precontractual y la  adjudicación del contrato; (vi) se actúa sin desviación  o abuso de poder, sin elusión de los procedimientos de  selección objetiva y demás requisitos previstos en el  estatuto, garantizando que la contratación responda a  criterios de igualdad y objetividad.  

Se  trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupción  en la contratación estatal, y que en líneas generales  desarrolla también los principios  constitucionales  de igualdad,  moralidad,  eficiencia,  imparcialidad  y publicidad  aplicables a la función administrativa –artículo  209 de la Constitución Política–.  

2.  Principio  de economía.  Consagrado en el artículo 25 de la Ley 80/93 y el 209 de la  Constitución Política, en  virtud del cual se pretende que  la administración pública actúe siempre  aplicando procedimientos que garanticen la eficacia y la eficiencia  en sus actuaciones, las cuales deben surtirse de forma ágil y  sencilla en aras a obtener la optimización de los recursos  públicos disponibles en el proceso de alcanzar los objetivos  que se proponen.  

3.  Principio  de responsabilidad.  Previsto en el artículo 26 del Estatuto, está  encaminado a  que los servidores públicos deben dirigir su actividad hacia  el cabal cumplimiento de los fines de la contratación, a  vigilar la correcta ejecución del objeto contractual y a  proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los  terceros que puedan verse afectados por la ejecución del  contrato, además  de señalar las consecuencias que sufren aque­llos por sus  acciones y omisiones, así como la responsabilidad de los  contratistas en los casos expresamente previstos en la mencionada  dis­posición.  

A su  turno, el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 establece que la  selección de los contratistas debe ser objetiva, cualquiera  que sea la modalidad de contratación, teniendo como tal el  «ofrecimiento  más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin  tener en consideración factores de afecto o de interés  y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En  consecuencia, los factores de escogencia y calificación que  establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus  equivalentes…»,  tendrán en cuenta entre otros, el cumplimiento, experiencia,  organización, capacidad financiera, equipos, plazo, precio y  la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos,  con­tenida en los pliegos de condiciones o términos de  referencia o en el análisis previo a la suscripción del  contrato; «si  se trata de contratación directa, resulta ser el más  ventajoso para la enti­dad, sin que la favorabilidad la  constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos  documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o  el plazo ofrecido».  

4.-  El  principio de planeación.  Está previsto como parte integral de los principios de  economía y responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en los  artículos 25, numerales 7 y 12, y 26 numeral 2, de la Ley 80  de 1993, según los cuales, es una obligación analizar  la conveniencia o inconveniencia del  objeto a contratar, así como la de elaborar los estudios,  diseños y proyectos requeridos, pliegos de condiciones o  términos de referencia con antelación al trámite  de selección del contratista o a la firma del contrato.  Además, sobre los términos de referencia, el numeral 5º  del artículo 24 de la citada normatividad indica cuál  debe ser su contenido, dentro del cual, se han de establecer las  reglas de adjudicación de los contratos, según el  numeral 6º ibídem.  

A  este respecto, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 ordena que  los requisitos contractuales deben cumplirse con anterioridad a la  apertura del proceso licitatorio o al envío las invitaciones a  presentar propuestas, y en todo caso, nunca después de la  suscripción de los contratos.  

La planeación  está dirigida a que la actividad contractual no sea el  resultado de la improvisación y el desorden, sino que obedezca  a una verdadera planeación para satisfacer las necesidades de  la comunidad. Este principio exige al servidor público el  cumplimiento de procedimientos y etapas estrictamente necesarios para  asegurar la transparencia y selección objetiva de la propuesta  más favorable.  

Se  concluye, entonces, que si los principios reseñados provienen  de la Constitución y la Ley 80 de 1993 los reitera e introduce  en todo el proceso de contratación, éstos se hallan  materialmente incorporados en todos los tipos penales vinculados con  la contratación estatal, en este caso, con el artículo  146 del Código Penal de 1980, en el  entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las  celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la  administración devienen y se impregnan en todo momento de esos  axiomas.  

Ahora,  frente a las formas de comisión del delito en mención,  la Corte ha precisado (CSJ  SP, feb 9 de 2005, Rad 21547 y CSJ SP, Mar 23 de 2006, Rad 21780),  que se trata de comportamientos distintos; así, una  es la conducta aludida en la primera modalidad, donde se reprocha el  hecho de tramitar  el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales y, otra,  la de quien lo celebra  o liquida,  pues en estos casos la prohibición se hace consistir en no  verificar  el cumplimiento de las exigencias inherentes a cada etapa.  

Al ex  gobernador  encargado del Putumayo, BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS, se le  atribuye haber tramitado  y celebrado los contratos 093 y 094 de 1998, 152 y 184 de 2000, los  cuales tenían por objeto la realización de obras en  algunos municipios del Departamento, con desconocimiento de “los  principios que orientan la contratación estatal como  planeación, transparencia, responsabilidad y selección  objetiva, consagrados en los artículos 24, 25, 26, 29  numerales 7-12 y 60 de la Ley 80 de 1993, por cuanto debió  garantizarse la imparcialidad y la igualdad, la escogencia del  contratista, los fines de la contratación y la verificación  de los soportes y las propuestas”.17  

Los  reproches de la acusación frente al trámite contractual  en general consisten en: (i) ausencia de los estudios de conveniencia  y oportunidad, (ii) no haber observado el principio de selección  objetiva en la escogencia de los contratistas, pues éstos «no  calificaban para ser elegidos»,  (iii) irregular forma de realizar las invitaciones a los oferentes;  (iv) haber evaluado las propuestas bajo una “exótica  figura denominada acta de evaluación de cotización”;  (v) no haber realizado la liquidación final de los contratos  093 y 094 de 1998, y (vi) la inexistencia de interventorías.  

La  Fiscalía sostiene en la resolución acusatoria, que «se  advierte multiplicidad de irregularidades»  en el mencionado trámite contractual, sin embargo, dichas  irregularidades no alcanzan la relevancia penal que el titular de la  acusación les atribuye, bien porque no tienen la trascendencia  para enervar la legalidad del proceso contractual, o bien porque no  fueron plenamente verificadas y demostradas en el curso de la  investigación.  

En  efecto, los contratos 093 y 094 del 30 de diciembre de 1998,  celebrados por el gobernador encargado Departamento del Putumayo,  BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS, con Aristides Rentería  para el mantenimiento y mejoramiento de la vía K19 – El  Triunfo, ubicada en el municipio de Puerto Leguízamo, por  valor de $22.836.545 y $22.879.660, respectivamente, corresponden a  la ejecución de los Convenios 946-98 y 947-98, suscritos por  el Departamento del Putumayo y la FINANCIERA DE DESARROLLO  TERRITORIAL S.A., FINDETER – FONDO DE COFINANCIACIÓN DE  VÍAS, los cuales tenían como objeto, llevar a cabo la  ejecución de los proyectos de “MANTENIMIENTO,  MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE CARRETERAS DE LA RED  SECUNDARIA DEL DEPARTAMENTO…”.18  

Entre  las obras ejecutadas a través de los Convenios 946 y 947 de  1998, se encuentran las realizadas en la vía K19 – El  Triunfo del municipio de Puerto Leguízamo, cuyos proyectos  obtuvieron el «concepto  de viabilidad favorable de conformidad con lo establecido en el  documento CONPES No. 034 de Febrero de 1.996 y demás actos  reglamentarios».  Por tal motivo «el  Comité Técnico del Fondo el día 16 de Julio de  1.998 recomendó la aprobación de los proyectos objeto  de estos convenios»,  autorización que fue impartida por el Director del Fondo de  Cofinanciación de Vías, de acuerdo con la delegación  que le hizo el Comité mediante acuerdo No. 1 del 4 de agosto  de 1997.  

En consecuencia,  al establecer en este caso, si se observaron los requisitos  contractuales exigidos por la ley, resulta imprescindible tener en  cuenta el trámite llevado a cabo por la Gobernación del  Putumayo ante FINDETER, para lograr la suscripción de los  Convenios  946 y 947 de 1998, ya que a través de ellos se  desembolsaron los recursos para las obras realizadas mediante los  contratos 093 y 094/98, aspecto que fue omitido por la Fiscalía  General de la Nación y que con razón reclama el  procesado sea tenido en cuenta al momento de verificar el  cumplimiento de los requisitos esenciales de dicha contratación.  

A  propósito, sobre este aspecto, el procesado en audiencia  pública relató que los estudios técnicos y de  conveniencia fueron presentados desde el año 1996, cuando se  inició el trámite que culminó con la firma de  los convenios 946-98 y 947-98 con FINDETER, lo cual no fue el “fruto  de la improvisación sino de una planificación técnica  tal como lo ordena la Ley 80 de 1993”,  a través de los cuales la Financiera entregó al  Departamento una suma aproximada a los $22.000.000 por cada uno de  los contratos (093 y 094), y la Gobernación aportaba algo más  de $2.000.000, para un total cercano a los $24.800.000 cada contrato;  sumas que luego de descontar los impuestos y gastos administrativos  le fueron pagadas al contratista, tal como se demostró a  través de los comprobantes de pago, libros de bancos y  extractos bancarios correspondientes a las cuentas corrientes a  través de las cuales se manejaron los recursos, según  la exigencia de la Financiera FINDETER. Su explicación fue  acompañada de la documentación correspondiente, que la  Fiscalía no allegó durante la instrucción.  

Sumado a lo  anterior, en lo que atañe al contrato 093 de 1998, se allegó  al expediente copia del oficio del 22 de noviembre de aquel año  dirigido al Gobernador del Departamento por el ingeniero Ángel  María Luna Enríquez, Secretario de Infraestructura,  solicitándole la realización de la obra, la cual se  hallaba contemplada dentro del Convenio 946-98 celebrado con FINDETER  (fl. 27 cuaderno anexo original 12), e igualmente el aviso fijado en  la cartelera del Palacio Departamental el 7 de diciembre de 1998, por  cuyo medio se informó a los interesados en la presentación  de ofertas, que debían hacerlo hasta el 16 de ese mes y año;  en dicho aviso se indicó además, que se seleccionaría  al contratista que presentara la oferta más económica  (fl. 28 ídem).  

Obran  igualmente los documentos relacionados con la evaluación de  ofertas (fl. 31 mismo anexo), aspecto que fue criticado por la  Fiscalía por el título utilizado en dicha acta como  “EVALUACIÓN  DE COTIZACIONES”,  sin embargo, en el texto de la misma se alude al análisis de  las propuestas. También se hace claridad en dicho documento  que además del aviso fijado en la cartelera del Palacio  Departamental, se hizo la convocatoria telefónicamente.  

En lo  concerniente al certificado de disponibilidad presupuestal, también  se observa que a los folios 33 a 35 del cuaderno anexo original 12,  el Jefe de Presupuesto expidió el 29 de diciembre de 1998 la  respectiva certificación en la que hace constar que existen  los recursos para atender el gasto que genere la construcción  del mantenimiento de la vía K19-El Triunfo, Municipio de  Puerto Leguízamo, con cargo al programa «CONVENIOS  FONDOS DE COFINANCIACIÓN SECTOR TRANSPORTE»,  subprograma «CONSTRUCCIÓN,  MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y REHABILITACIUÓN DE VÍAS  ZONA ANDINA, PIEDEMONTO Y LLANURA AMAZÓNICA»,  proyecto «4.2.1.1.1.12  MANTENIMIENTO DE CARRETERAS DE LA RED SECUNDARIA DEL DEPARTAMENTO DEL  PUTUMAYO A TRAVES DEL FONDO DE COFINANCIACIÓN DE VÍAS  (LA VIA Km19-EL TRIUNFO) MUNICIPIO DE PUERTO LEGUIZAMO CONVENIO No  946-98 FINDETER -FCV- DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO»,  por valor de $22.384.750, con lo cual se despeja el cuestionamiento  de la Fiscalía referente a la falta de certeza sobre la  disponibilidad presupuestal y la justificación del gasto,  señalados en la resolución de acusación.  

Igual acontece con  la documentación relativa a las publicaciones, pago de  impuestos y pólizas la cual obra a los folios 36, 48, 51 y 52  del cuaderno 12 de anexos.  

Similar o igual  situación se predica con relación al contrato 094 de  1998, el cual fue suscrito con el objeto de construir el pavimento  para el mejoramiento de la misma vía a que se refiere el  contrato 093 antes mencionado (Cfr. folios 67 – 78 cuaderno 12  anexo original y 35 a 50 cuaderno anexo original 9).  

En lo  que atañe a la interventoría echada de menos por la  Fiscalía, se puntualiza que en la cláusula séptima  de los contratos 093 y 094 de 1998, se estableció que dicha  actividad (vigilancia y supervisión técnica de la obra)  sería ejercida por el «Secretario  de Infraestructura directamente o la persona que éste delegue  para tal fin o por medio de un INTERVENTOR que designe para el efecto  a quien se le asignarán las funciones que debe cumplir»,  aspecto al cual se refirió en la audiencia pública el  entonces Secretario de Infraestructura, ingeniero Ángel María  Luna Enríquez,  señalando que sí existen  informes de interventoría y que los mismos fueron recolectados  por la Contraloría Departamental dentro del proceso de  responsabilidad fiscal que se le adelantó, trámite que  fue archivado al haber comprobado que no se causó ningún  detrimento patrimonial al Estado, cuya providencia de segunda  instancia fue allegada en el curso de la vista pública (fls.  205-212 cuaderno original 1).  

Lo relacionado con  la presentación de ofertas, también se clarificó  en el curso de la audiencia, pues el testigo Aristides Rentería,  a la sazón el contratista en los dos convenios 093 y 094 de  1998, señaló que se enteró en la Alcaldía  de Mocoa que en la Gobernación estaban invitando a presentar  ofertas para realizar las obras correspondientes al mejoramiento y  mantenimiento de la vía K19-El Triunfo del Municipio de Puerto  Leguízamo, por ese motivo fue a la Secretaría de  Infraestructura y confirmó la información ya que estaba  publicada en la cartelera, por tanto, presentó su propuesta  económica con los requisitos que allí exigían,  la cual fue seleccionada.  

Señaló  que los contratos se realizaron a cabalidad, sin embargo, uno de  ellos tuvo que ser modificado a petición de la comunidad,  circunstancia de la que se levantó un acta con la Gobernación,  pues los recursos de los dos contratos se destinaron finalmente a la  construcción de la vía en concreto o placa rígida,  lo que satisfizo mucho a los usuarios de la vía.  

Sobre  este aspecto, obra el Acta19  de Acuerdo del 10 de septiembre de 1999, suscrita entre el  contratista Aristides Rentería y el Secretario de  Infraestructura Departamental, ingeniero Ángel María  Luna Enríquez, en la que se especificó que: «para  generar más impacto, los  recursos del proyecto de mantenimiento se utilizarán en el  proyecto de mejoramiento permitiendo la ampliación de la meta  física de éste último (pavimento rígido),  no sin dejar de intervenir favorablemente la superficie de rodadura  de la que se habla en el primer proyecto.  Los precios pactados en los contratos de fecha diciembre de 1998,  comparados con precios reales a la fecha de la presente acta,  justifican un reajuste. Esto se hace para evitar que el contratista  renuncie a ejecutar las obras debido al incumplimiento del  departamento en el pago del anticipo (ya que lo estipulado en el  contrato es del 50%, y se le entregó el 29.19% consignado por  FINDETER – FCV, con retardo de nueve meses). Además, de  liquidar el contrato se alteraría el manejo presupuestal, bajo  riesgo de tener que devolver los recursos al fondo de cofinanciación»  (énfasis  agregado).  

Se  precisó además en la citada acta, que el valor de los  dos contratos quedaba ajustado a la suma de $45.716.205, para la  construcción del «pavimento  para el mantenimiento y mejoramiento de la vía K19 – El  Triunfo, ubicada en el Municipio de Puerto Leguízamo»,  aspecto con el cual las comunidades beneficiarias estuvieron de  acuerdo y no aceptaron otra solución.  

Por  su parte el señor Julián Almeida, uno de los  proponentes, señaló que para el año de 1998 con  un socio y un maestro de obras presentaban propuestas donde creían  que existía alguna posibilidad de “hacer  algún contrato”,  por eso aunque ha pasado mucho tiempo y no recuerda muy bien lo que  pasó, manifiesta que se acercaron a la Secretaría de  Infraestructura y ahí le explicaron sobre los términos  de referencia y el socio de él “hizo  las liquidaciones y mandó digitar la propuesta”  y la presentaron, pero no volvió a saber nada por lo que  supuso que no había sido seleccionada. Al ponerle de presente  la copia de la oferta (fl. 30 cuaderno anexo original 12), reconoció  como suya la firma que allí aparece y la cotización  corresponde a la que él presentó.  

Estas  circunstancias dejan sin fundamento el argumento de la Fiscalía  en cuanto que las tres propuestas obtenidas en el proceso de  contratación habían sido elaboradas por la misma  persona, ya que las mismas son similares, pues por lo menos, el  contratista Aristides Rentería y el oferente Julian Almeida  son enfáticos en manifestar que cada uno presentó su  propuesta de manera independiente, y además, no se conocen  entre sí.  

Sumado a lo  anterior, resulta de singular importancia señalar que la  Administración Departamental, bajo la dirección del  Mandatario Seccional acusado realizó el 6 de agosto de 1998 un  Consejo de Gobierno del cual se suscribió el Acta No. 5  –documento que fue allegado en la audiencia pública–,  en el que el Jefe de la Oficina Jurídica hizo las siguientes  recomendaciones:  

«Teniendo  en cuenta que a la oficina jurídica llegan los documentos  soportantes para la elaboración de la minuta respectiva, en  relación con la contratación del Departamento, se debe  tener en cuenta el monto de contratación directa para este  año, indicando a los señores secretarios que a su  despacho haría llegar el cuadro de los topes donde se  contemplan los requisitos que se exigen para adelantar dicho proceso  de contratación de conformidad con la Ley 80 de 1993. Además,  en el proceso de selección objetiva que cada secretario  adelante deberá tener en cuenta los principios de  transparencia, economía, selección objetiva, interés  general de la contratación estatal… Igualmente de las  convocatorias que se realicen invitando a las personas naturales o  jurídicas a contratar con el Departamento para el caso de la  contratación directa los secretarios y jefes de oficina del  más alto nivel a los cuales se les ha delegado en este consejo  la función de adelantar el proceso de selección  objetiva del contratista».20  

Con  fundamento en esa delegación y en las recomendaciones  mencionadas es que el Secretario  de Infraestructura del Departamento, señor Ángel María  Luna Enríquez, afirmó en la audiencia pública  que no comunicaba  ni mantenía informado del  trámite contractual al Gobernador encargado, porque cada  secretario era autónomo para iniciar y adelantar el proceso de  contratación.  

En lo  referente a la liquidación final de los contratos 093 y 094 de  1998, se puntualiza lo siguiente: (i) como ya se indicó  párrafos atrás, las partes de mutuo acuerdo unificaron  el objeto contractual de los mismos, es decir que el presupuesto del  contrato 093 fue aplicado al 094, con la finalidad de optimizar los  recursos y obtener una mejor calidad de la obra contratada (Acta  de Acuerdo21  del 10 de septiembre de 1999); (ii) la obra se ejecutó en su  totalidad según lo convenido entre las partes y lo plasmado en  las actas de recibo final de obra (fls 5 y 35 cuaderno anexo original  9); (iii) en los términos de referencia o en el contrato no se  estipuló un plazo para su liquidación; (iv), por tanto,  de acuerdo con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y la  reforma introducida por la Ley 446 de 1998 (vigentes para la época),  una vez vencido el plazo contractual, la administración  contaba con un término de 4 meses para liquidar bilateralmente  los contratos; o dos meses más para realizarla de manera  unilateral, y finalmente si así no lo hubiese hecho, podría  efectuarlo hasta antes de que transcurriera el término de dos  años más (que opere la caducidad de la acción  contractual).  

Si bien, la  liquidación de los contratos estatales incumbe a las partes,  es decir al representante legal de la entidad y al contratista, no  puede perderse de vista la responsabilidad que en esa materia  corresponde a los interventores o supervisores, según lo  estipulado por los artículos 52 y 56 de la Ley 80 de 1993.  

Agréguese  además, que el acusado celebró los mencionados  contratos en calidad de encargado de la Gobernación, de  acuerdo con el Decreto 00342 del 30 de diciembre de 1998, «mientras  dura la ausencia del señor Gobernador del Departamento del  Putumayo, quien se desplaza en comisión oficial a la ciudad de  Santafé de Bogotá»  (fl 94 cuaderno anexo original 1), encargo que se prolongó  como máximo 5 días, según lo afirmó el  procesado en la audiencia pública.  

Así las  cosas, si se tiene en cuenta que el Acta de recibo final de la obra  se suscribió el 10 de diciembre de 1999, es lógico  concluir que a quien correspondía llevar a cabo la liquidación  de los citados contratos no era al acusado SALAS SALAS, pues ya no  fungía como representante legal del ente territorial.  

Más  aún, si la liquidación contractual es el procedimiento  a través del cual una vez concluido el contrato, las partes  cruzan cuentas respecto de sus obligaciones recíprocas para  determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o qué  compromisos restan por cumplir, según el artículo 60  del Estatuto de Contratación o Ley 80 de 1993, entre ellos el  pago de las sumas que la administración le adeude al  contratista, aspecto que en este caso se aprecia en la Resolución  1883 del 31 de diciembre de 1999, expedida por el Gobernador titular  (fl. 85 c. anexo original 12), por cuyo medio reconoció y  ordenó el pago de la suma de $11.449.830,oo a favor de  Aristides Rentería, por concepto «del  pago del 50% final del contrato número 0094 del 30 de  diciembre de 1998, celebrado para la construcción de pavimento  para el mejoramiento de la vía KM 19 – El Triunfo  Municipio Puerto Leguízamo».  De lo anterior se infiere que, aunque no se haya aportado el acta  correspondiente a la liquidación de dichos contratos, ésta  si se llevó a cabo, pues de lo contrario no se habría  determinado la suma final a favor del contratista, lo cual deja sin  fundamento el reproche sobre este puntual aspecto.  

En lo que atañe  al contrato 152 del 11 de octubre de 2000, suscrito por el acusado  SALAS SALAS con Juan Ramón Franco García, para el  mantenimiento de la vía San Miguel – Mocoa, Putumayo,  por la suma de $508.300.076, se tiene que de manera genérica y  con fundamento únicamente en el informe 32099 del 14 de  octubre de 2014, la Fiscalía censuró el trámite  contractual llevado a cabo por la Gobernación, en similares  términos a como lo hizo de cara a los contratos 093 y 094  antes mencionados.  

En efecto, la  Fiscalía parte por señalar en el llamamiento a juicio,  que la documentación relacionada con la evaluación de  ofertas y los precios de mercado no fue hallada en las dependencias  de la Gobernación, por la policía judicial al realizar  una diligencia de inspección judicial.  

Cuestiona  igualmente, que la contratación carece de estudios de  conveniencia o necesidad, la falta del presupuesto de obra, y la  diferencia existente entre la cantidad de obra indicada en las  invitaciones con la registrada en la propuesta presentada por el  contratista, circunstancia que dio lugar a que, según la  Fiscalía, se le haya asignado un mayor puntaje en la  calificación a quien resultó favorecido con la  adjudicación del contrato.  

También  cuestionó que el contratista haya excedido el plazo de  ejecución contractual en dos meses más de lo pactado,  así como la inexistencia de los informes de interventoría.  

Sobre  los planteamientos de la Fiscalía acerca de las  irregularidades, supuestamente acaecidas en esta contratación,  en el trámite de la audiencia pública se estableció  que el Contrato de obra No. 152 del 11 de octubre de 2000, fue  suscrito por el Gobernador del Putumayo, en desarrollo del Convenio  Interadministrativo No. 1004 de 1999 entre el Departamento y el  Instituto Nacional de Vías –INVIAS, en desarrollo del  proyecto denominado «Construcción,  Mantenimiento y Mejoramiento Red Vial. Mantenimiento de la Carretera  San Miguel – Mocoa».  

Del mismo modo, en  la documentación aportada sobre el trámite contractual  en cuestión, se puede acreditar que el Contrato 152 de 2000,  se celebró mediante el procedimiento de la contratación  directa, por cuanto que el proceso licitatorio inicialmente  emprendido fue declarado desierto al no haber concurrido ningún  oferente, no obstante que la Administración Departamental  mediante Resolución 000605 del 3 de abril de 2000 (fl. 237  cuaderno anexo original 5), declaró abierta la licitación  pública No. 004-2000, con un término de presentación  de ofertas entre el 2 y el 12 de mayo de ese año, y se publicó  el aviso respectivo en el periódico La República de  circulación nacional (fls. 238 y 239 id.).  

En consecuencia,  el Gobernador del Departamento con fundamento en el artículo  25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993, procedió a declarar  desierto el proceso licitatorio antes mencionado, mediante Resolución  1609 del 22 de agosto de 2000 (fl. 236 c. anexo 5).  

Ante  tal circunstancia, la Junta de Supervisión del Convenio 1004  de 1999 del INVIAS se reunió en la ciudad de Bogotá el  15 de mayo de 2000, para decidir sobre las modificaciones a los  pliegos de condiciones dispuestos para la licitación, en razón  al desabastecimiento del “crudo  de cedral y la situación de orden público en la  región”,  y se establecieron unas nuevas condiciones, siempre y cuando no se  modificara el objeto contractual, de lo cual se levantó un  acta suscrita por los siguientes funcionarios: en representación  del INVIAS por Gloria Cecilia Ospina Gómez, Subdirectora de  Conservación; Adolfo González Márquez, Delegado  del Director General; Orlando Ortiz Gómez, Coordinador Grupo  Sur – Oriente; y en representación del Departamento del  Putumayo, Ángel María Luna Enríquez, quien  además era el Secretario de Infraestructura Departamental y  responsable de dicho proceso contractual (fls 247 a 251 cuaderno  anexo 5).  

Los términos  acordados en el acta antes indicada, fueron complementados por el  concepto técnico emitido por el Director del INVIAS -Regional  Putumayo, sobre la procedencia de contratar la obra en forma directa  (fls. 245-246 c. anexo 5).  

Contrario a lo  señalado por la Fiscalía, aunque de manera incompleta,  la documentación relacionada con los estudios de conveniencia,  evaluación de ofertas y precios de mercado, obran en el  cuaderno anexo 5 (fls. 191 – 233 y 252 – 269), términos  que fueron tratados incluso en la reunión celebrada por la  Junta de Supervisión del Convenio 1004 de 1999 antes señalada.  

Igualmente, el  certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 4 de octubre de  2000 se halla a folio 168 del cuaderno anexo No. 12, en el que el  Jefe de Presupuesto certifica la existencia del rubro correspondiente  a la ejecución del mantenimiento de la carretera San Miguel –  Mocoa, con cargo a los recursos provenientes del Convenio 1004 de  1999 suscrito por el Departamento con el INVIAS, tal como se acordó  en el Acta del 15 de mayo de 2000, por la Junta de Supervisión  del citado Convenio.  

No obstante, la  documentación relacionada con la proyección  presupuestal de la obra y los precios de mercado, el incumplimiento  del plazo pactado en la cláusula cuarta del contrato para la  ejecución de la obra, y los informes de interventoría,  no fue aportada, porque, según lo señaló la  Fiscalía no fue encontrada en las dependencias de la  Gobernación, aspecto sobre el cual el Secretario de  Infraestructura, Ángel María Luna Enríquez, en  la audiencia pública manifestó que tales documentos  fueron recogidos por la Contraloría General de la República  en el proceso de responsabilidad fiscal, circunstancia que genera una  incertidumbre sobre si realmente la Administración  Departamental acató rigurosamente las recomendaciones  efectuadas por la Junta de Supervisión del Convenio 1004 de  1999, en cuanto a las cantidades de obra, precios de mercado,  evaluación de ofertas y las actividades cumplidas por la  interventoría, duda que en el actual momento procesal no es  posible despejarla.  

No obstante, en  desarrollo de la audiencia pública se aportó copia del  contrato 153 de octubre 11 de 2000, celebrado entre el Gobernador  titular del Departamento y Carlos Alberto Villegas Lopera, por valor  de $49.160.133, para llevar a cabo la interventoría del  contrato 152 de la misma fecha y año, que tenía por  objeto el mantenimiento de la vía San Miguel – Mocoa,  Putumayo (fls. 289 – 293 cuaderno 1 original).  

Igualmente se  aportó copia del auto de archivo No. 0067 de septiembre 11 de  2006, por cuyo medio el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y  Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del  Putumayo de la Contraloría General de la República,  cesó la acción fiscal y ordenó el archivo del  proceso de responsabilidad fiscal No. 32-01-005-027-02, por supuestas  irregularidades presentadas en la interventoría del contrato  152 del 11 de octubre de 2000,  adelantado en contra de BERNARDO  ÁLVARO SALAS SALAS, y otros funcionarios de la Administración  Departamental, entre ellos el interventor.  

En este asunto se  hizo clara alusión a los informes de interventoría  presentados en desarrollo del contrato 153 y aunque los documentos de  dicha actividad de supervisión no fueron allegados, es lógico  concluir que si fueron entregados a la administración, pues de  lo contrario no hubiesen sido tenidos en cuenta por la Contraloría.  Distinto es que no hayan sido encontrados en la Gobernación  cuando la Policía Judicial realizó la inspección  judicial.  

Con relación  al Contrato 184 del 24 de noviembre de 2000, celebrado entre el  Gobernador encargado SALAS SALAS, y el contratista Pedro Antonio  Maya, para la terminación de redes de energía eléctrica  en el barrio de interés social El Triunfo, del municipio de  Santiago, Putumayo, por valor de $22.836.545, se puntualiza en la  resolución acusatoria que el proceso contractual adolece de  las siguientes irregularidades: (i) carece de estudios de  conveniencia o necesidad; (ii) no se encontró la propuesta  presentada por el contratista, de manera que pudiese confrontarse los  trabajos realizados con la oferta, ya que en el contrato se  estableció que el contratista se obligaba a ejecutar la obra  de acuerdo con las especificaciones contenidas en la oferta; (iii)  irregular forma de hacer las invitaciones, ya que se realizaron de  manera telefónica; (iv) no existe claridad sobre la existencia  del certificado de disponibilidad, y (v) no se hallaron los informes  de interventoría.  

Una reseña  de los documentos que fueron encontrados en la Gobernación del  Putumayo, relacionados con el trámite que precedió a la  suscripción del citado Contrato 184 del 24 de noviembre de  2000, ilustra si los cuestionamientos de la Fiscalía tienen  algún fundamento.  

En  efecto, la oficina de Planeación Departamental, mediante  oficio del 21 de agosto de 2000, certificó que el Proyecto No.  200-86-0356, denominado “Terminación  redes de energía eléctrica en el barrio de interés  social El Triunfo del Municipio de Santiago, Putumayo”,  se hallaba inscrito en el Banco de Programas y Proyectos del  Departamento (fl. 19 cuaderno anexo 8).  

El 2 de octubre de  2000, el Secretario de Infraestructura, le informó a Jorge  Devia Murcia, Gobernador titular, la necesidad de contratar el  proyecto antes señalado (fl. 20 id).  

El 5 de octubre de  2000, el Jefe de Presupuesto del Departamento, certificó la  existencia del rubro presupuestal 4.4.1.1.1.14, correspondiente al  mencionado proyecto (fl. 21 id).  

Las cotizaciones  sin fecha de presentación, suscritas por Pedro Antonio Maya  por valor de $28.336.821, y Pedro Heredia por la suma de $28.500.485,  obran a los folios 22 y 23 del cuaderno 8 de anexos.  

El ingeniero Ángel  María Luna Enríquez, Secretario de Infraestructura, a  través del acta de evaluación de cotizaciones de  octubre 6 de 2000, acreditó que las dos ofertas cumplen los  requisitos exigidos, pero que la de Pedro Antonio Maya es más  favorable al Departamento y sugirió contratar con esta persona  (fl.24 cuaderno anexo 8).  

El 8 de noviembre  de 2000, el Secretario de Infraestructura le solicita al Jefe de  Presupuesto la expedición del correspondiente certificado de  disponibilidad (fl. 34 id).  

El 10 de aquel mes  y año el Jefe de Presupuesto expidió el certificado No.  1835, por el valor de $28.336.821, que es el precio del contrato (fl.  35 id).  

El Contrato No.  184 fue suscrito el 24 de noviembre de 2000, entre el Gobernador  encargado SALAS SALAS y el contratista Pedro Antonio Maya, en el que  pactó un plazo de 60 días contados a partir de la  suscripción del acta de iniciación de obra (fls. 16-18  id).  

En la cláusula  quinta del acuerdo, se consignó que la apropiación  presupuestal estaba amparada por el certificado de disponibilidad No.  1781 del 25 de octubre de 2000, sin embargo, el Jefe de Presupuesto  mediante oficio del 2 de noviembre de 2000, le comunicó a las  distintas dependencias de la Gobernación que dicho CDP había  sido anulado (fl. 226 cuaderno anexo 12). También se estipuló  que la interventoría la ejercería el Departamento a  través de la Secretaría de Infraestructura.  

El registro  presupuestal se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2000, por  valor igual al del contrato (fl. 36 cuaderno de anexos 8).  

La póliza  de seguros, resolución aprobatoria de la misma, y los recibos  correspondientes a los pagos por publicaciones y estampillas, obran a  los folios 37 a 40 del cuaderno de anexos 8.  

Acta de iniciación  de la obra, sin fecha, suscrita por el ingeniero Ángel María  Luna Enríquez, Secretario de Infraestructura, Pedro Antonio  Maya, contratista, y el ingeniero Julio César Hidalgo, como  Interventor. Sin embargo en dicha acta se consignó como fecha  de inicio el 22 de diciembre de 2000 (fl 41 c. anexo 8).  

Acta de recibo  final de obra, del 9 de enero de 2001, suscrita por el Interventor,  Contratista y el nuevo Secretario de Infraestructura, ingeniero Jesús  Enríquez Guerron (fls. 44-45 c. 8 de anexos).  

El contrato fue  liquidado mediante acta sin fecha, suscrita por los funcionarios  antes indicados, en la que se reconoció por parte del  Departamento a favor del contratista la suma de $14.168.410,50 (fls.  42-43 c.8 anexos).  

La comunidad  beneficiada con el contrato 184 de 2000, suscribió un acta el  7 de enero de 2001 por intermedio de la Junta de Vivienda, a través  de la cual declaró haber recibido a satisfacción la  obra ejecutada y de acuerdo con los planos constructivos y criterios  de la Empresa de Energía del Valle de Sibundoy –EMEVASI  (fl. 46 id).  

De lo anterior se  deduce que los cuestionamientos de la Fiscalía, objetivamente  estarían demostrados de manera parcial, pues en lo que atañe  a los estudios de conveniencia o necesidad no existen, o por lo menos  no fueron aportados, puesto que, como el Secretario de  Infraestructura lo reconoció en la audiencia pública,  el oficio que él le remitió al Gobernador titular, no  corresponde a los estudios antes mencionados, sino a una información  sobre la necesidad de contratar la obra.  

Otro de los  aspectos cuestionados por el ente acusador es la ausencia de la  propuesta del contratista.  

Lo  que se halló en la documentación atrás  relacionada fue una cotización, que como tal correspondería  a la oferta, ya que con fundamento en ella el Secretario de  Infraestructura realizó la evaluación y dio continuidad  al proceso contractual. Es más, en el acta que corresponde al  «análisis» de las propuestas, el funcionario antes  indicado consignó que la misma corresponde a la «evaluación  de cotizaciones»,  que por supuesto, una cotización no es técnicamente  igual a una propuesta contractual.  

En lo referente a  la forma de realizar las invitaciones a presentar ofertas y  contratar, la Fiscalía cuestionó que las mismas se  hayan efectuado telefónicamente; sin embargo, el Secretario  Jurídico del Departamento, Alexander López Quiroz, en  la audiencia pública señaló que para aquella  época regía el Decreto 855 de 1994, que en materia de  contratación directa era muy flexible y permitía que  las invitaciones se pudieran realizar de manera telefónica o  por cualquier otro medio, lo cual era legal, y el Secretario de  Infraestructura, Ángel María Luna Enríquez, en  el debate público adujo que en tratándose de  contratación directa, su dependencia tenía una lista de  posibles oferentes a quienes se les enviaba las invitaciones o se les  llamaba telefónicamente para que presentaran sus propuestas y  también, se fijaban los avisos en la cartelera de la  Gobernación. Incluso, que algunos de los potenciales oferentes  se acercaban a la Secretaría de Infraestructura y se les  explicaba en qué consistían los proyectos y cómo  debían presentar las propuestas.  

Respecto de las  posibles irregularidades relacionadas con la expedición del  Certificado de Disponibilidad Presupuestal, CDP, si bien en el texto  del contrato se indicó en la cláusula quinta que la  apropiación presupuestal estaba amparada por el certificado de  disponibilidad No. 1781 del 25 de octubre de 2000, dicho certificado  aparece anulado por quien lo expidió (fl. 226 cuaderno anexo  12), lo cual significa que el certificado que respaldó la  erogación de los recursos destinados a dicho contrato fue el  CDP No. 1835 del 10 de noviembre de 2000, contrario a lo indicado por  la Fiscalía.  

Y finalmente en lo  que atañe a la ausencia de los informes de interventoría,  se precisa que con fundamento en la documentación antes  relacionada se colige que dicha actividad estuvo a cargo del  ingeniero Julio César Hidalgo, cuestión ratificada  testimonialmente en la audiencia pública por el Secretario de  Infraestructura, pues dicho funcionario es el que aparece  suscribiendo las actas de recibo final de obra y liquidación  del contrato como interventor, sin embargo, los informes sobre su  gestión no existen o por lo menos no fueron aportados.  

Lo anterior pone  de presente la existencia de una incertidumbre o duda acerca de si se  cumplió la totalidad de los requisitos esenciales en la  tramitación, celebración o liquidación de los  contratos antes analizados, fundamentalmente de los convenios 152 del  11 de octubre de 2000 y el 184 del 24 de noviembre del mismo año,  aspecto sobre el cual la Fiscalía en las etapas de indagación  preliminar e instrucción no hizo el menor esfuerzo por  despejarlas, al punto que, como ya se indicó párrafos  atrás, la resolución de acusación se sustentó  únicamente en el informe No. 32099 rendido por el C.T.I., el  14 de octubre de 2014, sin que se hubiese practicado testimonio  alguno o realizado las actividades necesarias para la consecución  de la documentación faltante, la cual se presume existió,  pero no fue posible su verificación.  

Desde esta  perspectiva, es incuestionable que la Sala no puede tener la certeza  de que los aludidos contratos fueron tramitados y celebrados con  violación de los principios constitucionales y legales que  rigen la contratación estatal, y que, por tanto, la tipicidad  objetiva del hecho es indiscutible, o por el contrario, que se  observaron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que en esta  materia establece la ley.  

Si ello es así,  con mayor razón debe afirmarse que no existe certeza sobre la  existencia de la culpabilidad dolosa del acusado BERNARDO ÁLVARO  SALAS SALAS, como tampoco sobre la plena ausencia de la misma, lo que  conduce a su absolución con base en los principios de duda y  de presunción de inocencia, también de origen  constitucional, y desarrollados por el 7º de la Ley 600 del  Código de Procedimiento Penal del 2000.  

El dolo, de  similar consagración en el Código Penal actual como en  el de 1980, significa actuación voluntaria previo conocimiento  de la definición típica y de la antijuridicidad. En  otras palabras, obra dolosamente quien sabe que aquello que hace está  descrito en la ley como punible y que con ello genera un daño  o un riesgo para un bien jurídico (conocimiento de los hechos  constitutivos de la infracción penal y querer su realización).  

Como el delito de  celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos  legales esenciales solamente admite esta forma de culpabilidad  (dolosa), es necesario establecer si el acusado SALAS SALAS, celebró  los contratos cuestionados en este proceso con el conocimiento que  realizaba una conducta típica y antijurídica y  consintió voluntariamente en ello o, dicho en otros términos,  si sabía que en la tramitación de los contratos se  había omitido cumplir con las exigencias establecidas en la  ley y que aquello que suscribía (celebración), aparecía  ante él como una falsificación de la realidad.  

Aunque  en la resolución de acusación se afirmó que el  procesado SALAS SALAS, como Gobernador era el garante y estaba  «obligado  a examinar con responsabilidad lo que firmaba»,  es decir, a ejercer un control estricto de todas las fases de la  contratación y a vigilar o supervisar el rol de los  subalternos, no se demostró que el procesado tuviera  conocimiento de lo que sucedió en la etapa precontractual, y  por la misma razón no se le podría atribuir ningún  comportamiento encaminado a propiciar, tolerar o encubrir el  inadecuado procedimiento observado por los encargados de dicha fase  contractual, concretamente la Secretaría de Infraestructura,  en este caso.  

Obsérvese  que el acusado celebró los contratos en calidad de encargado  de la Gobernación y que, como éste lo indicó en  la audiencia pública, sus designaciones como tal eran muy  cortas, máximo de cinco días, y que en materia  contractual no tenía injerencia alguna ya que existía  la delegación en cada una de las secretarias dependiendo la  especialidad, para el caso la Secretaría de Infraestructura, a  cargo del ingeniero Ángel María Luna Enríquez,  por tratarse de contratos de obra, limitándose a suscribirlos  previa revisión de una lista de chequeo que tanto esa  dependencia como la Secretaría Jurídica le preparaban,  sobre el cumplimiento de los requisitos en cada uno de los contratos.  

Bajo  esos presupuestos, señaló el procesado,  que firmó  los contratos con la convicción o buena fe que “todo  estaba en regla”.  

Sobre el  particular, resulta muy importante el testimonio rendido en la  audiencia pública por  el Secretario Jurídico de la  época, Alexander López Quiroz, quien al ser  interrogarlo acerca de los controles ejercidos por el gobernador  SALAS SALAS, sobre los secretarios en relación con la  contratación que adelantaban sus dependencias, expresó:  

“Todo  nuestro plan de desarrollo estaba inscrito en el Banco de Proyectos.  Después era hacer unos estudios previos, y cogíamos la  lista de chequeo para que el Gobernador tuviera cierta certeza de que  se estaba dando cumplimiento legal. El verificaba que dicho proyecto  o actividad estuviera dentro del plan de desarrollo, que estuviera  viabilizado por el Banco de Proyectos, que estuviera el documento de  necesidad, que tuviera disponibilidad presupuestal previa, que  contara con la invitación pública, el pliego, objetivos  de selección…el Gobernador al darse cuenta que todos  estos documentos estuvieran en la carpeta, tenía la certeza de  que debía firmar dicho contrato…”.  

Resaltó el  testigo que en la oficina jurídica al elaborar la minuta de  los contratos, revisaban la lista de chequeo antes mencionada, de  manera que estuvieran todos los documentos, y luego se la pasaban al  despacho del Gobernador, aspecto que fue corroborado por el  Secretario de Infraestructura, como por el acusado quien señaló  que sólo se limitaba a verificar la lista de chequeo adjunta a  la carpeta del contrato.  

Además,  el ingeniero Ángel María Luna Enríquez,  encargado de adelantar todo el trámite contractual en este  caso, expresó en  la audiencia pública que  de acuerdo con las directrices establecidas en un Consejo de Gobierno  llevado a cabo el 6 de agosto de 1998, las cuales están  contenidas en el Acta No. 5, sobre la delegación de los  procesos de contratación, que “no  comunicaba  ni mantenía informado del  trámite contractual al Gobernador encargado, porque cada  secretario era autónomo para iniciar y adelantar el proceso de  contratación”.  

Dicho  lo anterior, aparece razonable la explicación suministrada por  el acusado BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS, en cuanto que los  cuatro contratos cuestionados los firmó con la convicción  de que todo estaba «en  regla»,  aspecto que no fue desvirtuado en la acusación y mucho menos  en la etapa del juicio, pues como ya quedó demostrado, los  medios de convicción aportados en la audiencia pública,  demeritan en gran medida los precarios fundamentos del pliego  acusatorio.  

Por ello, la  conclusión a que llega la Sala sobre este aspecto, aunado a  que objetivamente no existe certeza sobre la realización de la  conducta punible, como ya se indicó, es que todo ello pone de  presente la inexistencia de los presupuestos legales para condenar,  por tanto, en estricta observancia de los principios proclamados en  el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, por tanto, se  absolverá al procesado SALAS SALAS por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales que le fue atribuido por la  Fiscalía General de la Nación.  

3. Del delito  de peculado por apropiación.  

Según la  resolución de acusación, este delito se halla  contemplado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  normatividad vigente para la época de los hechos y aplicable  en este caso por ser más favorable a los intereses del  procesado, en los siguientes términos, así:  

Artículo  133. Peculado por apropiación (modificado por el artículo  19 de la Ley 1980 de 1995). El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a quince (15) años.  

Si lo apropiado  no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2)  a las tres cuartas (3/4) partes.  

Si lo apropiado  supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales  mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad  (1/2).  

El tipo penal en  cuestión no se configura en este caso, por las siguientes  razones:  

Si bien, sobre la  condición de servidor público del ex gobernador  BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS no existe discusión, ya que  está suficientemente acreditado que cuando celebró los  contratos 093 y 094 de 1998, respecto de los cuales se le atribuyó  el peculado por apropiación a favor de terceros, el acusado  estaba encargado de las funciones de Gobernador del Putumayo y en tal  calidad suscribió los citados acuerdos, por tanto, en razón  de tales funciones dispuso la erogación correspondiente al  valor de las obras contratadas. Sin embargo, al realizar el pago de  los contratos en mención no se ocasionó detrimento  patrimonial alguno al erario departamental, como pasa a indicarse.  

En efecto, la  acusación se fundamenta en que el mandatario seccional  encargado SALAS SALAS, además de celebrar los contratos 093 y  094 de 1998, sin el cumplimiento de los requisitos legales  esenciales, desembolsó a favor del contratista Aristides  Rentería la suma de $17.366.561, correspondientes a un mayor  valor de lo pactado, ya que sobre esta cantidad no se demostró  su amortización o justificación de su entrega.  

La  glosa de la Fiscalía, según la resolución de  acusación, básicamente consiste en la modificación  del porcentaje del anticipo que según la cláusula  tercera de los contratos se estableció en el «equivalente  al 50% del valor total del contrato»,  y que al haberse suscrito un otro sí con fecha 10 de  septiembre de 1999, modificando el objeto de los contratos, se varió  dicho porcentaje fijándolo en el 29.19% y que dio lugar a un  mayor valor entregado al contratista, porque además, del  porcentaje inicialmente convenido, se le desembolsó el monto  de $5.281.902 y $5.279.314 neto adicional, sin justificación  alguna.  

Como sucedió  frente a los delitos de celebración indebida de contratos, la  acusación se basó única y exclusivamente en el  informe de Policía Judicial No. 9-32099 del 14 de octubre de  2014 (fls. 218-265 cuaderno anexo 1 original), en el que se relacionó  dos partidas por $3.393.389 y $3.411.956, como un mayor valor pagado  al contratista, sin que se haya allegado soporte documental alguno.  

Todo  parece indicar que el C.T.I., contabilizó doblemente esas  cantidades, las cuales hacen parte del pago del anticipo de los  contratos, como fácilmente se puede apreciar en los  comprobantes No. 32 y 33 de septiembre 10 de 1999, que fueron  aportados en la audiencia pública, en los que se evidencia que  el anticipo fue fraccionado en dos cuotas, efectuándose un  primer desembolso a través de dichos comprobantes, y el  segundo pago se realizó mediante los comprobantes 210 y 211 de  marzo 3 de 2000, soportes en los que se consignó que dichas  sumas corresponden al «saldo  final para completar el anticipo del 50% cancelado el 10-09-99, para  pavimentación…».  

Sin  embargo, el C.T.I. en su informe sumó el 50% del anticipo que  equivale a $11.418.272 (contrato 093) y $11.439.830 (contrato 094),  sin descuentos, y le adicionó los valores finalmente  cancelados que hacían parte de dichos montos, con lo cual se  alteró el valor realmente pagado por dichos contratos, y que  con razón el procesado en la diligencia de audiencia pública  reclamó porque el concepto del C.T.I., «además  de estar incompleto, contribuyó a inducir en error al señor  Fiscal Delegado ante la Corte».  

Tampoco tuvo en  cuenta el informe de Policía Judicial (único soporte de  la resolución de acusación), las modificaciones  realizadas por la Gobernación al objeto contractual estipulado  en los contratos 093 y 094, y que por tanto existió un  reajuste del precio inicialmente acordado, como se plasmó en  el acta suscrita el 10 de septiembre de 1999, entre el contratista y  el Secretario de Infraestructura Departamental, en la que se menciona  entre otras razones, la mora de FINDETER-FCV en la entrega de los  recursos al Departamento, lo que retrasó el pago del anticipo  al contratista y que por el transcurso del tiempo las condiciones del  clima, precios de los materiales y mano de obra hubiesen cambiado,  aspectos que obligaron a realizar un nuevo acuerdo contractual, como  lo explicó en la audiencia el Secretario de Infraestructura.  

Realmente la  Fiscalía no realizó labor investigativa alguna para  encontrar la justificación o explicación sobre las  modificaciones de los mencionados contratos, y en especial a la forma  de pago y al manejo de los recursos entregados al Departamento por  FINDETER.  

Ciertamente, las  sumas equivalentes al 29.19% del valor de los contratos corresponden  al reajuste del precio inicialmente contratado, atendiendo al  equilibrio contractual según la explicación del  Secretario de Infraestructura en la audiencia pública, pues de  lo contrario el contratista no habría realizado la obra, con  las consecuencias legales (demandas) que ello habría  significado al Departamento.  

Esta situación  se explica claramente en el fallo de responsabilidad fiscal  adelantado por la Contraloría General de la República,  que no fue tenido en cuenta por la Fiscalía, y en el que  además de las razones expresadas en el Acta de Acuerdo de  fecha 10 de septiembre de 1999 ya citada, el ingeniero Ángel  María Luna Enríquez, Secretario de Infraestructura  asevera que debido a la mora de FINDETER en situar los recursos, dio  lugar a que los materiales y la mano de obra se incrementaran en un  40%.  

En el  mismo sentido, el contratista Aristides Rentería señala  que por el hecho de haber iniciado las obras 11 meses después  de firmado el contrato, los precios se incrementaron en esa zona del  país en un 30 a 35%, ya “que  a fines de 1998 el cemento estaba a $16.000 bulto puesto en la obra y  al inicio de la obra (finales de 1999), el bulto estaba a $21.500, es  decir, sufrió un incremento del 33%”,  y que por eso no entiende cómo se le atribuye responsabilidad  fiscal (fl. 205 cuaderno anexo 3).  

Pero lo más  relevante en este aspecto, son los hallazgos de la Contraloría  General de la República, que a través del perito  técnico designado, ingeniero Jhon Franky Facundo Traslaviña,  realizó los análisis correspondientes de precios y  cantidades de obra ejecutadas mediante los contratos 093 y 094 de  1998, para determinar si se había ocasionado detrimento  patrimonial al erario por la no realización de la obra o  sobrecostos, en el fallo en mención, de fecha 23 de septiembre  de 2003, dijo lo siguiente:  

El perito  manifestó, previa visita al lugar de los hechos, haber  encontrado una placa huella de aproximadamente 455 metros lineales  por ancho de 1 metro, y espesor de 20 cms, con dilataciones cada 1.50  mts. El trabajo llevado a cabo por el contratista pudo realizarse  contemplando los siguientes ítem: Localización y  replanteo. Nivelación del terreno. Placa huella en concreto de  3000 Psi (e=020m).  

(…)  

Teniendo en  cuenta los análisis de precios unitarios presentados por el  perito de los ítems Localización y replanteo,  Nivelación, Concreto simple 3000Psi, hierro No. 4, Placa  huella en concreto de 3000 Psi e=0, 20m a=1m, la obra construcción  de 455 Ml de placa huella en concreto de 3000  Psi entre el K-19 y la  vereda El Triunfo de Puerto Leguízamo para el año 1999,  tendría un valor de cuarenta y seis millones cuatrocientos  treinta mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($46.430.584).  

Cabe agregar  que a este valor, el dictaminado por el experto ingeniero civil, no  se le ha tenido en cuenta los gastos que por ser contratista del  estado ha tenido que soportar, como son pago de impuestos, pago con  retardo del valor del anticipo, y que para este caso, según lo  afirmado y demostrado por el contratista investigado hasta disminuido  el porcentaje en un 29%.  

(…)  

En nuestro  caso, de acuerdo a la prueba pericial, se determinó que la  obra ejecutada por Aristides Rentería costó cuarenta y  seis millones cuatrocientos treinta mil quinientos ochenta y cuatro  pesos ($46.430.584), valor que está por encima del determinado  por el auditor en el hallazgo fiscal y que fue la base para dictar  auto de imputación de responsabilidad fiscal.  

Se colige así  que se ha desvirtuado la existencia de sobre costos en la actividad  contractual llevada a cabo por Aristides Rentería y por el  Departamento del Putumayo representado en esa oportunidad por Álvaro  Salas como Secretario Delegatario con funciones de gobernador. (fls.  186 a 208, cuaderno de anexos 3 original).  

Concluye  el fallo de responsabilidad fiscal citado, que como los valores de  los contratos 093 y 094 de 1998, fueron destinados en su integridad a  la construcción de 450 metros lineales de placa en concreto de  3000 Psi, «obviando  de esta manera el objeto original del contrato 093 de 1998, se  concluye de acuerdo al dictamen pericial que el daño fiscal no  existió».  De esta manera la Contraloría General de la República,  exoneró de responsabilidad fiscal al acusado SALAS SALAS,  entre otros funcionarios del Departamento del Putumayo, frente a la  celebración y ejecución de los contratos 093 y 094 de  1998 (énfasis agregado).  

La citada decisión  fue sometida al grado jurisdiccional de consulta ante la Dirección  de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para  Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de  Bogotá, dependencia que por auto 000120 del 18 de febrero de  2004, le impartió confirmación. Copia de la mencionada  providencia fue allegada al proceso en la audiencia pública  (fls. 205-212 cuaderno original 1).  

Adicional  a lo anterior, en el auto de apertura de juicio fiscal (fls. 104 –  158 cuaderno original 3 de anexos), la Contraloría estableció  de manera preliminar un presunto detrimento en el monto de  $7.044.538, relacionado con el incremento del precio de los  materiales utilizados en la construcción de la obra, cantidad  que frente a la indicada por la Fiscalía, es decir  $10.561.216, resulta menor; sin embargo, lo relevante es que aquella  quedó plenamente justificada a través del proceso  investigativo que llevó a la Contraloría a proferir el  fallo de exoneración de responsabilidad patrimonial a favor de  SALAS SALAS y decretar el archivo del expediente.  

En efecto, el  Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción  Coactiva de la Contraloría General de la República,  Gerencia Departamental del Putumayo, mediante auto de imputación  de responsabilidad fiscal No. 3 del 17 de enero de 2002,  preliminarmente puntualizó lo siguiente:  

Sobre la  ejecución de los contratos en mención, la ingeniera  Mariela Cuayal, Profesional de la secretaría de  infraestructura manifestó que el secretario de infraestructura  sí puede variar los precios de los contratos, lo cual está  planteado en la cláusula contractual de modificaciones,  igualmente está autorizado para disminuir la cantidad de obra  aumentando el precio, lo cual implicaría que se ha ejecutado  un reajuste de precios, la cual va con la firma del contratista y del  secretario de infraestructura…Así las cosas el dinero a  invertir en esta obra sería tanto lo presupuestado en el 093,  $22.836.545 pesos y lo destinado en el 094, $22.879.660 pesos, lo  cual asciende a la suma de $45.716.205 pesos. (…).  

Con base en  esto, se realiza una liquidación teniendo en cuenta las obras  adicionales presentadas en la ejecución de la pavimentación…De  esta manera teniendo en cuenta el hallazgo inicial, cuantificado en  la suma de $12.866.206 pesos, menos el valor de los ítem que  no se tuvieron en cuenta, por valor de $5.821.668 pesos, se concluye  que existe un daño patrimonial de $7.044.538 pesos  (fls. 153 – 156 cuaderno original 3 de anexos).  

Adelantada  la investigación fiscal respectiva, la Contraloría  General de la República, determinó que los cargos  imputados preliminarmente a SALAS SALAS por presunta responsabilidad  fiscal, quedaron desvirtuados ante la «inexistencia  de sobrecostos en la actividad contractual llevada a cabo por  Aristides Rentería y por el departamento del Putumayo  representado en esa oportunidad por Álvaro Salas, como  Secretario Delegatario con funciones de gobernador»,  razón por la cual profirió el «fallo  sin responsabilidad fiscal»  a favor del implicado, tal como se puntualizó párrafos  atrás. Dicho aspecto no fue rebatido por la Fiscalía en  el transcurso de la investigación.  

Con relación  al manejo de los recursos entregados por FINDETER-FCV al Departamento  del Putumayo, destinados a sufragar las obligaciones contraídas  en virtud de los contratos 093 y 094 de 1998, en la audiencia pública  se allegó la documentación pertinente, es decir,  relación de pagos efectuados con cargo a los Convenios 946 y  947 de 1998, para las obras ejecutadas en la vía KM19 –  El Triunfo, Municipio Puerto Leguízamo, los cuales fueron  manejados en las cuentas corrientes No. 598-12005-3 y 598-12006-1 del  Banco BBVA, los extractos respectivos, copia del libro de bancos de  la Gobernación, comprobantes de egreso que no habían  sido aportados con antelación, de los cuales se infiere el  correcto manejo de los recursos (fls. 61 – 89 cuaderno original  2).  

Más aún,  de la relación de pagos efectuados por la Gobernación  con cargo a los Convenios 946 y 947 antes indicados (fls. 72, 73, 74  y 75 id), se establece lo siguiente:  

FINDETER entregó  al Departamento el monto de $42.973.232 netos, y la entidad  territorial aportó $4.974.388, para un total de $47.947.620,  con destino a los contratos 093 y 094 ya citados, sumas de las  cuales, una vez terminadas las obras y pagadas las cantidades adeudas  al contratista, quedaron en bancos $1.010.977 y $1.013.479,  respectivamente, es decir $2.024.456 como saldo a favor de la  Administración.  

Por  tanto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se  concluye que al contratista se le pagó efectivamente la suma  de $45.923.164, por concepto de los dos contratos aquí  cuestionados. Este monto es inferior al establecido por el perito de  la Contraloría General de la República, quien luego de  la visita al lugar de la obra y efectuado el análisis de  precios unitarios para aquella época, concluyó que los  trabajos ejecutados ascienden a la cantidad de «cuarenta  y seis millones cuatrocientos treinta mil quinientos ochenta y cuatro  pesos ($46.430.584)».  

En  conclusión y de acuerdo con lo anterior, es evidente que el  procesado no se apropió de bienes o recursos del Departamento  del Putumayo en provecho suyo o de un tercero, por razón de la  celebración de los contratos 093 y 094 de 1998 que fueron  cuestionados en este proceso, de donde refulge  la ausencia de los  elementos que integran el tipo penal de peculado por apropiación.  En consecuencia, la Sala procederá a absolver al señor  BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS de los cargos que le fueron  atribuidos por la Fiscalía General de la Nación en la  resolución de acusación, y dispondrá el archivo  del expediente.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSOLVER  al  señor BERNARDO ÁLVARO SALAS SALAS, identificado con la  cédula de ciudadanía número 5.350.442, de los  cargos que por los delitos de peculado por apropiación en  favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  que como Gobernador encargado del Putumayo, le fueron atribuidos por  la Fiscalía en la resolución de acusación de  fecha 12 de diciembre de 2014, conforme a la motivación  precedente.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          166 – 169 cuaderno anexo 1.  

2          Folios          188 – 205, cuaderno anexo 1.  

3          Folios          266 – 292 id.  

4          Folio          1 cuaderno anexo 2.  

5          Estatuto          Orgánico de la Fiscalía General de la Nación,          vigente para aquel entonces.  

6          Folios          37 – 74 cuaderno anexo 2.  

7          Folio          82 cuaderno original 1.  

8          Folio          83 id.  

9          Folio          86 id.  

10          Folios          90 – 107 id.  

11          Resumen          escrito de su intervención, folios 116 – 132, cuaderno          original 2.  

12          Resumen          escrito de la intervención del Ministerio Público,          folios 133 – 163, cuaderno original 2.  

13          Record          01h20’00’’ a 02h07’20’’ CD          alegatos de audiencia pública, primera sesión.  

14          Record          01’00’’ a 40’57’’ CD alegatos de          audiencia pública, segunda sesión.  

15          Ley          600 de 2000  

16          Folios          90 – 95 cuaderno anexo original 1.  

17          Folio          60 cuaderno anexo original 2.  

18          Folios          23 – 28 y 30 – 35 cuaderno anexo original 3.  

19          Folios 59 – 62 cuaderno anexo original 3.  

20          Folios 198 – 203 cuaderno original 1.  

21          Folios 59 – 62 cuaderno anexo original 3.  

      

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