STP5815-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5815-2018  

Radicación  n.° 98210  

Acta  137  

Bogotá  D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR  ALFONSO CASTILLO GUANGA  contra la sentencia del 3 de abril de 2018 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó por improcedente la acción de tutela incoada  por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción fueron  sintetizados por el Tribunal a  quo,  así:  

«El señor  VÍCTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, a través de la acción  de tutela, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.  

En sustento de lo anterior,  manifestó que solicitó al Juzgado accionado copia del  proceso por el cual descuenta pena privativa de la libertad en el  EPCAMS San Isidro de [Popayán],  sin embargo aquellas fueron autorizadas a su costa y no cuenta con  los recursos económicos para sufragarlas.  

En consideración a lo  anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y  ordenar “la entrega de copias a costa del Estado”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, que en proveído fechado 3  de abril de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera los derechos de  defensa y contradicción.  

2. El Juez 3º  de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán2,  informó que ese despacho vigila la condena de 50 años  de prisión impuesta al señor VÍCTOR  ALFONSO CASTILLO GUANGA  en sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Palmira, autoridad que lo declaró  penalmente responsable por el delito de homicidio agravado.  

En relación  con los hechos que motivaron la instauración de esta demanda  de tutela, el Juez Ejecutor, señaló que «el  sentenciado presentó ante nuestro centro de servicios  administrativos el 19 de diciembre de 2017, solicitud de copias y  audios del proceso que se lleva en este Despacho para lo cual exigió  amparo de pobreza, petición que fuera resuelta mediante auto  de sustanciación No. 071 del 17 de enero de 2018 en el cual se  niega el amparo de pobreza por no haber prueba de insolvencia  económica y autoriza la expedición de copias a costa  del procesado CASTILLO GUANGA. Igualmente informarle que puede  autorizar por escrito a una tercera persona para que las cancele y  reclame en el Centro de Servicios. El despacho resalta que mediante  auto 596 de abril de 2016 ya se había autorizado las copias a  su familiar Patricia Castillo».  

Indicó el  funcionario que en escrito adiado 23 de enero de 2018 el ahora  accionante «presentó  recurso de reposición y en subsidio el de apelación  contra el auto que negó el amparo de pobreza, solicitud que  fuera declarada improcedente por cuanto contra la decisión no  procedía recurso alguno».  

Adicionó  que el expediente que solicita el señor VÍCTOR  ALFONSO CASTILLO GUANGA  «consta  de 6 cuadernos con 663 folios en total, lo cual resulta costoso y  debido a la austeridad de la justicia no se cuenta con la papelería  necesaria ni el personal para tal efecto, que en el caso de  concederse causaría un detrimento patrimonial al Estado y se  crearía una puerta para que todos los internos presentaran esa  petición con los mismos argumentos».  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue por  improcedente la presente acción de amparo.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  fallo dictado el 3 de abril de 20183,  negó el amparo deprecado por el señor VÍCTOR  ALFONSO CASTILLO GUANGA,  tras considerar que no se advierte «vulneración  alguna del derecho fundamental al debido proceso del accionante,  puesto que es claro que el Juzgado se pronunció en forma  oportuna y de fondo autorizando las copias del proceso, a costa del  interesado en razón a lo voluminoso del expediente, el cual,  según lo adujo el titular del despacho en la respuesta a la  tutela, consta de 6 cuadernos con un total de 663 folios, haciéndose  imposible para la judicatura sufragar el valor que ello conlleva, sin  que en momento alguno se haya prohibido el acceso del actor al  expediente para tomar notas, hacer grabaciones, simplemente leer la  actuación, o solicitar a su representante judicial (abogado)  una revisión pertinente al caso».  

Además,  indicó el Tribunal que «ampararse  en el principio de gratuidad, no resulta suficiente para exonerarse  del pago que conlleva la expedición de las copias del  expediente, pues, el mentado principio debe entenderse como un  presupuesto para acceder a la administración de justicia en  forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el Estado deba  asumir todos los gastos que se generen dentro de la respectiva  actuación, es decir, que pueden presentarse eventos en los  cuales las partes deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un  ejemplo la obligación de cubrir los que genera la expedición  de copias del expediente, que es precisamente la situación que  se presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la  vulneración alguna de derechos fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  VÍCTOR  ALFONSO CASTILLO GUANGA,  el 4 de abril de 2018; y como quiera que no estuvo conforme con lo  allí resuelto, dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la  decisión4.  

En escrito  posterior5  el actor solicitó la revocatoria de la decisión, que en  su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus  pretensiones, para lo cual argumentó que por su condición  de persona privada de la libertad tiene el estatus de sujeto de  especial protección constitucional y en consecuencia el Estado  está en la obligación de garantizar y materializar sus  derechos fundamentales, máxime cuando las piezas procesales  que reclama son necesarias para «comenzar  el análisis procesal de una eventual acción de  revisión».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1. Como punto de  partida debe precisarse que la inconformidad del accionante se  concreta a que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán «no  le ha hecho entrega gratuita»  de las copias del expediente del proceso penal que se adelantó  en su contra; circunstancia a la que atribuye el quebranto de sus  garantías y derechos fundamentales, pues considera que por su  condición de sujeto de especial protección  constitucional –por  la situación de reclusión en la que se encuentra–  el Estado está en la obligación de atender su súplica  por carecer de los medios económicos para obtener dichas  piezas procesales con las cuales pretende promover la acción  extraordinaria de revisión.  

4.2. Establecido  lo anterior, la Sala encuentra razón al actor VÍCTOR  ALFONSO CASTILLO GUANGA  cuando afirma para sí la condición de sujeto  de especial protección constitucional,  pues en efecto, las  personas que se hallan privadas de la libertad se  encuentran vinculadas por una singular relación de sujeción  con el Estado y en ese contexto éste último tiene la  obligación de garantizar  que puedan ejercer plenamente sus derechos, atendiendo claro está,  las limitaciones propias de la vida en reclusión.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado  que las prerrogativas de los internos se clasifican en tres  categorías «i)  aquellos  que pueden ser suspendidos,  como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física  y la libre locomoción); ii) aquellos  que son restringidos  debido al vínculo de sujeción del recluso para con el  Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la  familia, a la intimidad personal); y iii) derechos  que se mantienen incólumes o intactos,  que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se  encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la  naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la  dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición,  entre otros»  y  que siendo ello así «nace  para el Estado la obligación de garantizar que los internos  puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han  sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados»  (C.C.S.T-588A/2014).  

4.3. No obstante,  confrontando las premisas previamente expuestas con las  particularidades del asunto bajo estudio, no se advierte por parte  del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán un proceder arbitrario, caprichoso o  negligente que desconozca las garantías constitucionales que  invoca el accionante.  

Así se  deduce del informe rendido por el titular de esa célula  judicial y de las pruebas allegadas en el decurso de este  diligenciamiento, pues éstas últimas evidenciaron que  en varias oportunidades se ha autorizado al señor VÍCTOR  ALFONSO CASTILLO GUANGA  la expedición de copias, a su costa, de las piezas procesales  que, según su dicho, requiere para «comenzar  el análisis procesal de una eventual acción de  revisión».  

Es decir, que no  se ha negado al sentenciado el acceso al expediente, ni mucho menos  existe prueba que indique que se ha impedido que el profesional del  derecho que está asesorándolo estudie el paginario,  tome nota de él y estructure la estrategia para la formulación  del recurso extraordinario que pretende promover con el fin de  derruir el principio de cosa juzgada y la doble presunción de  acierto y legalidad de la sentencia de condena que se profirió  en su contra.  

4.4. Ahora, en lo  que tiene que ver con la «expedición  gratuita de las copias»  que reclama el accionante, la Sala debe precisar que si bien el  ordenamiento jurídico prevé el principio  de gratuidad  en el acceso a la administración de justicia, el mismo no es  absoluto, ni mucho menos tiene el alcance que pretende imprimirle el  actor, como pasa a exponerse:  

En primer lugar,  es importante recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C-037  de 1996, en relación con el principio de gratuidad explicó  que el mismo:  

«[…] apunta,  pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la  igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos  que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del  aparato judicial, debido a la reclamación de una de las  partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad.  Por el contrario, si  bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante  la administración de justicia, no sucede lo mismo con los  gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho.  Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del  mundo contemplan la condena en costas –usualmente a quien ha  sido vencido en el juicio–, así como las agencias en  derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte  favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias,  vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite  judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por  quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron  favorecidos del debate procesal».  

En segundo lugar,  fiel a tal entendimiento respecto del alcance de la gratuidad, el  texto actual del artículo 6º de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia (L.270/1996)  –modificado  por el artículo 2º de la Ley 1285 de 2009–  prevé que:  

«La administración  de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a  cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas,  expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la  ley.  

No podrá cobrarse  arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral,  contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de  control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás  acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a  las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de  pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que  determinen la ley.  

El arancel judicial  constituirá un ingreso público a favor de la rama  judicial».  

En tercer lugar,  en el ámbito del procedimiento penal    –que  es el asunto que nos compete en el caso concreto–  el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 señaló que  «la  actuación procesal no causará erogación alguna a  quienes en ella intervienen»,  mientras que el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 estableció  que «la  actuación procesal no causará erogación alguna a  quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la  administración de justicia».  

Entonces, del  criterio jurisprudencial y de las normas previamente citadas, puede  afirmarse que el principio de gratuidad (i)  tiene como fundamento el artículo 2º de la Constitución  Política, pues entre los fines esenciales del Estado se hallan  los de «garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes»,  «facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan»  y «asegurar  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»;  (ii)  constituye el presupuesto  esencial para hacer realidad el acceso al servicio público de  la administración de justicia; y (iii)  «no  puede concebirse en términos absolutos, como por definición  no lo es ningún principio o derecho constitucional»  (Cfr.  C.C.S.C-713/2008).  

4.5. En ese  contexto, el pago del valor de las copias de las piezas procesales de  la causa penal que se adelantó contra VÍCTOR  ALFONSO CASTILLO GUANGA,  representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia y avalada por la jurisprudencia  constitucional, pues el hecho mismo de acudir a la administración  de justicia supone algunas erogaciones económicas para las  partes sin que esto constituya per  se,  el quebranto de derechos fundamentales.  

Además, no  debe pasarse por alto que en el sub lite no se acreditó una  imposibilidad absoluta para sufragar el costo de los aludidos  duplicados, ni mucho menos que la falta de dichos documentos resulte  un obstáculo invencible para promover la acción  extraordinaria de revisión, como lo pretende hacer ver el  actor.  

5. Por  todo lo anteriormente expuesto, como previamente se anunció,  la Sala confirmará  el fallo de tutela proferido el  3 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 12. Ibídem.  

3          Ver folios 17 a 21. Ibídem.  

4          Ver          folio 22. Ibídem.  

5          Ver folios 24 a 30. Ibídem.  

7      

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