STP3051-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3051-2018  

Radicación  n.°  97210  

Acta  68  

Bogotá,  D.  C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2017  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la que concedió el  amparo al derecho a la salud a favor de Rodrigo  Escobar Domínguez.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de  Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad, la  Dirección General y el Área de Sanidad del Centro  Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

1.  Manifiesta el accionante que el 5 de agosto de 2017 sufrió  derrame cerebral, dio aviso a Sanidad del Centro Penitenciario de  Palmira, pero no se ha pronunciado. El 4 de septiembre de 2017  presentó petición al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que intervenga, pero  tampoco ha recibido respuesta.  

2.  A folios 2 y 3 obra copia de la petición enviada al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira.  

3.  La Dra. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JARAMILLO -titular  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira- informó que mediante auto del 17 de  noviembre de 2017 dispuso que la Dirección del Centro  Penitenciario de Palmira interviniera para que se le prestara al  accionante la atención médica que requiere. -A folios  21 y 22 obra copia de la aludida decisión-.  

4.  A folios 23 y 24 obra oficio del 17 de noviembre de 2017 mediante el  cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira solicita a la Dirección del Centro  Penitenciario de Palmira intervenga para que se le preste al  accionante la atención médica que requiere.  

5.  El Dr. ÁNGEL ADRIAN VARGAS ROBLES -Jefe de la Oficina Asesoría  Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC- manifestó que en atención a lo  dispuesto en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 4150 del 3 de noviembre  de 2011 y el Decreto 2245 de 2015, se suscribió el contrato de  fiducia mercantil No. 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, para que administre los dineros y garantice los  pagos para la atención integral en salud y la prevención  en enfermedad de la población privada de la libertad, para  garantizar la continuidad de la prestación de los servicios  médicos de los internos, igualmente el fidecomiso tiene la  facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS que colaborarán  con la prestación eficaz de los servicios de salud. La  atención integral en salud que se solicita para la población  privada de la libertad corresponde prestarla al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2015 conforme al contrato mercantil No.  331.  

6.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la FIDUPREVISORA  -Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y la Dirección  General y la Dirección de Sanidad del Centro Penitenciario y  Carcelario de Palmira no se pronunciaron1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga concedió el derecho a la salud  invocado por el demandante.  

Sostuvo  que el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2017 deben prestar el servicio de salud que requiere el  accionante en atención al  nuevo modelo de atención  para la población privada de la libertad  bajo la custodia y  vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  y la suscripción del contrato de fiducia mercantil.  

En  cuanto a la respuesta al derecho de petición que reclama el  actor, estimó, ello fue superado pues en el trámite del  amparo el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira emitió contestación.  

En consecuencia  dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Dirección de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y a la Dirección  del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo ordenen los pertinente para que se autorice y preste  ATENCIÓN PRIMARIA en salud al señor RODRÍGO  ESCOBAR DOMÍNGUEZ, con el fin de que se establezca por el  profesional en salud (médico tratante) el tratamiento médico  que se debe seguir para el mejoramiento de su padecimiento “…derrame  cerebral…”, una vez se determine el tratamiento médico,  el mismo debe ser autorizado y prestado por las entidades antes  mencionadas; igualmente que se le preste ATENCIÓN  INTEGRAL EN SALUD respecto  a la patología que padece “…derrame cerebral…”;  todos esos servicios en salud deben ser prestados en coordinación  con el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira.  

TERCERO:  NEGAR  por  hecho superado el amparo al derecho de petición solicitado por  el señor RODRÍGO ESCOBAR DOMÍNGUEZ.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017  

El Apoderado  judicial esgrimió que no es el competente para acatar la orden  de tutela toda vez que se encuentra obligado conforme a las  disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia  mercantil 331 de 2016, pero previa instrucción del USPEC.  

2.  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  

El  Jefe de la Oficina Jurídica informó que corresponde  al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 disponer las  acciones pertinentes para brindar la atención médica a  la población privada de la libertad, además, que la  relación con éste último es meramente  contractual y no de subordinación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

De  acuerdo con el objeto del recurso, corresponde a la Sala determinar  si las accionadas vulneraron el derecho a la salud el interesado al  no proveer la atención médica que requiere y, definir  quién es la autoridad encargada de ello.  

2. Caso  concreto  

2.1  debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que  es responsabilidad del Estado, a través del Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a las personas  privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación,  salud, contar con suficientes implementos de aseo personal,  suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones  higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del  recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o  mínimas.  

En  efecto, sobre el particular ha indicado la Corte, en sentencia CC  T-391 de 2015:  

La  jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha  analizado la situación de las personas que se encuentran  cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento  penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado.  Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario  involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción,  en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por  la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en  principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección  de los derechos de la persona durante su reclusión.  

Así  entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo  entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos  consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la  imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías  esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la  salud, ya que “una  de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de  garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de  procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”;  y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el  ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no  sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción  en el que se encuentra el recluso.  

En  este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la  libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de  sus propias necesidades, el Estado “se  obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su  digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión  de alimentos, la asignación de un lugar digno para la  habitación y el goce de los servicios públicos, entre  otros”.  Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede  comprometer las garantías fundamentales de las cuales es  acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad  personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se  protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas  del recluso.  

2.2  En cuanto a la protección a la garantía a la salud del  interesado y que fue objeto de amparo por el A  quo  debe señalarse que no existe reparo alguno toda vez que, por  su condición de persona privada de la libertad, Rodrigo  Escobar Domínguez  se halla en una situación de «sujeción»  y  por ende en una evidente  «debilidad manifiesta», que  amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de  garantizar la prerrogativa superior ya citada, precisamente por ello  en el fallo impugnado se impartió las órdenes  pertinentes al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017  y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–,  para que el mencionado  reciba  atención médica adecuada y sea valorado por médicos  especialistas en virtud del «derrame cerebral» que  sufrió.  

2.3  Ahora, en el término legal, los representantes de las dos  entidades últimas referenciadas impugnaron el fallo de tutela  y solicitaron la revocatoria de la orden que a ellas compromete,  amparándose en las cláusulas del Contrato de  Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 suscrito entre la USPEC  y el  citado Consorcio, según el cual, afirman no tienen competencia  funcional para acatar lo dispuesto por el A  quo.  

Al  respecto, debe decirse que, según lo establecido en el Decreto  4150  de 2011, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene  como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC»  (Art. 4º).  

En  razón de tal objeto, la Presidencia de la República,  mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas  a la USPEC,  las cuales según el artículo 5º de esa  normatividad, se concretan a las siguientes:  

Artículo  5°.  Funciones.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá  las siguientes funciones:  

1. Coadyuvar en  coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el  INPEC, en la definición de políticas en materia de  infraestructura carcelaria.  

2. Desarrollar  e implementar planes, programas y proyectos en materia logística  y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

3. Definir, en  coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de  infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y  carcelaria.  

4. Administrar  fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la  Unidad para el cumplimiento de su objeto.  

5. Adelantar  las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de  adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos  físicos, técnicos y tecnológicos y de  infraestructura que sean necesarios para la gestión  penitenciaria y carcelaria.  

6. Elaborar las  investigaciones y estudios relacionados con la gestión  penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de  Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

8. Realizar,  directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión,  interventorías, auditorías y en general, el seguimiento  a la ejecución de los contratos de concesión y de las  alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier  tipo de contrato que se suscriba.  

9. Gestionar  alianzas y la consecución de recursos de cooperación  nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión  institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y  del Derecho y las autoridades competentes.  

10. Asesorar,  en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y  carcelaria.  

11. Diseñar  e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación  de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento  de la misión institucional.  

12.  Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de  la Entidad (Resaltado  de la Sala).  

Se  desprende de la norma previamente transcrita, la existencia del  Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017,  en manera alguna exime de responsabilidad a la primera, en lo que  respecta al cumplimiento del objeto contractual a cargo del segundo  que consiste en «administrar  y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo  nacional de las personas privadas de la libertad»2.  

Precisamente,  bajo esa comprensión el A  quo  resolvió proferir la orden, para que de manera conjunta tanto  a la USPEC  como  al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2017, proporciones el servicio  requerido por el demandante,  pues la misma se adecua a los principios de coordinación y  cooperación que irradian la administración pública  y que implican, entre  otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una  comunicación constante entre los distintos niveles para  armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la  garantía de protección de los derechos constitucionales  fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el  efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»  (C.C.S.C-983/2005).  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          91 y respaldo, cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. http://www.fiduprevisora.com.co/seccion/fiduconsorcioppl.html.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *