Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3051-2018
Radicación n.° 97210
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la que concedió el amparo al derecho a la salud a favor de Rodrigo Escobar Domínguez.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad, la Dirección General y el Área de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
1. Manifiesta el accionante que el 5 de agosto de 2017 sufrió derrame cerebral, dio aviso a Sanidad del Centro Penitenciario de Palmira, pero no se ha pronunciado. El 4 de septiembre de 2017 presentó petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que intervenga, pero tampoco ha recibido respuesta.
2. A folios 2 y 3 obra copia de la petición enviada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
3. La Dra. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JARAMILLO -titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira- informó que mediante auto del 17 de noviembre de 2017 dispuso que la Dirección del Centro Penitenciario de Palmira interviniera para que se le prestara al accionante la atención médica que requiere. -A folios 21 y 22 obra copia de la aludida decisión-.
4. A folios 23 y 24 obra oficio del 17 de noviembre de 2017 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicita a la Dirección del Centro Penitenciario de Palmira intervenga para que se le preste al accionante la atención médica que requiere.
5. El Dr. ÁNGEL ADRIAN VARGAS ROBLES -Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC- manifestó que en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 y el Decreto 2245 de 2015, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que administre los dineros y garantice los pagos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos de los internos, igualmente el fidecomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS que colaborarán con la prestación eficaz de los servicios de salud. La atención integral en salud que se solicita para la población privada de la libertad corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 conforme al contrato mercantil No. 331.
6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la FIDUPREVISORA -Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y la Dirección General y la Dirección de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira no se pronunciaron1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el derecho a la salud invocado por el demandante.
Sostuvo que el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 deben prestar el servicio de salud que requiere el accionante en atención al nuevo modelo de atención para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la suscripción del contrato de fiducia mercantil.
En cuanto a la respuesta al derecho de petición que reclama el actor, estimó, ello fue superado pues en el trámite del amparo el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira emitió contestación.
En consecuencia dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y a la Dirección del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo ordenen los pertinente para que se autorice y preste ATENCIÓN PRIMARIA en salud al señor RODRÍGO ESCOBAR DOMÍNGUEZ, con el fin de que se establezca por el profesional en salud (médico tratante) el tratamiento médico que se debe seguir para el mejoramiento de su padecimiento “…derrame cerebral…”, una vez se determine el tratamiento médico, el mismo debe ser autorizado y prestado por las entidades antes mencionadas; igualmente que se le preste ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD respecto a la patología que padece “…derrame cerebral…”; todos esos servicios en salud deben ser prestados en coordinación con el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira.
TERCERO: NEGAR por hecho superado el amparo al derecho de petición solicitado por el señor RODRÍGO ESCOBAR DOMÍNGUEZ.
LA IMPUGNACIÓN
1. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017
El Apoderado judicial esgrimió que no es el competente para acatar la orden de tutela toda vez que se encuentra obligado conforme a las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, pero previa instrucción del USPEC.
2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-
El Jefe de la Oficina Jurídica informó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 disponer las acciones pertinentes para brindar la atención médica a la población privada de la libertad, además, que la relación con éste último es meramente contractual y no de subordinación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto del recurso, corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho a la salud el interesado al no proveer la atención médica que requiere y, definir quién es la autoridad encargada de ello.
2. Caso concreto
2.1 debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es responsabilidad del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, salud, contar con suficientes implementos de aseo personal, suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o mínimas.
En efecto, sobre el particular ha indicado la Corte, en sentencia CC T-391 de 2015:
La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión.
Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”; y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción en el que se encuentra el recluso.
En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros”. Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso.
2.2 En cuanto a la protección a la garantía a la salud del interesado y que fue objeto de amparo por el A quo debe señalarse que no existe reparo alguno toda vez que, por su condición de persona privada de la libertad, Rodrigo Escobar Domínguez se halla en una situación de «sujeción» y por ende en una evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar la prerrogativa superior ya citada, precisamente por ello en el fallo impugnado se impartió las órdenes pertinentes al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, para que el mencionado reciba atención médica adecuada y sea valorado por médicos especialistas en virtud del «derrame cerebral» que sufrió.
2.3 Ahora, en el término legal, los representantes de las dos entidades últimas referenciadas impugnaron el fallo de tutela y solicitaron la revocatoria de la orden que a ellas compromete, amparándose en las cláusulas del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 suscrito entre la USPEC y el citado Consorcio, según el cual, afirman no tienen competencia funcional para acatar lo dispuesto por el A quo.
Al respecto, debe decirse que, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º).
En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes:
Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá las siguientes funciones:
1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.
2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.
4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.
5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.
9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.
10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.
11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad (Resaltado de la Sala).
Se desprende de la norma previamente transcrita, la existencia del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en manera alguna exime de responsabilidad a la primera, en lo que respecta al cumplimiento del objeto contractual a cargo del segundo que consiste en «administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de las personas privadas de la libertad»2.
Precisamente, bajo esa comprensión el A quo resolvió proferir la orden, para que de manera conjunta tanto a la USPEC como al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, proporciones el servicio requerido por el demandante, pues la misma se adecua a los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005).
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 91 y respaldo, cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. http://www.fiduprevisora.com.co/seccion/fiduconsorcioppl.html.