STP5813-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5813-2018  

Radicación  n° 97956  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el demandante HERNÁN  DARÍO VILLA RAMÍREZ,  frente al fallo proferido el 26 de febrero del presente año  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales de petición e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del departamento de Tolima.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

El  accionante acude a este mecanismo de amparo constitucional, en busca  de la protección a los derechos fundamentales citado (sic) ut  supra, debido a la negativa del despacho judicial accionado de  resolver de fondo su solicitud del mes de septiembre de 2017, la cual  fue remitida al juzgado el 27 de diciembre por el área  jurídica del INPEC, la cual estaba encaminada a que se otorgue  el beneficio de redención de la pena y permiso administrativo  de hasta 72 horas.  

De  allí, que solicite se tutelen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a la autoridad accionada conceder a (sic) los  beneficios solicitados.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado, tras  estimar que «las  pretensiones del tutelante están pendientes de ser resueltas  dentro de la instancia judicial respectiva en virtud del sistema de  turnos existente y constitucionalmente permitido en materia de  solicitudes dentro de este tipo de actuaciones»,  sumado a que el mismo debe respetarse «con  el fin de garantizar otros derechos fundamentales como el debido  proceso y la igualdad de los demás internos que como él,  se encuentran en espera de la respuesta a sus solicitudes».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, sin manifestar los motivos de su  inconformidad, pues, en el acta de notificación de la  providencia recurrida, únicamente expresó «apelo»1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.  

2.  Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por HERNÁN  DARÍO VILLA RAMÍREZ la protección del derecho  fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la  garantía judicial del debido proceso, habida cuenta que la  protesta del interesado radica en la presunta negligencia en la que  ha incurrido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, de cara a la falta de  resolución de la postulación concerniente al  reconocimiento de la redención de la pena y permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

3.  Con el propósito de definir la problemática planteada,  necesario se impone señalar que nuestro sistema jurídico  se torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales para los fines deseados por el demandante. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228  establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

4.  Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le  reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

5.  A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y  administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así  como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo  que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.  

6.  Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario  que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, Radicación  n° 90841).  

7.  Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el  interesado no está obligado a permanecer en la indefinición  con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así  como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite,  pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al  debido proceso, así como a una recta y adecuada administración  de justicia (CSJ STP15768-2017,  27 Sept. 2017, Radicación  n° 94111).  

8.  Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir  las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una  indagación preliminar o un proceso de carácter penal,  incluso en fase de ejecución de sentencia, tal y como lo es la  queja de HERNÁN  DARÍO VILLA RAMÍREZ.  

9.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

10.  Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección  no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito  para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido  el juez singular accionado, por manera que la presencia de esa ruta  concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el  presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la  carencia de senderos.  

11.  En efecto, se tiene que HERNÁN  DARÍO VILLA RAMÍREZ  ostenta la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional correspondiente para elevar la petición de  Vigilancia  Judicial Administrativa  y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de  esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).  

12.  Como se observa con facilidad, la ley otorga un mecanismo idóneo2  a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos  dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar  el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí  que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la  tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la  Sala (CSJ STP4496-2018, 5 Abr. 2016, Radicado 97686).  

13.  Tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado por cuanto  ello alteraría, a no dudarlo, el derecho de turnos contemplado  en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a  que otras personas, cuyos procesos ingresaron al despacho accionado  antes que el de HERNÁN  DARÍO VILLA RAMÍREZ,  se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría  el principio de la igualdad, pues, los asuntos se deciden en estricto  orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de  esta vía, lo deseado por el actor  (CSJ STC,  5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC16975-2015  y STC1992-2016).  

14.  Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, pues el titular del juzgado accionado  informó  que, con ocasión del Acuerdo PSAA16-058 del 18 de mayo de  2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del  Tolima, recibió 300 asuntos provenientes del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  sumado a que desde el mes de marzo de este año empezó a  recibir peticiones correspondientes a la aplicación de la Ley  1820 de 2016, motivo por el cual le correspondió al interesado  el turno «849-17»  y a la fecha el despacho se encuentra resolviendo el «628-17»,  lo cual explica la situación de la que se duele el HERNÁN  DARÍO VILLA RAMÍREZ.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 14 del          cuaderno de primera instancia.  

2          Esta afirmación obedece a que el trámite          de la Vigilancia Judicial Administrativa es mucho más corto y          rápido que el procedimiento constitucional de la acción          de tutela, sumado a que su específica finalidad es remediar          la mora judicial.      

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