STP5804-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5804-2018  

Radicación  n° 97943  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante FABIO  VARGAS,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 14 de febrero del presente año por la Sala  de Casación Laboral,  que  denegó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social  e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,  trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de  la aludida ciudad, así como a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No.  76001310500920170005001.  

II.  ANTECEDENTES  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

«Fabio  Vargas (…) Refirió, para respaldar su solicitud de  amparo, que el 10 de marzo de 2016, solicitó a la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le  reconociera la pensión de vejez; que la entidad mencionada  negó su petición, mediante Resolución GNR 21477  de 19 de julio de 2016; que presentó ante dicha entidad, una  nueva solicitud el 20 de septiembre de 2016, tendiente a que le  concediera la indemnización sustitutiva de la referida  prestación; que la corporación accionada resolvió  la petición, a través de la Resolución GNR  344938 de 19 de noviembre de 2016, en la que negó la  pretensión invocada y reiteró los mismos argumentos del  acto administrativo, por medio del cual había negado la  prestación económica inicialmente; que, ante la  negativa de la entidad de seguridad social para el reconocimiento  pensional, promovió una demanda ordinaria laboral, en procura  de obtener el reconocimiento y pago de la pensión solicitada,  pues contaba con «más de 1000 semanas cotizadas»,  aportes que había efectuado desde 1968; que la demanda fue  asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali;  que el citado despacho, mediante sentencia de fecha 21 de junio de  2017, condenó a la convocada a juicio al reconocimiento de la  pensión de vejez por valor de $4.657.014, a partir del 1 de  mayo de 2014, así como el pago del retroactivo pensional e  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993;  que, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de  apelación, del cual conoció la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad; que dicha corporación  mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, modificó  la decisión del a quo, en el sentido de reconocer los  intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia  antes citada; que, el tribunal accionado le negó los intereses  moratorios desde cuando se hacían exigibles, «por no  existir compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión  de jubilación».  

Señaló  que la decisión del Tribunal transgredió sus derechos  fundamentales, debido a que negó el reconocimiento de los  intereses moratorios desde cuando se habían hecho exigibles,  esto es, «desde el 1 de mayo [de]  2014»;  desconoció «el precedente jurisprudencial» en  relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y  pasó por alto lo dispuesto sobre la «la compartibilidad  de la pensión de jubilación con la pensión de  vejez».  

Pidió  que se protegieran sus garantías superiores y, en  consecuencia, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia  reprochada y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado proferir  una nueva decisión «en la que se estudi[ara]  nuevamente  la procedencia o no de los intereses moratorios» y la  compartibilidad de la pensión de jubilación con la  pensión de vejez».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por el accionante al considerar que la  providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni está  desprovista de sustento. Por el contrario, a su juicio, se apoyó  en un adecuado análisis de la situación fáctica  y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo  que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo,  rebasaría la órbita de su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue promovida  por el apoderado especial del ciudadano FABIO VARGAS, quien sustentó  la objeción proporcionando similares argumentos a los  consignados en la solicitud constitucional, para considerar que sí  existió la violación a sus derechos fundamentales por  parte de Corporación demandada, insistiendo en que, contrario  a las argumentaciones expuestas por la Sala de Casación  Laboral, la Colegiatura demandada omitió realizar una juiciosa  y exhaustiva valoración del caudal probatorio que reposaba en  el expediente, lo cual decantó en que se profiriera una  sentencia contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  ante las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al  modificar el numeral 7 de la providencia proferida en primer grado  por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de idéntica urbe y,  en consecuencia, otorgar al señor FABIO VARGAS el pago de los  intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión de  segunda instancia y no desde el 1 de mayo de 2014 fecha en la que se  le reconoció la pensión de vejez, incurrió  en una vía  de hecho,  ya que  no  se llevó a cabo un estudio exhaustivo y juicioso del material  probatorio obrante dentro del expediente de cara a los postulados  normativos y jurisprudenciales que regulan el asunto, lo  cual conllevó a la vulneración de sus derechos  constitucionales.  

9. La respuesta es  no, ya que al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural  demandado adujo lo siguiente:  

«(…)  Finalmente,  en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141  de la Ley 100, la postura tradicional que se sostenía, era que  debían ser impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de  mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el  comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que  hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las  instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del  resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos  adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el  cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter  resarcitorio y no sancionatorio. Dicha postura estaba asentada -entre  otras- en Sentencias 18789 del 29 de mayo de 2003 y 42783 del 13 de  junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sin  embargo, como consecuencia de la nueva integración de la Sala  de Decisión, y en respeto del actual precedente de la Corte,  quien ha moderado su posición jurisprudencial verbigracia en  las Sentencias SL-16390 de 2015, SL-12018 de 2016 y SL-4650 de 2017,  se cambia el criterio considerando, para aquellos eventos en que las  actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o  privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas  a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan  respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación  minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento  dado puedan darle los jueces en la función que les es propia  de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y  objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades  que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.  

La  jurisprudencia en materia de definición de derechos  pensionales ha cumplido una función trascendental al  interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que  informan la seguridad social, y en muchos casos no corresponde con el  texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al  definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que  en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no  resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su  conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de  manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.  

En  el caso concreto procede entonces la exoneración de los  intereses moratorios, pues como se dejó suficientemente  explicado, la concesión de la pensión de vejez obedeció  a la creación jurisprudencial de la Corte Constitucional.  

Por  el contrario, es viable la condena a la indexación de las  sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida  que sufrió el dinero por el paso del tiempo. No obstante, el  reconocimiento de éstos se hará a partir de la  ejecutoria de la presente providencia.  

Por  consiguiente, se procederá a modificar el numeral 7° de la  decisión consultada, y se procederá a reconocer la  indexación de las sumas adeudada y el reconocimiento de los  intereses moratorios desde la ejecutoria de la presente sentencia.  (…)»  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario  judicial bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  respetable por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

11. Por tanto, la  Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en  la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

14.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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