ATP209-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP209-2018  

Radicación  n.o  96411  

Acta  17  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la consulta  de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2017, en virtud de  la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  dispuso sancionar a Yaneth  Giha Tovar,  en su condición de Ministra de Educación Nacional,  con  un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por  Oscar  Javier Guerrero Molina.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. Mediante          fallo de tutela del 18          de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Ibagué, Tolima, amparó el derecho de          petición de Oscar          Javier Guerrero Molina,          en donde se dispuso lo siguiente:  

(…)  al  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del presente proveído,  remita por competencia a las Entidades Territoriales Certificadas  (ETC) correspondientes, la solicitud incoada por el señor  OSCAR JAVIER GUERRERO MOLINA el 22 de septiembre de 2017 radicada  bajo el N° 2017-ER-189972, con la finalidad de que la misma sea  atendida en debida forma respecto del pedimento de copias de “los  contratos de prestación de servicios para los ciclos de  adultos en la vigencia 2015 y 2016”.  

TERCERO:  ORDENAR al  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de este fallo, emita una  contestación debidamente motivada al pedimento de copias de  los archivos de trabajo interno que deprecó el señor  OSCAR JAVIER GUERRERO MOLINA en la petición radicada bajo el  N° 2017-ER-189975, dándole a conocer la(s) disposición(es)  legales que someten a reserva legal tales documentos. En caso de no  encontrar sustento jurídico que permita fundamentar reserva  legal, deberá expedir las copias solicitadas.  

            

2. La          determinación referida          fue apelada por la autoridad accionada, pero, la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 30 de          noviembre anterior.  

            

3. El          27          de octubre de 2017, el tutelante          informó          que la parte demandada no había dado cumplimiento al          pronunciamiento de tutela.

4. Mediante          auto del pasado          31 de octubre, el Tribunal ordenó el inicio del incidente de          desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional y          dispuso la vinculación de Yaneth          Giha Tovar,          como responsable de esa Cartera, junto con el traslado para que se          pronunciara y ejerciera su derecho de defensa.  

            

5. Agotado          el trámite,          el          6 de diciembre,          la Sala Penal          del          Tribunal Superior de Ibagué          resolvió          sancionar          a Yaneth          Giha Tovar,          en su calidad de Ministra de Educación,          con          un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo          legal mensual vigente.  

            

6. Acto          seguido, el          expediente fue remitido a esta          Corporación para surtir la presente actuación.  

            

7. El 23 de enero          del presente año, la Oficina Asesora Jurídica del          Ministerio de Educación envío un correo electrónico          en el que expresa algunos argumentos con los que busca oponerse a la          imposición de la sanción incidental.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 18 de  octubre del año anterior por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  que declaró en desacato a la Ministra de Educación  Nacional e impuso un (1) día de arresto y multa de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente, sino fuera porque se  advierte una nulidad que impone retrotraer la actuación.  

La  Corte Constitucional ha precisado  que la finalidad del desacato es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»1.  

Por tanto, el  objeto del trámite incidental no es la imposición de  una sanción en sí misma, sino la protección  efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

Igualmente, en  este tipo de recursos, el juez debe propender por el respeto de las  garantías fundamentales de los sujetos intervinientes. Así  lo precisó el  Tribunal  Constitucional en sentencia CC T-766/98:  «La  sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la  base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato».  

De  la misma manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en sentencia  CSJ, STP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias  CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad.  65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013,  rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316;  CSJ, STP, 10 dic. 2015, rad. 83387; CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad.  88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875, indicó que:  

Frente  al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de  desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar  por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela  emitida por un Juez de la República dentro de un trámite  que contempla como resultado probable la imposición de una  sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de  una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra  que la de concretar la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en  una notificación personal que incluya obviamente, la entrega  de una copia del escrito por medio del cual se promovió el  incidente.  -Se destaca-.  

Además,  en decisiones  CSJ,  STP, 25 mar. 2004, rad. 16084; CSJ,  STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090;  CSJ, STP,  23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316; CSJ,  STP, 6 oct. 2016, rad. 88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875,  se  expuso que:  

[E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal de los servidores públicos es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la  ejecución dentro del término señalado de cuya  explicación debe darse oportunidad  a la autoridad en los  términos aducidos, lo cual solo es posible  en la medida en  que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.  -Se subraya-.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala ha señalado que el  incidente de desacato debe adelantarse con observancia de las etapas  procesales de apertura, notificación, traslado, decreto,  práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las  previsiones generales del artículo 129 de la Ley 1564 de 2012  (antes Art. 137 del C.P.C.), por consiguiente, la ausencia de alguna  de las anteriores comporta el quebrantamiento de los derechos  fundamentales de la persona en contra de quien se sigue la  actuación2.  

En  virtud de lo anterior, el auto que ordena la apertura del trámite  incidental y las demás providencias que dentro del  procedimiento se profieran, deben ser notificadas de manera personal  al interesado, pues, una omisión en tal sentido tiene como  efecto el de cercenar el derecho fundamental al debido proceso y,  dentro de este, los de defensa y contradicción.  

En  el presente asunto, se observa que  el Tribunal dispuso la notificación de la interesada e,  incluso, emitió despacho comisorio con número AT/1603,  con destino a la secretaría del centro de servicios judiciales  de Bogotá para el efecto. Sin embargo, luego de auscultar en  el expediente, se vislumbra que no se evidencia la devolución  de esa actuación, como tampoco que la sancionada haya sido  notificada de manera personal  del trámite que se estaba adelantando en su contra,  de donde se colige la ausencia de certeza del conocimiento efectivo  del asunto por el cual ha sido objeto de una medida restrictiva de su  derecho a la libertad.  

Así  las cosas, se percibe la irregularidad del acto de notificación,  pues, recuérdese que se trata de una providencia en virtud de  la cual la parte interesada debe tener la posibilidad de dar las  explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes  impartidas en un fallo de tutela, de aportar o solicitar la práctica  de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era surtir el trámite  de la notificación en forma personal. Yerro de tal entidad  que, en este caso, condujo a que la sancionada no se enterara del  trámite incidental, lo cual incidió en la imposición  de la restricción de la libertad y la multa, sin la  posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de  contradicción.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 31 de octubre de 2017, mediante el cual  se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo  tanto, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma  personal a la incidentada, como presunta responsable de dar  cumplimiento al fallo de tutela del 18 de octubre de 2017 y, es esa  autoridad, la que tendrá que valorar si las respuestas  allegadas, extemporáneamente, por la Asesora Jurídica  del Ministerio, cumplen con las exigencias detalladas en el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad  de lo actuado por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  dentro del incidente de desacato promovido por Oscar  Javier Guerrero Molina,  a partir del auto del 31 de octubre de 2017, inclusive.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo  ordenado en esta determinación.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-188/02.  

2          CSJ          STP, 6 oct. 2016, rad. 88406.  

3          Folios          8 y 9 cuaderno trámite incidental.  

      

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