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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP209-2018
Radicación n.o 96411
Acta 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso sancionar a Yaneth Giha Tovar, en su condición de Ministra de Educación Nacional, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por Oscar Javier Guerrero Molina.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante fallo de tutela del 18 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, amparó el derecho de petición de Oscar Javier Guerrero Molina, en donde se dispuso lo siguiente:
(…) al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, remita por competencia a las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) correspondientes, la solicitud incoada por el señor OSCAR JAVIER GUERRERO MOLINA el 22 de septiembre de 2017 radicada bajo el N° 2017-ER-189972, con la finalidad de que la misma sea atendida en debida forma respecto del pedimento de copias de “los contratos de prestación de servicios para los ciclos de adultos en la vigencia 2015 y 2016”.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una contestación debidamente motivada al pedimento de copias de los archivos de trabajo interno que deprecó el señor OSCAR JAVIER GUERRERO MOLINA en la petición radicada bajo el N° 2017-ER-189975, dándole a conocer la(s) disposición(es) legales que someten a reserva legal tales documentos. En caso de no encontrar sustento jurídico que permita fundamentar reserva legal, deberá expedir las copias solicitadas.
2. La determinación referida fue apelada por la autoridad accionada, pero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 30 de noviembre anterior.
3. El 27 de octubre de 2017, el tutelante informó que la parte demandada no había dado cumplimiento al pronunciamiento de tutela.
4. Mediante auto del pasado 31 de octubre, el Tribunal ordenó el inicio del incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional y dispuso la vinculación de Yaneth Giha Tovar, como responsable de esa Cartera, junto con el traslado para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa.
5. Agotado el trámite, el 6 de diciembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió sancionar a Yaneth Giha Tovar, en su calidad de Ministra de Educación, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
6. Acto seguido, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir la presente actuación.
7. El 23 de enero del presente año, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación envío un correo electrónico en el que expresa algunos argumentos con los que busca oponerse a la imposición de la sanción incidental.
CONSIDERACIONES
Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 18 de octubre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que declaró en desacato a la Ministra de Educación Nacional e impuso un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sino fuera porque se advierte una nulidad que impone retrotraer la actuación.
La Corte Constitucional ha precisado que la finalidad del desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo»1.
Por tanto, el objeto del trámite incidental no es la imposición de una sanción en sí misma, sino la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Igualmente, en este tipo de recursos, el juez debe propender por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes. Así lo precisó el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-766/98: «La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato».
De la misma manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, STP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316; CSJ, STP, 10 dic. 2015, rad. 83387; CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad. 88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875, indicó que:
Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. -Se destaca-.
Además, en decisiones CSJ, STP, 25 mar. 2004, rad. 16084; CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316; CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad. 88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875, se expuso que:
[E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. -Se subraya-.
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que el incidente de desacato debe adelantarse con observancia de las etapas procesales de apertura, notificación, traslado, decreto, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 129 de la Ley 1564 de 2012 (antes Art. 137 del C.P.C.), por consiguiente, la ausencia de alguna de las anteriores comporta el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la persona en contra de quien se sigue la actuación2.
En virtud de lo anterior, el auto que ordena la apertura del trámite incidental y las demás providencias que dentro del procedimiento se profieran, deben ser notificadas de manera personal al interesado, pues, una omisión en tal sentido tiene como efecto el de cercenar el derecho fundamental al debido proceso y, dentro de este, los de defensa y contradicción.
En el presente asunto, se observa que el Tribunal dispuso la notificación de la interesada e, incluso, emitió despacho comisorio con número AT/1603, con destino a la secretaría del centro de servicios judiciales de Bogotá para el efecto. Sin embargo, luego de auscultar en el expediente, se vislumbra que no se evidencia la devolución de esa actuación, como tampoco que la sancionada haya sido notificada de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra, de donde se colige la ausencia de certeza del conocimiento efectivo del asunto por el cual ha sido objeto de una medida restrictiva de su derecho a la libertad.
Así las cosas, se percibe la irregularidad del acto de notificación, pues, recuérdese que se trata de una providencia en virtud de la cual la parte interesada debe tener la posibilidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, de aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era surtir el trámite de la notificación en forma personal. Yerro de tal entidad que, en este caso, condujo a que la sancionada no se enterara del trámite incidental, lo cual incidió en la imposición de la restricción de la libertad y la multa, sin la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción.
En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de octubre de 2017, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal a la incidentada, como presunta responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 18 de octubre de 2017 y, es esa autoridad, la que tendrá que valorar si las respuestas allegadas, extemporáneamente, por la Asesora Jurídica del Ministerio, cumplen con las exigencias detalladas en el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro del incidente de desacato promovido por Oscar Javier Guerrero Molina, a partir del auto del 31 de octubre de 2017, inclusive.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta determinación.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-188/02.
2 CSJ STP, 6 oct. 2016, rad. 88406.
3 Folios 8 y 9 cuaderno trámite incidental.