Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5798-2018
Radicación No.: 98183
Acta No. 135
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ISRAEL CAMELO CIFUENTES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude ISRAEL CAMELO CIFUENTES a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad que, dice, de manera reiterada y continua le han sido vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas al negarle la «redosificación» de la pena de prisión a la que fue condenado. Las razones son las siguientes:
Afirma que desde la emisión de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali –primera instancia lo absolvió-, se incurrió en un grave error por virtud del cual fue condenado a una sanción privativa de la libertad más gravosa. Ello porque, agrega, la Magistrada Ponente de dicha Corporación «se inventó una cifra» de 2.000 gramos de heroína, siendo que la verdadera cantidad de sustancia estupefaciente incautada fue la de 1.322 gramos. Así, «partiendo de ese adefesio jurídico, sin existir evidencia para ello, aplicó una circunstancia de agravación y lo condenó a la pena de 192 meses prisión».
Esa irregularidad, asevera, ha sido planteada en múltiples oportunidades ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y hoy por hoy constituye la razón fundamental por la cual se interpuso acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, «a nombre de Maryuri Cruz Gaitán», la cual, prosigue, no ha sido resuelta.
Ahora bien, precisa que la última solicitud de «redosificación» que presentó ante el mencionado despacho ejecutor se fundamentó en el hecho de que, «al salir la nueva Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 376 del Código Penal o Ley 599 de 2000, para una cantidad de 2.000 gramos de heroína, la nueva pena debe ser 128 meses y no 192 meses como en la actualidad estamos». Sin embargo, esa petición también le fue negada por los jueces accionados.
Por tanto, pide el demandante que se ponga fin a la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) se «deje sin efecto» el auto del 26 de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y (ii) se «rebaje la pena» de prisión a la que fue condenado, de 192 a 128 meses por el delito de narcotráfico.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó declarar improcedente la demanda de tutela formulada por CAMELO CIFUENTES, toda vez que, a través de esta acción, el actor pretende nuevamente, que se examine un asunto sobre el cual ya existe un pronunciamiento emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, dentro de la actuación con radicado interno No. 93.555 del 23 de agosto de 2017.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, en múltiples oportunidades, ISRAEL CAMELO CIFUENTES ha acudido a la acción de tutela para censurar las diferentes providencias que le han negado la redosificación de la pena que le fue impuesta. Sin embargo, aclaró, a través de la presente demanda, el actor critica, específicamente la decisión del 26 de febrero de 2018, que confirmó el auto que le negó “la redosificación de su pena con base en la Ley 1453 de 2011, la cual considera más favorable a sus intereses”. De esta determinación aportó copia y dijo que se atenía a las consideraciones expuestas en ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISRAEL CAMELO CIFUENTES.
2. Cuestión Previa
De entrada, debe aclararse que el análisis que abordará la Sala sobre los motivos de la queja constitucional del actor, comprenderá, exclusivamente, lo relacionado con las providencias del 12 de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018 proferidas por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le fue negada la redosificación de la pena con base en la Ley 1453 de 2011.
Ello, porque, los autos interlocutorios dictados con anterioridad a esas fechas por parte de las autoridades accionadas ya fueron examinados por esta Corporación, en virtud de otra demanda de tutela que el actor presentó bajo similares argumentos a los aquí expuestos, y fue resuelta mediante decisión CSJ STP13149 del 23 de agosto de 2017 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1.
En aquella oportunidad la Corte, descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones:
En esta ocasión (…) se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por dichas autoridades son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. (…)
En efecto, desde el año 2014 el demandante insiste, desde su particular visión, que deben mutarse a su favor los hechos consignados en la sentencia, con el fin de obtener una rebaja de la sanción, al tiempo en que ha insistido en que, al momento de proferirse el fallo la acción penal ya había prescrito.
Fue así que desde el proveído 0567 del 5 de mayo de 2014, el referido juzgado ejecutor de penas negó dicho pedimento, siendo ratificada por el Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2014.
Luego, en auto del 11 de agosto de 2016, también despachó desfavorablemente las pretensiones del demandante. En esa ocasión el Juzgado de Ejecución de Penas dijo lo siguiente:
(…) Además, la solicitud del condenado se torna improcedente, toda vez que de configurarse causal alguna para la misma, esta puede ser resuelta a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Art. 192 de la L. 906/04.
Así las cosas, el fallo condenatorio proferido en contra de ISRAEL CAMELO CIFUENTES quedó debidamente ejecutoriado, y se encuentra actualmente en la etapa de ejecución de la pena; circunstancia ampliamente conocida por el condenado, lo que hace improcedente su solicitud.
Por otro lado, la dosificación punitiva aplicada para su caso por el Tribunal Superior fue la siguiente: 1. Concierto para delinquir, fue condenado de conformidad con lo consagrado en el artículo 340 modificado por la ley 733 de 2002, articulo 8, pena de prisión de 6 años a 12 años. 2- Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, artículo 376, conforme las circunstancias de agravación del artículo 384 numeral 3 del C.P sanción de 8 a 20 años.
Las anteriores normas con las cuales se le condenó, eran las vigentes para la fecha de los hechos 18 de octubre de 2004. Se le aclara que Ley 890 del 2004 mediante el cual se modifica y adiciona el código penal entra en vigencia el 01/01/2005, en ningún momento se aplicó lo consagrado en la misma, esa norma solo modificó el numeral primero del articulo 340 agravándolo de 48 meses a 108 meses y no, el inciso segundo, que solo vino a ser reformado por la ley 1121 de 2006 artículo 19 que también aumento las penas.
En segundo lugar con respecto al dictamen proferido por el Director técnico Grupo de Química Profesional Investigador III, Seccional Criminalística, del 12 de enero de 2016, a quien solicitó explicación del dictamen pericial suscrito por el químico forense Adrián S. Krawczeniuk del 2 de noviembre de 2004, manifestó que la cantidad neta de heroína en el material incautado equivale a un total de mil trecientos veintidós coma nueve gramos (1322.9 gramos), por lo que solicita no se tenga en cuenta la agravación consagrada en el artículo 384 No. 3 de la ley 599 de 2000, por cuanto no hay lugar a ella.
Se reitera, el Juez de ejecución de penas, no tiene la facultad para ser una tercera instancia, solo puede intervenir por favorabilidad, cuando hay una ley posterior que le favorezca, o cuando las normas incriminatorias por las cuales se le condeno haya sido declarada inexequible, o haya perdido su vigencia, lo que no ocurre en este caso lo argumentado por el condenado debe revisarse por la figura jurídica de Acción de Revisión, toda vez que no puede pretender que el juez de ejecución de penas se torne como juez de conocimiento para verificar elementos de prueba.
b) De la Prescripción de la Pena. …)
Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por consiguiente, el A quo no repuso el auto y, en proveído del 12 de julio de este año, el Tribunal Superior de Cali la ratificó, al respecto consignó:
(…) Ahora, en relación con el segundo punto, esto es, la readecuación típica de la conducta, ya este tema fue abordado por la Sala en decisión del 23 de octubre de 2014, acta 232, donde se concluyó, frente a una petición similar, que este no es un tema de competencia del juez de penas, razón por la cual la Sala no hará un nuevo pronunciamiento, ya que la petición se formula bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas.
Pero más aún, como el mismo impugnante lo reconoce, en relación con esta temática hay un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuando inadmitió una demanda de revisión, promovida por la señora Maryuri Cruz Gaitán, condenada por los mismos hechos, donde la Corte consideró que no se estaba planteando un hecho nuevo que permitiera a través de la acción de revisión, considerar nuevos argumentos en turno al peso de la sustancia incautada.
Son varias razones que comparte la Sala, que llevan al juez de primera instancia a negar acertadamente la readecuación típica de la conducta, la que es evidentemente improcedente.
En esos términos, como bien lo señaló el juez de penas, resulta
improcedente la redosificación que se pretende por el condenado,
ameritando confirmar su decisión.
A pesar de lo anterior, el demandante volvió a insistir en sus pretensiones, por ello, en auto del 25 de julio de este año, el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en las anteriores decisiones, pues se fundamentó en la misma temática.
Debe resaltarse que el actor cuenta con otro medio de defensa, esto es, la acción de revisión en la cual puede alegar la presunta prescripción de la acción penal que alega. Ante este panorama, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las supuestas arbitrariedades en las determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. (Destaca la Sala).
3. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, ISRAEL CAMELO CIFUENTES pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 12 de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018, mediante las cuales el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, le negaron la redosificación de la pena con base en la Ley 1453 de 2011. Lo anterior, por cuanto afirma que esas decisiones configuran vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.
3.1. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3.2. Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable, consideró que no era procedente redosificar la pena privativa de la libertad impuesta a CAMELO CIFUENTES, con base en lo normado en la Ley 1453 de 2011, toda vez que la aplicación de esa normatividad resulta desfavorable al procesado.
Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:
El señor Israel Camelo Cifuentes formula una solicitud de redosificación de pena, pues considera que la Ley 1453 de 2011 conlleva una pena más favorable a sus intereses, por lo cual aduce que es procedente readecuar la sanción de prisión impuesta en la sentencia condenatoria. (…) Así, para contextualizar la situación que plantea el condenado, se encuentra que al momento de proferirse sentencia de condena en su contra se estableció que el delito por el cual había sido acusado era el consagrado en el artículo 376 del CP., con las circunstancias de agravación de que trata el articulo 384 No. 3 de la ley 599 de 2000, en concurso con el delito Concierto para Delinquir de que trata el artículo 340 del CP.
En la sentencia de condena se determinó: (…) A partir de tal verificación, esta Sala decantó que se debía partir del delito de mayor entidad, esto es, el de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en su extremo mínimo, es decir 192 meses de prisión.
Ahora bien, el sentenciado aduce que con la reforma introducida por el artículo 11 de la ley 1153 de 2011, se contempla una pena más baja para la conducta por la cual fue encontrado responsable, así (…) el condenado considera que esta segunda norma es más favorable, por ser la que se aplica en su caso y por cuanto conlleva una pena menor.
Sin embargo, encuentra la Sala que no es adecuada la visión en la que el condenado pretende sacar avante su pretensión.
Mírese entonces que de la constatación objetiva de las normas que el condenado ha puesto de presente para fundamentar su solicitud, no resulta apropiado afirmar que (…), la Ley 1453 disminuyó la pena prevista en el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal, sino que las aumentó notablemente, por lo que la Ley 1453 de 2011 no puede ser aplicada retroactivamente por ser desfavorable, y como la mencionada ley no disminuyó la pena prevista en el original artículo 376 inciso 1, del Código Penal, no es jurídicamente posible redosificar la pena impuesta en estricta legalidad, determinada en la ley aplicable a la fecha de los hechos, (2004) en la sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por esta Sala Penal.
Basta una mera comparación, de las penas previstas en el original inciso 1 del artículo 376 del Código Penal, con las reformas de las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011 para caer en cuenta, que estas últimas contemplan penas más graves o altas.
(…) salta a la vista que en la sentencia condenatoria al señor Camelo Cifuentes, le fue aplicado el mínimo del cuarto mínimo del delito y el mismo correspondía a 16 años o 192 meses de prisión y esta pena es inferior a la que actualmente, con las reformas de las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, contempla el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado según el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, pues estas leyes señalan, para este delito un mínimo de 256 meses de prisión.
Bajo los anteriores derroteros, no es jurídicamente posible aplicar el principio de favorabilidad al caso concreto, toda vez que pretende el señor Camelo Cifuentes le sea aplicada la pena más alta que aquella que le fue impuesta en la sentencia y que no es favorable para sus intereses.
Por último, en torno a la discusión que tangencialmente plantea sobre la cantidad de estupefaciente por el cual fue condenado, es evidente que es un tema que se ha dilucidado en pasadas oportunidades, y que no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento en esta instancia. (Negrilla ajena al texto original).
Por ende, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, y que el normal desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo allí decidido, no puede estimarse como actuación irregular.
Aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
4. Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.