AP4012-2018(53650)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4012-2018  

Radicación  N° 53650  

(Aprobado  Acta No.331)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la definición de competencia propuesta por el  Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Medellín, para conocer la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario impuesta a William  Manuel Macías Villalobos.  

ANTECEDENTES  

1.-  De la información que obra en el expediente, se extrae que el  16 de agosto de 2018 el abogado de William  Manuel Macías Villalobos,  con fundamento en el ordinal 5° del artículo 315 del  Código de Procedimiento Penal, presentó ante el Centro  de Servicios Judiciales Medellín -Sistema Penal Acusatorio-  petición de sustitución de la medida de aseguramiento  impuesta a su representado dentro de la actuación  0519060013072018-0002, adelantada por el delito de porte ilegal de  arma de fuego.1  

2.-  Por reparto, correspondió conocer de dicha solicitud al  Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Medellín.  

El  24 de agosto de 2018,2  durante el desarrollo de la respectiva audiencia, el Fiscal Treinta y  Seis Especializado de Medellín indicó que el 6 de  agosto del año en curso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia aprobó el acuerdo al que había  llegado con el acusado, a través del cual éste aceptaba  su responsabilidad en la referida conducta punible contra la  seguridad pública, a cambio de la fijación de  determinada cantidad de pena y, en consecuencia, se procedió a  dar trámite al acto procesal previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  informó que la audiencia en que se darán a conocer los  fundamentos del fallo condenatorio fue programada para el 11 de  septiembre de 2018.  

3.-  El titular del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, luego de escuchar el relato del  delegado del órgano de persecución penal, se declaró  incompetente para conocer de la deprecada sustitución.  

En  sustento, manifestó que los temas relativos a la libertad y  asuntos semejantes, formulados con posterioridad al anuncio del  «sentido  del fallo»,  deben ser resueltos por la autoridad judicial encargada de ejercer la  función de conocimiento en sede de primera instancia, que en  el caso concreto sería el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Lo  anterior, en aplicación de los numerales 8º y 9° del  artículo 154 del Código de Procedimiento Penal y en  atención a lo señalado por esta Sala en la providencias  AP4315-2016 y AP4711-2017.  

En  consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín  aseguró que el llamado a conocer de la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento promovida por el  abogado de William  Manuel Macías Villalobos es  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho al cual fue asignado el asunto  rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de  las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde  al superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  En  el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las  decisiones AP4315-2016,  AP6085-2017, AP6744-2017 y AP-8459-2017, toda vez que al interior de  las mismas se resolvieron asuntos de similar connotación.  

Concretamente,  en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia  de los jueces de garantías y de conocimiento en relación  con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precisó  lo siguiente:  

[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena,  así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del  sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según  lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo  así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la  libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas.  

Postura  que fue ratificada en el auto AP5052 -2017, (Rad. 50861) al  sostenerse que las solicitudes tendientes a obtener la libertad del  procesado, efectuadas antes del anuncio del sentido del fallo  corresponden a los jueces de control de garantías, mientras  que las realizadas con posterioridad, competen a los jueces de  conocimiento. Fue así como se explicó:  

(iii)  Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de  una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del  fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio  liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a  lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y  no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos  han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la  lectura de la sentencia de condena.  

(iv)  Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos  jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones  de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del  procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal  y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley  906 de 2004.  

(v)  En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento,  el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde  competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la  libertad y su restricción.  

4.-  De acuerdo con la denotada línea jurisprudencial, se advierte  que la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario con la que fue afectado William  Manuel Macías Villalobos  perdió  vigencia el 6 de agosto de 2018, cuando el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia impartió aprobación  al acuerdo suscrito por las partes y celebró la audiencia  prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal; momento a partir del cual cualquier postulación en  torno a la libertad o mecanismo semejante debe ser analizada de cara  al cumplimiento de los presupuestos para el otorgamiento de  subrogados y sustitutos penales.  

Lo  anterior, por cuanto dada la fase en la que se encuentra la  actuación, esto es, pendiente de emitirse la correspondiente  sentencia condenatoria, la reclusión respecto de quien fue  anunciada la declaratoria de responsabilidad penal, sólo se  justifica en función del cumplimiento de la sanción a  imponer.  

De  tal manera, no admite discusión que el llamado a pronunciarse  sobre la petición de  libertad y/o «sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva»,  formulada por el defensor de WILLIAM  MANUEL MACÍAS VILLALOBOS,  es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  razón por la cual se dispondrá el envío  inmediato del expediente a  esa autoridad judicial.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la solicitud de «sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva»,  efectuada  por el abogado de WILLIAM  MANUEL MACÍAS VILLALOBOS,  es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  al cual se remitirán las diligencias.  

2°.  COMUNICAR  la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín  y a las partes en este trámite procesal.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Fl.          1 cuaderno principal.  

2Fl.          12 ibídem.  

9      

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