AP5227-2018(53957)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5227-2018  

Radicación  Nº 53957  

Aprobado  acta Nº  400  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada por  la defensora de CARLOS  MAURICIO DE FELIPE PINZÓN,  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que confirmó el emitido en el Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor,  en modalidad de determinador, del delito de hurto calificado y  agravado.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  De  acuerdo con los registros de la actuación, en Bogotá,  el 29 de abril de 2004, a eso de las siete de la noche, dos hombres  llegaron hasta la casa ubicada en la calle 37 sur # 45-56 habitada  por su propietario, José Vicente López Moreno (quien  ejercía como prestamista)  y dos arrendatarias; los sujetos, tras someter a los referidos  moradores (los  amordazaron y ataron de pies y manos)  con armas de fuego que cada uno llevaba, subieron al tercer piso  donde residía el citado y se apoderaron de $26’000.000  en efectivo, cinco relojes para dama, las escrituras de unos bienes  raíces de aquél, así como de cheques y letras de  cambio girados a su favor, documentos representativos, en total, de  $275.000.000, y luego huyeron del lugar.  

El  señor José Vicente López Moreno acudió a  la Fiscalía General de la Nación a formular denuncia  por esos hechos, señalando en la misma que sospechaba de  CARLOS  MAURICIO DE FELIPE PINZÓN  por ser su mayor deudor y porque los ejecutores del asalto sabían  información privada de él que sólo éste  conocía por haberse ganado su confianza.  

Pocos  días después  del hurto el señor López Moreno empezó a recibir  llamadas telefónicas de unos individuos que le exigían  $20’000.000 a cambio de devolverle los distintos documentos  despojados, y comunicada esa situación a funcionarios del  entonces Departamento  Administrativo de Seguridad  (DAS),  fue diseñado un operativo que el 7 de junio de 2004 permitió  la captura de dos hombres (Alberto  Ossa Henao y Germán de Jesús Palacios Gómez)  cuando recibían de la víctima el pago reclamado a ésta,  uno de los cuales tenía en su poder catorce letras de cambio  de las que le habían sido hurtadas.  

Los  aprehendidos informaron a los agentes que quien les había  suministrado los documentos y contratado para hacer la exigencia  dineraria era CARLOS  MAURICIO DE FELIPE PINZÓN,  con quien tenían una cita en el Aeropuerto El Dorado para  repartir lo obtenido, por lo que en compañía de  aquéllos los efectivos se dirigieron a ese lugar, y la misma  fecha lograron la captura del últimamente mencionado1.  

2.  De la denuncia formulada por el hurto ocurrido el 29 de abril de 2004  conoció la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve, oficina en  la que permaneció la indagación sin impulso relevante  hasta el 7 de julio 2006, cuando, en atención a la solicitud  presentada por la apoderada del ofendido seis meses antes, se ordenó  remitir por conexidad las diligencias a un homólogo de la  Unidad de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión  que adelantaba la investigación por los hechos que  determinaron las capturas en flagrancia del 7 de junio de 2004, y el  titular de éste despacho, el 12 de septiembre de 2006, dispuso  retornar las diligencias al primero de los citados debido a que el 15  de agosto de ese año profirió resolución de  acusación contra los allí implicados (entre  ellos DE  FELIPE PINZÓN)  únicamente por el delito de extorsión en grado de  tentativa2.  

3.  Luego de volver a escuchar en ampliación de denuncia al  ofendido y tras realizar una serie de diligencias para obtener la  plena identificación de CARLOS  MAURICIO DE FELIPE PINZÓN,  a quien igualmente se le recibió versión libre (y  respecto del cual para entonces ya se había emitido sentencia  anticipada por extorsión tentada el 19 de enero de 2007),  finalmente el 22 de octubre de 2008 se abrió formalmente  investigación contra aquél por el hurto ocurrido el 29  de abril de 2004 en disfavor del señor López Moreno, y  una vez se le recibió indagatoria, perfeccionada la etapa  instructiva, el 6 de julio de 2011 fue proferida en su contra  resolución de acusación como “autor  intelectual”  de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos  239, 240, inciso segundo, 241-10º y 267, inciso primero, de la  Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado el 25 de junio de 2012 a  raíz de la apelación presentada por la defensa3.  

4.  Tras iniciarse el 18 de septiembre de 2012 la fase de la causa en el  Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, por sucesivas  reasignaciones de expedientes debidas a razones administrativas, esa  etapa culminó en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de  Bogotá, cuyo titular el 11 de diciembre de 2017 dictó  sentencia contra CARLOS  MAURICIO DE FELIPE PINZÓN  en calidad de autor-determinador de la conducta punible atribuida en  el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso pena principal de  sesenta y cuatro (64)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por  igual lapso, y le negó los subrogados de la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la intramural4.  

5.  De la expresada providencia apeló la defensora del acusado, y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  la impugnación el 15 de junio de 2018 en el sentido de  confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segunda  instancia respecto del cual el mismo sujeto procesal formuló y  sustentó el recurso extraordinario de casación5.  

II. LA DEMANDA  

6.  Un solo cargo presentó la censora, en el cual adujo la  violación de la ley sustancial por error de hecho en la  apreciación de las pruebas, pues asegura que el Tribunal  concluyó equivocadamente que quien ideó y planeó  el hurto perpetrado en la residencia de José Vicente López  Moreno fue su defendido, con base en lo afirmado por ese denunciante  en el sentido de que el procesado le despertaba sospechas porque los  asaltantes contaban con información que sólo conocía  el acusado DE  FELIPE PINZÓN.  

La  recurrente asegura que tal aseveración es falsa según  “una  prueba”  que el ad-quem “pasó  por alto”,  en la que “quienes  fueron víctimas de la agresión manifestaron que los  asaltantes golpearon y obligaron a José Vicente López  Moreno a que dijera el lugar donde guardaba el dinero y los  documentos”,  luego si en verdad el acusado hubiese sido quien planeó el  aludido atentado, los ejecutores materiales no habían tenido  necesidad de violentar al denunciante para obtener la referida  información.  

Precisa  que el error consistió entonces en “haber  aceptado como prueba algo que no prueba lo que el fallador quiso que  probara, esto es las afirmaciones a priori”  del ofendido, desatino que, agrega, se sumó al “andamiaje”  que montó el ad-quem al sostener que por el hecho de acogerse  su defendido a sentencia anticipada frente al delito de extorsión,  eso “significaba  y probaba que sí había tenido que ver con el hurto  calificado y agravado”,  desestimando las explicaciones de su prohijado frente a ese suceso  pero sin que en verdad “las  hubiera desvirtuado o hubiese demostrado que carecen de fundamento”.  

Con  base en lo anterior solicitó casar la sentencia impugnada y en  su lugar proferir una de carácter absolutorio a favor de su  representado6.  

III.  CONSIDERACIONES  

7.  En  cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos  fines superiores cuales son la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del  derecho material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Sin  embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre  configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como  objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de controversia, pues  ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse  a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento  procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y  argumentación inherentes a cada motivo extraordinario,  persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión  cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.  

En  el presente asunto la Sala observa  que las razones de inconformidad expuestas por la demandante, debido  a la desatención de las exigencias de lógica y  argumentación inherentes a este mecanismo, no  evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a  derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.  

8.  La vía de cuestionamiento insinuada por la recurrente al  aducir la presunta configuración de desatinos en la valoración  de las pruebas se encuentra prevista en el artículo 207,  numeral primero, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, y se  relaciona con la violación  indirecta de la ley sustancial, bajo los sentidos de aplicación  indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por  yerros protuberantes y serios en el ejercicio de estimación de  los medios de conocimiento.  

En  dicha senda de  ataque, cuando las sentencias de primero y segundo grado coinciden en  el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad jurídica  inescindible, es obligación del censor enfrentar por separado  las respectivas consideraciones, con el fin de demostrar respecto de  ambas motivaciones que en la valoración de los elementos de  conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos  juicios de legalidad y de convicción),  o hecho (falso  juicios de identidad, existencia o raciocinio).  

Al  acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los  diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema  tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de  excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción,  salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor  probatorio a un elemento de conocimiento en particular.  

A  la  misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos  juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más  fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la  respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los  juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de  requisitos legales en su aducción, práctica o  incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen  so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.  

A  su turno, cuando se alega que la decisión está afectada  por errores de hecho (como  en el presente asunto),  el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera  objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron  incurrir en:  

i)  Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador  deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y  oportunamente adosado a la actuación (falso  juicio de existencia por omisión),  o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de  prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión  que en verdad no reposa en el expediente (falso  juicio de existencia por suposición);  

ii)  Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el  funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le  recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso  juicio de identidad por cercenamiento),  adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso  juicio de identidad por adición),  o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión  material (falso  juicio de identidad por tergiversación),  dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no  afirma.  

Para  acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo  contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del  proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y  su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada  en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas  allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba  ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un  ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o  tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido  postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los  dislates atrás singularizados (adición,  supresión o distorsión),  y  

iii)  Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditación implica,  además de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue  allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, que  respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios  fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las  deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando  dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica  (leyes  de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la  experiencia).  

De ahí que  en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una  dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley  de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia  equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que  acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una  conclusión jurídica correcta y favorable a sus  intereses.  

Luego  de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de  errores de derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los  respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión  jurídica equivocada, en la medida que la corrección de  tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en  conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable  a la parte que alega los vicios.  

9.  La recurrente no atendió las anteriores exigencias  argumentativas, y en su lugar, a semejanza de un alegato de  instancia, ensayó ofrecer su muy personal criterio valorativo  con la aspiración de que en esta sede el mismo sea acogido  como de mejor valía o acierto que el plasmado en los fallos de  primero y segundo grado.  

La  falta de rigor y de  objetividad de la queja se hace evidente en la inconformidad que  expone acerca del mérito otorgado al señalamiento que  desde la denuncia hizo el señor José Vicente López  Moreno contra el procesado, sin tener en cuenta que la condena no se  sustentó en esa inicial sindicación.  

Además,  la pretensión de restar crédito a las respectivas  afirmaciones del ofendido mediante la insinuación de un  probable falso juicio de existencia es también carente de  claridad, seriedad y fundamento, pues, empezando porque la actora no  determinó la prueba que supuestamente el Tribunal ha “pasado  por alto”,  es decir, que habría omitido. Y la alusión que hace en  cuanto a que la respectiva fuente de conocimiento está en  “quienes  fueron víctimas de la agresión”,  apenas permite identificar el testimonio de Fanny Esperanza Mondragón  Rivera, única persona que, adicional al denunciante, como  testigo directo del hurto, por ser arrendataria y estar presente  cuando el mismo ocurrió, declaró en este asunto durante  la indagación preliminar7,  y en su relato en ninguna parte señala, como lo sostiene la  actora, que los asaltantes hubiesen tenido que obligar al ofendido a  revelar el lugar donde guardaba el dinero y demás efectos de  valor que le arrebataron en la fecha de autos.  

El  otro reparo consistente en que el ad-quem con base en que el acusado  aceptó responsabilidad y se acogió a sentencia  anticipada en el otro proceso seguido por el delito de extorsión,  “construyó”  un “andamiaje”  para emitir condena por el delito de hurto aquí atribuido, no  ilustra acerca de la naturaleza y especie de vicio típico de  la casación, en el que habría incurrido el Tribunal en  la estimación de las piezas procesales que fueron trasladadas  de aquélla actuación.  

A  ese respecto era necesario que la demandante señalara si se  trató de alguna modalidad de error de derecho o de hecho, pero  en lugar de ello dejó reducida su inconformidad a la expresión  de los adjetivos con los que descalificó la valoración  con base en la cual, no solo el fallador de segundo grado sino  también el de primera instancia, tuvo por probado el  señalamiento que en esa investigación hicieron los  otros involucrados (Alberto  Ossa Henao y Germán de Jesús Palacios Gómez)  contra  el aquí enjuiciado, como quien los contrató para hacer  la exigencia económica y entregó las letras de cambio,  mediante las cuales pretendían compeler al señor López  Moreno a pagar una suma, aspecto que sumado a la proximidad o  continuidad entre uno y otro delito, permitieron inferir a los  juzgadores la responsabilidad del acusado con sujeción a los  cargos imputados en la acusación, estimación que no  alcanza a ser derruida con las apreciaciones subjetivas de la  demandante.  

10.  Ante la  falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda  deviene obligado recordar que, tal y como  lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de  casación es en esencia un juicio lógico jurídico,  de delicada argumentación y crítica vinculante, que se  emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse  como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el  proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y  normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.  

De ahí que  los principios de sustentación suficiente, limitación,  crítica vinculante, autonomía de las causales,  coherencia, no exclusión y no contradicción sean de  inexcusable atención, y ante la inobservancia de esos  requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte  el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de  la decisión atacada, pues en atención al principio de  limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de  la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser  enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  del demandante.  

En conclusión,  como la demandante no demostró, como lo exige la  jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración  objetiva de vicios graves y trascendentes, deviene perentorio el  rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo  213 de la Ley 600 de 2000.  

Lo  anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión  del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración  de los derechos fundamentales inherentes del procesado CARLOS  MAURICIO DE FELIPE PINZÓN,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa  estirpe.  

Por  el contrario, la  Sala debe destacar que la situación de aquél se vio  favorecida con el error cometido por el fallador de primera instancia  al momento de dosificar la pena prevista para la conducta punible  atribuida en la acusación, pues aun cuando en ese acto de  manera expresa se imputó el delito de hurto en modalidad  calificada por la violencia ejercida contra las personas, para el  cual, con sujeción a la norma vigente al tiempo de los  hechos8,  la sanción fluctuaba entre cuatro (4)  y diez (10)  años de prisión, el a-quo, pese a guardar consonancia  en sus consideraciones con esa estimación jurídica del  suceso, inexplicablemente seleccionó el marco punitivo  previsto para las primeras cuatro circunstancias que califican el  hurto que oscilaba entre tres (3)  a ocho (8)  años de prisión.  

Tal  equivocación determinó que, tras aplicar los  incrementos por las circunstancias específicas de agravación  deducidas en el pliego de cargos (artículos  241-10 y 267-1º del C.P.)  sobre el mínimo de treinta y seis (36)  meses, la pena finalmente impuesta fuera inferior a la que legalmente  le correspondería al acusado (no  menor a 72 meses).  

El  comentado dislate no puede ser corregido en esta sede, como tampoco  lo fue en segunda instancia, pues al ser el procesado impugnante  único tanto en el recurso ordinario como en el extraordinario,  se encuentra cobijado por la garantía y prohibición  constitucional que impide la reforma en peor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO  ADMITIR  la demanda de casación formulada por la defensora de CARLOS  MAURICIO DE FELIPE PINZÓN  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena de aquél como autor-determinador del delito de hurto  calificado y agravado del que se ocupó este proceso.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original 1, folios 1-4, 12, 13 y 25-29. Cuaderno original          2, folios 53-80 y 194-202.  

2          Cuaderno original 1, folios 45-41.  

3          Cuaderno original 1, folios 48, 52, 53, 79, 88-91, 92, 104-106, 131,          138-140, 143-148 y 166-172.  

4          Cuaderno original 1, folio 179. Cuaderno original 2, folios 287-300.          Cuaderno original 3, folios 1-5.  

5          Cuaderno original 3, folios 16-20. Cuaderno del Tribunal, folios          2-11 y 21-27.  

6          Cuaderno del Tribunal, folios 21-27.  

7          Cuaderno del Tribunal, folios 16 y 17.  

8          Ley 599 de 2000, artículo 240, modificado por la Ley 813 de          2003, artículo 2º: “Artículo          240 Hurto calificado. La pena será de prisión de tres          (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:          

1.          Con violencia sobre las cosas.          

2.          Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o          inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.          

3.          Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa          o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,          aunque allí no se encuentren sus moradores.          

4.          Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa          o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando          seguridades electrónicas u otras semejantes.          

La          pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años          cuando se cometiere con violencia sobre las personas.          (Negrillas ajenas al texto).          

Las          mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar          inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya          sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar          su producto o la impunidad.          

La          pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión          cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes          esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en          ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la          custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de          la sexta parte a la mitad”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *