Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12841-2018
Radicación n° 100664
(Aprobado Acta No. 342)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOHN LÓPEZ ARJONA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso 11001600000020160127603 seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, contra JOHN LÓPEZ ARJONA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
El 5 de abril de 2017, durante la audiencia preparatoria, su defensor interpuso recurso de apelación frente a la decisión de no excluir como elemento probatorio la inspección judicial realizada a la investigación identificada con el radicado 2013-80492, de donde se obtuvo el número telefónico 3002117585, el cual era objeto de interceptación.
En decisión del 5 de marzo de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso decretar la nulidad parcial del auto apelado, al considera que la motivación fue «lacónica» y no se había realizado pronunciamiento sobre el ataque planteado por la defensa respecto a deficiencias en la cadena de custodia en la inspección referida.
El 23 de mayo de 2018, el Juzgado emitió nuevo pronunciamiento, el cual fue apelado por la defensa del acusado, pues en su criterio, se realizó una interpretación particular y segada de lo resuelto por el superior, por cuanto únicamente se motivó uno de los cinco ataques propuestos contra la inspección a lugares llevada a cabo en abril del 2015.
Mediante providencia del 3 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Explicó que los defectos mencionados por el recurrente no tienen la virtualidad para excluir el elemento probatorio.
Argumentó el peticionario que esta última decisión quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Lo anterior por cuanto, de una parte, sin explicación alguna se modificó la Sala de Decisión que resolvió la alzada y, de otra, abordó los temas dejados de tratar por la primera instancia para confirmar la decisión, dejando a la defensa sin recurso.
En consecuencia, solicitó como amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, dejar sin efectos la decisión controvertida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 18 de septiembre de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, quienes guardaron silencio durante el término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, principalmente cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, advierte la Corte que contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal accionado sí explicó las razones por las cuales era competente para resolver el asunto.
En efecto, expuso que mediante Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó que, a partir del 2 de abril siguiente, los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo asignados a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, serían repartidos en lo sucesivo entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
De otro lado, el segundo reparo formulado por JOHN LÓPEZ ARJONA se orienta a la negativa de exclusión del medio probatorio, situación que, en su sentir, realizó el Tribunal llenando los vacíos argumentativos de la primera instancia, en perjuicio de sus garantías.
No obstante, se evidencia que dicha Corporación emitió la decisión controvertida de cara a los argumentos con los cuales la defensa sustentó la alzada, en los que, por demás, reiteró lo expuesto para soportar la petición de exclusión.
En consecuencia, concluyó que los defectos de la inspección judicial no tenían la virtualidad para descartar dicho procedimiento investigativo como tampoco las evidencias obtenidas en el mismo. Por tanto, le corresponde a la parte interesada exponer en el juicio oral lo pertinente de cara a la legalidad de la prueba.
Al respecto precisó lo siguiente:
«…el que los investigadores al realizar la inspección al asunto 2013-80492, propiciaran duplicar las órdenes y evidencias a partir del número telefónico 3002117585, no significa que la labor policial sea ilegal, puesto que esa labor investigativa estaba orientada a documentar información que hizo parte de un trámite instructivo que no fue útil de cara a los hechos allí investigados, pero si a los hechos del radicado 2005-80056, como aduce la Fiscalía, por tanto, ese procedimiento no resulta irregular dado que no hay prohibición legal al respecto.
En cuento a la falta de firma del acta por la Fiscalía que atendió el procedimiento y que el expediente no se encontraba en el almacén de evidencias, debe advertirse que esos serán aspectos que se verificaran al momento de recoger la prueba testimonial o documental. No puede la defensa anticipar el debate sobre aspectos que aún no se produce y de los cuales puede presentarse la explicación respectiva de cara a los parámetros legales…
De otra parte, según el recurrente, la orden de la interceptación telefónica al abanado 3002117585 se impartió antes de la misma interceptación, es decir, la orden data del 16 de abril de 2015, mientras la interceptación fue el 14 de abril de eses año lo que, a su modo de ver, comporta una anomalía que riñe con la legalidad. Ese, igualmente, será un aspecto que corresponde explicar a la parte interesada al momento de evacuar las testimoniales respectivas e introducir las documentales que estime pertinente.
La Defensa pretende la exclusión en aspectos formales que bien pueden ser explicados por el investigador que procedió a esas actividades cuando esa es, precisamente, una de las razones por las que debe acudir a la audiencia…»
Así las cosas, no puede la Corte avalar las críticas planteadas por JOHN LÓPEZ ARJONA, en tanto, según se acreditó en el trámite, la autoridad accionada abordó las alegaciones presentadas para sustentar el recurso de apelación y la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOHN LÓPEZ ARJONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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