STP12841-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12841-2018  

Radicación  n° 100664  

(Aprobado  Acta No. 342)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JOHN LÓPEZ  ARJONA en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como  las partes e intervinientes del proceso 11001600000020160127603  seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, contra JOHN  LÓPEZ ARJONA se  adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de  2004, como presunto autor de los delitos de lavado de activos,  enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

El  5 de abril  de 2017, durante la audiencia preparatoria, su defensor interpuso  recurso de apelación frente a la decisión de no excluir  como elemento probatorio la inspección judicial realizada a la  investigación identificada con el radicado 2013-80492, de  donde se obtuvo el número telefónico 3002117585, el  cual era objeto de interceptación.  

En  decisión del 5 de marzo de 2018, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso decretar la  nulidad parcial del auto apelado, al considera que la motivación  fue «lacónica»  y  no se había realizado pronunciamiento sobre el ataque  planteado por la defensa respecto a deficiencias en la cadena de  custodia en la inspección referida.  

El  23 de mayo de 2018, el Juzgado emitió nuevo pronunciamiento,  el cual fue apelado por la defensa del acusado, pues en su criterio,  se realizó una interpretación particular y segada de lo  resuelto por el superior, por cuanto únicamente se motivó  uno de los cinco ataques propuestos contra la inspección a  lugares llevada a cabo en abril del 2015.  

Mediante  providencia del 3 de septiembre siguiente, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó. Explicó que los defectos mencionados por el  recurrente no tienen la virtualidad para excluir el elemento  probatorio.  

Argumentó  el peticionario que esta  última decisión quebranta sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa. Lo anterior por cuanto, de una parte, sin  explicación alguna se modificó la Sala de Decisión  que resolvió la alzada y, de otra, abordó los temas  dejados de tratar por la primera instancia para confirmar la  decisión, dejando a la defensa sin recurso.  

En  consecuencia,  solicitó como amparo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable, dejar sin  efectos la decisión controvertida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  18  de septiembre de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos aludidos, quienes guardaron silencio durante el término  concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, principalmente cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Con  todo, advierte la Corte que contrario a lo afirmado por el  accionante, el Tribunal accionado sí explicó las  razones por las cuales era competente para resolver el asunto.  

En  efecto, expuso que mediante Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de  2018, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó que, a  partir del 2 de abril siguiente, los procesos distintos a extinción  de dominio que venían siendo asignados a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, serían  repartidos en lo sucesivo entre los despachos de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

De  otro lado, el segundo reparo  formulado por JOHN  LÓPEZ ARJONA se  orienta a la negativa de exclusión del medio probatorio,  situación que, en su sentir, realizó el Tribunal  llenando los vacíos argumentativos de la primera instancia, en  perjuicio de sus garantías.  

No  obstante, se evidencia que dicha Corporación  emitió la decisión controvertida de cara a los  argumentos  con los cuales la defensa sustentó la alzada, en los que, por  demás, reiteró lo expuesto para soportar la petición  de exclusión.  

En  consecuencia, concluyó que  los  defectos de la inspección judicial no tenían la  virtualidad para descartar dicho procedimiento investigativo como  tampoco las evidencias obtenidas en el mismo. Por tanto, le  corresponde a la parte interesada exponer en el juicio oral lo  pertinente de cara a la legalidad de la prueba.  

Al respecto  precisó lo siguiente:  

«…el  que los investigadores al realizar la inspección al asunto  2013-80492, propiciaran duplicar las órdenes y evidencias a  partir del número telefónico 3002117585, no significa  que la labor policial sea ilegal, puesto que esa labor investigativa  estaba orientada a documentar información que hizo parte de un  trámite instructivo que no fue útil de cara a los  hechos allí investigados, pero si a los hechos del radicado  2005-80056, como aduce la Fiscalía, por tanto, ese  procedimiento no resulta irregular dado que no hay prohibición  legal al respecto.  

En  cuento a la falta de firma del acta por la Fiscalía que  atendió el procedimiento y que el expediente no se encontraba  en el almacén de evidencias, debe advertirse que esos serán  aspectos que se verificaran al momento de recoger la prueba  testimonial o documental. No puede la defensa anticipar el debate  sobre aspectos que aún no se produce y de los cuales puede  presentarse la explicación respectiva de cara a los parámetros  legales…  

De  otra parte, según el recurrente, la orden de la interceptación  telefónica al abanado 3002117585 se impartió antes de  la misma interceptación, es decir, la orden data del 16 de  abril de 2015, mientras la interceptación fue el 14 de abril  de eses año lo que, a su modo de ver, comporta una anomalía  que riñe con la legalidad. Ese, igualmente, será un  aspecto que corresponde explicar a la parte interesada al momento de  evacuar las testimoniales respectivas e introducir las documentales  que estime pertinente.  

La  Defensa pretende la exclusión en aspectos formales que bien  pueden ser explicados por el investigador que procedió a esas  actividades cuando esa es, precisamente, una de las razones por las  que debe acudir a la audiencia…»  

Así  las cosas, no puede la Corte avalar las críticas planteadas  por  JOHN LÓPEZ ARJONA,  en tanto, según se acreditó en el trámite, la  autoridad accionada abordó las alegaciones presentadas para  sustentar el recurso de apelación y la decisión  adoptada no  comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del  amparo constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela presentada por  JOHN LÓPEZ ARJONA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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