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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5788-2019
Radicación N°. 104231
Acta No. 109
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRES ISACHAR PARADA FIGUEROA contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Administrativa Judicial de Norte de Santander, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, al trámite fueron vinculadas la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ANDRÉS ISACHAR PARADA FIGUEROA indicó que se inscribió para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y Apoyo en la Convocatoria N°.41 de “Empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios” de los distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca.
Mediante Resolución CSJNS18-037 de 23 de octubre de 2018, fue rechazado por no acreditar los requisitos mínimos establecidos, por lo que no se encuentra conforme, dado que al revisar el Acuerdo de la convocatoria considera que cumplió con las exigencias para ejercer el cargo ofertado, cumpliendo así con todos los requisitos formales y exigidos para el mismo.
Por lo anterior, indicó se acercó a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura en busca de una asesoría para conocer las causas de su eliminación, sin embargo le señalaron que esto podría deberse a fallas en el aplicativo, lo que de manera automática lo eliminó de la convocatoria.
Instaura acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a concursos de méritos, entre otros, se reconozca su inscripción y postulación al cargo y atendiendo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos para tal, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander su inclusión en la lista de admitidos para el concurso de méritos destinado a la conformación de lista de elegibles para la provisión de cargos en los tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 23 de abril del presente año, se avocó conocimiento de la acción de tutela, luego de que a través de la providencia ATL526-2019, Rad. 83883 de 20 de marzo de 2019 se declarara la nulidad de todo lo actuado, dejando con validez las pruebas obrantes en el expediente.
En la misma fecha, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente.
2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, señaló que mediante los Acuerdos CSJNS17 N°. 395, 396, 411 y 418 del 4, 6, 19 y 23 de octubre de 2017, respectivamente, se convocó y reglamentó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los distritos judiciales Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.
Agregó que el accionante se inscribió para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo grado 5, para el cual los requisitos son: «tener título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años de experiencia relacionada»
Explicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió el listado de los aspirantes admitidos y rechazados, por lo que se publicó en el portal de la Rama Judicial la Resolución CSJNS18-037 de octubre 23 de 2018 y en la página 53 del listado identificado como «Rechazado por el numeral No. 2 (No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración)» aparece PARADA FIGUEROA.
Indicó que en la misma Resolución se dispuso que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del Acuerdo los aspirantes que fueran rechazados podían pedir la verificación de la documentación a través de escrito que debía ser remitido al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Norte de Santander —correo electrónico convocatoriansa@cendoj.ramajudicial.gov.co—, y que fuera de ese término toda solicitud es extemporánea y se entendía negativa su respuesta.
Afirmó que de acuerdo a las instrucciones de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura los listados de los que solicitaron verificación de los documentos se remitió al correo electrónico reclamaciones@edured.edu.co.
Refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá suscribió contrato con la Red Colombina de Instituciones de Educación Superior para adelantar la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de los aspirantes que realizaron la inscripción para los cargos de empleados.
Resaltó que en esa Seccional no figuran soportes del accionante que haya presentado para la verificación de documentos y en el cuadro de no admitidos se advierte la observación: «el aspirante no cumple con los dos años de experiencia laboral para el cargo al que se postula»
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
3. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia de la entidad se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según sea el caso, la atribución de administrar la carrera judicial. Asimismo, los artículos 101 y 174 de la Ley 270 de 1996 disponen que la función de administrar la carrera judicial corresponde al Consejo Seccional del distrito a que corresponda, con sujeción del Consejo Superior.
Ahora, frente a las manifestaciones del accionante, precisó que no debe ser vinculado en el proceso constitucional, en el entendido que la presunta vulneración ha sido adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en virtud del concurso previsto en el Acuerdo Nro. CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017.
Recalcó que el accionante no elevó petición alguno en esa entidad y en consecuencia, a la fecha no tiene pendiente de realizar ningún pronunciamiento respecto del rechazo y/o inclusión en la lista de admitidos, hecho que configura una falta de legitimación por pasiva en la presente acción y por lo que solicita su desvinculación.
4. La Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta sostuvo que las funciones de la entidad son ajenas a lo que se debate en la demanda de tutela, por lo tanto, solicitó su desvinculación.
5. Los demás vinculados guardaron silencio2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ANDRÉS ISACHAR PARADA FIGUEROA, que se dirige, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Le Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al rechazar su solicitud de inclusión en el marco de la Convocatoria N°. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial, en el que se postuló al cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo.
3. La acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
Ahora, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar la imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos, constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba señaladas, como al derecho fundamental al debido proceso.
En el presente asunto, se advierte que la pretensión del actor es la inclusión de su nombre en el Registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empelados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, específicamente en el cargo de Asistente Administrativo de centro Oficinas de Servicio y de Apoyo, pues en su criterio, cumple con los requisitos exigidos para ello, sin embargo fue rechazado.
Pues bien, en el caso bajo examen, se advierte que el concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, fue regulado mediante los acuerdos Nro. 395 de 4 de octubre, 396 de 6 de octubre, 411 de 19 de octubre y 418 de 23 de octubre de 2017, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en los cuales se determinaron los parámetros y requisitos a evaluar en cada una de las etapas concursales.
Entre los requisitos para el cargo al cual aspiró el accionante, se estableció «tener dos años de experiencia relacionada», sin embargo según la respuesta otorgada por la accionada ANDRÉS ISACHAR no cumplía con tal exigencia, por lo que no fue admitido.
Ahora, al evidenciar ello, el accionante contó con la oportunidad de solicitar la verificación de documentos dentro del término establecido en la Resolución CSJNS18-037 de 23 de octubre de 2018, sin embargo omitió hacerlo y pretende a la fecha mediante acción de tutela se ausculte las razones de su inadmisión o mejor aún intenta que sea incluido a la lista de elegibles pese a que conoce las razones de su rechazo.
Igualmente, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el aquí demandante al no ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la citada Resolución que rechazó al accionante del concurso de méritos, toda vez que éste puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
Ello por cuanto es claro que lo pretendido por el demandante, no es otra cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.
De otro lado, no se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la existencia de «… una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela»4, que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón que motivó que el demandante presentara la solicitud de amparo fue su no admisión como aspirante del concurso, más no algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales.
Así las cosas, ANDRÉS ISACHAR PARADA FIGUEROA, si así lo desea, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación de la demanda, «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo), dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de los derechos fundamentales en punto de su rechazo del concurso de méritos.
Bajo las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela no. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado de conformidad con lo dispuesto en el presente proveído.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acuerdo CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017.
2 A la fecha de entrega de proyecto de decisión al despacho no se allegó respuesta adicional a las ya referidas en este acápite.
3 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
4 CC T-976/10.