STP5788-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente      

STP5788-2019  

Radicación  N°. 104231  

Acta  No. 109  

Bogotá  D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRES  ISACHAR PARADA FIGUEROA contra  el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección  Administrativa Judicial de Norte de Santander,  ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, al  trámite fueron vinculadas la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, la Red Colombiana de Instituciones de  Educación Superior y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ANDRÉS  ISACHAR PARADA FIGUEROA indicó  que se inscribió para el cargo de Asistente Administrativo de  Centro, Oficinas de Servicio y Apoyo en la Convocatoria N°.41  de “Empleados  de tribunales, juzgados y centros de servicios”  de los distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativo  de Norte de Santander y Arauca.  

Mediante  Resolución CSJNS18-037 de 23 de octubre de 2018, fue rechazado  por no acreditar los requisitos mínimos establecidos, por lo  que no se encuentra conforme, dado que al revisar el Acuerdo de la  convocatoria considera que cumplió con las exigencias para  ejercer el cargo ofertado, cumpliendo así con todos los  requisitos formales y exigidos para el mismo.  

Por  lo anterior, indicó se acercó a la Secretaría  del Consejo Superior de la Judicatura en busca de una asesoría  para conocer las causas de su eliminación, sin embargo le  señalaron que esto podría deberse a fallas en el  aplicativo, lo que de manera automática lo eliminó de  la convocatoria.  

Instaura  acción de tutela por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, igualdad, acceso a concursos de méritos,  entre otros, se reconozca su inscripción y postulación  al cargo y atendiendo al cumplimiento de los requisitos generales y  específicos para tal, se ordene al Consejo Superior de la  Judicatura de Norte de Santander su inclusión en la lista de  admitidos para el concurso de méritos destinado a la  conformación de lista de elegibles para la provisión de  cargos en los tribunales, juzgados y centros de servicios de los  distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de  Norte de Santander y Arauca.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 23 de abril del presente año, se avocó  conocimiento de la acción de tutela, luego de que a través  de la providencia ATL526-2019, Rad. 83883 de 20 de marzo de 2019 se  declarara la nulidad de todo lo actuado, dejando con validez las  pruebas obrantes en el expediente.  

En  la misma fecha, se negó la medida provisional solicitada por  la accionante, por cuanto no se acreditó la existencia de un  perjuicio inminente.  

2.  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander, señaló que mediante los Acuerdos CSJNS17 N°.  395, 396, 411 y 418 del 4, 6, 19 y 23 de octubre de 2017,  respectivamente, se convocó y reglamentó el concurso de  méritos para la provisión de los cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los  distritos judiciales Cúcuta, Pamplona y Arauca y  Administrativos de Norte de Santander y Arauca.  

Agregó  que el accionante se inscribió para el cargo de Asistente  Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo grado 5,  para el cual los requisitos son: «tener  título en educación media, acreditar conocimientos en  técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años  de experiencia relacionada»  

Explicó  que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura remitió el listado de los  aspirantes admitidos y rechazados, por lo que se publicó en el  portal de la Rama Judicial la Resolución CSJNS18-037 de  octubre 23 de 2018 y en la página 53 del listado identificado  como «Rechazado  por el numeral No. 2 (No  acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de  aspiración)»  aparece PARADA FIGUEROA.  

Indicó  que en la misma Resolución se dispuso que dentro de los 3 días  siguientes a la notificación del Acuerdo los aspirantes que  fueran rechazados podían pedir la verificación de la  documentación a través de escrito que debía ser  remitido al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Norte de  Santander —correo electrónico  convocatoriansa@cendoj.ramajudicial.gov.co—,  y que fuera de ese término toda solicitud es extemporánea  y se entendía negativa su respuesta.  

Afirmó  que de acuerdo a las instrucciones de la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura los  listados de los que solicitaron verificación de los documentos  se remitió al correo electrónico  reclamaciones@edured.edu.co.  

Refirió  que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  de Bogotá suscribió contrato con la Red Colombina de  Instituciones de Educación Superior para adelantar la revisión  y verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos  de los aspirantes que realizaron la inscripción para los  cargos de empleados.  

Resaltó  que en esa Seccional no figuran soportes del accionante que haya  presentado para la verificación de documentos y en el cuadro  de no admitidos se advierte la observación: «el  aspirante no cumple con los dos años de experiencia laboral  para el cargo al que se postula»  

Por  lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad  al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.  

3.  La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló  que la competencia de la entidad se limita a la coordinación  de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los  concursos.  

Agregó  que, de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución  Política corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a  los Consejos Seccionales, según sea el caso, la atribución  de administrar la carrera judicial. Asimismo, los artículos  101 y 174 de la Ley 270 de 1996 disponen que la función de  administrar la carrera judicial corresponde al Consejo Seccional del  distrito a que corresponda, con sujeción del Consejo Superior.  

Ahora,  frente a las manifestaciones del accionante, precisó que no  debe ser vinculado en el proceso constitucional, en el entendido que  la presunta vulneración ha sido adelantada por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en virtud del  concurso previsto en el Acuerdo Nro. CSJNS17-395 de 4 de octubre de  2017.  

Recalcó  que el accionante no elevó petición alguno en esa  entidad y en consecuencia, a la fecha no tiene pendiente de realizar  ningún pronunciamiento respecto del rechazo y/o inclusión  en la lista de admitidos, hecho que configura una falta de  legitimación por pasiva en la presente acción y por lo  que solicita su desvinculación.  

4.  La Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta sostuvo que las  funciones de la entidad son ajenas a lo que se debate en la demanda  de tutela, por lo tanto, solicitó su desvinculación.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio2.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ANDRÉS  ISACHAR PARADA FIGUEROA,  que se dirige, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de  la Judicatura.  

2.  Le Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales del actor al rechazar su  solicitud de inclusión en el marco  de la Convocatoria N°. 4 de empleados de tribunales, juzgados y  centros de servicios de la Rama Judicial, en el que se postuló  al cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio  y de Apoyo.  

3.  La  acción de tutela es una herramienta con la que se busca la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas ante la acción u omisión de las autoridades  públicas o aún de los particulares, en los casos  establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige  que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro  medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus  derechos.  

Ahora,  los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para  que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad,  mida las capacidades, preparación y aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias para asegurar la imparcialidad e igualdad.  

Lo  anterior significa que tales medios de selección deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la  igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que  participen y superen las respectivas pruebas.  

Por  manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos,  constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba  señaladas, como al derecho fundamental al debido proceso.  

En  el presente asunto, se advierte que la pretensión del actor es  la inclusión de su nombre en el Registro Seccional de  elegibles para la provisión de los cargos de empelados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los  Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y  Administrativos de Norte de Santander y Arauca, específicamente  en el cargo de Asistente Administrativo de centro Oficinas de  Servicio y de Apoyo, pues en su criterio, cumple con los requisitos  exigidos para ello, sin embargo fue rechazado.  

Pues  bien, en el caso bajo examen, se advierte que el  concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera  de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, fue regulado mediante  los acuerdos Nro. 395 de 4 de octubre, 396 de 6 de octubre, 411 de 19  de octubre y 418 de 23 de octubre de 2017, proferidos por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en los cuales se  determinaron los parámetros y requisitos a evaluar en cada una  de las etapas concursales.  

Entre   los requisitos para el cargo al cual aspiró el accionante, se  estableció «tener  dos años de experiencia relacionada»,  sin embargo según la respuesta otorgada por la accionada  ANDRÉS  ISACHAR  no cumplía con tal exigencia, por lo que no fue admitido.  

Ahora,  al evidenciar ello, el accionante contó con la oportunidad de  solicitar la verificación de documentos dentro del término  establecido en la Resolución CSJNS18-037 de 23 de octubre de  2018, sin embargo omitió hacerlo y pretende a la fecha  mediante acción de tutela se ausculte las razones de su  inadmisión o mejor aún intenta que sea incluido a la  lista de elegibles pese a que conoce las razones de su rechazo.  

Igualmente,  se advierte  la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el aquí  demandante al no ser el medio idóneo y eficaz para  controvertir la citada  Resolución que rechazó al  accionante del concurso de méritos, toda  vez que éste puede acudir a otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega,  pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de  atacar la actuación administrativa en sede judicial.  

Ello  por cuanto es claro que lo pretendido por el demandante, no es otra  cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios,  alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de  verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.  

De  otro lado, no se acredita una situación de perjuicio  irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige  demostrar la existencia de «…  una situación de indefensión o extrema debilidad,  derivada de tales actos, que justifique la intervención  extraordinaria del juez de tutela»4,  que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón  que motivó que el demandante presentara la solicitud de amparo  fue su no admisión como aspirante del concurso, más no  algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos  fundamentales.  

Así  las cosas,  ANDRÉS ISACHAR PARADA FIGUEROA,  si así lo desea, debe acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde  tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación  de la demanda, «las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia» (artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo), dado  el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio  de protección de los derechos fundamentales en punto de su  rechazo del concurso de méritos.  

Bajo  las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en  Sala de Decisión de Acciones de Tutela no. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el  amparo invocado de conformidad con lo dispuesto en el presente  proveído.  

Segundo:  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo          CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017.  

2          A la          fecha de entrega de proyecto de decisión al despacho no se          allegó respuesta adicional a las ya referidas en este          acápite.  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

4          CC T-976/10.      

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