Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5786-2019
Radicación Nº 104363
Acta No. 109
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por DIANA CAROLINA CAMUES DELGADO, contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «libertad de cultos y fuero de maternidad y lactancia», en actuación que vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, Nariño.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifiesta DIANA CAROLINA CAMUES DELGADO haberse postulado al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo Nro. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (convocatoria 27).
2. Señala que aspiró para el cargo Juez Administrativo, presentando el respectivo examen de conocimiento en la ciudad de Pasto, no obstante, refirió que el 14 de enero de 2018, revisada la página web observó la Resolución CJR18-899 de 28 de diciembre de 2018 «por medio del cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial», obteniendo como puntaje el total de 781.92 puntos.
3. Refiere además que el 18 de marzo de 2019, ingresó a la página de la Rama Judicial y observó un aviso de interés a través del cual se informó que «quienes solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la convocatoria Nro. 27, la misma se llevara a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá».
Por lo anterior, teniendo en cuenta la fecha y lugar señalado por la parte accionada para la revisión de las pruebas de aptitudes y conocimientos, instaura acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia de una menor de 15 meses, que se encuentra en etapa de lactancia, no cuenta con un apoyo adicional para su cuidado, además de su imposibilidad de trasladarse a la capital, por consiguiente, considera que se trasgredió el derecho a la igualdad, al realizar la revisión del examen en la ciudad de Bogotá.
En atención a lo anterior, solicita ordenar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, revisar y obtener copia de diversos documentos en la ciudad de Pasto, Nariño, además de permitir el acceso y consulta en el tiempo necesario al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y respuestas correctas según el evaluador para el cargo de juez administrativo y finalmente, solicita se le otorgue el acceso a los mencionados documentos para la lectura y toma de notas sin restricción de tiempo, a efectos de realizar un análisis personal eficaz de la prueba presentada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Primigeniamente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que a través de auto de 10 de abril de 2019, la remitió a esta Corporación en razón a la competencia.
Esta Sala, con proveído de 29 de abril del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias, la Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Por tanto, el Coordinador del Área Jurídica de la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Universidad Nacional de Colombia, luego de reseñar los antecedentes del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, frente al caso en concreto indica que a fecha no se registró petición alguna por parte de la accionante, como tampoco es allegada como prueba por ésta.
Respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, al realizar la citación a la exhibición únicamente en la ciudad de Bogotá, aclaró que la misma se realizó para garantizar la reserva y custodia de la prueba, maximizando el uso de los recursos públicos y permitiendo el acceso a todos los aspirantes que solicitaron en debida forma y en tiempo oportuno, conocer la prueba para sustentar su recurso.
Por tanto, los argumentos esgrimidos por la demandante, son meras apreciaciones subjetivas las cuales no cuentan con fundamento determinante ni fueron allegadas al plenario pruebas de su corroboración, por lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el artículo 86 de la Constitución Política establece con claridad que esta herramienta extraordinaria, es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se caracteriza por ser residual y subsidiario, presupuestos que han sido desarrollados y reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional.
Por último, reiteró que la Universidad Nacional de Colombia no vulneró derecho fundamental alguno dentro del proceso de selección del concurso de méritos.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver la presente acción de tutela por lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 8º, del Decreto 1983 de 2017, en la medida en que se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial.
2. Corresponde a la Sala determinar si existió por parte de la autoridad judicial demandada, violación de los derechos fundamentales de la accionante, al realizar la revisión de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotecnia en la ciudad de Bogotá el 14 de abril de 2019.
3. La inconformidad de la accionante radica en que la revisión de las pruebas escritas se hiciera en la ciudad de Bogotá y no en el lugar de su presentación, esto es en Pasto, Nariño, en tanto que debido a circunstancias personales (expuestas en el acápite de antecedentes) no podía trasladarse a la capital el día programado para tal fin, esto es el 14 de abril de 2019.
Por tanto, a través de la acción de tutela solicitó que el Consejo Seccional de la Judicatura gestionara las medidas necesarias para que, en efecto pudiera realizar el trámite en la ciudad de Pasto.
Pues bien, visto lo anterior, es claro para esta Sala que en el asunto se evidencia un daño consumado, pues la fecha para la revisión de las pruebas de conocimiento presentadas en desarrollo de la convocatoria Nro. 27, se realizó efectivamente el pasado 14 de abril, en la ciudad de Bogotá tal como fuera dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través del aviso publicado en la página de la Rama Judicial.
En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de 2019, reiteró que la carencia actual de objeto se configura en aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional no tendría ningún efecto frente a la pretensión de amparo. Recordó que esta figura se materializa específicamente, a través de las siguientes circunstancias:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la carencia actual de objeto por daño consumado, la acción de tutela es improcedente.
Con todo, debe resaltar la Sala que no se puede indicar una vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, en tanto la demandante no realizó una solicitud ante la autoridad competente a efectos de que se examinara su caso y se pudiera entonces resolver de acuerdo a sus circunstancias personales, es decir, acudió a la acción de tutela sin hacer uso de otros medios que tenía a su alcance para gestionar una posible solución, sin embargo no lo hizo, pese a tener conocimiento de ello, a partir del 18 de marzo de 2019.
Bajo tales parámetros, la acción propuesta perdió su razón de ser en tanto la vulneración de los derechos fundamentales invocada, en la actualidad se encuentra superada, de ahí que lo procedente sea negarla por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria