STP5786-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5786-2019  

Radicación  Nº 104363  

Acta  No. 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por DIANA  CAROLINA CAMUES DELGADO, contra  la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y  la Universidad Nacional de Colombia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa, «libertad  de cultos y fuero de maternidad y lactancia»,  en actuación que vinculó al Consejo Seccional de la  Judicatura de Pasto, Nariño.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta  DIANA  CAROLINA CAMUES DELGADO  haberse postulado al concurso de méritos para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante  Acuerdo Nro. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (convocatoria 27).  

2.  Señala  que aspiró para el cargo Juez Administrativo, presentando el  respectivo examen de conocimiento en la ciudad de Pasto, no obstante,  refirió que el 14 de enero de 2018, revisada la página  web observó la Resolución CJR18-899 de 28 de diciembre  de 2018 «por  medio del cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y  conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la  provisión de cargos de la Rama Judicial»,  obteniendo como puntaje el total de 781.92 puntos.  

3.  Refiere además que el 18 de marzo de 2019, ingresó a la  página de la Rama Judicial y observó un aviso de  interés a través del cual se informó que  «quienes  solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a  las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre  de 2018, en el desarrollo de la convocatoria Nro. 27, la misma se  llevara a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de  Bogotá».  

Por  lo anterior, teniendo en cuenta la fecha y lugar señalado por  la parte accionada para la revisión de las pruebas de  aptitudes y conocimientos, instaura acción de tutela, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo  en cuenta que es madre cabeza de familia de una menor de 15 meses,  que se encuentra en etapa de lactancia, no cuenta con un apoyo  adicional para su cuidado, además de su imposibilidad de  trasladarse a la capital, por consiguiente, considera que se  trasgredió el derecho a la igualdad, al realizar la revisión  del examen en la ciudad de Bogotá.  

En  atención a lo anterior, solicita ordenar a la Unidad de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional, revisar y obtener copia de diversos documentos  en la ciudad de Pasto, Nariño, además de permitir el  acceso y consulta en el tiempo necesario al cuadernillo de examen,  hoja de respuesta del concursante y respuestas correctas según  el evaluador para el cargo de juez administrativo y finalmente,  solicita se le otorgue el acceso a los mencionados documentos para la  lectura y toma de notas sin restricción de tiempo, a efectos  de realizar un análisis personal eficaz de la prueba  presentada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Primigeniamente,  la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Pasto, despacho que a través de auto de 10 de  abril de 2019, la remitió a esta Corporación en razón  a la competencia.  

Esta  Sala, con proveído de 29 de abril del año en curso,  avocó el conocimiento de las diligencias, la Sala ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.  

Por  tanto, el Coordinador del Área Jurídica de la Unidad de  Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Universidad Nacional de  Colombia, luego de reseñar los antecedentes del concurso de  funcionarios de la Rama Judicial, frente al caso en concreto indica  que a fecha no se registró petición alguna por parte de  la accionante, como tampoco es allegada como prueba por ésta.  

Respecto  a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, al  realizar la citación a la exhibición únicamente  en la ciudad de Bogotá, aclaró que la misma se realizó  para garantizar la reserva y custodia de la prueba, maximizando el  uso de los recursos públicos y permitiendo el acceso a todos  los aspirantes que solicitaron en debida forma y en tiempo oportuno,  conocer la prueba para sustentar su recurso.  

Por  tanto, los argumentos esgrimidos por la demandante, son meras  apreciaciones subjetivas las cuales no cuentan con fundamento  determinante ni fueron allegadas al plenario pruebas de su  corroboración, por lo anterior solicita se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el artículo  86 de la Constitución Política establece con claridad  que esta herramienta extraordinaria, es un mecanismo de protección  de derechos fundamentales que se caracteriza por ser residual y  subsidiario, presupuestos que han sido desarrollados y reiterados  ampliamente por la jurisprudencia constitucional.  

Por  último, reiteró que la Universidad Nacional de Colombia  no vulneró derecho fundamental alguno dentro del proceso de  selección del concurso de méritos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para resolver la presente acción de tutela  por lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 8º, del  Decreto 1983 de 2017, en la medida en que se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial.  

2.  Corresponde  a la Sala determinar si existió por parte de la autoridad  judicial demandada, violación de los derechos  fundamentales de la accionante, al realizar la revisión de la  prueba de aptitudes, conocimientos y psicotecnia en la ciudad de  Bogotá el 14 de abril de 2019.  

3.  La  inconformidad de la accionante radica en que la revisión de  las pruebas escritas se hiciera en la ciudad de Bogotá y no en  el lugar de su presentación, esto es en Pasto, Nariño,  en tanto que debido a circunstancias personales (expuestas en el  acápite de antecedentes) no podía trasladarse a la  capital el día programado para tal fin, esto es el 14 de abril  de 2019.  

Por  tanto, a través de la acción de tutela solicitó  que el Consejo Seccional de la Judicatura gestionara las medidas  necesarias para que, en efecto pudiera realizar el trámite en  la ciudad de Pasto.  

Pues  bien, visto lo anterior, es claro para esta Sala que en el asunto se  evidencia un daño consumado, pues la fecha para la revisión  de las pruebas de conocimiento presentadas en desarrollo de la  convocatoria Nro. 27, se realizó efectivamente el pasado 14 de  abril, en la ciudad de Bogotá tal como fuera dispuesto por el  Consejo Superior de la Judicatura a través del aviso publicado  en la página de la Rama Judicial.  

En  tal escenario, el objeto de la acción constitucional  desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación  consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de  2014).  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de  2019, reiteró que la carencia actual de objeto se configura en  aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional  no tendría ningún efecto frente a la pretensión  de amparo. Recordó que esta figura se materializa  específicamente, a través de las siguientes  circunstancias:  

“3.1.1. Daño  consumado.  Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la  afectación que se pretendía evitar con la acción  de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al  respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir  que se materialice el peligro. Así, al existir la  imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único  procedente es el resarcimiento del daño causado por la  violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que,  por regla general, la acción constitucional es improcedente  cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción  fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.  

   

3.1.2. Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.  

3.1.3. Acaecimiento  de una situación sobreviniente.  Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación  sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener  origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la  protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el  accionante asumió la carga que no le correspondía, o  porque la nueva situación hizo innecesario conceder el  derecho”.  

Es  manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo  6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la  carencia actual de objeto por daño consumado, la acción  de tutela es improcedente.  

Con  todo, debe resaltar la Sala que no se puede indicar una vulneración  de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, en  tanto la demandante no realizó una solicitud ante la autoridad  competente a efectos de que se examinara su caso y se pudiera  entonces resolver de acuerdo a sus circunstancias personales, es  decir, acudió a la acción de tutela sin hacer uso de  otros medios que tenía a su alcance para gestionar una posible  solución, sin embargo no lo hizo, pese a tener conocimiento de  ello, a partir del 18 de marzo de 2019.  

Bajo  tales parámetros, la acción propuesta perdió su  razón de ser en tanto la vulneración de los derechos  fundamentales invocada, en la actualidad se encuentra superada, de  ahí que lo procedente sea negarla por carencia actual de  objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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