STP5786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP5786-2018  

Radicación  n° 96116  

Acta  137.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL,  frente al fallo proferido el 26 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien negó la tutela interpuesta para la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, petición,  igualdad, salud, vida, seguridad social en riesgos laborales y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de  la misma ciudad,  la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander, la  Procuraduría  Regional de Santander, la  Compañía LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL, y  la  Superintendencia de Salud,  trámite al que fue vinculado como tercero con interés  legítimo para intervenir, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. MARTÍN          EMILIO CARVAJAL CARVAJAL          sufrió un accidente laboral el 20 de mayo de 2015, cuya          cobertura correspondió a la Compañía LA          EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL.  

            

2. Ante los          constantes inconvenientes en la prestación del servicio de          salud, el mencionado ciudadano promovió acción de          tutela contra esa Sociedad, cuyo reparto correspondió al          Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Cúcuta, quien en fallo de 7 de enero de          2016, ordenó la práctica de la cirugía          «Artrocentesis          diagnóstica de articulación temporomandibular»,          y la atención          médica integral          derivada del incidente.  

            

3. En vista del          incumplimiento de esa decisión en relación con el          tratamiento          integral,          el señor CARVAJAL CARVAJAL ha promovido varios incidentes de          desacato, que han sido archivados, algunos en sede de consulta, por          el Juzgado Segundo Penal          del Circuito de Conocimiento de la misma urbe, ante quien, en sede          de consulta, se acreditado el acatamiento.  

            

4. Sin embargo, para          la fecha de presentación de esta tutela había          promovido otro, con ocasión de las siguientes presuntas          omisiones: i) no prestación de los servicios que a          continuación se relacionan: «infiltración mano          izquierda, control especialidad “ortoptica”, lentes con          montura Tommy Hilfiger, especialista en nefrología, cita          control medicina laboral, valoración medicina          especializada-medicina interna, medicamentos amitríptilina y          ácido valproico y control de neurología, cita          psicología, cita cirugía maxilofacial, radiografía          panorámica, terapias ortopticas, terapia de psicoterapia,          gotas lubricantes, gamagrafía ósea y resonancia»1;          ii) el no pago de las cuenta de cobro que radicó para obtener          el reembolso de los gastos de transporte y alimentación, en          que incurrió con la asistencia a citas médicas y          terapias físicas, de apertura bucal y de fonoaudilogía;          iii) la no cancelación de la incapacidad de 10 días,          que le fue dada con ocasión de la cirugía que se le          practicó en el mes de mayo de 2017; iv) el cambio de médico          tratante de la especialidad de «medicina laboral».  

Igualmente puso en  conocimiento la inadecuada atención que ha recibido por la  «rehabilitadora» -entiéndase, como la encargada de  la atención al usuario- y un «abogado» de LA  EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL.  

            

5. Esas mismas          situaciones las dio a conocer a: i) la Compañía de          Seguros en mención, ii) la Superintendencia de Salud y, iii)          la Procuraduría Regional de Santander, a través de la          presentación de derechos          de petición, cuyo          propósito era que cada una, en el marco de sus funciones,          adoptara las medidas que permitieran superarlas e iniciaran los          requerimientos o investigaciones a que hubiese lugar.  

6. Así  mismo, presentó escrito ante la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se  vigilara la actuación del despacho judicial a cargo del  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta.  

7. MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL acude a esta nueva acción  constitucional, por cuanto: i) el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cúcuta no se  había pronunciado de fondo respecto del último  incidente de desacato y, ii) la  Compañía de Seguros, la Superintendencia de Salud, la  Procuraduría Regional de Santander y la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no han  dado respuesta de fondo a las peticiones y requerimientos que ante  estas radicó.  

Durante el trámite  de la presente acción, el demandante informó que  respecto de los servicios médicos «control  de neurología, cita médica con medicina interna y cita  prioritaria con nefrología»2,  presentó otra tutela, porque estos no se derivaban del  accidente de trabajo que sufrió el 20 de mayo de 2015 y, por  ende, no estaban cubiertos en el fallo cuya cumplimiento reclama.  

Así como  que ya había recibido contestación a la totalidad de  las peticiones que elevó ante la Superintendencia de Salud.  

Y de parte de LA  EQUIDAD SEGUROS ARL, de las que versaban sobre el no cambio del  galeno tratante de medicina laboral y el pago de la cuenta de cobro y  precisa que respecto de esta última se le requirió  radicar nuevamente los documentos con unas especificaciones  concretas, carga que afirma, cumplió el 26 de octubre y 24 de  noviembre de 2017, sin que hasta el momento haya obtenido  contestación.  

Igualmente informa  que la ALR le autorizó las terapias de ortóptica, de  psicología o psicolterapias, cita de control con ortopedia,  por lo que respecto de estos servicios se trata de una situación  superada.  

III.  PRETENSIONES  

8. El accionante  reclama se tomen las medidas a que haya lugar, tendientes a superar  los hechos antes relacionados, que considera, vulneran sus garantías  fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, salud,  vida, seguridad social en riesgos laborales y dignidad humana.  

IV.  INTERVENCIONES  

9. Procuraduría  Regional de Santander  

Indicó que  dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 27  de junio de 2017, mediante oficio del 4460 del día 29  siguiente, en el sentido que por competencia, la misma fue remitida a  su homóloga de la Regional de Norte de Santander.  Anexa  constancia de recibido del 7 de julio de 2017, en la dirección  aportada por el demandante, por parte de «Cecilia Carvajal».  

10. Sala  Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura  

Informó que  con ocasión de la solicitud presentada por el accionante,  mediante Acuerdo nº. CSJNS17-071 del 17 de abril de 2017, abrió  vigilancia administrativa contra el Juzgado Primero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cúcuta.  

Con posterioridad,  ante la expedición por parte de la autoridad judicial en  comento, de la decisión de sancionar por desacato a SEGUROS LA  EQUIDAD, a través del Acuerdo nº CSJNS17-097 del 11 de  mayo de 2017, archivó el trámite, lo que fue informado  al actor mediante oficio CSJNS-DM-MIBT-198 del 11 de mayo de 2017.  

11. La Equidad  Seguros ARL  

Afirmó que  en efecto, les fue reportado el accidente de trabajo que sufrió  el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL el 20 de mayo de 2015,  por lo que ha brindado toda cobertura a los servicios que ha  requerido.  Presenta un cuadro donde se especifica cada uno de ellos.  

Respecto de los  lentes y la montura, precisó que ya se había emitido la  respectiva autorización con destino a la «óptica  visual»; sin embargo, el actor no las aceptó porque la  montura era convencional, cuando la ordenada era «Tommy  Hilfiger TH 1256).  

Ante ello, se  requirió al médico tratante, para que enviara el  concepto de la pertinencia de la misma.  La inquietud fue atendida  por el director médico la institución que la ordenó  así: «…la  inclusión de esos datos en la fórmula de las gafas se  hizo por solicitud expresa del paciente, pero no existe ninguna  indicación médica de que la montura deba ser de un  modelo o marca específica».  

En punto al pago  de la incapacidad de los 10 días, afirman que ello no es  posible, el accionante no ha radicado el formato de incapacidad, sino  una historia clínica, pese a que ya se le aclaró sobre  la necesidad de aquella y los datos que debe contener.  

Anexa copia de los  oficios del 20 de junio de 2017 y 2, 16 de febrero del año en  curso, que dirigió al accionante, donde además de  informarle sobre los servicios autorizados, le indica sobre la manera  en que serán cubiertos los viáticos por la asistencia a  los servicios que debe recibir en la ciudad de Bucaramanga –que  comprenden traslado y hospedaje.  

12. Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta  

Señaló  que el demandante ha impetrado varios incidente de desacato, lo que  han terminado con sanción, pero al ser enviados en consulta  han sido revocado por cumplimiento.  

Adujo que el 12 de  septiembre de 2017, el señor CARVAJAL  CARVAJAL  presentó una nueva solicitud de incidente, dentro del cual,  luego de los requerimientos previos, se dispuso decretar su apertura  el 16 de febrero del año en curso.  

13. Juzgado  Segundo Penal de Conocimiento de Cúcuta  

Afirmó que  en efecto, mediante providencia del 14 de agosto de 2017, revocó  la sanción por desacato impuesta a LA EQUIDAD SEGUROS ARL, por  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, al verificarse su cumplimiento.  

14.  Superintendencia de Salud  

Precisó que  mediante escritos del 9 y 23 de febrero, 10 de marzo, 27 de junio, 6  de julio, 15 de agosto y 1 de noviembre de 2017, el gestor  constitucional puso de presente las irregularidades en las que  presuntamente ha incurrido la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, por lo que  mediante oficio NURC 2-2017-115594 requirió a LA EQUIDAD  SEGUROS ARL para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la  denuncia; de lo que informó al actor a través de oficio  NURC 2-2017-115597.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

15. Ante la  diversidad de situaciones ventiladas por el actor, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, estudió de manera separada  la actuación de cada una de las entidades y autoridades  judiciales accionadas.  

16. Así,  respecto de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta al interior de  los dos primeros trámites incidentales promovidos por el  demandante, consideró que las providencias emitidas en sus  respectivas instancias, se muestran ajustadas a lo probado en su  interior, por lo que mal puede predicarse la concurrencia de una «vía  de hecho».  

17. Respecto del  actuar de LA EQUIDAD SEGUROS ARL, se refirió en primer lugar a  la entrega de los lentes y montura, en el sentido que la discusión  que puede generarse sobre el particular, debe ser discutida ante el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, al interior del incidente de desacato. Sin  perjuicio de ello, resaltó que durante el trámite de la  tutela, se acreditó que la marca de la montura que exige el  actor no tiene connotaciones médicas, sino estéticas.  

18. Frente al pago  de la incapacidad médica y el reembolso de los dineros que ha  tenido que sufragar el actor, adujo que ello sólo es posible  cuando se afecte el mínimo vital, circunstancia que no  concurre en el asunto, pues de acuerdo con lo informado por aquel,  actualmente se encuentra laborando.  

19. En cuanto a la  contestación a las peticiones que ha elevado ante la referida  aseguradora, estimó que versan sobre el cumplimiento a la  orden de tutela expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, que resaltó ha  sido «satisfecha en la mayoría de los servicios de salud  requeridos y actualmente se encuentra en trámite los que están  pendientes de suministro.  

20. Finalmente, en  relación con la respuesta a las solicitudes elevadas ante la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander, la Superintendencia de Salud y la Procuraduría  Regional de Santander, concluyó que cada una de ellas, probó  haber dado contestación.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

21. Insiste en que  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta, quebranta su derecho al debido  proceso, porque no ha definido de fondo el último incidente de  desacato que formuló.  

22. Reitera la  pretensión de que se ordene el pago de la incapacidad. Expone  que la radicó inicialmente ante la empresa para la que trabaja  –LABORALES MEDELLÍN-, quien era la llamada a realizar  las gestiones administrativas ante LA EQUIDAD SEGUROS ARL. Así  como que en el mes de «enero de 2018» allegó  nuevamente el original de la incapacidad a su empleador y a la  aseguradora en cita.  

23. Indica que  contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, aún  no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la Procuraduría  General de la Nación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

24. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

25.  Pues bien, son tres los puntos que fundamentan la impugnación  propuesta por el accionante, los que serán estudiados de  manera separada.  El primero corresponde a la no definición  del último incidente de desacato. El segundo, el pago de la  incapacidad; y, el tercero, la contestación a la petición  que elevó ante la Procuraduría General de la Nación.  

26.  Del incidente de desacato  

De  partirá por señalar que de acuerdo con lo expuesto por  el accionante y las pruebas recolectadas durante el trámite de  primera instancia, se conoce que aquel ha promovido tres trámites  incidentales, por la presunta inobservancia al fallo de tutela  expedido por el Juzgado Primero Penal con Función de Control  de Garantías de Cúcuta.  

Los  dos primeros se archivaron porque en su diligenciamiento se acreditó  el cumplimiento, en tanto que, el tercero se encuentra en trámite  y es allí donde el actor centra su inconformidad, pues estima  que la no definición de fondo del mismo trasgrede su derecho  al debido proceso.  

Pues  bien, frente al tema, esta Sala ha fijado la postura STP11971-2016,  Radicación  n° 87242,  según  la cual, «una  de las manifestaciones del debido proceso efectivamente se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un estado social de derecho»  

Afectación  que, se ha resaltado, se torna más latente en tratándose  de los trámites incidentales de desacato, por cuanto deben ser  resueltos en un término perentorio de 10 días, conforme  lo establecido en la sentencia CC C-367-2017.  

Así, en  aquellos casos en los que la definición de este tipo de  asuntos supera el término en mención, procede el amparo  de las garantías del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

En  el sub  lite,  se acreditada que: i) el incidente de desacato en torno al cual gira  la inconformidad, fue radicado el 11 de septiembre de 2017, ii) sólo  hasta el 16 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta decretó la apertura incidental y, iii) de  acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, hasta  el momento, no se ha definido.  

Así  las cosas, al haberse superado ampliamente no solamente el término  antes señalado y no tenerse conocimiento sobre alguna  situación particular que eventualmente justificara tal  situación, se revocará el fallo de primera instancia y,  en su lugar,  resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite  incidental promovido por Martín  Emilio Carvajal Carvajal.  

27.  Pago de incapacidad  

En  cuanto a este punto, el actor no presenta ninguna argumentación  tendiente a controvertir la decisión emitida por el  a-quo,  esto es, que al no existir afectación al mínimo vital,  no era viable ordenar su pago por vía de tutela.  

Y  se limita a insistir en su pretensión de pago, bajo el  presupuesto de que radicó la incapacidad ante su empleador y,  que, después de algún tiempo, nuevamente la presentó  ante éste y LA EQUIDAD SEGUROS ARL.  

Respecto  de la procedencia de ordenar por esta vía preferente el pago  de incapacidades médicas, la Corte Constitucional ha sido  pacífica en sostener que ello es posible, sólo cuando  se afecte el derecho al mínimo vital.  Así, en la CC  T-008-2018, lo concluyó así:  

El  mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el  reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre  un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral  o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo,  cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único  medio para la satisfacción de necesidades básicas, la  acción de tutela también se convierte en mecanismo  idóneo para la protección del derecho fundamental al  mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha  reconocido que la interposición de acciones de tutela para  solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun  cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de  la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía  del derecho fundamental al mínimo vital.  

En  el presente asunto, como lo concluyó el juez de primera  instancia, no se cuenta con elementos a partir de los cuales se pueda  predicar una eventual afectación el derecho al mínimo  vital del señor CARVAJAL CARVAJAL, por el contrario, él  mismo ha informado de su constante y actual vinculación como  empleado de la empresa –LABORALES  MEDELLÍN.  

28.  Del derecho de petición presentado ante la Procuraduría  General de la Nación  

El  demandante funda su disenso en que contrario a lo señalado en  primera instancia, aún no ha obtenido contestación de  fondo a la solicitud que radicó ante la Procuraduría  General de la Nación,  el 27 de junio de 2017, donde solicitó se iniciara  investigación disciplinaria contra LA EQUIDAD SEGUROS ARL y  algunos de sus funcionarios.  

Pues  bien, se puntualiza que de acuerdo con los documentos aportados por  el actor, el escrito en mención fue presentada, en concreto,  ante la «Procuraduría  Regional de Santander».  

Así  como que, dentro de la actuación se contó con la  intervención del Procurador Regional de Santander, quien  acreditó haber dado contestación al actor mediante el  oficio 4456 del 29 de junio de 2017, en el sentido de informarle  sobre la remisión de la misma a su homólogo de Norte de  Santander, para que «adelante  las acciones preventivas pertinentes y/o disciplinarias, según  sea el caso».  

Sin  perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que el escrito  presentado por el actor, no ostenta la naturaleza de petición,  sino de queja  disciplinaria,  que debe ser definida conforme al Código Disciplinario Único.  Luego, es impropio exigir una contestación dentro de los  términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Frente  a este tema la Corte Constitucional CC T-412-2006, ha señalado:  

[…]  4.2.  Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la  naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de  una investigación disciplinaria promovida por la formulación  de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra  figura en el ordenamiento jurídico también lo es.  

En efecto, como  ya se señaló, el derecho fundamental de petición  es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor  de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos  especiales, frente a los particulares en los términos  previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa  obligación a cargo de su destinatario de responder de manera  clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el  contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a  través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario  la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un  funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la  acción disciplinaria y promueva la investigación  correspondiente.  

Ello  para concluir, que no puede predicarse la vulneración del  derecho de petición por parte de la Procuraduría  General de la Nación, pues el escrito radicado por el gestor  constitucional el 27 de junio de 2017, debe recibir el tratamiento de  queja, reglada por el Código Disciplinario Único.  

29.  En conclusión, se modificará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo de los derechos  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  en relación con el trámite incidental a cargo del  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta por las razones contenidas en la  presente decisión.  En lo demás se mantiene la decisión  de negar el amparo.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta, que  dentro del término de diez (10) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, resuelva lo que  en derecho corresponda frente al trámite incidental promovido  por Martín  Emilio Carvajal Carvajal contra  LA EQUIDAD SEGUROS ARL.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Folio 407 a 406  

2          Folio 450 cuaderno primera instancia      

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