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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP5786-2018
Radicación n° 96116
Acta 137.
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, frente al fallo proferido el 26 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, salud, vida, seguridad social en riesgos laborales y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Procuraduría Regional de Santander, la Compañía LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL, y la Superintendencia de Salud, trámite al que fue vinculado como tercero con interés legítimo para intervenir, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL sufrió un accidente laboral el 20 de mayo de 2015, cuya cobertura correspondió a la Compañía LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL.
2. Ante los constantes inconvenientes en la prestación del servicio de salud, el mencionado ciudadano promovió acción de tutela contra esa Sociedad, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien en fallo de 7 de enero de 2016, ordenó la práctica de la cirugía «Artrocentesis diagnóstica de articulación temporomandibular», y la atención médica integral derivada del incidente.
3. En vista del incumplimiento de esa decisión en relación con el tratamiento integral, el señor CARVAJAL CARVAJAL ha promovido varios incidentes de desacato, que han sido archivados, algunos en sede de consulta, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma urbe, ante quien, en sede de consulta, se acreditado el acatamiento.
4. Sin embargo, para la fecha de presentación de esta tutela había promovido otro, con ocasión de las siguientes presuntas omisiones: i) no prestación de los servicios que a continuación se relacionan: «infiltración mano izquierda, control especialidad “ortoptica”, lentes con montura Tommy Hilfiger, especialista en nefrología, cita control medicina laboral, valoración medicina especializada-medicina interna, medicamentos amitríptilina y ácido valproico y control de neurología, cita psicología, cita cirugía maxilofacial, radiografía panorámica, terapias ortopticas, terapia de psicoterapia, gotas lubricantes, gamagrafía ósea y resonancia»1; ii) el no pago de las cuenta de cobro que radicó para obtener el reembolso de los gastos de transporte y alimentación, en que incurrió con la asistencia a citas médicas y terapias físicas, de apertura bucal y de fonoaudilogía; iii) la no cancelación de la incapacidad de 10 días, que le fue dada con ocasión de la cirugía que se le practicó en el mes de mayo de 2017; iv) el cambio de médico tratante de la especialidad de «medicina laboral».
Igualmente puso en conocimiento la inadecuada atención que ha recibido por la «rehabilitadora» -entiéndase, como la encargada de la atención al usuario- y un «abogado» de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL.
5. Esas mismas situaciones las dio a conocer a: i) la Compañía de Seguros en mención, ii) la Superintendencia de Salud y, iii) la Procuraduría Regional de Santander, a través de la presentación de derechos de petición, cuyo propósito era que cada una, en el marco de sus funciones, adoptara las medidas que permitieran superarlas e iniciaran los requerimientos o investigaciones a que hubiese lugar.
6. Así mismo, presentó escrito ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se vigilara la actuación del despacho judicial a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
7. MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL acude a esta nueva acción constitucional, por cuanto: i) el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta no se había pronunciado de fondo respecto del último incidente de desacato y, ii) la Compañía de Seguros, la Superintendencia de Salud, la Procuraduría Regional de Santander y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no han dado respuesta de fondo a las peticiones y requerimientos que ante estas radicó.
Durante el trámite de la presente acción, el demandante informó que respecto de los servicios médicos «control de neurología, cita médica con medicina interna y cita prioritaria con nefrología»2, presentó otra tutela, porque estos no se derivaban del accidente de trabajo que sufrió el 20 de mayo de 2015 y, por ende, no estaban cubiertos en el fallo cuya cumplimiento reclama.
Así como que ya había recibido contestación a la totalidad de las peticiones que elevó ante la Superintendencia de Salud.
Y de parte de LA EQUIDAD SEGUROS ARL, de las que versaban sobre el no cambio del galeno tratante de medicina laboral y el pago de la cuenta de cobro y precisa que respecto de esta última se le requirió radicar nuevamente los documentos con unas especificaciones concretas, carga que afirma, cumplió el 26 de octubre y 24 de noviembre de 2017, sin que hasta el momento haya obtenido contestación.
Igualmente informa que la ALR le autorizó las terapias de ortóptica, de psicología o psicolterapias, cita de control con ortopedia, por lo que respecto de estos servicios se trata de una situación superada.
III. PRETENSIONES
8. El accionante reclama se tomen las medidas a que haya lugar, tendientes a superar los hechos antes relacionados, que considera, vulneran sus garantías fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, salud, vida, seguridad social en riesgos laborales y dignidad humana.
IV. INTERVENCIONES
9. Procuraduría Regional de Santander
Indicó que dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 27 de junio de 2017, mediante oficio del 4460 del día 29 siguiente, en el sentido que por competencia, la misma fue remitida a su homóloga de la Regional de Norte de Santander. Anexa constancia de recibido del 7 de julio de 2017, en la dirección aportada por el demandante, por parte de «Cecilia Carvajal».
10. Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura
Informó que con ocasión de la solicitud presentada por el accionante, mediante Acuerdo nº. CSJNS17-071 del 17 de abril de 2017, abrió vigilancia administrativa contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
Con posterioridad, ante la expedición por parte de la autoridad judicial en comento, de la decisión de sancionar por desacato a SEGUROS LA EQUIDAD, a través del Acuerdo nº CSJNS17-097 del 11 de mayo de 2017, archivó el trámite, lo que fue informado al actor mediante oficio CSJNS-DM-MIBT-198 del 11 de mayo de 2017.
11. La Equidad Seguros ARL
Afirmó que en efecto, les fue reportado el accidente de trabajo que sufrió el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL el 20 de mayo de 2015, por lo que ha brindado toda cobertura a los servicios que ha requerido. Presenta un cuadro donde se especifica cada uno de ellos.
Respecto de los lentes y la montura, precisó que ya se había emitido la respectiva autorización con destino a la «óptica visual»; sin embargo, el actor no las aceptó porque la montura era convencional, cuando la ordenada era «Tommy Hilfiger TH 1256).
Ante ello, se requirió al médico tratante, para que enviara el concepto de la pertinencia de la misma. La inquietud fue atendida por el director médico la institución que la ordenó así: «…la inclusión de esos datos en la fórmula de las gafas se hizo por solicitud expresa del paciente, pero no existe ninguna indicación médica de que la montura deba ser de un modelo o marca específica».
En punto al pago de la incapacidad de los 10 días, afirman que ello no es posible, el accionante no ha radicado el formato de incapacidad, sino una historia clínica, pese a que ya se le aclaró sobre la necesidad de aquella y los datos que debe contener.
Anexa copia de los oficios del 20 de junio de 2017 y 2, 16 de febrero del año en curso, que dirigió al accionante, donde además de informarle sobre los servicios autorizados, le indica sobre la manera en que serán cubiertos los viáticos por la asistencia a los servicios que debe recibir en la ciudad de Bucaramanga –que comprenden traslado y hospedaje.
12. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta
Señaló que el demandante ha impetrado varios incidente de desacato, lo que han terminado con sanción, pero al ser enviados en consulta han sido revocado por cumplimiento.
Adujo que el 12 de septiembre de 2017, el señor CARVAJAL CARVAJAL presentó una nueva solicitud de incidente, dentro del cual, luego de los requerimientos previos, se dispuso decretar su apertura el 16 de febrero del año en curso.
13. Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Cúcuta
Afirmó que en efecto, mediante providencia del 14 de agosto de 2017, revocó la sanción por desacato impuesta a LA EQUIDAD SEGUROS ARL, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al verificarse su cumplimiento.
14. Superintendencia de Salud
Precisó que mediante escritos del 9 y 23 de febrero, 10 de marzo, 27 de junio, 6 de julio, 15 de agosto y 1 de noviembre de 2017, el gestor constitucional puso de presente las irregularidades en las que presuntamente ha incurrido la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, por lo que mediante oficio NURC 2-2017-115594 requirió a LA EQUIDAD SEGUROS ARL para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la denuncia; de lo que informó al actor a través de oficio NURC 2-2017-115597.
V. DEL FALLO RECURRIDO
15. Ante la diversidad de situaciones ventiladas por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, estudió de manera separada la actuación de cada una de las entidades y autoridades judiciales accionadas.
16. Así, respecto de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta al interior de los dos primeros trámites incidentales promovidos por el demandante, consideró que las providencias emitidas en sus respectivas instancias, se muestran ajustadas a lo probado en su interior, por lo que mal puede predicarse la concurrencia de una «vía de hecho».
17. Respecto del actuar de LA EQUIDAD SEGUROS ARL, se refirió en primer lugar a la entrega de los lentes y montura, en el sentido que la discusión que puede generarse sobre el particular, debe ser discutida ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al interior del incidente de desacato. Sin perjuicio de ello, resaltó que durante el trámite de la tutela, se acreditó que la marca de la montura que exige el actor no tiene connotaciones médicas, sino estéticas.
18. Frente al pago de la incapacidad médica y el reembolso de los dineros que ha tenido que sufragar el actor, adujo que ello sólo es posible cuando se afecte el mínimo vital, circunstancia que no concurre en el asunto, pues de acuerdo con lo informado por aquel, actualmente se encuentra laborando.
19. En cuanto a la contestación a las peticiones que ha elevado ante la referida aseguradora, estimó que versan sobre el cumplimiento a la orden de tutela expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que resaltó ha sido «satisfecha en la mayoría de los servicios de salud requeridos y actualmente se encuentra en trámite los que están pendientes de suministro.
20. Finalmente, en relación con la respuesta a las solicitudes elevadas ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Superintendencia de Salud y la Procuraduría Regional de Santander, concluyó que cada una de ellas, probó haber dado contestación.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
21. Insiste en que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quebranta su derecho al debido proceso, porque no ha definido de fondo el último incidente de desacato que formuló.
22. Reitera la pretensión de que se ordene el pago de la incapacidad. Expone que la radicó inicialmente ante la empresa para la que trabaja –LABORALES MEDELLÍN-, quien era la llamada a realizar las gestiones administrativas ante LA EQUIDAD SEGUROS ARL. Así como que en el mes de «enero de 2018» allegó nuevamente el original de la incapacidad a su empleador y a la aseguradora en cita.
23. Indica que contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, aún no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la Procuraduría General de la Nación.
VII. CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
25. Pues bien, son tres los puntos que fundamentan la impugnación propuesta por el accionante, los que serán estudiados de manera separada. El primero corresponde a la no definición del último incidente de desacato. El segundo, el pago de la incapacidad; y, el tercero, la contestación a la petición que elevó ante la Procuraduría General de la Nación.
26. Del incidente de desacato
De partirá por señalar que de acuerdo con lo expuesto por el accionante y las pruebas recolectadas durante el trámite de primera instancia, se conoce que aquel ha promovido tres trámites incidentales, por la presunta inobservancia al fallo de tutela expedido por el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
Los dos primeros se archivaron porque en su diligenciamiento se acreditó el cumplimiento, en tanto que, el tercero se encuentra en trámite y es allí donde el actor centra su inconformidad, pues estima que la no definición de fondo del mismo trasgrede su derecho al debido proceso.
Pues bien, frente al tema, esta Sala ha fijado la postura STP11971-2016, Radicación n° 87242, según la cual, «una de las manifestaciones del debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho»
Afectación que, se ha resaltado, se torna más latente en tratándose de los trámites incidentales de desacato, por cuanto deben ser resueltos en un término perentorio de 10 días, conforme lo establecido en la sentencia CC C-367-2017.
Así, en aquellos casos en los que la definición de este tipo de asuntos supera el término en mención, procede el amparo de las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el sub lite, se acreditada que: i) el incidente de desacato en torno al cual gira la inconformidad, fue radicado el 11 de septiembre de 2017, ii) sólo hasta el 16 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta decretó la apertura incidental y, iii) de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, hasta el momento, no se ha definido.
Así las cosas, al haberse superado ampliamente no solamente el término antes señalado y no tenerse conocimiento sobre alguna situación particular que eventualmente justificara tal situación, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental promovido por Martín Emilio Carvajal Carvajal.
27. Pago de incapacidad
En cuanto a este punto, el actor no presenta ninguna argumentación tendiente a controvertir la decisión emitida por el a-quo, esto es, que al no existir afectación al mínimo vital, no era viable ordenar su pago por vía de tutela.
Y se limita a insistir en su pretensión de pago, bajo el presupuesto de que radicó la incapacidad ante su empleador y, que, después de algún tiempo, nuevamente la presentó ante éste y LA EQUIDAD SEGUROS ARL.
Respecto de la procedencia de ordenar por esta vía preferente el pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional ha sido pacífica en sostener que ello es posible, sólo cuando se afecte el derecho al mínimo vital. Así, en la CC T-008-2018, lo concluyó así:
El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.
En el presente asunto, como lo concluyó el juez de primera instancia, no se cuenta con elementos a partir de los cuales se pueda predicar una eventual afectación el derecho al mínimo vital del señor CARVAJAL CARVAJAL, por el contrario, él mismo ha informado de su constante y actual vinculación como empleado de la empresa –LABORALES MEDELLÍN.
28. Del derecho de petición presentado ante la Procuraduría General de la Nación
El demandante funda su disenso en que contrario a lo señalado en primera instancia, aún no ha obtenido contestación de fondo a la solicitud que radicó ante la Procuraduría General de la Nación, el 27 de junio de 2017, donde solicitó se iniciara investigación disciplinaria contra LA EQUIDAD SEGUROS ARL y algunos de sus funcionarios.
Pues bien, se puntualiza que de acuerdo con los documentos aportados por el actor, el escrito en mención fue presentada, en concreto, ante la «Procuraduría Regional de Santander».
Así como que, dentro de la actuación se contó con la intervención del Procurador Regional de Santander, quien acreditó haber dado contestación al actor mediante el oficio 4456 del 29 de junio de 2017, en el sentido de informarle sobre la remisión de la misma a su homólogo de Norte de Santander, para que «adelante las acciones preventivas pertinentes y/o disciplinarias, según sea el caso».
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que el escrito presentado por el actor, no ostenta la naturaleza de petición, sino de queja disciplinaria, que debe ser definida conforme al Código Disciplinario Único. Luego, es impropio exigir una contestación dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Frente a este tema la Corte Constitucional CC T-412-2006, ha señalado:
[…] 4.2. Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.
En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.
Ello para concluir, que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues el escrito radicado por el gestor constitucional el 27 de junio de 2017, debe recibir el tratamiento de queja, reglada por el Código Disciplinario Único.
29. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en relación con el trámite incidental a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta por las razones contenidas en la presente decisión. En lo demás se mantiene la decisión de negar el amparo.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental promovido por Martín Emilio Carvajal Carvajal contra LA EQUIDAD SEGUROS ARL.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Folio 407 a 406
2 Folio 450 cuaderno primera instancia