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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3509-2018
Radicación N.° 97438
Acta 89
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLEMER ELVIRA MORENO GIL contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y MARICELA VÁSQUEZ (interviniente en el proceso laboral que promovió la ahora accionante).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
CLEMER ELVIRA MORENO GIL acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara en su favor el reconocimiento y pago equitativo de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de Robinson Popo León.
Del proceso conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, en favor de MORENO GIL (cónyuge supérstite) y Maricela Vásquez (compañera permanente), de forma proporcional.
Porvenir apeló la decisión de primer grado y la alzada correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 28 de julio de 2010 la revocó para absolver a esa entidad de las pretensiones formuladas en su contra.
MORENO GIL acudió al recurso extraordinario de casación. Agotado el trámite correspondiente, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL20733 del 21 de noviembre de 2017 dispuso no casar la decisión de segundo grado.
Acude ahora CLEMER ELVIRA MORENO GIL a la extraordinaria vía de tutela.
Luego de hacer un recuento de la actuación surtida, acusa la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia de haber materializado vías de hecho.
En ese sentido, expone que se acreditó dentro del proceso laboral que el causante cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, pero a pesar de esa situación no se aplicó el principio de la condición más beneficiosa y sí una normativa que no era procedente en el caso concreto.
Advierte, que se verificaban todos los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes enunciados en la sentencia CSJ SL4650 – 2017, en la que la Sala de Casación laboral precisó los alcances del referido principio y por consiguiente, era plenamente aplicable el Decreto 758 de 1990 en razón a que su cónyuge, Robinson Popo León, cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo e incluso cumplía con el número de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez.
En tales condiciones, pide que se tutelen los derechos fundamentales de la condición más beneficiosa, seguridad social y mínimo vital y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que «denegó injustamente el derecho de la pensión de sobrevivientes».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir expuso que la acción de tutela no puede servir de instancia adicional para revivir debates que se superaron al finalizar el proceso ordinario y además, advirtió que no hay en la decisión cuestionada alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia cuestionada y advirtió que fue «proferida con estricto apego al precedente jurisprudencial con base en el cual la Sala concluyó, no era posible el estudio de fondo del único cargo con el que se pretendió sustentar el recurso de casación».
3. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CLEMER ELVIRA MORENO GIL, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, la demandante cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo, no advierte la Sala algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión que se ataca por vía de este mecanismo, sino razonable y ajustada a derecho.
En efecto, advirtió la Sala accionada que el único cargo formulado había sido propuesto con «graves e insalvables errores técnicos» que imposibilitaban su estudio de fondo, porque «en la presentación de la proposición jurídica del ataque, la recurrente no señala la vía y modalidad de trasgresión legal por la que denuncia la sentencia del Tribunal».
Y añadió, que aun si abordara el examen de fondo del cargo, no tendría vocación de prosperidad, pues no podían aplicarse al caso las previsiones del sistema de seguridad social en punto de la concesión de la pensión de sobrevivientes a favor de MORENO GIL, por lo siguiente:
… examinada la documental de f.° 11 a 12, 14 a 17, 104 a 110, 144 a 147 del primer cuaderno del expediente, se colige que entre el 22 noviembre 2002 y el 22 de noviembre de 2005, fecha de fallecimiento del afiliado Robinson Popo León (incluso, teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones que presenta mora patronal), este no acreditó 50 semanas de aportes, en los términos exigidos por la normativa que le es aplicable, pues solo cotizó 37.28 semanas.
Además, si se interpretara que en el cargo la recurrente propone la aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, el mismo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues la Corte ha sido unánime en señalar que bajo ninguna perspectiva, el principio en comento se extiende a la realización de una búsqueda histórica de la norma que ampare la prestación reclamada, pues solo bajo su impacto será aplicable la normativa inmediatamente anterior a la fecha de deceso del causante, que en el caso ocurrió el 22 de noviembre de 2005 (f.°10 del primer cuaderno del expediente), siempre que se encuentra inmersa en el tiempo de consolidación de los presupuestos legales de la disposición jurídica que regule de nuevo el asunto.12.
También se ocupó la Sala accionada de explicarle las razones por las que la decisión CSJ SL4650 – 2017 no podía valorarse en el caso concreto. Dijo al respecto esa Colegiatura:
… el juzgador de segundo grado no pudo infringir la normativa cuya aplicación al caso se echa de menos en el cargo, pues palmariamente no le es aplicable al accionante, atendida la fecha del fallecimiento del señor Popo León, deviniendo además imposible jurídicamente hacerlo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues hacerlo en los términos prohijados por la recurrente, implicaría realizar una búsqueda histórica de una preceptiva que ampare la pretensión de la accionante, introspección que no autoriza la ley, pues esta no permite su aplicación retroactiva, ni tampoco la jurisprudencia.
Ahora, si se pasara por alto lo anterior, y se examinara el derecho de la demandante, en perspectiva del principio constitucional en comento, bajo la égida de la Ley 100 de 1993 original, que es la norma inmediatamente anterior al deceso del causante, tampoco tendría vocación de prosperidad el cargo, toda vez que, conforme la regla jurisprudencial descrita, por ejemplo en la sentencia CSJ SL4650-2017, es necesario, además de que el de cujus haya fallecido dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, establecer si como afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo el fallecimiento, para, a partir de allí, determinar si existía la expectativa protegible.
En efecto, en la citada sentencia, la Sala explicó que, para concederse el derecho de un afiliado no cotizante activo a la fecha del cambio normativo, pero sí para la fecha del fallecimiento, como es el caso del señor Popo León, según documentales de f.° 11 a 12, 14 a 17, 104 a 110, 144 a 147 del primer cuaderno del expediente, es menester que haya acreditado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo y 26 semanas en cualquier tiempo antes de su deceso.
(…)
En el caso, no se cumplen tales presupuestos, pues el causante no cotizó ninguna semana al régimen de prima media con prestación definida, entre el 29 de enero de 2002 e igual fecha de 2003, presupuesto necesario, como se vio, para ser titular de la aplicación del principio en comento13.
En ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por la libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías de hecho frente a la decisión emitida por la autoridad accionada, que, en un ejercicio garantista y respetuoso de sus derechos fundamentales, a pesar de que no cumplió la técnica exigida en casación para formular el cargo contra la sentencia de segundo nivel, abordó las críticas propuestas que, razonablemente, le llevaron a concluir que la decisión objeto de ataque no debía ser casada.
Así pues, lo que pretende CLEMER ELVIRA MORENO GIL en la demanda de tutela es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte, en la decisión cuestionada, alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 15 y 16 de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia.
13 Folios 18 a 20 ídem.