STP3509-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3509-2018  

Radicación  N.° 97438  

Acta  89  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLEMER  ELVIRA MORENO GIL  contra la SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  el  JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, el FONDO  DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y  MARICELA VÁSQUEZ  (interviniente  en el proceso laboral que promovió la ahora accionante).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

CLEMER  ELVIRA MORENO GIL acudió a la jurisdicción ordinaria  laboral con el fin de que se ordenara en su favor el reconocimiento y  pago equitativo de la pensión de sobrevivientes derivada de la  muerte de Robinson Popo León.  

Del  proceso conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali,  que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009 accedió a  las pretensiones de la demandante y condenó a la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al  reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de  sobrevivientes, en favor de MORENO GIL (cónyuge  supérstite)  y Maricela Vásquez (compañera  permanente),  de forma proporcional.  

Porvenir  apeló la decisión de primer grado y la alzada  correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 28 de julio de 2010 la  revocó para absolver a esa entidad de las pretensiones  formuladas en su contra.  

MORENO  GIL acudió al recurso extraordinario de casación.   Agotado el trámite correspondiente, la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en providencia CSJ SL20733 del 21 de noviembre de 2017  dispuso no casar la decisión de segundo grado.  

Acude  ahora CLEMER ELVIRA MORENO GIL a la extraordinaria vía de  tutela.  

Luego  de hacer un recuento de la actuación surtida, acusa la  sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia de haber materializado vías de hecho.  

En  ese sentido, expone que se acreditó dentro del proceso laboral  que el causante cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, pero a  pesar de esa situación no se aplicó el principio de la  condición  más beneficiosa  y sí una normativa que no era procedente en el caso concreto.  

Advierte,  que se verificaban todos los requisitos para el otorgamiento de la  pensión de sobrevivientes enunciados en la sentencia CSJ  SL4650 – 2017, en la que la Sala de Casación laboral  precisó los alcances del referido principio y por  consiguiente, era plenamente aplicable el Decreto 758 de 1990 en  razón a que su cónyuge, Robinson Popo León,  cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo e incluso  cumplía con el número de semanas exigido para acceder a  la pensión de vejez.  

En  tales condiciones, pide que se tutelen los derechos fundamentales de  la condición  más beneficiosa,  seguridad social y mínimo vital y en consecuencia, que se deje  sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que «denegó  injustamente el derecho de la pensión de sobrevivientes».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  expuso que la acción de tutela no puede servir de instancia  adicional para revivir debates que se superaron al finalizar el  proceso ordinario y además, advirtió que no hay en la  decisión cuestionada alguna vía de hecho que habilite  la procedencia del amparo.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia  cuestionada y advirtió que fue «proferida  con estricto apego al precedente jurisprudencial con base en el cual  la Sala concluyó, no era posible el estudio de fondo del único  cargo con el que se pretendió sustentar el recurso de  casación».  

3.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CLEMER  ELVIRA MORENO GIL, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, la demandante cumplió las condiciones generales  de procedencia de la tutela.  Sin embargo, contrario a la exposición  contenida en el libelo, no advierte la Sala algún defecto  específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco se  evidencia arbitraria la decisión que se ataca por vía  de este mecanismo, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  efecto, advirtió la Sala accionada que el único cargo  formulado había sido propuesto con «graves  e insalvables errores técnicos»  que imposibilitaban su  estudio de fondo, porque «en  la presentación de la proposición jurídica del  ataque, la recurrente no señala la vía y modalidad de  trasgresión legal por la que denuncia la sentencia del  Tribunal».  

Y  añadió, que aun si abordara el examen de fondo del  cargo, no tendría vocación de prosperidad, pues no  podían aplicarse al caso las previsiones del sistema de  seguridad social en punto de la concesión de la pensión  de sobrevivientes a favor de MORENO  GIL, por lo siguiente:  

… examinada  la documental de f.° 11 a 12, 14 a 17, 104 a 110, 144 a 147 del  primer cuaderno del expediente, se colige que entre el 22 noviembre  2002 y el 22 de noviembre de 2005, fecha de fallecimiento del  afiliado Robinson Popo León (incluso, teniendo en cuenta la  densidad de cotizaciones que presenta mora patronal), este no  acreditó 50 semanas de aportes, en los términos  exigidos por la normativa que le es aplicable, pues solo cotizó  37.28 semanas.  

Además,  si se interpretara que en el cargo la recurrente propone la  aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990,  bajo la égida del principio de la condición más  beneficiosa, el mismo tampoco tendría vocación de  prosperidad, pues la Corte ha  sido unánime en señalar que bajo ninguna perspectiva,  el principio en comento se extiende a la realización de una  búsqueda histórica de la norma que ampare la prestación  reclamada, pues solo bajo su impacto será aplicable la  normativa inmediatamente anterior a la fecha de deceso del causante,  que en el caso ocurrió el 22 de noviembre de 2005 (f.°10  del primer cuaderno del expediente), siempre que se encuentra inmersa  en el tiempo de consolidación de los presupuestos legales de  la disposición jurídica que regule de nuevo el  asunto.12.  

También  se ocupó la Sala accionada de explicarle las razones por las  que la decisión CSJ SL4650 – 2017 no podía  valorarse en el caso concreto.  Dijo al respecto esa Colegiatura:  

… el  juzgador de segundo grado no pudo infringir la normativa cuya  aplicación al caso se echa de menos en el cargo, pues  palmariamente no le es aplicable al accionante, atendida la fecha del  fallecimiento del señor Popo León, deviniendo además  imposible jurídicamente hacerlo, en aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, pues hacerlo  en los términos prohijados por la recurrente, implicaría  realizar una búsqueda histórica de una preceptiva que  ampare la pretensión de la accionante, introspección  que no autoriza la ley, pues esta no permite su aplicación  retroactiva, ni tampoco la jurisprudencia.  

Ahora,  si se pasara por alto lo anterior, y se examinara el derecho de la  demandante, en perspectiva del principio constitucional en comento,  bajo la égida de la Ley 100 de 1993 original, que es la norma  inmediatamente anterior al deceso del causante, tampoco tendría  vocación de prosperidad el cargo, toda vez que, conforme la  regla jurisprudencial descrita, por ejemplo en la sentencia CSJ  SL4650-2017, es necesario, además de que el de cujus haya  fallecido dentro de los tres años siguientes a la fecha de la  entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de  enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, establecer si como afiliado  se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se  presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, el  segundo, para la fecha en que se produjo el fallecimiento, para, a  partir de allí, determinar si existía la expectativa  protegible.  

En  efecto, en la citada sentencia, la Sala explicó que, para  concederse el derecho de un afiliado no cotizante activo a la fecha  del cambio normativo, pero sí para la fecha del fallecimiento,  como es el caso del señor Popo León, según  documentales de f.° 11  a 12, 14 a 17, 104 a 110, 144 a 147 del primer cuaderno del  expediente, es menester que haya acreditado 26  semanas en el año inmediatamente anterior al cambio  legislativo y 26 semanas en cualquier tiempo antes de su deceso.  

(…)  

En  el caso, no se cumplen tales presupuestos, pues el causante no cotizó  ninguna semana al régimen de prima media con prestación  definida, entre el 29 de enero de 2002 e igual fecha de 2003,  presupuesto necesario, como se vio, para ser titular de la aplicación  del principio en comento13.  

En  ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas  por la libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías  de hecho frente a la decisión emitida por la autoridad  accionada, que, en un ejercicio garantista y respetuoso de sus  derechos fundamentales, a pesar de que no cumplió la técnica  exigida en casación para formular el cargo contra la sentencia  de segundo nivel, abordó las críticas propuestas que,  razonablemente, le llevaron a concluir que la decisión objeto  de ataque no debía ser casada.  

Así  pues, lo que pretende  CLEMER ELVIRA MORENO GIL en la demanda de tutela es que se imponga su  criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia  adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el  que la autoridad accionada emitió una decisión  motivada, razonable y ajustada a derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte, en la decisión cuestionada, alguna vía  de hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          15 y 16 de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión          de la Corte Suprema de Justicia.  

13          Folios          18 a 20 ídem.      

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