STP5774-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5774-2018  

Radicación  nº 97727  

(Aprobado  en Acta nº 135)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante LUIS HERNANDO QUIROGA OLAYA, contra la sentencia de tutela  proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

A  la actuación fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito  de Ubaté, así como los demás intervinientes en  la actuación laboral censurada.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

El  accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  sustento de tal petición, aduce que laboró al servicio  de Hernando Garzón, mediante un contrato de trabajo vigente  entre enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000; que las  actividades que desarrolló eran de alto riesgo pues se  desempeñó como «piquero dentro de un socavón»;  que durante el vínculo laboral devengó un salario  mínimo legal mensual vigente; y que nunca fue afiliado al  Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos  profesionales.  

Que  a través de un defensor público adscrito a la Regional  Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo, formuló  demanda ordinaria laboral contra el señor Hernando Garzón,  con el fin de que se declarara que entre las partes existió un  contrato de trabajo, y en consecuencia, se condenara al demandado a  pagar $150.000.000 por concepto de «indemnización por  falta de pago de los aportes a la seguridad social»; que el  asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  que por sentencia del 12 de junio de 2017 desestimó sus  pretensiones, decisión que fue confirmada el 19 de octubre de  2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al  surtir el grado jurisdiccional de consulta.  

Que  es un campesino que vive en la vereda Rasgatá Alto de Tausa;  que el Juzgado «no lo citó ni mucho menos citaron a sus  testigos», y por tanto, al no haberse recaudado en debida forma  dicha prueba tanto el Juzgado como el Tribunal negaron sus  pretensiones; que «no lo llamaron a su teléfono ni le  comunicaron la fecha de las audiencias […], el abogado de la  Defensoría no lo llamó, tampoco citó a sus  testigos, ni tampoco insistió ante el Tribunal para que  recibiera en segunda instancia la prueba testimonial».  

Que  por la «negligencia de la Defensoría y de los  tribunales, de acceder a su demanda quedará sin pensión  ya que tiene 61 años y el tiempo que no cotizó el  demandado hace falta para poder pensionarse».  

Por  lo anterior, pide que se deje sin efecto las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de  Ubaté y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  respectivamente, y en su lugar, «se le ordene tanto al Juzgado  como a la Sala Laboral que practique la prueba testimonial solicitada  en la demanda, librando para tal efecto las citaciones a los testigos  y luego de dicha actuación que dicte la sentencia que en  derecho corresponda».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y a las involucradas, así como a las  partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué se opuso a  la prosperidad de la demanda y destacó la legalidad de las  providencias de instancia, en las que fueron desestimadas las  pretensiones de la demanda, porque de las pruebas allegadas a la  actuación no se deduce la existencia de la prestación  del servicio por parte del demandante, sin que se pudiera derivar la  relación laboral.  

Por  lo demás, resaltó que «según  el escrito de la página 48 del expediente, el Defensor Público  Jaime Rodríguez Garreta, en quien recayó finalmente la  representación judicial del accionante, comunicó al  señor Quiroga Olaya, sobre la realización de la  audiencia de trámite y juzgamiento, requiriendo su presencia  en el juzgado en la fecha pertinente. No obstante, la citada persona  no compareció».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, por desconocimiento del  presupuesto de subsidiariedad que rige el ampro, cuando no fueron  utilizados los recursos legales procedentes, contando con la  posibilidad de interponer el extraordinario recurso de casación,  sin que obre constancia de ello, dejándola pasar la  oportunidad para derruir las providencias de instancia.  

Por  lo demás, señaló que tampoco se advierte una  afectación al derecho de defensa del actor, quien fue enterado  de las diligencias, e incluso asistido por un defensor público,  quien le informó sobre las mismas, sin que hiciera presencia,  no siendo este el medio para zanjar discrepancias defensivas, ni  suplir la desidia  negligencia.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó por  improcedente la protección a los derechos fundamentales  invocados por LUIS HERNANDO QUIROGA OLAYA.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21 de  febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por LUIS  HERNANDO QUIROGA OLAYA se orienta a censurar la providencia de 19 de  octubre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, a través de la cual confirmó la sentencia  de 12 de junio de ese año, proferida por el Juzgado Civil del  Circuito de Ubaté, siéndole negada la existencia de la  relación laboral y el pago de la indemnización  moratoria demandada, pues considera la accionante que dicho  pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho  vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso.  

5.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

6.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto  que las providencias acabadas de mencionar  y  que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de  los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario,  fueron emitidas en el decurso de un procedimiento legítimo y  ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del  marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de  las garantías procesales que le asisten a las partes,  circunstancias que de plano descartan la transgresión al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que no se puede derivar la existencia del contrato  de trabajo y, por ende, no accede a las pretensiones económicas.  

Así,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, precisó:  

Téngase  en cuenta que la parte activa de la relación jurídico-procesal  no desplegó la mas mínima actividad probatoria en aras  de acreditar los hechos en los que basa sus pedimentos, demostrando  un desinterés total y absoluto en el debate probatorio, nótese  que no asistió  ninguna de la audiencias que se programaron  (…) además, no hizo concurrir a ninguno de los testigos  que fueron decretados en su favor para escucharlos en declaración  (…) no conlleva a tener por acreditado la existencia del  contrato de trabajo por ningún lado como quiera que esta  consecuencia resulta inane (…), vinculo que tampoco queda  demostrado con el certificado de la existencia y representación  legal de la sociedad demandada, púes si bien allí se  determina que el accionado fue socio capitalista de la misma y que  fungió como vicepresidente, tal situación no lleva per  se a demostrar el contrato de trabajo entre las partes, (…).  

Así  las cosas no existe medio probatorio alguno que lleve al  convencimiento que entre las partes se dio una relación de  carácter laboral, lo que impone la confirmación de la  decisión objeto de revisión, pues como ya se indicó  no basta con afirmar un hecho para que el juzgado pueda conceder el  derecho penal pedido, para ello requiere que el interesado aporte los  elementos de juicio que indiquen que lo afirmado en la demanda  encuentra correspondencia en los medios de convicción  practicados. (Record  3’:53’’, archivo de audio No. 2015-00310-01, cd de  audio adjunto, cuaderno No. 2).  

Es  decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas  y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal  accionado, que estableció de manera clara que no se demostró  la existencia del contrato de trabajo demandado sin que el demandado  esté obligado al pago de la indemnización moratoria  reclamada, conclusión a la cual arribó luego de  analizar la jurisprudencia laboral y los medios de prueba allegados  al proceso, así como la normatividad aplicable, no siendo  dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez  natural, como si se tratase de una tercera instancia.  

7.  De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por la actor, siendo que la decisión  cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la  normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial  que le es propia al Tribunal accionado. En consecuencia, no podría  afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se  configuren en una de las circunstancias a las que alude la  jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las  razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y  sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.  

8.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo  aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de  legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón  por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la  forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga  Laboral.  

9.  Pero como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral,  el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con  él se busca controvertir una decisión judicial contra  la cual no agotó la totalidad de los recursos legales  procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez ordinario a través de la indebida  intervención con la acción constitucional.  

En  efecto, si el demandante pretendía que le fueran reconocidos  derechos laborales a los que considera tiene derecho, en cuantía  de $150.000.000, debió acudir al recurso extraordinario de  casación y presentar las reclamaciones que ahora pretende por  esta senda excepcional, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio  de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

10.  Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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