Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5774-2018
Radicación nº 97727
(Aprobado en Acta nº 135)
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HERNANDO QUIROGA OLAYA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, así como los demás intervinientes en la actuación laboral censurada.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En sustento de tal petición, aduce que laboró al servicio de Hernando Garzón, mediante un contrato de trabajo vigente entre enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000; que las actividades que desarrolló eran de alto riesgo pues se desempeñó como «piquero dentro de un socavón»; que durante el vínculo laboral devengó un salario mínimo legal mensual vigente; y que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.
Que a través de un defensor público adscrito a la Regional Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo, formuló demanda ordinaria laboral contra el señor Hernando Garzón, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condenara al demandado a pagar $150.000.000 por concepto de «indemnización por falta de pago de los aportes a la seguridad social»; que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que por sentencia del 12 de junio de 2017 desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 19 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Que es un campesino que vive en la vereda Rasgatá Alto de Tausa; que el Juzgado «no lo citó ni mucho menos citaron a sus testigos», y por tanto, al no haberse recaudado en debida forma dicha prueba tanto el Juzgado como el Tribunal negaron sus pretensiones; que «no lo llamaron a su teléfono ni le comunicaron la fecha de las audiencias […], el abogado de la Defensoría no lo llamó, tampoco citó a sus testigos, ni tampoco insistió ante el Tribunal para que recibiera en segunda instancia la prueba testimonial».
Que por la «negligencia de la Defensoría y de los tribunales, de acceder a su demanda quedará sin pensión ya que tiene 61 años y el tiempo que no cotizó el demandado hace falta para poder pensionarse».
Por lo anterior, pide que se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, y en su lugar, «se le ordene tanto al Juzgado como a la Sala Laboral que practique la prueba testimonial solicitada en la demanda, librando para tal efecto las citaciones a los testigos y luego de dicha actuación que dicte la sentencia que en derecho corresponda».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las involucradas, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad de la demanda y destacó la legalidad de las providencias de instancia, en las que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda, porque de las pruebas allegadas a la actuación no se deduce la existencia de la prestación del servicio por parte del demandante, sin que se pudiera derivar la relación laboral.
Por lo demás, resaltó que «según el escrito de la página 48 del expediente, el Defensor Público Jaime Rodríguez Garreta, en quien recayó finalmente la representación judicial del accionante, comunicó al señor Quiroga Olaya, sobre la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento, requiriendo su presencia en el juzgado en la fecha pertinente. No obstante, la citada persona no compareció».
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el ampro, cuando no fueron utilizados los recursos legales procedentes, contando con la posibilidad de interponer el extraordinario recurso de casación, sin que obre constancia de ello, dejándola pasar la oportunidad para derruir las providencias de instancia.
Por lo demás, señaló que tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa del actor, quien fue enterado de las diligencias, e incluso asistido por un defensor público, quien le informó sobre las mismas, sin que hiciera presencia, no siendo este el medio para zanjar discrepancias defensivas, ni suplir la desidia negligencia.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó por improcedente la protección a los derechos fundamentales invocados por LUIS HERNANDO QUIROGA OLAYA.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por LUIS HERNANDO QUIROGA OLAYA se orienta a censurar la providencia de 19 de octubre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la sentencia de 12 de junio de ese año, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, siéndole negada la existencia de la relación laboral y el pago de la indemnización moratoria demandada, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso.
5. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no se puede derivar la existencia del contrato de trabajo y, por ende, no accede a las pretensiones económicas.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, precisó:
Téngase en cuenta que la parte activa de la relación jurídico-procesal no desplegó la mas mínima actividad probatoria en aras de acreditar los hechos en los que basa sus pedimentos, demostrando un desinterés total y absoluto en el debate probatorio, nótese que no asistió ninguna de la audiencias que se programaron (…) además, no hizo concurrir a ninguno de los testigos que fueron decretados en su favor para escucharlos en declaración (…) no conlleva a tener por acreditado la existencia del contrato de trabajo por ningún lado como quiera que esta consecuencia resulta inane (…), vinculo que tampoco queda demostrado con el certificado de la existencia y representación legal de la sociedad demandada, púes si bien allí se determina que el accionado fue socio capitalista de la misma y que fungió como vicepresidente, tal situación no lleva per se a demostrar el contrato de trabajo entre las partes, (…).
Así las cosas no existe medio probatorio alguno que lleve al convencimiento que entre las partes se dio una relación de carácter laboral, lo que impone la confirmación de la decisión objeto de revisión, pues como ya se indicó no basta con afirmar un hecho para que el juzgado pueda conceder el derecho penal pedido, para ello requiere que el interesado aporte los elementos de juicio que indiquen que lo afirmado en la demanda encuentra correspondencia en los medios de convicción practicados. (Record 3’:53’’, archivo de audio No. 2015-00310-01, cd de audio adjunto, cuaderno No. 2).
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara que no se demostró la existencia del contrato de trabajo demandado sin que el demandado esté obligado al pago de la indemnización moratoria reclamada, conclusión a la cual arribó luego de analizar la jurisprudencia laboral y los medios de prueba allegados al proceso, así como la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia.
7. De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
8. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
9. Pero como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si el demandante pretendía que le fueran reconocidos derechos laborales a los que considera tiene derecho, en cuantía de $150.000.000, debió acudir al recurso extraordinario de casación y presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Así las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
10. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria