STP5775-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5775-2018  

Radicación  nº 97757  

(Aprobado en Acta  nº 135)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante WALTER GIL PÉREZ, respecto de la decisión  adoptada el 6 de marzo de 2018, por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22  Especializada de Extinción de Dominio  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  la accionante que la Fiscalía 22 Especializada accionada  adelanta el proceso de extinción de dominio No. 13.713 E.D  sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 13 No. 17-34 en el  municipio de Viotá (Cundinamarca), sobre el cual dispuso como  medidas cautelares de embargo y secuestro.  

Refiere  que en cumplimiento de tal disposición el 20 de noviembre de  2017 fue realizado el secuestro del bien, viéndose afectado en  la posesión del mismo, por lo que el 15 de diciembre del año  anterior solicitó a la Fiscalía decretar la nulidad de  lo actuado y el archivo de las diligencias, sin que a la fecha de  presentación de la demanda le haya sido entregada respuesta  alguna.  

Considera  que se están lesionando sus derechos fundamentales porque es  «víctima»  dentro del proceso de extinción de dominio por lo que solicita  que se ordene a la Fiscalía accionada la nulidad del secuestro  efectuado.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho  de contradicción.  

En respuesta, la  Fiscalía 22 Especializada  de Extincion de Dominio se opuso a  la prosperidad de la demanda al considerarla improcedente, toda vez  que no ha lesionado ningún derecho fundamental al actor.  

Señaló  que el 30 de septiembre de 2016 le fue asignada la investigación  para la extinción de dominio del inmueble ubicado en la  carrera 13 No. 17-34 en el municipio de Viotá (Cundinamarca),  decretó la fase inicial y ordenó recolectar una serie  de pruebas. Luego, presentó demanda de extinción y  decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes incluido  el citado de propiedad de Gustavo y María Elcy Pérez  Rojas.  

Indicó que  WALTER GIL PÉREZ en momento alguno ha radicado en esa  dependencia petición para el reconocimiento de sus derechos,  ni para acreditarse como perjudicado, pues si bien, al parecer,  presentó la mentada solicitud en el Ventanilla Única de  Correspondencia de Cundinamarca, nunca fue entregada en la Fiscalía  instructora.  

Añadió  que con ocasión de la acción de tutela tuvo  conocimiento de la petición del accionante, por lo que  procedió a emitirle la respectiva respuesta, atendiéndole  las inquietudes planteadas, mediante Oficio de 28 de febrero de 2018.  Adjuntó copia del citado oficio con constancia de envío.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  6 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el  amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la  vulneración alegada, en tanto la petición formulada por  WALTER GIL PÉREZ en la que alega ser perjudicado en el proceso  de extinción de dominio, ya le fue resuelta por la Fiscalía  accionada.  

Señaló  que dentro de la acción de tutela el despacho judicial  accionado demostró que le resolvió al accionante la  petición de información de la actuación,  mediante Oficio de 28 de febrero de 2018, correctamente enviado a la  dirección por ella aportada, indicándole la etapa de  indagación en que se encuentra, así como las razones  por las que no procede la nulidad propuesta, e invitándolo  para que se haga parte del proceso extintivo, acreditando su calidad  de afectado o tercero, razón suficiente para entender que la  acción de tutela carece de objeto, sin que pueda prosperar la  acción constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, señalando que el oficio que le enviaron,  únicamente fue recibido hasta el 3 de marzo de 2018, contrario  a lo afirmado por la Fiscalía accionada. Además, que su  inconformidad está dirigida precisamente a la falta de  reconocimiento como heredero de quien fue la propietaria del inmueble  embargado y secuestrado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos  fundamentales por parte de la Fiscalía 22 Especializada de  Extincion de Dominio de Bogotá, porque en su parecer no le ha  sido resuelta la petición de 15 de diciembre de 2017, a través  de la cual solicitó la nulidad de las medidas cautelares  adoptadas sobre un bien inmueble, al considerar que le resultan  lesivas de sus derechos como perjudicado.  

4. Desde ahora,  debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la  demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de  postulación, como garantía del debido proceso y, por lo  tanto, su activación está regulada por las normas  procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la  respuesta que es dable en cada caso en particular.  

No se discute que  la naturaleza constitucional del derecho de postulación  erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce,  la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.  

Es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece  respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e  intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.  

El debido proceso  en todo orden (artículo  29 Superior),  exige de la administración una respuesta oportuna a las  peticiones que le presenten los asociados,  más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al  interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el  ejercicio del derecho de postulación.  

Pero  es que más allá de ello, la omisión de respuesta  constituye una violación al debido proceso, imperante en toda  actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del  funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un  pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo,  que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la  administración con la finalidad de que le sea solucionado o  informado un asunto.  

5.  En este caso, aduce el accionante que presentó a la Fiscalía  22 Especializada de Extinción de Dominio petición de  nulidad del embargo y secuestro decretado sobre un bien inmueble del  que alega propiedad, sin que a la fecha de presentación de la  demanda le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos  fundamentales.  

6.  Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue  otorgada por la Fiscalía accionada, durante el curso del  presente trámite, mediante Oficio de 28 de febrero de 2018,  visible a folio 33 del cuaderno de la Corte, por medio de la cual le  brindaron la información requerida y negaron las pretensiones,  cuando no ha sido acreditado como perjudicado dentro del proceso de  extinción.  

Así  se advierte que la Fiscalía, entre otras apreciaciones, le  indicó al interesado:  

Me  permito informarle que el derecho de petición del asunto de la  referencia, presentado por usted ante la ventanilla única de  correspondencia de la Dirección de Cundinamarca no logró  llegar al Despacho de la Fiscalía 22 de Extinción de  Dominio (…) a pesar de no contar dentro del expediente con  elementos probatorio que acredite su parentesco, el Despacho procede  a continuación a darle respuesta a su derecho de petición  (…):  

Mediante  resolución adiada catorce de diciembre de 2016 este despacho  avoca conocimiento de las diligencias, del cual decreta fase inicial,  ordenando la recopilación de elementos de prueba a la  investigación, librando para ello órdenes a Policía  Judicial (….). Ante la posible existencia de una casual  generadora del proceso de extinción de dominio de acuerdo al  artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, mediante proveído  de 27 de septiembre de 2017, se profiere resolución de demanda  de extinción del derecho de dominio, conforme lo dispone el  artículo 132 ibidem (…) en igual sentido se decreta  resolución de medidas cautelares de suspensión de poder  dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios bienes inmuebles,  incluido el ubicado en la carrera 13 No. 17-32/34/48 barrio El  Progreso del municipio de Viotá Cundinamarca (…) de  propiedad de PEREZ ROJAS GUSTAVO y PEREZ ROJAS MARÍA ELCY  (fallecida).  

Mediante  diligencia llevada a cabo el día 20 de noviembre del año  anterior se practica diligencia de materialización de Medidas  Cautelares (…).  

[L]o  invitamos a que se haga parte dentro de la presente investigación,  el cual goza de todas las garantías constitucionales al  efecto. En la etapa en que se encuentra el proceso, es precisamente  cuando usted puede hacerse parte y ejercer el derecho de  contradicción.  

También  dentro de la misma respuesta se le precisó que no podía  declararse la improcedencia de la medida cautelar, a través de  tal pedido, cuando están a su disposición las  herramientas jurídicas previstas en la Ley 1708 de 2014, bajo  el debido proceso. Así mismo, que ya fue expedida demanda de  extinción de dominio, tras superarse la etapa inicial, sin que  sea dable en este estadio procesal aplicar la resolución de  archivo.  

Respuesta  que le fue debidamente enviada a la dirección «Carrera  13 No. 17-34 de Viotá – Cundinamarca»,  tal como fue por él indicado en la petición visible a  folio 4 del cuaderno Tribunal, con constancia de envío por  correo certificado 4/72, también visible a folio 34 ibídem;  incluso el accionante durante la impugnación manifestó  que le fue efectivamente entregada tal contestación solo hasta  el 3 de marzo de este año. De ahí, que se advierte  confirmado su efectivo recibo y conocimiento por parte del  interesado.  

Ahora,  las inconformidades que surjan respecto de su contenido, son un  aspecto que escapa de la órbita de protección  constitucional, cuando hacen parte de las determinaciones adoptadas  al interior del trámite de extinción de dominio, en el  que claramente WALTER GIL PÉREZ cuenta con las posibilidades  jurídicas para hacer valer la calidad que aduce ostentar de  perjudicado o tercero de buena fe, sin que pueda por esta senda  pretender un pronunciamiento diverso o temerario del procedimiento  legal previsto ante el juez natural de extinción de dominio,  no  siendo su contendido parte del examen del derecho de postulación  que aquí reclama.  

8.  Observa la Sala que el actor ha obtenido la debida respuesta a su  pedido de información con un pronunciamiento de fondo que  sobre lo solicitado, independientemente, que comparta o no las  decisiones adoptadas.  

No  encuentra la Sala actualizada la vulneración que pregona el  demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el  ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las  pretensiones del implicado fueron resueltas, independientemente  de que satisfaga o no las expectativas del peticionario, la respuesta  se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la  demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón  suficiente para concluir que el mismo no procede.  

Es  decir, que la petición reclamada por la accionante ya fue  resuelta en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

9.  Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la  decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción  de tutela a WALTER GIL PÉREZ, conforme a los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *