Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5775-2018
Radicación nº 97757
(Aprobado en Acta nº 135)
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante WALTER GIL PÉREZ, respecto de la decisión adoptada el 6 de marzo de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa la accionante que la Fiscalía 22 Especializada accionada adelanta el proceso de extinción de dominio No. 13.713 E.D sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 13 No. 17-34 en el municipio de Viotá (Cundinamarca), sobre el cual dispuso como medidas cautelares de embargo y secuestro.
Refiere que en cumplimiento de tal disposición el 20 de noviembre de 2017 fue realizado el secuestro del bien, viéndose afectado en la posesión del mismo, por lo que el 15 de diciembre del año anterior solicitó a la Fiscalía decretar la nulidad de lo actuado y el archivo de las diligencias, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido entregada respuesta alguna.
Considera que se están lesionando sus derechos fundamentales porque es «víctima» dentro del proceso de extinción de dominio por lo que solicita que se ordene a la Fiscalía accionada la nulidad del secuestro efectuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, la Fiscalía 22 Especializada de Extincion de Dominio se opuso a la prosperidad de la demanda al considerarla improcedente, toda vez que no ha lesionado ningún derecho fundamental al actor.
Señaló que el 30 de septiembre de 2016 le fue asignada la investigación para la extinción de dominio del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 17-34 en el municipio de Viotá (Cundinamarca), decretó la fase inicial y ordenó recolectar una serie de pruebas. Luego, presentó demanda de extinción y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes incluido el citado de propiedad de Gustavo y María Elcy Pérez Rojas.
Indicó que WALTER GIL PÉREZ en momento alguno ha radicado en esa dependencia petición para el reconocimiento de sus derechos, ni para acreditarse como perjudicado, pues si bien, al parecer, presentó la mentada solicitud en el Ventanilla Única de Correspondencia de Cundinamarca, nunca fue entregada en la Fiscalía instructora.
Añadió que con ocasión de la acción de tutela tuvo conocimiento de la petición del accionante, por lo que procedió a emitirle la respectiva respuesta, atendiéndole las inquietudes planteadas, mediante Oficio de 28 de febrero de 2018. Adjuntó copia del citado oficio con constancia de envío.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la vulneración alegada, en tanto la petición formulada por WALTER GIL PÉREZ en la que alega ser perjudicado en el proceso de extinción de dominio, ya le fue resuelta por la Fiscalía accionada.
Señaló que dentro de la acción de tutela el despacho judicial accionado demostró que le resolvió al accionante la petición de información de la actuación, mediante Oficio de 28 de febrero de 2018, correctamente enviado a la dirección por ella aportada, indicándole la etapa de indagación en que se encuentra, así como las razones por las que no procede la nulidad propuesta, e invitándolo para que se haga parte del proceso extintivo, acreditando su calidad de afectado o tercero, razón suficiente para entender que la acción de tutela carece de objeto, sin que pueda prosperar la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, señalando que el oficio que le enviaron, únicamente fue recibido hasta el 3 de marzo de 2018, contrario a lo afirmado por la Fiscalía accionada. Además, que su inconformidad está dirigida precisamente a la falta de reconocimiento como heredero de quien fue la propietaria del inmueble embargado y secuestrado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 22 Especializada de Extincion de Dominio de Bogotá, porque en su parecer no le ha sido resuelta la petición de 15 de diciembre de 2017, a través de la cual solicitó la nulidad de las medidas cautelares adoptadas sobre un bien inmueble, al considerar que le resultan lesivas de sus derechos como perjudicado.
4. Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de postulación, como garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación.
Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto.
5. En este caso, aduce el accionante que presentó a la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio petición de nulidad del embargo y secuestro decretado sobre un bien inmueble del que alega propiedad, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos fundamentales.
6. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue otorgada por la Fiscalía accionada, durante el curso del presente trámite, mediante Oficio de 28 de febrero de 2018, visible a folio 33 del cuaderno de la Corte, por medio de la cual le brindaron la información requerida y negaron las pretensiones, cuando no ha sido acreditado como perjudicado dentro del proceso de extinción.
Así se advierte que la Fiscalía, entre otras apreciaciones, le indicó al interesado:
Me permito informarle que el derecho de petición del asunto de la referencia, presentado por usted ante la ventanilla única de correspondencia de la Dirección de Cundinamarca no logró llegar al Despacho de la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio (…) a pesar de no contar dentro del expediente con elementos probatorio que acredite su parentesco, el Despacho procede a continuación a darle respuesta a su derecho de petición (…):
Mediante resolución adiada catorce de diciembre de 2016 este despacho avoca conocimiento de las diligencias, del cual decreta fase inicial, ordenando la recopilación de elementos de prueba a la investigación, librando para ello órdenes a Policía Judicial (….). Ante la posible existencia de una casual generadora del proceso de extinción de dominio de acuerdo al artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, mediante proveído de 27 de septiembre de 2017, se profiere resolución de demanda de extinción del derecho de dominio, conforme lo dispone el artículo 132 ibidem (…) en igual sentido se decreta resolución de medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios bienes inmuebles, incluido el ubicado en la carrera 13 No. 17-32/34/48 barrio El Progreso del municipio de Viotá Cundinamarca (…) de propiedad de PEREZ ROJAS GUSTAVO y PEREZ ROJAS MARÍA ELCY (fallecida).
Mediante diligencia llevada a cabo el día 20 de noviembre del año anterior se practica diligencia de materialización de Medidas Cautelares (…).
[L]o invitamos a que se haga parte dentro de la presente investigación, el cual goza de todas las garantías constitucionales al efecto. En la etapa en que se encuentra el proceso, es precisamente cuando usted puede hacerse parte y ejercer el derecho de contradicción.
También dentro de la misma respuesta se le precisó que no podía declararse la improcedencia de la medida cautelar, a través de tal pedido, cuando están a su disposición las herramientas jurídicas previstas en la Ley 1708 de 2014, bajo el debido proceso. Así mismo, que ya fue expedida demanda de extinción de dominio, tras superarse la etapa inicial, sin que sea dable en este estadio procesal aplicar la resolución de archivo.
Respuesta que le fue debidamente enviada a la dirección «Carrera 13 No. 17-34 de Viotá – Cundinamarca», tal como fue por él indicado en la petición visible a folio 4 del cuaderno Tribunal, con constancia de envío por correo certificado 4/72, también visible a folio 34 ibídem; incluso el accionante durante la impugnación manifestó que le fue efectivamente entregada tal contestación solo hasta el 3 de marzo de este año. De ahí, que se advierte confirmado su efectivo recibo y conocimiento por parte del interesado.
Ahora, las inconformidades que surjan respecto de su contenido, son un aspecto que escapa de la órbita de protección constitucional, cuando hacen parte de las determinaciones adoptadas al interior del trámite de extinción de dominio, en el que claramente WALTER GIL PÉREZ cuenta con las posibilidades jurídicas para hacer valer la calidad que aduce ostentar de perjudicado o tercero de buena fe, sin que pueda por esta senda pretender un pronunciamiento diverso o temerario del procedimiento legal previsto ante el juez natural de extinción de dominio, no siendo su contendido parte del examen del derecho de postulación que aquí reclama.
8. Observa la Sala que el actor ha obtenido la debida respuesta a su pedido de información con un pronunciamiento de fondo que sobre lo solicitado, independientemente, que comparta o no las decisiones adoptadas.
No encuentra la Sala actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones del implicado fueron resueltas, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del peticionario, la respuesta se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
Es decir, que la petición reclamada por la accionante ya fue resuelta en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo.
9. Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción de tutela a WALTER GIL PÉREZ, conforme a los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria