STP1266-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1266-2018  

Radicación  n.º 96442  

Acta 27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Wilson  Fernando García Nichols  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y a las partes  e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.°  11001600002820130326001.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  El 3 de octubre de 2014, el Juzgado 22 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Wilson  Fernando García Nichols y  otro, a 333.4 meses de prisión por los delitos de homicidio  agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego y hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

1.2.  Esa determinación fue impugnada por el accionante y  el 27 de noviembre de 20171  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta  ciudad declaró desierto el recurso por extemporáneo.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, García  Nichols  presentó acción de tutela en contra de dicho cuerpo  colegiado por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad.  

Afirmó  que la accionada dejó de tener en cuenta que el paro de ASONAL  JUDICIAL estuvo vigente desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de  enero de 2015, lo cual quiere decir que la alzada fue presentada en  forma oportuna y es su deber pronunciarse sobre las razones por las  que disiente del fallo de primera instancia.  

Refirió  que el Tribunal demandado incurrió en una «vía  de hecho» ya  que en la providencia que declaró desierto el recurso se  consignó la expresión «contra  este auto no procede recurso alguno», ignorando  que de conformidad con lo previsto en el artículo 179A de la  Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, contra ese tipo  de determinaciones procede el recurso de reposición.  

2. Las  respuestas  

2.1. Juzgado  22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  

La  Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro  del proceso penal que se seguido  en contra del actor, e indicó que desconoce si el Tribunal  Superior de esta ciudad declaró desierto el recurso de  apelación, toda vez que la carpeta en la actualidad se  encuentra en esa Corporación.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente remitió copia del auto mediante el cual declaró  desierto el recurso de apelación presentado por el accionante  frente  a la sentencia condenatoria emitida en contra de éste, con el  fin de que se constate que dicho cuerpo colegiado «no  incurrió en violación de los derechos fundamentales del  actor, razón por la que respetuosamente solicito que se me  desvincule de la actuación».  

2.3.  Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida  de Bogotá  

La Fiscal hizo un  recuento de cada una de las fases de la causa seguida en contra del  interesado e indicó que se abstiene de pronunciarse sobre los  hechos de la demanda, ya que los mismos no le constan.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos al debido proceso y a la igualdad de Wilson  Fernando García Nichols,  dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los  delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  tiempo atrás se ha señalado que la acción es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza del accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que al declararse desierto el  recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera  instancia (de cuyo trámite se queja), se agotó  cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó  la tutela el 17 de enero de 2018 y el auto mediante el cual se  declaró desierto el recurso de apelación data del 27 de  noviembre de 2017, por lo que trascurrió 1 mes.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia  efectiva de los derechos fundamentales del actor.  

3. En  este asunto, se tiene que el  3 de octubre de 2014 el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá condenó a Wilson  Fernando García Nichols y  otro, a 333.4 meses de prisión por los delitos de homicidio  agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego y hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Contra  esa determinación el interesado interpuso recurso de apelación  y el 27 de noviembre de 201711  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta  ciudad, resolvió:  

[…]  Declarar  desierto el  recurso de apelación interpuesto por Wilson Fernando García  Nichols contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, por medio de la  cual el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función  de Conocimiento lo condenó como autor de homicidio agravado,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado  tentado.  

Por  mandato legal, contra este auto no procede recurso alguno.    [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.1.  Conforme con lo anterior, la Corte considera que el Tribunal  demandado vulneró las garantías fundamentales de Wilson  Fernando García Nichols,  al  coartarle la posibilidad de presentar recurso de reposición  contra la decisión que declaró desierta la apelación  propuesta frente al fallo de primer grado, tal como lo prevé  el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el  precepto 92 de la Ley 1395 de 2010], el cual señala que:  

Cuando  no se sustente el recurso de apelación se declarará  desierto, mediante  providencia contra la cual procede el recurso de reposición.  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

En estas  condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental,  que en términos de la Corte Constitucional se configura  cuando:  

[…]  se  da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el  funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al  pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite  etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente  establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la  sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último  evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de  alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías  previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,  por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a  una defensa técnica12,  que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el  derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas  que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se  les comunique de la iniciación del proceso y se permita su  participación en el mismo13  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el  juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas14”,  entre otras.  [sentencia  CC T-1049-2012].  

Como  quiera que el procesado, hoy accionante, no tuvo la oportunidad de  presentar el recurso de reposición frente a la decisión  que declaró desierta la apelación propuesta contra el  fallo de primera instancia, se impone la necesidad de restablecer  dicha oportunidad.  

En  ese orden, la Corte amparará los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de Wilson  Fernando García Nichols.  

Por  tal motivo, se dejará sin efecto el trámite de  notificaciones respecto del auto del 27 de noviembre de 2017  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que dentro del término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta providencia, realice  dicho procedimiento y le advierta a las partes e intervinientes que  contra esa decisión procede el recurso de reposición de  conformidad con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906  de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley 1395 de 2010].  

Por  último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches  expuestos por el accionante respecto de la determinación a  través de la cual se declaró desierto el recurso, ya  que dentro de la actuación penal cuenta con la posibilidad de  interponer  el recurso de reposición, tal como lo establece la referida  normatividad.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance este  mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo para preservar  o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Conceder el  amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Wilson  Fernando García Nichols.  

Segundo.  Dejar  sin efecto  el trámite de notificaciones respecto del auto del 27 de  noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

En su  lugar, ordenar  a  dicho cuerpo colegiado que, dentro del término de cinco (5)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e  intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de  reposición de conformidad con lo previsto en el artículo  179A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley  1395 de 2010].  

Tercero.  Ordenar  que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 27 a 32 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Cfr.          Folios 27 a 32 – cuaderno n.° 1.  

12          Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella          oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe          ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de          los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa          técnica de los sindicados, pues si mediante tales          procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer          derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se          previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.  

13          Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se          probó que, pese a que el indagado había manifestado          claramente el lugar en el que podía ser informado sobre          cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios          económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le          había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le          informó sobre la expedición del cierre de          investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo          anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica,          y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado          llevaron a la Corte a considerar que se constituía una          verdadera vía de hecho.  

14          Cfr.          sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que          el          juzgado decretó clausurada la investigación, sin          adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del          procesado, a pesar de que tenía a su disposición la          dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al          accionante no se le notificó siquiera de la apertura de          investigación en su contra.  

      

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