Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1266-2018
Radicación n.º 96442
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Wilson Fernando García Nichols contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 11001600002820130326001.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 3 de octubre de 2014, el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Wilson Fernando García Nichols y otro, a 333.4 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Esa determinación fue impugnada por el accionante y el 27 de noviembre de 20171 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad declaró desierto el recurso por extemporáneo.
1.3. Inconforme con lo anterior, García Nichols presentó acción de tutela en contra de dicho cuerpo colegiado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Afirmó que la accionada dejó de tener en cuenta que el paro de ASONAL JUDICIAL estuvo vigente desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, lo cual quiere decir que la alzada fue presentada en forma oportuna y es su deber pronunciarse sobre las razones por las que disiente del fallo de primera instancia.
Refirió que el Tribunal demandado incurrió en una «vía de hecho» ya que en la providencia que declaró desierto el recurso se consignó la expresión «contra este auto no procede recurso alguno», ignorando que de conformidad con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, contra ese tipo de determinaciones procede el recurso de reposición.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá
La Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que se seguido en contra del actor, e indicó que desconoce si el Tribunal Superior de esta ciudad declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que la carpeta en la actualidad se encuentra en esa Corporación.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente remitió copia del auto mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de éste, con el fin de que se constate que dicho cuerpo colegiado «no incurrió en violación de los derechos fundamentales del actor, razón por la que respetuosamente solicito que se me desvincule de la actuación».
2.3. Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida de Bogotá
La Fiscal hizo un recuento de cada una de las fases de la causa seguida en contra del interesado e indicó que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, ya que los mismos no le constan.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de Wilson Fernando García Nichols, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al declararse desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia (de cuyo trámite se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó la tutela el 17 de enero de 2018 y el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación data del 27 de noviembre de 2017, por lo que trascurrió 1 mes.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor.
3. En este asunto, se tiene que el 3 de octubre de 2014 el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Wilson Fernando García Nichols y otro, a 333.4 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de apelación y el 27 de noviembre de 201711 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, resolvió:
[…] Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Wilson Fernando García Nichols contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo condenó como autor de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado tentado.
Por mandato legal, contra este auto no procede recurso alguno. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
3.1. Conforme con lo anterior, la Corte considera que el Tribunal demandado vulneró las garantías fundamentales de Wilson Fernando García Nichols, al coartarle la posibilidad de presentar recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la apelación propuesta frente al fallo de primer grado, tal como lo prevé el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley 1395 de 2010], el cual señala que:
Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando:
[…] se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica12, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo13 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas14”, entre otras. [sentencia CC T-1049-2012].
Como quiera que el procesado, hoy accionante, no tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reposición frente a la decisión que declaró desierta la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, se impone la necesidad de restablecer dicha oportunidad.
En ese orden, la Corte amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Wilson Fernando García Nichols.
Por tal motivo, se dejará sin efecto el trámite de notificaciones respecto del auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley 1395 de 2010].
Por último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches expuestos por el accionante respecto de la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso, ya que dentro de la actuación penal cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición, tal como lo establece la referida normatividad.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Wilson Fernando García Nichols.
Segundo. Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto del auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En su lugar, ordenar a dicho cuerpo colegiado que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley 1395 de 2010].
Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 27 a 32 – cuaderno n.° 1.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Cfr. Folios 27 a 32 – cuaderno n.° 1.
12 Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.
13 Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.
14 Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.