STP577-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP577-2018  

Radicación n.° 96301  

Acta n.° 17  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  mediante apoderado judicial por el representante legal de la sociedad  SUN GEMINI S.A.  contra la Sala  Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, JOSÉ JAVIER RUIZ SORA demandó a  las sociedades Geología Sistematizada Ltda. y SUN GEMINI S.A.,  con el fin de que se les condenara a pagar el reajuste de la  compensación monetaria de vacaciones, de las primas de  servicios, del auxilio de cesantía y de los intereses a la  cesantía de los años 2007 y 2008; la indemnización  moratoria por la falta de consignación oportuna y completa de  las cesantías de 2007 en el Fondo de Cesantías Skandia,  de los intereses de cesantía de 2007 y 2008 y de los salarios  y prestaciones sociales a la terminación del contrato de  trabajo; el reajuste de las cotizaciones al Sistema de Seguridad  Social Integral de los años 2007 y 2008, pago que deberá  hacerse directamente a las entidades de previsión Sanitas EPS,  Pensiones Skandia y ARP Colmena; la indemnización moratoria  causada por la falta de pago oportuno y completo de aportes  parafiscales y a la seguridad social a la terminación del  contrato de trabajo; y la corrección monetaria sobre los  conceptos que no tienen indemnización moratoria.  

Conoció de la actuación  en primera instancia el Juzgado  Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, despacho que  mediante sentencia del 9 de junio de 2010, absolvió a las dos  empresas demandadas, al considerar que en virtud del principio de  autonomía de la voluntad de los contratantes, las partes  podían disponer expresamente que las remuneraciones  estipuladas en el plan general de beneficios no constituyen salario.  

Por apelación del  demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, donde a través de providencia del  29 de octubre de 2010,  revocó  la decisión de primer grado, y en su lugar declaró que  el denominado plan general de beneficios era factor constitutivo del  salario devengado por el demandante durante toda la vigencia del  vínculo contractual, y como consecuencia, condenó a las  empresas demandadas al reconocimiento y pago del reajuste de las  primas de servicios, las cesantías y los intereses a la  cesantías; la sanción por no pago de intereses a la  cesantías, la indemnización moratoria prevista en el  artículo 65 del CST pagadera desde el 28 de diciembre de 2008  por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 el pago de intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificada por la Superintendencia Financiera  hasta que se efectúe el pago total de las prestaciones  sociales al demandante; la sanción por no consignación  de las cesantías causadas en el año 2007 pagadera desde  el 15 de febrero de 2008 hasta el 28 de diciembre de la misma  anualidad. Igualmente, condenó al pago de las cotizaciones al  Sistema General de Seguridad Social Integral teniendo en cuenta el  salario real devengado durante toda la vigencia del contrato laboral.  

Para sustentar su decisión,  el tribunal señaló  (i)  que la naturaleza salarial de los pagos realizados a un trabajador  está prevista en el artículo 127 del CST, así  como la forma de exclusión por acuerdo inter partes; (ii)  analizó  cada uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia para  determinar si un pago recibido por el trabajador constituye o no  salario; (iii)  concluyó que, si bien es cierto las partes pactaron el pago de  un plan general de beneficios en la forma prevista en el artículo  128 del CST, resulta ineficaz la cláusula que lo exonera de  constituir salario, por cuanto se pretendió disfrazar un  derecho mínimo del trabajador; iv)  en cuanto a la indemnización moratoria, advirtió que  tácitamente se infiere que por excluir el plan general de  beneficios dentro del salario del trabajador, existió mala fe  por parte del empleador.  

Interpuesto el recurso  extraordinario de casación por  las sociedades demandadas, la  Sala Cuarta de Descongestión, Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 3 de octubre de  2017, no casar la  sentencia proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Surtido el trámite  ordinario del proceso laboral, el representante legal de la sociedad  SUN GEMINI S.A. promueve mediante apoderado judicial demanda de  tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido  proceso que estima conculcado por la Sala de Descongestión No.  4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  razón de la sentencia reseñada.  

En sustento del amparo  pretendido, aduce el libelista que la corporación judicial  accionada incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico  y material o sustantivo: (i)  por cuanto analizó los cargos como si se tratara de una  tercera instancia, esto es, dejando de lado las formas propias del  recurso extraordinario de casación; (ii) omitió  analizar el acervo probatorio que sustenta el cargo tercero formulado  en la demanda de casación y; (iii)  contener la sentencia una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión, pues si bien reconoció  que el fallo de segunda instancia presenta un error al no sustentar  la mala fe del empleador, no casó la sentencia, desconociendo  con ello el ordenamiento jurídico.  

De acuerdo con lo precisado,  peticiona se “declare  sin valor y efecto el fallo” reprobado…” por haber  prosperado los cargos SEGUNDO y TERCERO de la demanda de casación”.  En consecuencia, “ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE DESCONGESTIÓN LABORAL No.4., que profiera una nueva  sentencia en el asunto mencionado”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto  del  11 de  enero de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la  notificación de la Sala  Cuarta de Descongestión de la Sala Casación Laboral de  esta Corporación, así como la vinculación de  la Sala Laboral del  Tribunal          Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la  misma ciudad, el representante legal de la sociedad Geología  Sistematizada LTDA. y JOSÉ JAVIER RUIZ SORA.  

El Juzgado Veintiocho Laboral  del Circuito de Bogotá allega en calidad de préstamo,  el expediente contentivo de las diligencias surtidas dentro del  proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ JAVIER RUIZ  SORA, documentos  que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional  (inciso 2º,  artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de  julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en  tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme viene de reseñarse,  es claro que la petición de amparo formulada mediante  apoderado por el representante legal de la sociedad SUN GEMINI S.A.  se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación  proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra  por el ciudadano JOSÉ JAVIER RUIZ SORA, en tanto considera el  accionante que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías  de hecho con efectos adversos para su derecho fundamental al debido  proceso.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese derrotero, impone  recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para él no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar esta triple presunción.  

En el presente caso el  accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran  la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que  la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo que se advierte sin lugar a  equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte  accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de  Casación Laboral al pronunciarse sobre los cargos formulados  en la demanda de casación presentada a nombre de la sociedad  ahora accionante, temática que en el fallo reprobado fue  desarrollada de la siguiente manera:  

En cuanto al  artículo 127 del CST, tampoco fue éste interpretado de  manera equivocada, pues el ad quem formuló un estudio muy  detallado de su exégesis, e invocó jurisprudencia que  da el alcance al artículo para determinar qué tipo de  pagos constituyen o no salario, llegando así a la conclusión  que, en el presente caso, se da la retribución directa, la  periodicidad, la finalidad y la forma de ingreso al patrimonio en el  pago del beneficio extralegal pactado con el demandante.  

Finalmente, en  cuanto a la interpretación del artículo 65 del CST,  ésta fue correctamente forjada por el juez plural al momento  de realizar la reliquidación de las prestaciones sociales  reconocidas al actor, pues a pesar de haber cometido un error por no  haber sustentado expresamente en el fallo la razón de la mala  fe del empleador para entrar a condenarlo con la indemnización  moratoria, en efecto, de él se puede deducir que la mala fe  consistió en no haber incluido el plan general de beneficios  como salario, y por ende hubo mora en el pago de la diferencia de las  prestaciones sociales que reconoció el Tribunal.  

(…)  

Por lo  anterior, nuevamente se reitera que el ad quem, de lo argumentado en  su sentencia, deduce la atribución de la mala fe, al concluir  que «si bien es cierto las partes pactaron el pago de un plan  general de beneficios en la forma prevista por el artículo 128  del C.S.T., lo cierto que (sic) esa cláusula se torna ineficaz  por cuanto se pretendió disfrazar un derecho mínimo del  trabajador».  

Ahora bien,  respecto a las demás normas que la sociedad recurrente aduce  como mal interpretadas en relación con el artículo 128  del CST, reitera esta Corte, que no le asiste razón por cuanto  no fueron aplicadas por el ad quem, quien en su fallo únicamente  se remitió a los artículos 65, 127 y 128 del CST.  

            

I. 

II. Pasando          a los argumentos fácticos aducidos por la sociedad recurrente          a través de la vía indirecta, para la Corte, no le          asiste la razón en cuanto a la apreciación que hizo el          Tribunal de las pruebas que indicó. Tanto el contrato de          trabajo como su anexo 2, son claros en establecer cuál era el          salario básico mensual que devengaba el demandante, y cuál          era el valor del denominado plan general de beneficios, y para el ad          quem estas dos pruebas constituyeron un indicio de la mala fe del          empleador por la desproporcionalidad entre el uno y el otro, el cual          fue corroborado después del análisis en conjunto de          las demás pruebas estudiadas. En efecto, para el Tribunal          fueron suficientes el contrato estatal con Ecopetrol y sus anexos          denominados tablas nº 4 y 5, junto con el interrogatorio de          parte del representante legal de Geología Sistematizada, para          llegar a la conclusión de que el plan general de beneficios          efectivamente retribuía la contraprestación directa          del servicio del actor.

III. 

IV. 

V. Ahora          bien, en cuanto a las pruebas que indicó la censura como no          apreciadas por el Tribunal, los conceptos o documentos de gestión          emitidos según el criterio de Ecopetrol y los demás          documentos mencionados, no lograron probar el hecho de que el          denominado plan general de beneficios se recibió          ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador, sin llegar a          constituir beneficio directo o enriquecimiento del patrimonio del          actor para retribuir directamente la prestación de su          servicio. Para el ad quem fueron suficientes los documentos por él          apreciados –contrato de trabajo, anexo 2, tabla n.º 4 y 5          del contrato estatal con Ecopetrol donde se precisan los perfiles          profesionales y los salarios de mercado del personal que debía          contratar la unión temporal, las cartas e informes de las          auditorías e interventoría de Ecopetrol donde se hacen          observaciones sobre la ejecución de los contratos de trabajo          firmados con los subcontratistas- para llegar a la conclusión          de la ineficacia del pacto de exclusión salarial, bajo el          principio de la libre formación del convencimiento.

VI. 

VII. Por lo          anterior, no se le pueden endilgar al Tribunal los yerros atribuidos          por la sociedad recurrente, pues de todo el material probatorio que          estudió el ad quem se puede concluir que el denominado plan          general de beneficios sí constituye salario.

VIII. 

IX. Finalmente,          en lo que respecta al cargo tercero, le asiste la razón al          opositor, por cuanto en concepto del Tribunal, todo lo que tenga          carácter salarial debe ser incluido dentro de la liquidación          y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones al Sistema de          Seguridad Social Integral, y como el plan general de beneficios fue          considerado como salario, lo que hizo fue una liquidación del          reajuste por concepto cesantías y sus intereses, pero          teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado por el          trabajador.

X.   

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  y aplicación normativa que se vertió en la resolución  del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Se precisa entonces que las  discrepancias interpretativas  o valorativas no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

Por lo demás, tampoco se  advierte una evidente y grosera contradicción entre la parte  considerativa y resolutiva del fallo, en los términos  planteados por la parte accionante, y en cambio aparece que la Sala  de Casación Laboral si bien reconoció que el Tribunal  no sustentó expresamente la razón de la mala fe  atribuida al empleador,  lo cierto es que terminó por concluir  que tal falencia no tenía tal fuerza persuasiva como para  desvirtuar aquello que resultaba evidente.  

Se negará así la  protección demandada por la sociedad SUN GEMINI S.A., habida  cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo  que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la corporación judicial accionada obedeció  a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es  

de suyo excepcional.  

Consecuente con lo anterior,  tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección,  pues analizada de manera integral la situación que relata el  escrito tutelar, no puede, prima  facie, situarse a la  parte accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que  haría dable impartir protección transitoria.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR   por   improcedente  las  pretensiones  de  la demanda de tutela promovida  mediante apoderado judicial por el representante legal de la sociedad  SUN GEMINI S.A.,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- Devuélvase  al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el  expediente allegado en calidad de préstamo.  

4.-  En  firme  esta  decisión,  remítase el expediente a la  

Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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