AP5049-2018(50543)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP5049-2018  

Radicación  n.° 50543  

(Aprobado  Acta 390)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado judicial de Julio  Vicente Castellanos Velasco,  en contra del auto del 28 de agosto de 2017, que inadmitió la  demanda de revisión.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

Los  acontecimientos que originaron  la investigación tuvieron lugar el 27 de julio de 2000, cuando  Jorge  Horacio  Martínez Mora  se desplazaba en un vehículo, junto con Antonia  Valero  y Abdelia  Murcia,  con destino a una finca ubicada en la vereda «Varela» del  municipio de Chiquinquirá -Boyacá y fue interceptado  por seis hombres que portaban armas de fuego, quienes lo condujeron  forzosamente hasta el sitio denominado «La Raya», cerca  del sector urbano de la citada localidad, donde estuvo retenido en  contra de su voluntad durante aproximadamente una hora y media,  cuando fue rescatado por miembros del Ejército y la Policía  Nacional.  

Los  agentes de la Fuerza Pública capturaron en el lugar a  Aureliano  Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz, Mario Alberto  y Belarmino  Celis Hernández  y, posteriormente, en un sector distante, aprehendieron a Luis  Enrique Quintero  y Hugo  Ramiro Hernández.  

En  trámite del proceso, la Fiscalía a cargo de la  investigación dispuso la ruptura de la unidad para investigar  la participación de Julio  Vicente Castellanos Velasco  y  Oscar  Darío Cáceres  [declarados  ausentes],  instrucción que concluyó con resolución de  acusación.  

2.  El 28 de marzo de 20131,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió  a Castellanos  Velasco,  de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

3.  Contra esa decisión el ente acusador interpuso recurso de  apelación que fue desatado el 24 de julio de 2003, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja que revocó el fallo y, en  su lugar, condenó al entonces procesado a 23 años y 6  meses de prisión, como coautor de los mencionados delitos.  

4.  Contra la anterior providencia, el apoderado judicial del sentenciado  promovió recurso extraordinario de casación y la Sala  de Casación Penal de esta Corporación en proveído  CSJ AP, 5 Oct. 2006, rad, 21725 casó oficiosa y parcialmente  la sentencia, en el sentido de sancionarlo con la pena de 20 años  y 4 meses de prisión y multa de 108.75 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

5.  Posteriormente,  también formuló demanda de revisión,  fundamentando la acción en los numerales 3º y 6º del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que, el 28 de agosto de  2017, fue inadmitida por esta Colegiatura.  

LA PROVIDENCIA  RECURRIDA  

La  Corporación  decidió inadmitir la demanda por considerar que las causales  de revisión que propuso el accionante son abiertamente  infundadas.  

Es  así, que frente  a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  determinó que las manifestaciones del demandante sobre la  prueba nueva que pretendía hacer valer [registros  de Claro comunicaciones sobre las llamadas entrantes y salientes de  los números telefónicos que para la época de los  hechos se encontraban a nombre del sentenciado],  eran genéricas, pues no esgrimió argumentos concretos  que pudieran cambiar el rumbo de la sentencia de condena, por el  contrario, se dedicó a cuestionar la valoración  probatoria realizada en las instancias inferiores, aspecto que no  puede volver a ser analizado a través de esta acción  extraordinaria, ya que no se trata de un medio para subsanar las  falencias de la defensa o la inconformidad que se tenga con la  decisión que se ataca.  

Así  mismo, con la causal del numeral 6º del citado precepto legal,  el demandante también pretendió generar un nuevo debate  de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción  y, esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que  el actor lo que debe acreditar es que el fundamento de la providencia  cuya revisión se pretende, de forma posterior a la que se  pretende revisar, es entendido por la jurisprudencia de modo  diferente, y que la nueva postura conduciría a su sustitución,  hecho que no logró demostrar.  

Lo  anterior, en tanto si  bien en la providencia CSJ AP, 8 AGO. 2007, RAD, 25974, se estudió  la diferencia entre actos preparatorios y el principio de ejecución  dentro de un punible de homicidio, ello no comporta una nueva  postura, ya que, desde antes, se han sentado las bases para  determinar cuándo una conducta se consuma o queda en el campo  de la tentativa, debiendo analizar estos aspectos en el caso  concreto, tal y como se efectuó en el fallo recurrido y, el  criterio de la decisión de condena que se ataca no cambió  en la jurisprudencia sino que se examinaron más  detalladamente  los actos preparatorios y el principio de ejecución, sin que  los elementos que configuran esa conducta ilícita hubieran  variado; por tanto se consideró que la providencia está  acorde con tales postulados.  

Lo  mismo con la  sentencia CSJ AP, 9 dic. 2010, rad, 32506, ya que la Corte se  pronunció sobre la diferencia entre el secuestro simple y el  extorsivo, pero bajo unos hechos que tampoco están  relacionados con el caso que se estudia, pues, en aquella  oportunidad, el problema jurídico que se resolvió  consistió en determinar si la privación de la libertad  se hizo con el fin de recuperar algo de lo que había sido  despojado, evento en el cual la configuración del punible era  secuestro simple, situación que tampoco es la que aquí  se analiza.  

Finalmente,  se le aclaró al demandante que el presente trámite, por  su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias  dentro del marco de invocación precisado por las causales  establecidas en la ley, y, no un mecanismo para que la Corte extienda  la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la  interpretación amañada del solicitante.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

La inconformidad  del accionante se proyecta en los siguientes cuestionamientos:  

Afirma  que en la decisión atacada, la Corte no hizo una debida  valoración de los argumentos planteados frente a la primera  causal invocada [numeral  3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000],  pues a su juicio constituye una falencia el hecho de haberse indicado  que la responsabilidad de Julio  Vicente Castellanos Velasco  estaba demostrada dentro de la actuación penal por otros  medios.  

Refiere  que lo que hubiera expuesto frente a la trascendencia de la prueba  [nueva],  no es una promesa futura de demostración como se consideró,  sino que guarda relación con la decisión que aspira a  que se revise, al punto de modificarla, pues considera que ésta  derrumba los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo  232 de la Ley 600 de 2000, debido a que no se conduce a la certeza de  la responsabilidad de su representado.  

Aclara  que no intenta revivir un debate probatorio, ya que nunca existió  uno dentro del proceso, debido a que  Castellanos Velasco  se encontró ausente y, la providencia del Tribunal de Tunja,  repite, no acreditó su responsabilidad con otros medios de  convicción, pues se edificó con la existencia de unas  llamadas de un celular y, con los dichos de dos testigos que no  tuvieron participación en los hechos, como es el caso de  Orlando  López Ortíz y  Mario  Alberto Célis Hernández.  

Refiere  que no cuestiona la legalidad de la sentencia, pero destaca que con  la misma resultó condenado un inocente.  

Agrega  que las explicaciones por él planteadas no son en manera  alguna genéricas, sino argumentos concretos que demuestran la  existencia de una línea celular que, para la época de  los hechos, se encontraba activa y a nombre de su procurado  [7322517454] desde el 4 de mayo de 2000 y hasta el 19 de junio de  2001. Sostiene que la sábana de llamadas de dicha línea  permitiría conocer con qué personas realizó  comunicación antes, durante y después de la retención  ilegal que se le atribuye y por la identificación de la torre  de telefonía celular se podría saber el lugar del país  donde se encontraba su cliente.  

Sobre  este aspecto concreto, señala que no pudo anexar la sábana  de llamadas de la línea del procesado por cuanto «Claro»  respondió negativamente la solicitud que elevó para su  entrega, con el argumento de haber transcurrido más de 6 meses  entre la época de los registros y la fecha de su  requerimiento, respuesta que considera malintencionada porque en  relación con otras líneas [3118426437, 3144025851 y  3125513449], donde existió un periodo mayor a los 6 meses [más  de tres años] y que fueron desactivadas entre 2013 y 2014, sí  se brindó la información.  

Ahora  bien, frente a la segunda causal invocada como sustento de la  demanda2,  insiste en que con ella no pretende que se realice un nuevo debate de  los medios de prueba obrantes en la actuación, pues asegura  que sencillamente éste no existió. Refiere que el  argumento de la sentencia de segunda instancia no fue otro que la  admisión de los hechos expuestos por los testigos, sin usar  como fundamento un análisis distinto del criterio jurídico  plasmado por la Corte en providencia 6246 del 5 de mayo de 1992,  donde según manifiesta, se consideró que la teoría  del dominio del hecho se erige como base para la determinación  de la forma de imputación a título de autor o coautor  en concordancia con el artículo 29 del código penal,  respecto de la distinción entre autor, partícipe o  cómplice.  

En  relación con la sentencia 25974 del 8 de agosto de 2007, de la  que señala, se refiere al «dispositivo  amplificador del tipo de la tentativa»,  resalta que esta Sala «yerra»  en su análisis, al «pretender  que solamente se hizo una descripción más detallada de  los actos preparatorios y el principio de ejecución»,  pues considera que en la decisión se trajo como criterio  jurídico novedoso, la forma de «separar  o distinguir el acto preparatorio del acto ejecutivo, es acudir al  juicio ex ante del plan del autor y por separado a la verificación  de los actos socialmente adecuados para asumir que el bien jurídico  se encuentra realmente amenazado».  

Expone  que su argumento no es infundado, ni una interpretación  amañada o una omisión a la carga argumentativa, pues  sostiene que esta Corporación en dicha providencia enunció  la metodología a emplear para cumplir con el rigor técnico  del análisis del agotamiento, consumación y tentativa  en el ejercicio de una conducta punible, esto es, de cómo se  pasa de la determinación de los actos «ideativos»,  los preparatorios y los consumativos en el recorrido del iter  críminis,  que lleva al autor desde la «idea  criminosa como proceso de pensamiento, hasta el resultado dañoso  de la conducta ejecutada, en contra posición(sic) al análisis  comparativo del juicio ex ante del plan del autor, es decir, la  comparación entre el proceso de pensamiento como acto ideativo  contrapuesto al acto socialmente adecuado para considerar  efectivamente lesionado el bien jurídico».  

Menciona  que el criterio jurídico del recorrido del iter  criminis  analizando secuencialmente paso a paso la ideación, la  preparación, la consumación y el agotamiento que  existía al momento de haberse dictado la sentencia de segunda  instancia mutó, porque ahora es una comparación, un  contraste entre dos momentos específicos, no una secuencia de  cinco pasos, el primero, el juicio ex ante del plan del autor; y el  segundo, el acto socialmente adecuado para asumir que el bien  jurídicamente tutelado está en peligro y, con base en  ello, para el caso de su representado, la sentencia solo podía  ser emitida por el delito tentado, contemplando así una  reducción importante de la pena y eventualmente el acceso a  beneficios judiciales y administrativos.  

Así  mismo, en cuanto a la sentencia 32506, menciona que la Sala en la  providencia que recurre, consideró que el marco fáctico  no se relacionaba con los supuestos de hecho del juicio seguido  contra Castellanos  Velasco,  pero lo que puede verse es que en la sentencia se deja claro cómo  determinar si el secuestro es extorsivo o no, a un punto de precisión  tal que, a pesar de existir una exigencia económica, si ella  constituye una recuperación de aquello de lo cual ha sido  despojado, persiste la conducta de secuestro, pero desaparece la  condición extorsiva, así se hubiera presentado el  requerimiento.  

Asegura  que en el proveído cuya revisión se pretende, el  Tribunal Superior de Tunja señaló que se trató  de un secuestro extorsivo, pero ni el secuestrado ni sus familiares  recibieron una solicitud o exigencia de dinero o cualquier otra  utilidad a cambio de la libertad del retenido y, la novedad que  arrima y que le resulta favorable a su procurado, es que ya no es  suficiente exigir dinero a cambio de la libertad para que el delito  de secuestro sea extorsivo, sino además que ese pedimento  económico constituya una ganancia, rendimiento, provecho,  utilidad o lucro.  

Finalmente,  concluye que respecto de las dos determinaciones que trae a colación,  sí existe un factor de novedad que no constituye una  interpretación sesgada, ni pretende argumentaciones  superficiales, sino por el contrario, contenidos específicos y  concretos de precedentes judiciales que generan en la comunidad en  general y en su defendido el derecho de solicitar la revisión  de la condena para corregir el contenido de injusticia material.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          propósito del recurso de reposición, concretamente,          cuando se dirige contra la providencia que rehúsa          la asunción del conocimiento del trámite excepcional,          es que la Sala analice          y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico          en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo          pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.  

La  Sala  ha sostenido, en múltiples oportunidades,  que la  acción  no  es una fase residual del  proceso penal en la que sea  viable proponer,  sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una  sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia  de reposición se puso de relieve cómo este instituto  comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de  ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.  

2.  La  Corte anticipa que no repondrá el auto censurado porque el  recurrente no acreditó que, al decidir la inadmisión de  la demanda, se haya incurrido en un yerro, como se expondrá a  continuación.  

2.1.  En  lo atinente a la primera de las causales invocadas, no puede dejar de  señalarse que, de acuerdo con el numeral 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, la misma consiste en aportar evidencias  que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no  conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la  inocencia o inimputabilidad del condenado, pues, se insiste, no es la  revisión un escenario alternativo para pretender retomar una  controversia que ya finalizó con la sentencia condenatoria.  

Se  advierte que el recurrente acusa a la Sala de no  hacer una debida valoración de la causal, ni de los supuestos  de hecho y de derecho que plasmó en la demanda, pues considera  que no se tuvieron en cuenta los argumentos que de manera extensa  expuso frente a la trascendencia de la prueba nueva, aclarando que no  se trata de una promesa futura de demostración, sino que la  misma tiene facultad de modificar la sentencia de condena.  

Frente  a esta manifestación,  la Sala no encuentra en el contenido del escrito de impugnación  fundamentos idóneos que permitan advertir equivocado lo  decidido.  

En  ese orden, es necesario mencionar que el libelista incurre en  confusión cuando define la causal de prueba nueva propuesta,  por cuanto, como se dijo en el auto controvertido por él, de  ninguna manera la argumentación contenida en la demanda de  revisión puede conducir a plantear como novedoso una discusión  probatoria ya agotada en las instancias, y de la que menciona nunca  existió.  

Cuando  se trata de presentar un elemento desconocido para la época de  emisión de las sentencias, que se dice trascendente, corre a  cargo del demandante determinar el motivo por el cual, efectivamente,  el medio de prueba altera los cimientos del fallo ejecutoriado, tarea  que inevitablemente implica asumir el examen del fallo y sus  fundamentos.  

Lo  esencial argumentativamente en sede de la presente acción  extraordinaria, de conformidad con la citada causal, radica en el  efecto  del  medio en cuestión, en tanto que, si se introduce como un  elemento más de discusión respecto de lo debatido y  resuelto por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación  de prosperidad. En cambio, si éste por sí mismo  determina la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y  efectos sobre el conjunto examinado en la providencia, no cabe  discusión acerca de su trascendencia, que de entrada obliga a  admitir la demanda con el propósito de reparar la evidente  injusticia.  

En  el caso que se analiza, expresó la Sala, y ahora lo reitera,  lo allegado por el accionante busca se produzca otra deliberación  para agitar la discusión respecto de la participación  de Castellanos  Velasco  en el secuestro de  Jorge  Horacio Martínez Mora,  pretendiendo restar importancia a los señalamientos elevados  en su contra por los testigos que lo incriminaron, con supuestos  fácticos que, de haber sido debatidos al interior del proceso,  carecen igualmente del talante necesario para quebrar la firmeza de  lo decidido.  

No  obstante,  el demandante dentro de los argumentos que soportan el recurso de  reposición, intentó cambiar la perspectiva de la Sala  respecto a la ausencia de argumentos concretos sobre la prueba que  quiere hacer valer, señalando que ésta conlleva  a que se conozca la existencia de una línea celular a nombre  de su procurado que no fue popular en el proceso y que la sábana  de llamadas de ésta, permitiría conocer con qué  personas se comunicó antes, durante y después de la  retención ilegal que se le atribuye, además de que con  la identificación de la torre de telefonía celular, se  podría establecer el lugar del país donde se encontraba  su cliente, considera esta Sala que tales afirmaciones siguen siendo  genéricas por no tener unos resultados precisos o con algún  grado de probabilidad de acierto.  

Adicionalmente,  se debe destacar que la sábana de llamadas a la que se refiere  el recurrente, no fue aportada, tan solo se hace mención al  pedimento que realizó de la misma al operador del servicio  telefónico, sin que se hubiera obtenido el resultado.  

Con  lo anterior, quiere el actor cuestionar la valoración  probatoria ejecutada en las instancias, concretamente la efectuada  respecto a los testigos de cargos, aspecto que no se puede volver a  analizar en esta súplica excepcional, por no ser el medio  idóneo para subsanar las falencias de la defensa o la  inconformidad con la decisión atacada como se le hizo saber al  solicitante en la decisión recurrida, así indique que  no existió en la actuación penal un verdadero debate  probatorio por la ausencia en el mismo del investigado, manifestación  que resulta inadmisible porque éste siempre estuvo  representado por un profesional del derecho.  

Además,  la  Corte concluyó que la sentencia accionada encontró  plenamente confirmada la responsabilidad penal del sentenciado en los  hechos investigados, porque el fallador de segunda instancia hizo un  estudio serio del acervo probatorio y expresó de manera  razonable los motivos por los cuales se apartó de la decisión  de primer grado, no siendo éste el escenario para controvertir  su proceder, como lo pretende el demandante.  

Luego,  entonces, se reitera, lo  alegado por el recurrente carece de trascendencia en esta sede. Mal  puede pretenderse la revisión de un fallo a través de  la demostración de circunstancias fácticas que no  fueron rebatidas por la defensa en oportunidad, por omisión o  porque sencillamente no lo consideró relevante. Lo que de esa  postura se desprende es el simple propósito de continuar  controvirtiendo el criterio del Tribunal Superior de Tunja, como si  se tratara de una tercera instancia.  

En  estas condiciones, se debe señalar que la remoción de  la cosa juzgada impone comprobar ante la Corte, a partir de medios  suasorios convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos,  susceptibles de verificación, la necesidad de adelantar un  trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de  la revisión, se constate su alcance para que en el caso de  declararse fundada la petición rescisoria, sea dable dejar sin  efectos el proveído correspondiente.  

Puesto  que  los  elementos  de convicción allegados por el  recurrente no son  trascedentes  y tampoco  se avizora  un dislate en la providencia con  ocasión al escrutinio de la  Corporación,  la  determinación frente a esta causal será confirmada.  

2.2.  Respecto  a la segunda causal invocada, de acuerdo con el numeral 6º del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la misma se  configura cuando la Corte, con posterioridad a la emisión de  los fallos atacados, establece a través de sus  pronunciamientos una interpretación diversa o novedosa del  derecho que, de aplicarse a la situación del accionante,  resultaría en una resolución favorable a sus intereses,  bien en lo que respecta a la determinación de su  responsabilidad penal, ora en punto de la punibilidad3.  

En  ese entendido, la prosperidad de la pretensión del actor  supone la identificación de una variación  jurisprudencial que se ajuste a su situación y cuya aplicación  redunde en un beneficio para aquél.  

En  el caso concreto que se examina, el actor insiste, con fundamento en  las decisiones CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974 y CSJ AP, 9 dic. 2010,  rad. 32506, en que se ha consolidado sobrevinientemente una novedad  jurisprudencial que, en su criterio, se ajusta a la situación  de Julio  Vicente Castellanos Velasco  y que redunda en un beneficio a su favor, concretamente, por cuanto  su aplicación determinaría necesariamente una reducción  importante de la pena y eventualmente el acceso a beneficios  judiciales y administrativos, pues afirma que el actuar criminal que  se imputó, no se considera hoy como un delito de secuestro  extorsivo, ni como un delito consumado.  

No  obstante, la  postura de la Sala que considera de evolución, contrario a lo  que asevera el abogado y conforme se indicó en el auto  recurrido, sencillamente no existe, pues en ninguna de tales  providencias la Sala fijó un criterio con el alcance que aquél  afirma, concluyéndose con la argumentación de la  demanda, que éste, lo que pretende en realidad, es generar un  nuevo debate de los medios probatorios que sirvieron de fundamento  para la condena. Véase:  

2.2.1.  En  CSJ  SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, esta Corporación analizó  la diferencia entre actos preparatorios y el principio de ejecución  en general, dentro de un punible de homicidio.  

A  partir del anterior examen, teniendo que la  tentativa, como dispositivo amplificador del tipo «supone  un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis  correspondientes a la ideación y a la preparación del  delito y que ha comenzado a ejecutarse, sin conseguir la última  etapa que es la consumación y, desde luego, tanto menos su  agotamiento»,  y luego de analizar las diferentes teorías que se han  propuesto frente a esta figura [las  subjetivas, las objetivas y las mixtas],  concluyó  la Sala, que es a partir de la ponderación del plan del autor  y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien  jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se  está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos.  

2.2.2.  Por su parte, en la providencia CSJ AP, 9 dic. 2010, rad. 32506, la  Sala, retomando los criterios establecidos en la sentencia CSJ SP, 24  feb. 2010, rad, 31946, se ocupó de la diferenciación  entre las dos modalidades del secuestro [la  simple y la extorsiva]  y, de estas con la conducta punible de constreñimiento ilegal.  

En  dicha oportunidad y, en lo que interesa al caso concreto, reiteró  que tanto la modalidad simple como la extorsiva del secuestro, se  configuran por el hecho de arrebatar,  sustraer, ocultar o retener a una persona,  pero se diferencian en el propósito perseguido por el autor de  la conducta, esto es, si éste es exigir por la libertad de la  víctima un provecho o cualquier utilidad, lograr un provecho  económico bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente en  un medio de transporte, o para que se haga u omita algo, o con algún  fin publicitario o político, se estructurará secuestro  extorsivo;  pero, si se trata de una finalidad distinta, será secuestro  simple.  

Así  mismo, se retomó que «Un  provecho o utilidad en sentido económico es una ganancia,  rendimiento o lucro. Y como natural y jurídicamente es  imposible sostener que gana o renta quien recupera aquello de lo cual  ha sido despojado, si el secuestro tiene esa como su finalidad, no  será extorsivo sino simple».  

2.3.  Del análisis de las providencias invocadas por el accionante  en este caso, en sustento de su pretensión de revisión  se desprende lo siguiente:  

2.3.1.  En lo que tiene que ver con la primera providencia mencionada, se  reitera que,  dichos aspectos no son novedosos, pues no se trata de una postura  jurisprudencial nueva.  

Desde  tiempo atrás se han decantado las bases para determinar cuándo  una conducta punible se consuma o queda en el campo de la tentativa4,  aspecto que debe ser analizado en cada caso concreto y, como quedó  sentado en párrafos anteriores, ello se realizó en el  fallo de instancia, concluyendo éste en la responsabilidad del  entonces procesado frente a un delito consumado.  

Se  debe destacar que, el criterio jurídico de la decisión  de condena que se ataca no cambió con la jurisprudencia  aludida, ya que en ésta, simplemente se mencionan las  diferentes teorías que han existido frente al citado  dispositivo  amplificador del tipo, en las que siempre se han distinguido los  actos preparatorios de los ejecutivos o de consumación de la  conducta punible, consignándose que para la determinación  de éste, se parte  de la ponderación del plan del autor y de los actos  socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico,  de ahí que la sentencia cuya revisión se pretende está  acorde con tales postulados, pues para el caso de Castellanos  Velasco,  se determinó la ocurrencia de la conducta como consumada.  

2.3.2.  Ahora, en lo atinente al segundo precedente, tampoco se constituye  cambio alguno en la decisión del Tribunal Superior de Tunja,  pues si bien se realizó un pronunciamiento  sobre la diferencia entre el secuestro   simple y el extorsivo, ello  ocurrió bajo unos hechos que no se relacionan con este asunto  , debido a que en aquella    oportunidad el problema jurídico  que se resolvió fue determinar si la privación de la  libertad se hizo con el fin de recuperar algo de lo que había  sido despojado, evento en el cual la configuración del punible  era secuestro simple.  

No  es cierto como lo manifestó el actor, que para que se  configure el aspecto extorsivo en el secuestro, además de la  exigencia económica, debe constituirse una ganancia,  rendimiento, provecho, utilidad o lucro, pues en la providencia se  determinó que la interpretación del artículo 169  del Código Penal no se vincula a un argumento relacionado con  la licitud o ilicitud del provecho o la utilidad, sino al significado  de estas expresiones, que es diferente. «Si  la finalidad de provecho o utilidad, en el sentido patrimonial al  cual se viene haciendo referencia, tiene que ver con la intención  de lucro o enriquecimiento, el mismo sólo es posible, material  y jurídicamente, si aquello que se pretende conseguir no es  propio. Si es propio –y lo propio es sólo lo habido  conforme a la ley— la conducta igual es reprochable como  secuestro, pero en la modalidad simple por corresponder en ese caso  el propósito a uno distinto de los previstos para el secuestro  extorsivo».  

En  ese  orden de ideas, se concluye que la causal de revisión de que  trata el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, como también se indicó en el auto recurrido, no  se halla configurada en este caso, por cuanto no se ha acreditado la  existencia de un novedoso criterio jurisprudencial que deba aplicarse  a la situación de Castellanos  Velasco  y que resulte favorable a sus intereses.  

2.3.3.  Por  igual razón, surge evidente que el demandante, bajo el  pretexto de la existencia de una prueba que no se conoció en  la actuación penal y, un criterio jurisprudencial novedoso que  favorecen al condenado – y que, se reitera, no existe -,  pretende, en realidad, revivir controversias propias de las  instancias, tanto así, que gran parte de los argumentos que  expuso en la demanda de revisión también lo fueron en  sede de casación, donde también se trató de  demeritar los testigos de cargos5.  

Y  es que el actor, al sustentar el recurso del que ahora se ocupa la  Sala, insistió en que Julio  Vicente Castellanos Velasco  es «inocente»,  lo que pone de presente al ánimo subyacente de acudir a la  acción de revisión como si se tratara de una instancia  adicional, con lo cual desconoce la naturaleza y alcance de esa  institución procesal extraordinaria.  

3.  Así  las cosas, como el recurrente no comprobó que la decisión  de inadmitir la demanda  encierre un yerro que deba ser corregido,  puesto  que  los  elementos  de convicción allegados  por el  recurrente no son  trascedentes  ni novedosos,  ni demostró el haber operado un cambio  jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que  modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión  que se demanda, la  determinación será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  No  reponer  el auto del pasado 28  de agosto de 2017,  por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  formulada en nombre del sentenciado  Julio  Vicente Castellanos Velasco.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 356 y 357 Cuaderno de anexos.  

2          Numeral 6°          del artículo 220 de la Ley 600 de 2000  

3          CSJ          AP,          5 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad.          46659,          y en CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 52605.  

4          CSJ SP 26          Jun. 1992, rad, 5576; CSJ SP, 10 Feb. 1998, rad, 9627; CSJ SP, 9          Jun, 2004, rad, 22130.  

5          CSJ 20 sep.          2006, rad. 21725 [Aparte de «LA          DEMANDA»]          Por medio de la cual se inadmite la demanda de casación          presentada por la defensora de          Julio          Vicente Castellanos Velasco.  

      

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