Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP5049-2018
Radicación n.° 50543
(Aprobado Acta 390)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Julio Vicente Castellanos Velasco, en contra del auto del 28 de agosto de 2017, que inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
Los acontecimientos que originaron la investigación tuvieron lugar el 27 de julio de 2000, cuando Jorge Horacio Martínez Mora se desplazaba en un vehículo, junto con Antonia Valero y Abdelia Murcia, con destino a una finca ubicada en la vereda «Varela» del municipio de Chiquinquirá -Boyacá y fue interceptado por seis hombres que portaban armas de fuego, quienes lo condujeron forzosamente hasta el sitio denominado «La Raya», cerca del sector urbano de la citada localidad, donde estuvo retenido en contra de su voluntad durante aproximadamente una hora y media, cuando fue rescatado por miembros del Ejército y la Policía Nacional.
Los agentes de la Fuerza Pública capturaron en el lugar a Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz, Mario Alberto y Belarmino Celis Hernández y, posteriormente, en un sector distante, aprehendieron a Luis Enrique Quintero y Hugo Ramiro Hernández.
En trámite del proceso, la Fiscalía a cargo de la investigación dispuso la ruptura de la unidad para investigar la participación de Julio Vicente Castellanos Velasco y Oscar Darío Cáceres [declarados ausentes], instrucción que concluyó con resolución de acusación.
2. El 28 de marzo de 20131, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a Castellanos Velasco, de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Contra esa decisión el ente acusador interpuso recurso de apelación que fue desatado el 24 de julio de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que revocó el fallo y, en su lugar, condenó al entonces procesado a 23 años y 6 meses de prisión, como coautor de los mencionados delitos.
4. Contra la anterior providencia, el apoderado judicial del sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído CSJ AP, 5 Oct. 2006, rad, 21725 casó oficiosa y parcialmente la sentencia, en el sentido de sancionarlo con la pena de 20 años y 4 meses de prisión y multa de 108.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Posteriormente, también formuló demanda de revisión, fundamentando la acción en los numerales 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que, el 28 de agosto de 2017, fue inadmitida por esta Colegiatura.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Corporación decidió inadmitir la demanda por considerar que las causales de revisión que propuso el accionante son abiertamente infundadas.
Es así, que frente a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, determinó que las manifestaciones del demandante sobre la prueba nueva que pretendía hacer valer [registros de Claro comunicaciones sobre las llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos que para la época de los hechos se encontraban a nombre del sentenciado], eran genéricas, pues no esgrimió argumentos concretos que pudieran cambiar el rumbo de la sentencia de condena, por el contrario, se dedicó a cuestionar la valoración probatoria realizada en las instancias inferiores, aspecto que no puede volver a ser analizado a través de esta acción extraordinaria, ya que no se trata de un medio para subsanar las falencias de la defensa o la inconformidad que se tenga con la decisión que se ataca.
Así mismo, con la causal del numeral 6º del citado precepto legal, el demandante también pretendió generar un nuevo debate de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción y, esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que el actor lo que debe acreditar es que el fundamento de la providencia cuya revisión se pretende, de forma posterior a la que se pretende revisar, es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, y que la nueva postura conduciría a su sustitución, hecho que no logró demostrar.
Lo anterior, en tanto si bien en la providencia CSJ AP, 8 AGO. 2007, RAD, 25974, se estudió la diferencia entre actos preparatorios y el principio de ejecución dentro de un punible de homicidio, ello no comporta una nueva postura, ya que, desde antes, se han sentado las bases para determinar cuándo una conducta se consuma o queda en el campo de la tentativa, debiendo analizar estos aspectos en el caso concreto, tal y como se efectuó en el fallo recurrido y, el criterio de la decisión de condena que se ataca no cambió en la jurisprudencia sino que se examinaron más detalladamente los actos preparatorios y el principio de ejecución, sin que los elementos que configuran esa conducta ilícita hubieran variado; por tanto se consideró que la providencia está acorde con tales postulados.
Lo mismo con la sentencia CSJ AP, 9 dic. 2010, rad, 32506, ya que la Corte se pronunció sobre la diferencia entre el secuestro simple y el extorsivo, pero bajo unos hechos que tampoco están relacionados con el caso que se estudia, pues, en aquella oportunidad, el problema jurídico que se resolvió consistió en determinar si la privación de la libertad se hizo con el fin de recuperar algo de lo que había sido despojado, evento en el cual la configuración del punible era secuestro simple, situación que tampoco es la que aquí se analiza.
Finalmente, se le aclaró al demandante que el presente trámite, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley, y, no un mecanismo para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada del solicitante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La inconformidad del accionante se proyecta en los siguientes cuestionamientos:
Afirma que en la decisión atacada, la Corte no hizo una debida valoración de los argumentos planteados frente a la primera causal invocada [numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000], pues a su juicio constituye una falencia el hecho de haberse indicado que la responsabilidad de Julio Vicente Castellanos Velasco estaba demostrada dentro de la actuación penal por otros medios.
Refiere que lo que hubiera expuesto frente a la trascendencia de la prueba [nueva], no es una promesa futura de demostración como se consideró, sino que guarda relación con la decisión que aspira a que se revise, al punto de modificarla, pues considera que ésta derrumba los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, debido a que no se conduce a la certeza de la responsabilidad de su representado.
Aclara que no intenta revivir un debate probatorio, ya que nunca existió uno dentro del proceso, debido a que Castellanos Velasco se encontró ausente y, la providencia del Tribunal de Tunja, repite, no acreditó su responsabilidad con otros medios de convicción, pues se edificó con la existencia de unas llamadas de un celular y, con los dichos de dos testigos que no tuvieron participación en los hechos, como es el caso de Orlando López Ortíz y Mario Alberto Célis Hernández.
Refiere que no cuestiona la legalidad de la sentencia, pero destaca que con la misma resultó condenado un inocente.
Agrega que las explicaciones por él planteadas no son en manera alguna genéricas, sino argumentos concretos que demuestran la existencia de una línea celular que, para la época de los hechos, se encontraba activa y a nombre de su procurado [7322517454] desde el 4 de mayo de 2000 y hasta el 19 de junio de 2001. Sostiene que la sábana de llamadas de dicha línea permitiría conocer con qué personas realizó comunicación antes, durante y después de la retención ilegal que se le atribuye y por la identificación de la torre de telefonía celular se podría saber el lugar del país donde se encontraba su cliente.
Sobre este aspecto concreto, señala que no pudo anexar la sábana de llamadas de la línea del procesado por cuanto «Claro» respondió negativamente la solicitud que elevó para su entrega, con el argumento de haber transcurrido más de 6 meses entre la época de los registros y la fecha de su requerimiento, respuesta que considera malintencionada porque en relación con otras líneas [3118426437, 3144025851 y 3125513449], donde existió un periodo mayor a los 6 meses [más de tres años] y que fueron desactivadas entre 2013 y 2014, sí se brindó la información.
Ahora bien, frente a la segunda causal invocada como sustento de la demanda2, insiste en que con ella no pretende que se realice un nuevo debate de los medios de prueba obrantes en la actuación, pues asegura que sencillamente éste no existió. Refiere que el argumento de la sentencia de segunda instancia no fue otro que la admisión de los hechos expuestos por los testigos, sin usar como fundamento un análisis distinto del criterio jurídico plasmado por la Corte en providencia 6246 del 5 de mayo de 1992, donde según manifiesta, se consideró que la teoría del dominio del hecho se erige como base para la determinación de la forma de imputación a título de autor o coautor en concordancia con el artículo 29 del código penal, respecto de la distinción entre autor, partícipe o cómplice.
En relación con la sentencia 25974 del 8 de agosto de 2007, de la que señala, se refiere al «dispositivo amplificador del tipo de la tentativa», resalta que esta Sala «yerra» en su análisis, al «pretender que solamente se hizo una descripción más detallada de los actos preparatorios y el principio de ejecución», pues considera que en la decisión se trajo como criterio jurídico novedoso, la forma de «separar o distinguir el acto preparatorio del acto ejecutivo, es acudir al juicio ex ante del plan del autor y por separado a la verificación de los actos socialmente adecuados para asumir que el bien jurídico se encuentra realmente amenazado».
Expone que su argumento no es infundado, ni una interpretación amañada o una omisión a la carga argumentativa, pues sostiene que esta Corporación en dicha providencia enunció la metodología a emplear para cumplir con el rigor técnico del análisis del agotamiento, consumación y tentativa en el ejercicio de una conducta punible, esto es, de cómo se pasa de la determinación de los actos «ideativos», los preparatorios y los consumativos en el recorrido del iter críminis, que lleva al autor desde la «idea criminosa como proceso de pensamiento, hasta el resultado dañoso de la conducta ejecutada, en contra posición(sic) al análisis comparativo del juicio ex ante del plan del autor, es decir, la comparación entre el proceso de pensamiento como acto ideativo contrapuesto al acto socialmente adecuado para considerar efectivamente lesionado el bien jurídico».
Menciona que el criterio jurídico del recorrido del iter criminis analizando secuencialmente paso a paso la ideación, la preparación, la consumación y el agotamiento que existía al momento de haberse dictado la sentencia de segunda instancia mutó, porque ahora es una comparación, un contraste entre dos momentos específicos, no una secuencia de cinco pasos, el primero, el juicio ex ante del plan del autor; y el segundo, el acto socialmente adecuado para asumir que el bien jurídicamente tutelado está en peligro y, con base en ello, para el caso de su representado, la sentencia solo podía ser emitida por el delito tentado, contemplando así una reducción importante de la pena y eventualmente el acceso a beneficios judiciales y administrativos.
Así mismo, en cuanto a la sentencia 32506, menciona que la Sala en la providencia que recurre, consideró que el marco fáctico no se relacionaba con los supuestos de hecho del juicio seguido contra Castellanos Velasco, pero lo que puede verse es que en la sentencia se deja claro cómo determinar si el secuestro es extorsivo o no, a un punto de precisión tal que, a pesar de existir una exigencia económica, si ella constituye una recuperación de aquello de lo cual ha sido despojado, persiste la conducta de secuestro, pero desaparece la condición extorsiva, así se hubiera presentado el requerimiento.
Asegura que en el proveído cuya revisión se pretende, el Tribunal Superior de Tunja señaló que se trató de un secuestro extorsivo, pero ni el secuestrado ni sus familiares recibieron una solicitud o exigencia de dinero o cualquier otra utilidad a cambio de la libertad del retenido y, la novedad que arrima y que le resulta favorable a su procurado, es que ya no es suficiente exigir dinero a cambio de la libertad para que el delito de secuestro sea extorsivo, sino además que ese pedimento económico constituya una ganancia, rendimiento, provecho, utilidad o lucro.
Finalmente, concluye que respecto de las dos determinaciones que trae a colación, sí existe un factor de novedad que no constituye una interpretación sesgada, ni pretende argumentaciones superficiales, sino por el contrario, contenidos específicos y concretos de precedentes judiciales que generan en la comunidad en general y en su defendido el derecho de solicitar la revisión de la condena para corregir el contenido de injusticia material.
CONSIDERACIONES
1. El propósito del recurso de reposición, concretamente, cuando se dirige contra la providencia que rehúsa la asunción del conocimiento del trámite excepcional, es que la Sala analice y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción no es una fase residual del proceso penal en la que sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve cómo este instituto comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.
2. La Corte anticipa que no repondrá el auto censurado porque el recurrente no acreditó que, al decidir la inadmisión de la demanda, se haya incurrido en un yerro, como se expondrá a continuación.
2.1. En lo atinente a la primera de las causales invocadas, no puede dejar de señalarse que, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la misma consiste en aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues, se insiste, no es la revisión un escenario alternativo para pretender retomar una controversia que ya finalizó con la sentencia condenatoria.
Se advierte que el recurrente acusa a la Sala de no hacer una debida valoración de la causal, ni de los supuestos de hecho y de derecho que plasmó en la demanda, pues considera que no se tuvieron en cuenta los argumentos que de manera extensa expuso frente a la trascendencia de la prueba nueva, aclarando que no se trata de una promesa futura de demostración, sino que la misma tiene facultad de modificar la sentencia de condena.
Frente a esta manifestación, la Sala no encuentra en el contenido del escrito de impugnación fundamentos idóneos que permitan advertir equivocado lo decidido.
En ese orden, es necesario mencionar que el libelista incurre en confusión cuando define la causal de prueba nueva propuesta, por cuanto, como se dijo en el auto controvertido por él, de ninguna manera la argumentación contenida en la demanda de revisión puede conducir a plantear como novedoso una discusión probatoria ya agotada en las instancias, y de la que menciona nunca existió.
Cuando se trata de presentar un elemento desconocido para la época de emisión de las sentencias, que se dice trascendente, corre a cargo del demandante determinar el motivo por el cual, efectivamente, el medio de prueba altera los cimientos del fallo ejecutoriado, tarea que inevitablemente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.
Lo esencial argumentativamente en sede de la presente acción extraordinaria, de conformidad con la citada causal, radica en el efecto del medio en cuestión, en tanto que, si se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad. En cambio, si éste por sí mismo determina la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en la providencia, no cabe discusión acerca de su trascendencia, que de entrada obliga a admitir la demanda con el propósito de reparar la evidente injusticia.
En el caso que se analiza, expresó la Sala, y ahora lo reitera, lo allegado por el accionante busca se produzca otra deliberación para agitar la discusión respecto de la participación de Castellanos Velasco en el secuestro de Jorge Horacio Martínez Mora, pretendiendo restar importancia a los señalamientos elevados en su contra por los testigos que lo incriminaron, con supuestos fácticos que, de haber sido debatidos al interior del proceso, carecen igualmente del talante necesario para quebrar la firmeza de lo decidido.
No obstante, el demandante dentro de los argumentos que soportan el recurso de reposición, intentó cambiar la perspectiva de la Sala respecto a la ausencia de argumentos concretos sobre la prueba que quiere hacer valer, señalando que ésta conlleva a que se conozca la existencia de una línea celular a nombre de su procurado que no fue popular en el proceso y que la sábana de llamadas de ésta, permitiría conocer con qué personas se comunicó antes, durante y después de la retención ilegal que se le atribuye, además de que con la identificación de la torre de telefonía celular, se podría establecer el lugar del país donde se encontraba su cliente, considera esta Sala que tales afirmaciones siguen siendo genéricas por no tener unos resultados precisos o con algún grado de probabilidad de acierto.
Adicionalmente, se debe destacar que la sábana de llamadas a la que se refiere el recurrente, no fue aportada, tan solo se hace mención al pedimento que realizó de la misma al operador del servicio telefónico, sin que se hubiera obtenido el resultado.
Con lo anterior, quiere el actor cuestionar la valoración probatoria ejecutada en las instancias, concretamente la efectuada respecto a los testigos de cargos, aspecto que no se puede volver a analizar en esta súplica excepcional, por no ser el medio idóneo para subsanar las falencias de la defensa o la inconformidad con la decisión atacada como se le hizo saber al solicitante en la decisión recurrida, así indique que no existió en la actuación penal un verdadero debate probatorio por la ausencia en el mismo del investigado, manifestación que resulta inadmisible porque éste siempre estuvo representado por un profesional del derecho.
Además, la Corte concluyó que la sentencia accionada encontró plenamente confirmada la responsabilidad penal del sentenciado en los hechos investigados, porque el fallador de segunda instancia hizo un estudio serio del acervo probatorio y expresó de manera razonable los motivos por los cuales se apartó de la decisión de primer grado, no siendo éste el escenario para controvertir su proceder, como lo pretende el demandante.
Luego, entonces, se reitera, lo alegado por el recurrente carece de trascendencia en esta sede. Mal puede pretenderse la revisión de un fallo a través de la demostración de circunstancias fácticas que no fueron rebatidas por la defensa en oportunidad, por omisión o porque sencillamente no lo consideró relevante. Lo que de esa postura se desprende es el simple propósito de continuar controvirtiendo el criterio del Tribunal Superior de Tunja, como si se tratara de una tercera instancia.
En estas condiciones, se debe señalar que la remoción de la cosa juzgada impone comprobar ante la Corte, a partir de medios suasorios convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos, susceptibles de verificación, la necesidad de adelantar un trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de la revisión, se constate su alcance para que en el caso de declararse fundada la petición rescisoria, sea dable dejar sin efectos el proveído correspondiente.
Puesto que los elementos de convicción allegados por el recurrente no son trascedentes y tampoco se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, la determinación frente a esta causal será confirmada.
2.2. Respecto a la segunda causal invocada, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la misma se configura cuando la Corte, con posterioridad a la emisión de los fallos atacados, establece a través de sus pronunciamientos una interpretación diversa o novedosa del derecho que, de aplicarse a la situación del accionante, resultaría en una resolución favorable a sus intereses, bien en lo que respecta a la determinación de su responsabilidad penal, ora en punto de la punibilidad3.
En ese entendido, la prosperidad de la pretensión del actor supone la identificación de una variación jurisprudencial que se ajuste a su situación y cuya aplicación redunde en un beneficio para aquél.
En el caso concreto que se examina, el actor insiste, con fundamento en las decisiones CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974 y CSJ AP, 9 dic. 2010, rad. 32506, en que se ha consolidado sobrevinientemente una novedad jurisprudencial que, en su criterio, se ajusta a la situación de Julio Vicente Castellanos Velasco y que redunda en un beneficio a su favor, concretamente, por cuanto su aplicación determinaría necesariamente una reducción importante de la pena y eventualmente el acceso a beneficios judiciales y administrativos, pues afirma que el actuar criminal que se imputó, no se considera hoy como un delito de secuestro extorsivo, ni como un delito consumado.
No obstante, la postura de la Sala que considera de evolución, contrario a lo que asevera el abogado y conforme se indicó en el auto recurrido, sencillamente no existe, pues en ninguna de tales providencias la Sala fijó un criterio con el alcance que aquél afirma, concluyéndose con la argumentación de la demanda, que éste, lo que pretende en realidad, es generar un nuevo debate de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la condena. Véase:
2.2.1. En CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, esta Corporación analizó la diferencia entre actos preparatorios y el principio de ejecución en general, dentro de un punible de homicidio.
A partir del anterior examen, teniendo que la tentativa, como dispositivo amplificador del tipo «supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación del delito y que ha comenzado a ejecutarse, sin conseguir la última etapa que es la consumación y, desde luego, tanto menos su agotamiento», y luego de analizar las diferentes teorías que se han propuesto frente a esta figura [las subjetivas, las objetivas y las mixtas], concluyó la Sala, que es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos.
2.2.2. Por su parte, en la providencia CSJ AP, 9 dic. 2010, rad. 32506, la Sala, retomando los criterios establecidos en la sentencia CSJ SP, 24 feb. 2010, rad, 31946, se ocupó de la diferenciación entre las dos modalidades del secuestro [la simple y la extorsiva] y, de estas con la conducta punible de constreñimiento ilegal.
En dicha oportunidad y, en lo que interesa al caso concreto, reiteró que tanto la modalidad simple como la extorsiva del secuestro, se configuran por el hecho de arrebatar, sustraer, ocultar o retener a una persona, pero se diferencian en el propósito perseguido por el autor de la conducta, esto es, si éste es exigir por la libertad de la víctima un provecho o cualquier utilidad, lograr un provecho económico bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente en un medio de transporte, o para que se haga u omita algo, o con algún fin publicitario o político, se estructurará secuestro extorsivo; pero, si se trata de una finalidad distinta, será secuestro simple.
Así mismo, se retomó que «Un provecho o utilidad en sentido económico es una ganancia, rendimiento o lucro. Y como natural y jurídicamente es imposible sostener que gana o renta quien recupera aquello de lo cual ha sido despojado, si el secuestro tiene esa como su finalidad, no será extorsivo sino simple».
2.3. Del análisis de las providencias invocadas por el accionante en este caso, en sustento de su pretensión de revisión se desprende lo siguiente:
2.3.1. En lo que tiene que ver con la primera providencia mencionada, se reitera que, dichos aspectos no son novedosos, pues no se trata de una postura jurisprudencial nueva.
Desde tiempo atrás se han decantado las bases para determinar cuándo una conducta punible se consuma o queda en el campo de la tentativa4, aspecto que debe ser analizado en cada caso concreto y, como quedó sentado en párrafos anteriores, ello se realizó en el fallo de instancia, concluyendo éste en la responsabilidad del entonces procesado frente a un delito consumado.
Se debe destacar que, el criterio jurídico de la decisión de condena que se ataca no cambió con la jurisprudencia aludida, ya que en ésta, simplemente se mencionan las diferentes teorías que han existido frente al citado dispositivo amplificador del tipo, en las que siempre se han distinguido los actos preparatorios de los ejecutivos o de consumación de la conducta punible, consignándose que para la determinación de éste, se parte de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, de ahí que la sentencia cuya revisión se pretende está acorde con tales postulados, pues para el caso de Castellanos Velasco, se determinó la ocurrencia de la conducta como consumada.
2.3.2. Ahora, en lo atinente al segundo precedente, tampoco se constituye cambio alguno en la decisión del Tribunal Superior de Tunja, pues si bien se realizó un pronunciamiento sobre la diferencia entre el secuestro simple y el extorsivo, ello ocurrió bajo unos hechos que no se relacionan con este asunto , debido a que en aquella oportunidad el problema jurídico que se resolvió fue determinar si la privación de la libertad se hizo con el fin de recuperar algo de lo que había sido despojado, evento en el cual la configuración del punible era secuestro simple.
No es cierto como lo manifestó el actor, que para que se configure el aspecto extorsivo en el secuestro, además de la exigencia económica, debe constituirse una ganancia, rendimiento, provecho, utilidad o lucro, pues en la providencia se determinó que la interpretación del artículo 169 del Código Penal no se vincula a un argumento relacionado con la licitud o ilicitud del provecho o la utilidad, sino al significado de estas expresiones, que es diferente. «Si la finalidad de provecho o utilidad, en el sentido patrimonial al cual se viene haciendo referencia, tiene que ver con la intención de lucro o enriquecimiento, el mismo sólo es posible, material y jurídicamente, si aquello que se pretende conseguir no es propio. Si es propio –y lo propio es sólo lo habido conforme a la ley— la conducta igual es reprochable como secuestro, pero en la modalidad simple por corresponder en ese caso el propósito a uno distinto de los previstos para el secuestro extorsivo».
En ese orden de ideas, se concluye que la causal de revisión de que trata el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como también se indicó en el auto recurrido, no se halla configurada en este caso, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un novedoso criterio jurisprudencial que deba aplicarse a la situación de Castellanos Velasco y que resulte favorable a sus intereses.
2.3.3. Por igual razón, surge evidente que el demandante, bajo el pretexto de la existencia de una prueba que no se conoció en la actuación penal y, un criterio jurisprudencial novedoso que favorecen al condenado – y que, se reitera, no existe -, pretende, en realidad, revivir controversias propias de las instancias, tanto así, que gran parte de los argumentos que expuso en la demanda de revisión también lo fueron en sede de casación, donde también se trató de demeritar los testigos de cargos5.
Y es que el actor, al sustentar el recurso del que ahora se ocupa la Sala, insistió en que Julio Vicente Castellanos Velasco es «inocente», lo que pone de presente al ánimo subyacente de acudir a la acción de revisión como si se tratara de una instancia adicional, con lo cual desconoce la naturaleza y alcance de esa institución procesal extraordinaria.
3. Así las cosas, como el recurrente no comprobó que la decisión de inadmitir la demanda encierre un yerro que deba ser corregido, puesto que los elementos de convicción allegados por el recurrente no son trascedentes ni novedosos, ni demostró el haber operado un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión que se demanda, la determinación será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del pasado 28 de agosto de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Julio Vicente Castellanos Velasco.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 356 y 357 Cuaderno de anexos.
2 Numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000
3 CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad. 46659, y en CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 52605.
4 CSJ SP 26 Jun. 1992, rad, 5576; CSJ SP, 10 Feb. 1998, rad, 9627; CSJ SP, 9 Jun, 2004, rad, 22130.
5 CSJ 20 sep. 2006, rad. 21725 [Aparte de «LA DEMANDA»] Por medio de la cual se inadmite la demanda de casación presentada por la defensora de Julio Vicente Castellanos Velasco.