Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP4508-2018
Radicación n.° 53921
Acta 358
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo Segundo de Antioquia, por el conocimiento del proceso iniciado respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Montería (Córdoba), de propiedad de Marilú Cardona Loaiza.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la resolución de procedencia1 emitida por la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, los hechos que dieron génesis a este expediente se derivan de la solicitud adiada el 31 de julio de 20072 y elevada por funcionarios de policía judicial (Grupo Investigativo) ante la Unidad Nacional Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con relación a un bien raíz que figura a nombre de Marilú Cardona Loaiza, esposa de Edwar Cobos Téllez, alias «Diego Vecino», quien fuera jefe de las autodefensas «Frente Héroes Montes de María», con radio de acción delincuencial en los departamentos de Sucre y Bolívar.
2. La providencia de inicio se profirió el 8 de julio de 20093 y el 30 de octubre de 2015, el anunciado despacho fiscal decretó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula 140–58399, localizado en la capital cordobesa, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno.
3. Sometida a reparto la actuación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá, la misma correspondió al Tercero de la especialidad el día 22 de diciembre siguiente4, judicatura que a continuación desplegó las siguientes actuaciones: el 29 de igual mes y año avocó el conocimiento y corrió traslado a los intervinientes para solicitudes probatorias5; el 9 de junio de 20166 ordenó y negó algunas de las deprecadas; y, adelantó actividad tendiente a su agotamiento7.
4. El 14 de agosto de 20188, el referido juzgador declaró que carecía de competencia para continuar con el diligenciamiento, según lo normado en el artículo 35 de la Ley 1708 de 20149, por corresponder ella a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, conforme a la ubicación del bien y en concordancia con lo previsto en el Acuerdo PSAA16–10517 del 17 de mayo de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, ordenó enviar el paginario a su homólogo y le propuso colisión negativa.
5. Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de la categoría y ubicación mencionadas también se declaró sin competencia para asumir el conocimiento y trabó el conflicto propuesto, al argumentar10 que: (i) sin desconocer la ubicación del inmueble objeto de la litis, para el 29 de diciembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, ya se encontraba en vigencia la Ley 1708 de 2014; (ii) en el caso de la especie se produjo la prórroga de competencia al asumirse el encuadernamiento y practicar, en su gran mayoría, la prueba decretada; (iii) el remitente pretende evitar una nulidad por falta de ella, circunstancia no alegada por las partes e intervinientes y, por tanto, convalidada.
6. Así las cosas, por el referenciado juez se dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para el pronunciamiento pertinente y continuar el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo Segundo de Antioquia, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos especializados, temática abordada por la Colegiatura en proveído CSJ AP1654–2017, 15 mar. 2017, rad. 49874, al precisar lo siguiente:
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16–10517 del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, estableció, para el territorio nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio.
En tal sentido, dispuso que los distritos especializados en extinción de dominio serían ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio (artículo 1°).
A continuación, fijó el ámbito territorial de competencia de cada uno de esos distritos especializados en extinción de dominio […]
De acuerdo con lo anterior, los distritos especializados en extinción de dominio vienen a constituir una especie de macro distritos, pues cada uno agrupa varios distritos judiciales.
Conforme lo establecía el artículo 257–1 de la Constitución Política antes de ser reformado por el Acto Legislativo N° 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 50, esta división se hace “para efectos judiciales”, con el objeto de “desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia”, que es “función pública” (artículo 228 de la Carta). Luego, entonces, es artificiosa la distinción que hace el Juzgado […] entre el aspecto administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido específico de categorías creadas por la ley –como circuito y distrito judicial– que es completado por el acuerdo que determina el mapa judicial, delimita el ámbito dentro del cual cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la medida de su competencia territorial.
Es evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen a diferentes distritos especializados en extinción de dominio, y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia de una mayor cantidad de Salas de Extinción de Dominio, la segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal (artículo 3° Acuerdo PSAA16–10517).
Ahora bien, en materia de normas procesales la regla general, salvo disposición expresa en contrario, es que éstas son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (artículo 40 de la Ley 183 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso).
Para nuestro caso, la Ley 1708 o Código de Extinción de Dominio fue publicada en el Diario Oficial N° 49.039 del 20 de enero de 2014 y comenzó su vigencia “(…) seis (6) meses después de la fecha de su promulgación (…)” (artículo 218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, […]
Por tanto –se anticipa–, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir la fase de juzgamiento en este proceso.
Así la situación, es ineludible tener en cuenta que su artículo 26–1 remite en materia de “procedimiento” a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el Código de Extinción de Dominio no contiene previsiones sobre conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 sí y dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos (artículo 75–4), se concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala [negrilla y subrayado original del texto].
2. Precisado lo anterior, se procede a resolver de fondo el caso objeto de estudio.
3. El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, –que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011–, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el trámite de dicha acción.
3.1 La última normativa compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio (Corte Constitucional, sentencia C–958–2014).
3.2 Su artículo 218 derogó «expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código».
3.3 Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del referido precepto señala: «Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9º y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».
3.4 A su vez, el canon 217 de la mencionada ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos:
Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
3.5 Esta Corporación así se ha pronunciado con relación a dicho tópico (CSJ AP1890–2015, 16 abr. 2015, rad. 45775):
[e]l aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. [negrilla original del texto]
3.6 Conforme a ese criterio jurisprudencial, que ahora se reitera, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior.
3.7 En ese orden de ideas, no se admite lo manifestado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, pues si bien es cierto la actuación inició al amparo de la anterior legislación y la etapa de juicio se tramitó por su homólogo Tercero de Bogotá, la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de su prórroga (CSJ AP2833–2017, 3 may. 2017, rad. 49968).
3.8 Por otra parte, en cuanto al servidor judicial que debe asumir por el factor territorial la fase de juzgamiento y la emisión del consecuente fallo, el artículo 35 ibidem, modificado por el canon 9º de la Ley 1849 de 2017, dispuso lo siguiente:
Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.
Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia.
Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional. [subrayado en esta oportunidad]
4. En el presente asunto, el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentra ubicado en la ciudad de Montería.
4.1 El ya señalado Acuerdo PSAA16–10517, en su artículo 2º consigna:
Competencia Territorial. La competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción de Dominio quedará establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinción de Dominio: Antioquia. Sede de los Juzgados: Medellín. Competencia territorial en los distritos judiciales de: Medellín, Antioquia, Quibdó y Montería.
4.2 Como en el presente conflicto no se discute la localización del bien, sino la norma aplicable y la posibilidad de provocar la colisión luego de haberse avocado el conocimiento del proceso y adelantado la práctica de pruebas, de lo expuesto en los acápites que anteceden se sigue que la determinación a adoptar es atribuir el conocimiento del presente trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, por ende, a dicho despacho se remitirá el expediente, para lo de su cargo. Esta determinación será informada al homólogo Tercero de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.
Segundo: DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 a 39, C.O. n.º 3.
2 Cfr. Folios 1 a 4, C.O. n.º 1.
3 Cfr. Folios 44 a 49, ib.
4 Cfr. Folio 3, C.O. n.º 4.
5 Cfr. Folio 5, ib.
6 Cfr. Folios 29 a 37, ib.
7 Cfr. Folio 54 y ss., ib.
8 Cfr. Folio 128, ib.
9 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
10 Cfr. Folios 6 a 8, C.O. n.º 5.