AP4508-2018(53921)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP4508-2018  

Radicación  n.° 53921  

Acta 358  

Bogotá, D.  C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la  colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y su homólogo Segundo de Antioquia,  por el conocimiento del proceso iniciado respecto de un inmueble  ubicado en la ciudad de Montería (Córdoba), de  propiedad de Marilú  Cardona Loaiza.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

1.  De  acuerdo con la resolución de procedencia1  emitida por la Fiscalía Veintiséis Especializada de la  Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, los hechos que dieron  génesis a este expediente se derivan de la solicitud adiada el  31 de julio de 20072  y elevada por funcionarios de policía judicial (Grupo  Investigativo) ante la Unidad Nacional Extinción de Dominio y  Contra el Lavado de Activos, con relación a un bien raíz  que figura a nombre de Marilú  Cardona Loaiza,  esposa de Edwar  Cobos Téllez,  alias «Diego  Vecino»,  quien fuera jefe de las autodefensas «Frente  Héroes Montes de María»,  con radio de acción delincuencial en los departamentos de  Sucre y Bolívar.  

2.  La providencia  de inicio se profirió el 8 de julio de 20093  y el 30 de octubre de 2015, el anunciado despacho fiscal decretó  la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el  predio identificado con folio de matrícula 140–58399,  localizado en la capital cordobesa, decisión frente a la cual  no se interpuso recurso alguno.  

3.  Sometida a reparto la actuación ante los Juzgados Penales del  Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá,  la misma correspondió al Tercero de la especialidad el día  22 de diciembre siguiente4,  judicatura que a continuación desplegó las siguientes  actuaciones: el 29 de igual mes y año avocó el  conocimiento y corrió traslado a los intervinientes para  solicitudes probatorias5;  el 9 de junio de 20166  ordenó y negó algunas de las deprecadas; y, adelantó  actividad tendiente a su agotamiento7.  

4.  El 14 de agosto de 20188,  el referido juzgador declaró que carecía de competencia  para continuar con el diligenciamiento, según lo normado en el  artículo 35 de la Ley 1708 de 20149,  por corresponder ella a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, conforme  a la ubicación del bien y en concordancia con lo previsto en  el Acuerdo PSAA16–10517 del 17 de mayo de 2016 emanado de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En  consecuencia, ordenó enviar el paginario a su homólogo  y le propuso colisión negativa.  

5.  Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de la categoría y  ubicación mencionadas también se declaró sin  competencia para asumir el conocimiento y trabó el conflicto  propuesto, al argumentar10  que: (i)  sin  desconocer la ubicación del inmueble objeto de la litis, para  el 29 de diciembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá  avocó el conocimiento del asunto, ya se encontraba en vigencia  la Ley 1708 de 2014; (ii)  en el caso de la especie se produjo la prórroga de competencia  al asumirse el encuadernamiento y practicar, en su gran mayoría,  la prueba decretada; (iii)  el  remitente pretende evitar una nulidad por falta de ella,  circunstancia no alegada por las partes e intervinientes y, por  tanto, convalidada.  

6.  Así las cosas, por el referenciado juez se dispuso la remisión  de las diligencias a esta Corporación para el pronunciamiento  pertinente  y continuar el trámite de rigor.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para definir la colisión de competencias  planteada entre el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y su homólogo Segundo de Antioquia,  de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de  diferentes distritos especializados, temática abordada por la  Colegiatura en  proveído CSJ AP1654–2017, 15 mar. 2017, rad. 49874, al  precisar lo siguiente:  

El  Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16–10517  del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, estableció, para el territorio  nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito  especializados en extinción de dominio.  

En tal sentido,  dispuso que los distritos especializados en extinción de  dominio serían ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, Bogotá,  Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio (artículo  1°).  

A  continuación, fijó el ámbito territorial de  competencia de cada uno de esos distritos especializados en extinción  de dominio […]  

De acuerdo con  lo anterior, los distritos especializados en extinción de  dominio vienen a constituir una especie de macro distritos, pues cada  uno agrupa varios distritos judiciales.  

Conforme  lo establecía el artículo 257–1 de la  Constitución Política antes de ser reformado por el  Acto Legislativo N° 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia en su artículo 50, esta  división se hace “para efectos judiciales”, con el  objeto de “desconcentrar el funcionamiento de la administración  de justicia”, que es “función pública”  (artículo 228 de la Carta). Luego, entonces, es artificiosa la  distinción que hace el Juzgado […] entre el aspecto  administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido específico  de categorías creadas por la ley –como circuito y  distrito judicial– que es completado por el acuerdo que  determina el mapa judicial, delimita el ámbito dentro del cual  cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la  medida de su competencia territorial.  

Es  evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen  a diferentes distritos especializados en extinción de dominio,  y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia  de una mayor cantidad de Salas de Extinción de Dominio, la  segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal  (artículo 3° Acuerdo PSAA16–10517).  

Ahora bien, en  materia de normas procesales la regla general, salvo disposición  expresa en contrario, es que éstas son de aplicación  inmediata y rigen hacia el futuro (artículo 40 de la Ley 183  de 1887, modificado por el artículo 624 del Código  General del Proceso).  

Para  nuestro caso, la Ley 1708 o Código de Extinción de  Dominio fue publicada en el Diario Oficial N° 49.039 del 20 de  enero de 2014 y comenzó su vigencia “(…) seis (6)  meses después  de la fecha de su promulgación (…)” (artículo  218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, […]  

Por tanto –se  anticipa–, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir  la fase de juzgamiento en este proceso.  

Así  la situación, es ineludible tener en cuenta que su artículo  26–1 remite en materia de “procedimiento”  a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el Código  de Extinción de Dominio no contiene previsiones sobre  conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 sí y dispone  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre  juzgados de diferentes distritos (artículo 75–4), se  concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala [negrilla  y subrayado original del texto].  

2.  Precisado lo anterior, se procede a resolver de fondo el caso objeto  de estudio.  

3.  El legislador a través de la expedición de la Ley  333 de 1996,  el Decreto Legislativo  1975 de 2002,  la Ley 793 de 2002, –que a su vez fue objeto de varias  modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las  Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011–, y el actual Código  de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el  trámite de dicha acción.  

3.1  La  última normativa compiló la regulación sobre la  materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así  como un régimen de principios generales, con  la pretensión de construir un auténtico sistema de  normas para  el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio  (Corte Constitucional, sentencia C–958–2014).  

3.2  Su artículo  218 derogó «expresamente  las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas  las demás leyes que las modifican o adicionan, y también  todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las  disposiciones de este Código».  

3.3  Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del  referido precepto señala: «Sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9º  y 10 [de]  la  Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».  

3.4  A su vez, el canon 217 de la mencionada ley estableció un  régimen de transición en los siguientes términos:  

Los  procesos en que se haya proferido resolución de inicio con  fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1  al 7 de la Ley  793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011,  seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.  

De  igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución  de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el  artículo  72  de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas  disposiciones.  

3.5  Esta  Corporación así se ha pronunciado con relación a  dicho tópico (CSJ AP1890–2015, 16 abr. 2015, rad.  45775):  

[e]l  aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales  de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse  la resolución de inicio; y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la  ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que  se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las  disposiciones atributivas de competencia. [negrilla  original del texto]  

3.6  Conforme a ese criterio jurisprudencial, que ahora se reitera, la  competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite  de la acción de extinción de dominio se determina con  fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en  relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de  las cuales se puede promover ese mecanismo, continúa  aplicándose la normativa anterior.  

3.7  En  ese orden de ideas, no se admite lo manifestado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Antioquia, pues si bien es cierto la actuación  inició al amparo de la anterior legislación y la etapa  de juicio se tramitó por su homólogo Tercero de Bogotá,  la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación  es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de su  prórroga (CSJ  AP2833–2017, 3 may. 2017, rad. 49968).  

3.8  Por otra parte, en cuanto al servidor judicial que debe asumir por el  factor territorial la fase de juzgamiento y la emisión del  consecuente fallo, el artículo 35 ibidem,  modificado por el canon 9º de la Ley 1849 de 2017, dispuso  lo siguiente:  

Corresponde  a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de  Dominio del Distrito Judicial donde  se encuentren los bienes,  asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.  

Cuando haya  bienes en distintos distritos judiciales, será competente el  juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de  extinción de dominio.  

Cuando  exista el mismo número de jueces de extinción de  dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo  previsto en el artículo  28  numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición  de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción  de dominio no alterará la competencia.  

Si hay bienes  que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán  competentes en primera instancia los Jueces del Circuito  Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial  de Bogotá.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá  competencia para el juzgamiento en única instancia de la  extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en  un agente diplomático debidamente acreditado,  independientemente de su lugar de ubicación en el territorio  nacional.  [subrayado  en esta oportunidad]  

4.  En el presente asunto, el inmueble objeto de la acción de  extinción de dominio, se encuentra ubicado en la ciudad de  Montería.  

4.1  El  ya señalado Acuerdo PSAA16–10517, en su artículo  2º consigna:  

Competencia  Territorial. La competencia territorial de los Distritos  Especializados de Extinción de Dominio quedará  establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinción de  Dominio: Antioquia. Sede de los Juzgados: Medellín.  Competencia territorial en los distritos judiciales de: Medellín,  Antioquia, Quibdó y Montería.  

4.2  Como  en el presente conflicto no se discute la localización del  bien, sino la norma aplicable y la posibilidad de provocar la  colisión luego de haberse avocado el conocimiento del proceso  y adelantado la práctica de pruebas, de lo expuesto en los  acápites que anteceden se sigue que la determinación a  adoptar es atribuir el conocimiento del presente trámite al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Antioquia, con fundamento en el artículo 35 de  la Ley 1708 de 2014, por ende, a dicho despacho se remitirá el  expediente, para lo de su cargo.  Esta determinación será informada al homólogo  Tercero de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el  conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.  

Segundo:  DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Bogotá.  

Tercero:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          1 a 39, C.O. n.º 3.  

2          Cfr.          Folios          1 a 4, C.O. n.º 1.  

3          Cfr.          Folios          44 a 49, ib.  

4          Cfr.          Folio          3, C.O. n.º 4.  

5          Cfr.          Folio          5, ib.  

6          Cfr.          Folios          29 a 37, ib.  

7          Cfr.          Folio          54 y ss., ib.  

8          Cfr.          Folio          128, ib.  

9          Por          medio de la cual se expide el Código de Extinción de          Dominio.  

10          Cfr.          Folios          6 a 8, C.O. n.º 5.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *