Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP389-2018
Radicación n.° 96908
Acta 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MARIETTA ARIAS BERNAL en contra del fallo proferido el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, salud, igualdad y dignidad humana, así como por el desconocimiento de los principios de favorabilidad y «protección a las personas de la tercera edad».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el juicio de la referencia el 10 de noviembre de 2016, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y en virtud del cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que nació el 30 de junio de 1939 y que a 31 de diciembre de 2012 su historia laboral refleja 1.014 semanas cotizadas en toda su vida laboral y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 652 semanas cotizadas.
Expone que pese a que requirió ante el juez competente la inaplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a través de la excepción de inconstitucionalidad “por cuanto dicha norma vulnera derechos fundamentales”, lo cierto es que con sentencia del 15 de junio de 2017 no se accede a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de julio de [2017].
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio incurrió en vía de hecho “por cuanto no estudió de fondo la solicitud de inaplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a través de la excepción de inconstitucionalidad, para resolver el caso en concreto”.
Por demás que dada la edad de la actora, “pues cuenta con más de 78 años de edad”, lo que le impide seguir cotizando para acceder a la pensión de vejez sin el régimen de transición.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aplicando para el efecto el beneficio del régimen de transición, al inaplicar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
De forma subsidiaria peticiona, revocar el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal cuestionado y en su lugar se ordene proferir una nueva decisión “en la cual se realice el estudio de fondo de la excepción de inconstitucional respecto del parágrafo 4º del acto legislativo 01 de 2005”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 25 de octubre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIETTA ARIAS BERNAL contra COLPENSIONES.
2. Dentro del término de traslado se pronunció el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Carlos Andrés Vargas Castro2, quien informó que esa Corporación conoció del recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2016-00654-00 promovido por MARIETTA ARIAS BERNAL contra COLPENSIONES.
Refirió que mediante sentencia dictada en audiencia del 25 de julio de 2017 ese Tribunal confirmó la decisión absolutoria adoptada por el Juez a quo, indicando que en aquella providencia se expresaron las motivaciones correspondientes a las cuales se remitió. Aportó copia del registro de audio de la mentada vista pública3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 1º de noviembre de 20174, negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por la señora MARIETTA ARIAS BERNAL tras considerar que «si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 25 de julio de 2017, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado».
Adicionó que «la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes».
Con todo indicó que al revisar la determinación objeto de censura –sentencia del 25 de julio de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá– «no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio», por el contrario, advirtió que el fallo del Tribunal ad quem se fundó «en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez».
Concluyó entonces que no puede la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia con el fin de «debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal…».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la señora MARIETTA ARIAS BERNAL, mediante Oficio OSSCL n.° 54735 adiado 7 de noviembre de 20175 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 29 de noviembre de 20177; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 5801 del 29 de enero de 20188.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados en favor de la señora ARIAS BERNAL y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró e insistió sobre los argumentos expuestos en el líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante MARIETTA ARIAS BERNAL, quien actúa por intermedio de apoderado, se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 2016-00654-00 promovido por ella contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de julio de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo dictado por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa misma ciudad –que absolvió a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora ARIAS BERNAL– y, como consecuencia de lo anterior ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión en la que decrete «el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con régimen de transición al accionante, aplicando la excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2004 en su parágrafo 4º».
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 2016-00654-00, por el contrario, se advierte que tanto en primera como en segunda instancia el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo la señora MARIETTA ARIAS BERNAL no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su representante judicial, la prenombrada haya decidido, no hacer uso del recurso de casación contra el fallo del ad quem, provocando que quedara en firme la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que la ahora accionante cree tener derecho.
En relación con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional:
«[…]es tan importante el papel de la casación en materia de la vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela» (Cfr. C.C.S.C-372/2011).
Además, no se advierte que haya existido imposibilidad de activar dicho mecanismo extraordinario por razón de la cuantía, por cuanto como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura».
Criterio éste último que se acompasa con lo dicho por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, en el que sentó que la cuantía no es un límite infranqueable para acceder al recurso extraordinario de casación, por cuanto «para definir el interés de recurrir en casación debe tomar[se] en cuenta (i) que fueron ampliados los fines de la casación; (ii) que […] se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia» (Cfr. C.C.S-C-213/2017).
En ese orden, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, como se anotó, el demandante al interior del proceso ordinario dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
7.3. Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
7.4. Además, como se indicó en el fallo impugnado, la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no contienen una decisión arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que estimó aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá en el que se absolvió a COLPENSIONES de las condenas impetradas por la parte demandante.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.5. Sumado a lo anterior, es importante señalar que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.6. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 18. Ibídem.
3 Cfr. Disco Compacto obrante a folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
4 Ver folios 21 a 25. Ibídem.
5 Ver folio 26. Ibídem.
6 Ver folios 36 a 48. Ibídem.
7 Ver folio 50. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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