STP11609-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11609-2018  

Radicación  n° 100152  

Acta  296  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE  -FOCA a través de apoderado,  contra  la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  No. 2, trámite que se extendió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Juzgados Primero y  Tercero Laboral del Circuito de la misma,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta el actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.   La IPS Fundación Oftalmológica del Caribe -FOCA y la  IPS  Servicio Médico Familiar SERMEFAM LTDA, suscribieron contratos  de prestación de servicios  médicos especializados en cirugía general y  oftalmología para  la atención de los usuarios de la EPS HUMANA VIVIR, servicios  que ninguna de las entidades canceló.  

2.  La demandante ante la cesación de pagos por parte de la  contratante, inicio llamados persuasivos de arreglo directo, llegando  a un acuerdo de cancelación que también incumplió.  

3.  Por consiguiente, el 24 de junio de 2004 inició proceso  ejecutivo que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Santa Marta, en el cual demandó a la IPS referida  y la EPS Humanavivir; una vez notificados libró mandamiento de  pago en su contra, por su parte, la EPS recurrió la decisión  y el referido funcionario judicial la liberó de la obligación  al considerar que el título ejecutivo no lo constituía  frente a esa compañía, por no reunir los requisitos del  Artículo 488 del CPC y por tanto, la solidaridad debía  alegarse en proceso ordinario, decisión que fue apelada y  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta.  

4.  Por esta razón, el 14 de diciembre de 2006 empezó  proceso ordinario contra la EPS Humanavivir S.A., con el fin que se  declarara la solidaridad frente a la acreencia adeudada por la IPS  SERMEFAN Ltda., proceso que le correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, al fallar la  primera instancia declaró la solidaridad entre las demandadas,  decisión que fue revocada el 7 de julio de 2011 por la Sala  Laboral del Tribunal de Santa Marta al resolver recurso de alzada.  

5.  La Sala de Descongestión No, 2 de la Sala de Casación  Laboral el 6 de febrero de 2018 desestimó los cargos objeto  del recurso extraordinario.  

6.  Sostiene que cumple los requisitos generales de procedencia de la  petición de amparo contra providencias judiciales y sobre los  requisitos específicos indicó que se presenta un  defecto procedimental absoluto, i) «El  Tribunal Superior Sala Laboral, decide sobre la misma causa dos veces  contradiciéndose, pues primero en la alzada de la excepción  previa, conceptuó estar de acuerdo con el juez de primera  instancia confirmando y en la alzada del recurso de apelación,  niega las pretensiones porque no se trajo a la demanda ordinaria a  una de las partes, ignorando su obligación legal fundada en el  artículo 132 del CGP de saneamiento del Proceso (…),  ii) la  Sala de descongestión Laboral No, 2 de la Sala de Casación  de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación  SL253-2018, 6 de febrero de 2018, al estudiar la causa petendi,  determinó: «  al concluir el juzgador que la empresa promotora de salud no puede  ser condenada en solidaridad porque no fue convocada al proceso la  IPS SERMEFAM LTDA.,  está aludiendo a que no se cumplen las  garantías del debido proceso, contradicción y defensa,  por cuanto se le están cobrando unas obligaciones contraídas  por la mencionada IPS respecto de las que no puede oponerse, aspecto  que no era susceptible de ser controvertido por la vía de los  hechos, que es por la que orienta estos cargos sino por la del puro  derecho”1  

Por  esta razón considera que se vulneró los derechos al  debido proceso y defensa, pues la Corporación tenía la  obligación de sanear los vicios que configuran nulidades.  

Con  base en los anteriores hechos formuló las siguientes  pretensiones:  

“1-  Se deje sin efecto la Sentencia de Casación SL253-2018, de 6  de febrero de 2018, notificada por Edicto de 20 de febrero por la  Secretaría Adjunta de la Sala de Descongestión Laboral  No. 2 – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2-  Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenar a la Sala de  descongestión Laboral No. 2 – Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, declare la nulidad absoluta  existente en el proceso ordinario laboral  Santa Marta, Radicado No. 47-001-3105-003-2006-00484-01 (56657) SL  253-218  y  con base en ese, remitido al Tribunal Superior Sala Laboral de Santa  Marta, para que se integre a la litis, la IPS SERMEFAN LTDA.»2  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1. El Despacho del  Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 Laboral  de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la  demanda tras considerar que no se vulneraron los derechos  fundamentales enunciados, pues sobre el primer cargo formulado se  indicó que el actor denunció la vulneración de  unas normas que no tuvieron lugar en la decisión acusada,  «toda  vez que el juzgador de segundo grado no desconoció que podía  darse la solidaridad de la entidad promotora de salud demandada, pues  lo que estimó fue que no era posible declararla, respecto del  pago de las supuestas obligaciones contraídas por SERMAFAN  LTDA., en razón  a que dicha IPS no fue demandada en el  proceso.»3  

Igual situación  aconteció con los cargos 2 y 3 pues no quedó claro si  los dineros cobrados correspondían al contrato celebrado entre  la EPS Humana Vivir y la IPS SERMEFAN LTDA. y sí la EPS ya  había cancelado esos valores, razón por la cual fueron  desestimados.  

Añadió  que respecto de la infracción de los derechos de defensa y  contradicción invocados por el accionante, en cuanto la Corte  «también  tenía en sus manos poder reparar, y no lo hace, teniendo  instrumentos procesales para hacerlo, el art. 29 CN y el 132 del CGP:  […]  el  juez deberá realizar control de legalidad para corregir o  sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades  del procedo […]4  (Subrayado  original). Que esa Corporación tiene sentado que la demanda de  Casación está sometida a un conjunto de formalidades y  no constituye una tercera instancia que permita «alegaciones  desordenadas»  

2. La Magistrada  Luz Dary Rivera Goyeneche del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Santa Marta informó que esa Corporación revocó  el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada  Humanavivir de todas las pretensiones de la demanda, decisión  contra el cual el demandante impetró el recurso extraordinario  de casación que fue resuelto del 20 de marzo de 2018.  

3.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad antes citada  indicó que ante ese Despacho se tramitó el proceso  objeto de censura, en el cual, el 10 de junio de 2010 condenó  a la demanda Humanavivir  EPS, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del  Tribunal de Santa Marta, añadió que ese estrado  judicial no vulneró ningún derecho a la parte  demandante.  

4.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma capital, sostuvo  que en ese estrado judicial cursó proceso ejecutivo de la  Fundación Oftalmológica del Caribe «FOCA»  contra SERMEFAN LTDA y Humanavivir EPS, en el que se libró  mandamiento de pago el 13 de julio de 2004, decisión que fue  revocada a favor de la EPS al resolver el recurso de reposición  interpuesto por esta, al carecer la exigibilidad del título  frente a la demanda en mención, contra dicho proveído  la demandante interpuso recurso de apelación, decisión  que fue confirmada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la  llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra  la Sala de Casación Laboral, así como de las  impugnaciones proferidas respecto a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional es procedente cuando se atacan decisiones judiciales  en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario,  serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancia de  la aquí accionante, contra Humanavivir EPS, lejos está  de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del  accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado  desfavorables; pues la Sala demandada analizó los supuestos  fácticos, las normas y la jurisprudencia de la Sala  especializada aplicables al caso particular y con ella concluyó  que no era posible ser condenada, al no haber demandado a la IPS  SERMEFAN LTDA., para mayor claridad, para resolver el asunto, expuso  lo siguiente:  

“Se  duele el recurrente, de que el Tribunal haya concluido que era  necesaria la concurrencia  al proceso de la IPS SERMEFAN LTDA., omitiendo que ese asunto ya  había sido resuelto en el debate jurídico en las  instancias, tal como se aprecia en las piezas procesales; no  obstante, si bien en principio podría tener razón la  censura, lo cierto es que deviene razonable la inferencia del segundo  juzgador de instancia, esto es, que  FOCA tenía que escoger entre hacer efectivo el acuerdo  celebrado con SERMEFAN LTDA., contratista a través del proceso  ejecutivo o demandar en el proceso ordinario al contratante y al  contratista para que se declarara la solidaridad entre estos, con la  Fundación Oftalmológica del Caribe, ya  que  «en este proceso hay que definir entre otros,  los términos de la contratación entre la EPS y la IPS;  si los dineros que está cobrando el tercero corresponden a ese  contrato o a los servicios que la IPS presta a la EPS; si la EPS ya  canceló a la IPS», aspecto que mereció  reparo en el recurso de casación.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que los cargos no son estimables, ya que  dicho aspecto, en rigor tiene un sustrato jurídico, pues al  concluir el juzgador que la empresa promotora de salud no puede ser  condenada en solidaridad porque no fue convocada al proceso la IPS  SERMEFAN LTDA., está aludiendo a que no se cumplen las  garantías del debido proceso, contradicción  y defensa,  por cuanto se le están cobrando unas obligaciones contraídas  por la mencionada IPS respecto de las cuales no puede oponerse,  aspecto que no era susceptible de ser controvertido por la vía  de los hechos, que es por la que orienta estos cargos sino por la del  puro derecho.”  

5.  Surge de lo anterior que, la determinación adoptada  corresponde a un juicioso análisis de la situación  planteada, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda  comprometer los derechos fundamentales del petente y por ello  inoportuna se hace la intervención del juez de tutela.  

5.1.  Vista así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, contrario al parecer de la parte accionante,  no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de garantías de orden superior, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con las  determinaciones adoptadas, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 ídem.  

8. Suficientes los  planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las  pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petición  de amparo.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por la entidad demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 5 de          la demanda de tutela.  

2          Folio 9          ibídem.  

3          Folio 33          Cdno Corte.  

4          Folio 34 Ibídem.  

      

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