Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5769-2018
Radicación Nº 97.951
Acta (135)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS FERNÁNDEZ CRISTANCHO, a través de apoderado, contra el fallo de 31 de enero de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. º 2016-0321.
Para el efecto, el petente indicó que mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagará el incremento pensional del artículo 21 del decreto 758 de 1990 por cónyuge a cargo y el respectivo retroactivo.
Señala que le conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, resolvió (…):
1. CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR CARLOS FERANDEZ (SIC) CRISTANCHO LA SUMA DE $6’402.479.90 POR CONCEPTO DE INCREMENTO POR PERSONAS A CARGO (CONYUGE) DESDE EL 11 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2016, SUMA QUE DEBERÁ SER INDEXADA APLICANDO LA FORMULA INDICADA EN LA PROVIDENCIA, INCREMENTOS QUE DEBERÁN SEGUIRSE CANCELANDO MIENTRAS SUBSISTAN LAS CAUSAS DE LE DIERON ORIGEN.
2. DECLARAR PROBADA EN FORMA PARCIAL LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDA Y NO DEMOSTRADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES.
3. CONDENAR AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO A LA PARTE DEMANDADA.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Colpensiones instauró recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, el 27 de julio de 2017, revocó la sentencia proferida por el a quo al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en su lugar absolverla de las pretensiones del señor Fernández Cristancho.
Acusa la sentencia de desconocer el precedente jurisprudencial reseñado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 310 del 10 de mayo de 2017, en la cual, unifica los criterios frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, «Decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el día 27 de julio de 2017 y en consecuencia, dejar en firme la sentencia proferida por el juez 13 del Circuito de Bogotá».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, en cuyo término guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 31 de enero de 20181, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no comporta una vía de hecho que implique una intervención constitucional.
Señaló que los argumentos consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo condenatorio de 13 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge compañero o compañera permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno de la prescripción, por trascurrir más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer precedentes constitucionales y el principio de favorabilidad como pensionado, por lo que solicitó dejar sin efectos dichas decisiones judiciales, para que en su lugar, se le reconozca el citado beneficio pensional.
Así pues, es evidente que CARLOS FERNÁNDEZ CRISTANCHO pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Asimismo, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba aplicable el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se hizo exigible, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de su cónyuge.
Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que la Corporación Judicial accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio del acervo probatorio, si no en lo estatuido en los artículos 22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923) que consideró aplicable al caso.
No podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela porque a pesar de reconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con la imprescriptibilidad en materia pensional, decidió acogerse a la postura acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo indicó el A quem al señalar:
Dicha aplicación es acogida por esta Sala de Decisión por la interpretación realizada del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se ajusta a un criterio sistemático, pues al efecto, tiene en cuenta que el incremento pensional no hace parte integral de la pensión de vejez, ya que su procedencia está supeditada a la demostración de unos hechos distintos a los requisitos mismos para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, se tiene que estos no tienen carácter vitalicio, pues la misma causa que da origen a su reconocimiento, también puede dar lugar a su extinción, una vez se pierda la calidad con la que fueron reconocidos, razón por la cual a éstos no puede dársele el mismo tratamiento que se le da a la pensión por lo que se predica su pérdida por la prescripción, cuando no se presenta su reclamación oportuna dentro de los tres años a partir de los cuales se hizo exigible a partir de los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a lo dicho también se suma que lo expuesto por la Corte Suprema constituye un precedente vinculante y de obligatoria aceptación para la jurisdicción ordinaria (…) en consecuencia, esta Sala de Decisión se aparta del criterio contrario expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU310 de mayo 10 de 2007 de la que no se conoce aún su texto final sino un comunicado, en la que se concluye que los incrementos no prescriben de manera total sino parcial por lo que se permite a la Sala apartarse de dicho criterio con razones fundadas que la hacen válida en su razonabilidad. (Record 15’:19’’ Archivo de audio CP_07270822131067, cd No. 1 adjunto)
Acogida la postura adoptada por el máximo órgano laboral de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal accionado dio paso a analizar el caso concreto para concluir que:
Se arriba a la conclusión de que encuentran prescritos en su totalidad, pues al actor se le reconoció la pensión mediante la Resolución 19993 de 29 de junio de 2005, folio 2 y los incrementos fueron solamente reclamados el 11 de abril de 2014, folio 7, superando ampliamente el término trienal contemplado en el artículo 488 del C.S.T., por lo que se declara probada la excepción de prescripción de manera total respecto del derecho reclamado en la demanda (Record: 18’:20’’ ibídem).
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
6. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
7. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
8. Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable2, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, de la que tampoco alega una falta de pago, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con salvamento de voto del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga.
2 C.C. ST-5298/2005