STP5769-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5769-2018  

Radicación  Nº 97.951  

Acta (135)  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  CARLOS FERNÁNDEZ CRISTANCHO, a través de apoderado,  contra el fallo de 31 de enero de 2018, mediante el cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo  vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad  y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la  presente acción.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El accionante  presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales  cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida  digna, al mínimo vital y a la seguridad social dentro del  proceso ordinario laboral de radicado n. º 2016-0321.  

Para el efecto,  el petente indicó que mediante apoderado judicial, instauró  proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y  pagará el incremento pensional del artículo 21 del  decreto 758 de 1990 por cónyuge a cargo y el respectivo  retroactivo.  

Señala  que le conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia  del 13 de septiembre de 2016, resolvió (…):  

            

1. CONDENAR A LA          DEMANDADA COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR CARLOS          FERANDEZ (SIC) CRISTANCHO LA SUMA DE $6’402.479.90 POR          CONCEPTO DE INCREMENTO POR PERSONAS A CARGO (CONYUGE) DESDE EL 11 DE          ABRIL DE 2011 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2016, SUMA QUE DEBERÁ          SER INDEXADA APLICANDO LA FORMULA INDICADA EN LA PROVIDENCIA,          INCREMENTOS QUE DEBERÁN SEGUIRSE CANCELANDO MIENTRAS          SUBSISTAN LAS CAUSAS DE LE DIERON ORIGEN.  

            

2. DECLARAR          PROBADA EN FORMA PARCIAL LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN          PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDA Y NO DEMOSTRADAS LAS DEMÁS          EXCEPCIONES.  

            

3. CONDENAR AL          PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO A LA PARTE DEMANDADA.  

Inconforme con  la anterior determinación, el apoderado judicial de  Colpensiones instauró recurso de apelación, el cual fue  desatado por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el cual, el 27 de julio de 2017, revocó  la sentencia proferida por el a quo al encontrar probada la excepción  de prescripción propuesta por la parte demandada y en su lugar  absolverla de las pretensiones del señor Fernández  Cristancho.  

Acusa la  sentencia de desconocer el precedente jurisprudencial reseñado  por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 310 del 10 de mayo  de 2017, en la cual, unifica los criterios frente a la  imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.  

De conformidad  con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos  fundamentales y en consecuencia, «Decretar la nulidad de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el día  27 de julio de 2017 y en consecuencia, dejar en firme la sentencia  proferida por el juez 13 del Circuito de Bogotá».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, en cuyo término guardaron  silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 31 de enero de 20181,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la  decisión cuestionada no comporta una vía de hecho que  implique una intervención constitucional.  

Señaló  que los argumentos  consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y  que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica  propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al  uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una  tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos  de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual  revocó el fallo condenatorio de 13 de septiembre de 2016,  proferido por el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, absolver  a COLPENSIONES de  las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar el incremento  pensional del 14% por cónyuge compañero o compañera  permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno de la  prescripción, por trascurrir más de los 3 años  de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo  del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social,  en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de  hecho, al desconocer precedentes constitucionales y el principio de  favorabilidad como pensionado, por  lo que solicitó dejar sin efectos dichas decisiones  judiciales, para que en su lugar, se le reconozca el citado beneficio  pensional.  

Así pues,  es evidente que CARLOS FERNÁNDEZ CRISTANCHO pretende a través  de este instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los  soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Asimismo, la  Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las  razones por las cuales  resultaba aplicable el término de prescripción  contenido en el artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación  administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres  años desde el momento en que la obligación pretendida  se hizo exigible, pese  haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de  su cónyuge.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia, al observarse que  la Corporación Judicial  accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio  del acervo probatorio, si no en lo estatuido en los artículos  22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del  mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151  del Código Procesal del Trabajo, así como en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia (CSJ  SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923)  que consideró aplicable al caso.  

No podría  señalarse que la citada Corporación incurrió en  una causal de procedencia de la acción de tutela porque a  pesar de reconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con  la imprescriptibilidad en materia pensional, decidió acogerse  a la postura acogida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, tal como lo indicó el A quem al  señalar:  

Dicha  aplicación es acogida por esta Sala de Decisión por la  interpretación realizada del artículo 21 del Acuerdo  049 de 1990 se ajusta a un criterio sistemático, pues al  efecto, tiene en cuenta que el incremento pensional no hace parte  integral de la pensión de vejez, ya que su procedencia está  supeditada a la demostración de unos hechos distintos a los  requisitos mismos para acceder a la pensión de vejez.  Asimismo, se tiene que estos no tienen carácter vitalicio,  pues la misma causa que da origen a su reconocimiento, también  puede dar lugar a su extinción, una vez se pierda la calidad  con la que fueron reconocidos, razón por la cual a éstos  no puede dársele el mismo tratamiento que se le da a la  pensión por lo que se predica su pérdida por la  prescripción, cuando no se presenta su reclamación  oportuna dentro de los tres años a partir de los cuales se  hizo exigible a partir de los artículo 488 del Código  Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social, a lo dicho también se suma que lo  expuesto por la Corte Suprema constituye un precedente vinculante y  de obligatoria aceptación para la jurisdicción  ordinaria (…) en consecuencia, esta Sala de Decisión se  aparta del criterio contrario expuesto por la Corte Constitucional en  la sentencia SU310 de mayo 10 de 2007 de la que no se conoce aún  su texto final sino un comunicado, en la que se concluye que los  incrementos no prescriben de manera total sino parcial por lo que se  permite a la Sala apartarse de dicho criterio con razones fundadas  que la hacen válida en su razonabilidad. (Record  15’:19’’ Archivo de audio CP_07270822131067, cd No.  1 adjunto)  

Acogida la  postura adoptada por el máximo órgano  laboral de la  jurisdicción ordinaria, el Tribunal accionado dio paso a  analizar el caso concreto para concluir que:  

Se arriba a la  conclusión de que encuentran prescritos en su totalidad, pues  al actor se le reconoció la pensión mediante la  Resolución 19993 de 29 de junio de 2005, folio 2 y los  incrementos fueron solamente reclamados el 11 de abril de 2014, folio  7, superando ampliamente el término trienal contemplado en el  artículo 488 del C.S.T., por lo que se declara probada la  excepción de prescripción de manera total respecto del  derecho reclamado en la demanda (Record: 18’:20’’  ibídem).  

En ese orden, no  encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación  Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada  en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

6. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

8. Adviértase  igualmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable2,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que  del material probatorio allegado a la demanda, y según su  propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su  pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia  y la de su núcleo familiar, de la que tampoco alega una falta  de pago, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional.  

9. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Con salvamento de voto del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga.  

2          C.C. ST-5298/2005  

      

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