STP12985-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12985-2018  

Radicación  n° 100507  

Acta  352  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Francia Ochoa, respecto del  fallo proferido el 21 de agosto del año en curso por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del cual negó la acción de tutela  interpuesta en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante esa  Corporación, trámite que se extendió a la  Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio,  al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAE y al  Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del  Ministerio de Justicia, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad dignidad humana,  debido proceso y la propiedad.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por la parte actora para soportar la petición  de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes  términos:  

“Francia  Ochoa, dijo ser propietaria del apartamento 201, de la torre D y del  garaje 47, del conjunto Residencial la Alquería B, ubicados en  la carrera 83 No. 6-50 de Santiago de Cali; los predios se  identifican con los números inmobiliarios 370-460670 y  370-640496 y fueron vinculados al sumario 1665 ED, donde se cuestiona  el patrimonio del Helmer Herrera. Se dice que el 29 de junio de 2004,  la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, dio inicio  a la acción e impuso cautelas.  

Refiere que el  apartamento y el garaje los compró a Carlos Alberto Ochoa y  Esther Sofía Medina.  

La  instructora del despacho 2º, en decisión de 17 de octubre  de 2014, declaró la improcedencia de la afectación, en  los términos planteados dentro de la oposición 56, sin  embargo, no se levantaron las medidas cautelares, pues siguiendo el  mandato del artículo 82-5B de la Ley 1453 de 2011, lo  procedente era someter la decisión al grado jurisdiccional de  consulta.  

El  expediente fue asignado a la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal de Bogotá, para desatar ese procedimiento; la petente  se queja de lo largo que ha resultado el trámite y en  particular de que desde el 11 de diciembre de 2015 el expediente está  en manos de la instructora de segundo nivel, sin que se haya definido  de fondo lo que a sus intereses se refiere.  

Recaba en el  origen de los recursos que empleó en la compra, fruto de sus  ahorros obtenidos por sus actividades en Nueva York, USA, así  como el pago de una compensación y un siniestro.  

Afirma que  desde el comenzó (sic) del proceso, han pasado 14 años,  lo que denota “desidia” de la fiscalía ad quem,  que no le resuelve de fondo la situación jurídica al  apartamento.  

Evocó la  sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016 de la Corte Constitucional,  donde se analizó un caso semejante, concluyendo que no pueden  existir trámites eternos de extinción de dominio.  

Con la demanda  se pretende que se ordene a la Fiscalía 2ª Delegada ante  el Tribunal de Bogotá, para la Extinción del Derecho de  Dominio, que en el término de 48 horas, en cumplimiento del  artículo 228 de la Constitución Política, que  desate la consulta relacionada con la declaratoria de improcedencia  de la acción en lo referente a los bienes descritos, los  cuales se encuentran hace 14 años fuera del comercio y con  millonarias deudas por el no pago de impuestos, cuotas de  administración y en estado ruinoso.  

Solicita  igualmente la protección y garantía de sus derechos a  una vivienda digna, igualdad, dignidad humana, debido proceso,  derechos adquiridos, a la propiedad y el principio de celeridad,  merced de la demora de la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal, como quiera que hace muchos años compró los  inmuebles con dineros lícitos, como pudo ser estudiado al  momento de que se surtió la primera fase ante la Fiscalía.  

(…)  

Con la demanda  se pretende que se ordene a la accionada, que en el término de  48 horas, envíe el expediente a quien corresponda para que se  resuelva de fondo el proceso sometido a consideración.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo deprecado por las siguientes razones:  

1. Con base en la  sentencia SU-394 de 2016, aludida por la accionante, precisó  que la procedencia de la tutela estaba supeditada al agotamiento de  los mecanismos de defensa judicial y que la interposición se  hubiese efectuado dentro de un plazo razonable a partir del momento  en que comenzó la presunta vulneración.  

1.1.  Frente al primer supuesto indicó que la petente demostró  haber ejercido oposición dentro de la acción de  extinción de dominio, al punto que en primera instancia obtuvo  una decisión favorable, lo cual era indicativo de haberse  satisfecho el mismo.  

1.2.  Al segundo requisito acotó que la libelista ha gozado del  predio desde el momento en que se impusieron restricciones de  suspensión del poder dispositivo, pero hasta ahora se interesó  del pleito, cuando desde el 2004 sabía de la existencia de  gravámenes, hecho que hacía inviable el amparo  pretendido, toda vez que no fue interpuesto de manera pronta,  desatendiéndose con ello el principio de inmediatez.  

2.  De otro lado, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, había  quedado evidenciado la complejidad del proceso de extinción de  dominio, el cual trata de un número importante de bienes  afectados, 41 recursos por desatar, aunado a los cuestionamientos de  los dos intervinientes en torno a la declaratoria de improcedencia  frente a 83 oposiciones, aspecto que suponía auscultar  cuidadosamente la justeza de las decisiones en trámite, de   manera que, el tiempo transcurrido no podía considerarse como  arbitrario,  

3.  Estimó necesario instar a la Fiscalía ad quem para que  en el menor tiempo posible culminara la actuación que le fue  encomendada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió  en la vulneración de los derechos fundamentales, pues han  pasado 14 años sin que se haya decidido sobre la improcedencia  o procedencia de la extinción de dominio, a pesar de haberse  allegado prueba suficiente en punto de la legítima adquisición  del inmueble. Agregó que resultaba increíble que la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal no haya revisado el proceso  teniendo en cuenta que permaneció 11 años en la  Fiscalía Segunda Seccional y desde el 2015 lleva en trámite  de segunda instancia.  

Dijo que carecía  de los recursos económicos para seguir con el pago de las  múltiples deudas que el predio ha generado desde que salió  del comercio, las que se aumentan por el pasar del tiempo, como son  los impuestos, con lo cual, reiteró, se configura un perjuicio  irremediable.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de  acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la  improcedencia de la acción de tutela surge evidente tal como  lo definió el a quo.  

3.1. En el  presente asunto, no se discute que se encuentra en curso la acción  de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes de  propiedad de la aquí demandante, trámite que  actualmente conoce la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual, reprocha el no haberse emitido un  pronunciamiento de fondo en punto de los inmuebles que se hallan  afectados desde el año 2004, lo que, en sentir de la  recurrente, vulnera sus derechos fundamentales y genera un perjuicio  irremediable.  

Sobre  el particular debe precisarse que de acuerdo con la información  que obra en autos y especialmente la respuesta ofrecida por la Fiscal  Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, dicho proceso comprende  el análisis de la situación jurídica de un  sinnúmero de haberes patrimoniales; tiene por resolver 41  recursos interpuestos contra las providencias dictadas el 17 de  octubre de 2014 y 9 de enero de 2015 por la Fiscalía Segunda  Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio,  «…cuestionando  las decisiones de instancia, a través de las cuales se declaró  la improcedencia de la acción extintiva sobre ochenta y tres  (83) oposiciones, todas ellas independientes, al tiempo que están  compuestas por grupos de bienes, en su mayoría de naturaleza  inmobiliaria».  

Debe tenerse en  cuenta que al asunto no puede restársele complejidad en razón  de lo extenso, por lo cual, a pesar de ser cierto que la actuación  que es objeto de cuestionamiento data del año 2004, no se  ofrecen razones para poner en entredicho el trámite que le ha  impartido la Fiscal Segunda Delegada ante la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y mucho menos para  predicar la vulneración de garantías fundamentales.  

Entonces,  en este particular evento el retraso en la solución de la  acción de extinción de dominio no puede atribuirse al  fiscal que actualmente conoce el proceso, sin que pueda tampoco  exigírsele ahora que en 48 horas defina la procedencia o  improcedencia de la acción, según el querer de la parte  actora.  

3.2.  Es igualmente importante destacar que la demandante ha ejercido sin  tropiezo alguno el derecho de defensa y contradicción al  interior del referido asunto, garantías que puede seguir  ejercitando con la interposición de los recursos frente a las  decisiones que resulten contrarias a sus intereses, tanto así  que respecto a los predios de su propiedad se declaró la  improcedencia de la acción extintiva de dominio.  

3.3.  Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, la  recurrente no ofreció mayores argumentos acerca de su  existencia, más allá de sostener que no cuenta con los  recursos para seguir pagando las deudas que actualmente mantiene el  bien inmueble, tesis que por sí sola no estructura la  afectación al mínimo vital ni de ninguna otra garantía  fundamental.  

4.  Finalmente, resulta importante destacar que a pesar de no  evidenciarse ninguna actuación irregular de parte de la  Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el a  quo  conminó a su titular para que imprimiera celeridad al asunto a  su cargo, circunstancia que resta fuerza a los argumentos  impugnatorios.  

5.  En consonancia con lo consignado, el fallo recurrido habrá de  ser confirmado pues los argumentos aludidos por la recurrente no  ostentan la entidad suficiente para derruirlo.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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