STP5770-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5770-2018  

Radicación  nº 97641  

(Aprobado  en Acta nº 135)  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ contra  el fallo de 26 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  esa ciudad, en actuación que involucró a la Fiscalía  36 Seccional de igual localidad, dentro del proceso penal que se les  adelantó por el delito de homicidio  agravado.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes que  actuaron dentro  de la causa penal reprobada en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  accionante OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ presenta  acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Cartagena, al considerar afectados sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le  adelantó.  

En  sustento, señala que por hechos ocurridos el 5 de noviembre de  2003, en su contra fue presentada resolución de acusación  por el delito homicidio  agravado,  correspondiendo la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena, el cual mediante fallo de 24 de abril de 2013. Providencia  contra la cual no fue interpuesto recurso alguno.  

Estima  el actor que tanto la acusación como la sentencia de condena  son producto de una vía de hecho en su contra, siendo producto  del capricho e indebida interpretación del fallador de los  elementos de prueba, «sin  fundamento objetivo razonable».  

Además,  refiere que el abogado defensor tampoco hizo uso de los recursos de  ley, en una indebida defensa técnica, en perjuicio de sus  intereses, cuando desconocía el adelantamiento de la causa.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia  condenatoria y, en su lugar, se emita un nuevo fallo en derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida  la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades  judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran las pruebas que estimaran  pertinentes.  

En  respuesta, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena relacionó  la actuación procesal adelantada, indicando que el actor fue  vinculado mediante indagatoria de 7 de noviembre de 2003 y proferida  resolución de acusación por el delito de homicidio  agravado  de 25 de junio de 2007, correspondiendo el juicio al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que en fallo de 24 de abril  de 2013, encontró a OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ  responsable del punible atribuido.  

Por  lo demás, señaló que no fue demostrada la  configuración de ninguna vía de hecho en las  providencias de censuradas, las cuales se ajustan a la legalidad y el  debido proceso, estando en firme sin que la acción de tutela  pueda entrometerse a superar debates judiciales ya fenecidos ante el  juez natural.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena 26 de enero de 2018, negando el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por los accionantes, en  consideración a que no se respetó el presupuesto de  inmediatez que rige el amparo, cuando ha trascurrido más del  plazo razonable para el reclamo constitucional, lo cual aparta la  prosperidad de la acción, en tanto el fallo censurado fue  emitido el 24 de abril de 2013 y hasta enero de 2018 se presenta el  reclamo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades  plasmadas en la demanda, en especial, las censuras referidas a la  defensa técnica.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991 es competente para conocer de la impugnación promovida  contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de  Cartagena, al ser su superior jerárquico correspondiente.  

2.  Procede la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y  defensa, al proferir sentencia condenatoria en su contra.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisfacen los  presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez que rigen el  ejercicio de la acción contra providencias judiciales.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

4.  En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos  fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su  contra y que culminó con sentencia condenatoria por el delito  de homicidio  agravado,  indicando  que resultó injustamente sancionado, a causa de una indebida  valoración del material probatorio e inadecuada defensa  técnica, incurriendo en una serie de errores de hecho que  perjudican sus derechos y garantías.  

De  entrada, respecto de las supuestas vías de hecho que alega se  presentan en la providencia judicial de condena, se tiene que el  actor, quien fue vinculado a la actuación a través de  indagatoria como lo reportó el Fiscal del caso, conocía  de su adelantamiento, siendo a causa de su propia desidia apartarse  del adelantamiento de la causa, en la que estuvo asistido por un  defensor de oficio, quien, en efecto, no entabló los recursos  de ley, siendo esa una estrategia defensiva que no puede ser  retrotraída por esta senda subsidiaria.  

No  resultan atendibles los reproches del accionante para que por esta  senda pretenda se examine la   apreciación probatoria del juez natural, cuando dejó  vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a  través del recurso de apelación y, eventualmente,  mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo  uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material,  desechando así los medios de impugnación a su alcance y  perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir  lo pretendido.  

El  accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para  reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidió no  hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de  que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación,  cuando bien podían hacerlo, es más, se advierte que  dejó en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin  prueba del ejercicio de la defensa material.  

Los  aspectos debatidos por el actor, escapa al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

5.  Adicional  a lo anterior, es evidente como lo válidamente lo anotó  el A quo que el quejoso tampoco respetó el presupuesto general  de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto,  la  sentencia demandada data del 24 de abril de 2013, de modo que el  período transcurrido desde la supuesta vulneración  hasta la presentación de la demanda, es de más de 5  años,  sin  que exista motivo que justifique su presentación de forma  extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales1.  

De  proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría  a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales,  acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

6.  En consecuencia, al faltar el demandante a los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  del amparo invocado, tal como lo concluyó el A quo, lo cual  impone la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Nótese          que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que          un plazo de seis          (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso          concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de          2011, entre otras.      

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