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FERNANDO ALBERO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3290-2018
Radicación n.º 53213
(Acta n° 253)
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de queja presentado por el apoderado del postulado EDGARDO SÁNCHEZ FONCE contra la providencia proferida el 19 de abril de 2018 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto ante la decisión de la misma autoridad que no accedió a la solicitud de suspensión condicional de las penas impuestas al incriminado en la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia celebrada el 19 de abril de 2018, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió abstenerse de conceder la suspensión condicional de las penas impuestas al postulado a ley de Justicia y Paz EDGARDO SÁNCHEZ FONCE en la justicia ordinaria.
2. Inconforme con la decisión el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la magistratura en la misma diligencia, determinación contra la cual el vocero judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Sin embargo, debido a fallas en la comunicación por teleconferencia con la ciudad de Bucaramanga – Santander, desde donde participaban el postulado y la Fiscalía delegada, la diligencia hubo de ser suspendida en vista que ellos no pudieron seguir interviniendo en su desarrollo.
Al acto procesal se dio continuación el 23 de julio pasado, oportunidad en la cual la Magistratura dispuso, con remisión al principio de corrección del artículo 27 de la Ley 906 de 2004 y el nuevo criterio fijado en la providencia de esta Sala de 2 de agosto de 2017 radicación 50560, en cambio de dar curso a la vía de impugnación horizontal, tramitar de inmediato el recurso de queja también impetrado por la defensa.
3. Recibidas las copias de la actuación en esta Corporación el 24 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala dispuso correr traslado por lapso de tres días para que el recurrente sustentara sus fundamentos, de acuerdo con el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.
Con ese propósito se elaboró la correspondiente constancia secretarial1, en la cual se inscribió como fecha de inicio del término el 25 de julio de 2018; y de culminación el día 27 de los mismos mes y año.
4. Cumplido ese lapso el recurrente no presentó las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los artículos 68 de ese estatuto, 32-3, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de queja interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
Presupuesto que en este caso se cumple por cuanto la providencia controvertida emana de un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El recurso de queja está previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2004, cuyos preceptos resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005 atendiendo la expresa remisión que, en materia de medios de controversia, hace el artículo 26 del estatuto transicional a «…los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.»
Al respecto, se destaca que la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la Ley 906 de 2004, entre las cuales los artículos 179B, 179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. Estos preceptos, valga decir, son de idéntica redacción a lo consagrado sobre la misma materia en la Ley 600 de 2000, artículos 195 a 198.
Conforme con el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «[C]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación…» el cual se deberá interponer «…dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.»
El artículo 179D ejusdem a su vez prevé que «[D]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos… Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
3. Acorde con la reglamentación del recurso de queja, a quien lo promueve le asiste el deber de sustentarlo con la expresión de sus fundamentos teniendo presente que, como lo ha sostenido esta Corporación, en el proceso penal especial de Justicia y Paz «…de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.»2
El cumplimiento de dicha carga no es opcional por cuanto deviene de la esencia de esta clase de recurso que las razones que fundamentan su ejercicio sean explicadas por el recurrente, valga decir, es el opugnador el llamado a mostrar el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial de primera instancia cuya enmienda se persigue.
Acerca del incumplimiento de este requisito, la Sala ha dicho:
La solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.3 (Énfasis original)
4. En vista que el apoderado del postulado EDGARDO SÁNCHEZ FONCE no sustentó en la oportunidad legal el recurso de queja interpuesto, según lo prescrito por el inciso tercero del artículo 179D de la Ley 906 de 2004, este debe ser desechado.
Oportuno precisar que a ello se procederá sin que tenga cabida alguna para el objeto del trámite la solicitud que hizo llegar el apoderado recurrente en el sentido de programar «fecha y hora de sustentación de recurso de queja, a partir del día 1º de agosto hogaño – inclusive», a causa de estar incapacitado durante cuatro (4) días por una intervención quirúrgica odontológica que se le realizó el 24 de julio próximo pasado4.
Esto es así, por cuanto la comparecencia personal a sustentar el recurso en vista pública no es parámetro o exigencia inherente a la regulación del recurso de queja; lo requerido legalmente es que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias por la autoridad llamada a resolver, sea sustentado el disenso.
Para ese cometido, entonces, basta con que el interesado haga llegar las razones que soportan la queja por cualquier medio -escrito, medio magnético o medio electrónico- y través de cualquier vía -correo tradicional, correo electrónico- en la forma que lo habilita el Código General del Proceso, artículo 103, aplicable al sub examine por virtud de lo consagrado en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, se itera, la falta de sustentación del recurso de queja interpuesto por la defensa de SÁNCHEZ FONCE, impone desechar este instrumento de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el defensor del postulado EDGARDO SÁNCHEZ FONCE.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Memorial obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte, entregado aquí el 26 de julio de 2018.
2 CSJ AP3981-2017, 21 jun. 2017, rad. 50495, en reiteración de lo expuesto, entre otras decisiones, en CSJ SP, 15 nov. 2005, rad. 24248; y CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 36177. En igual sentido ver CSJ AP1089-2018, 14 mar. 2018, rad. 52324.
3 CSJ AP3981-2017, 21 jun. 2017, rad. 50495.
4 Folio 5 cuaderno de la Corte.