AP3290-2018(53213)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP3290-2018  

Radicación n.º  53213  

(Acta  n° 253)  

Bogotá, D.C., primero  (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala respecto  del recurso de queja presentado por el apoderado del postulado  EDGARDO SÁNCHEZ FONCE contra la providencia proferida el 19 de  abril de 2018 por un Magistrado con Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, a través de la cual se declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto ante la decisión  de la misma autoridad que no accedió a la solicitud de  suspensión condicional de las penas impuestas al incriminado  en la justicia ordinaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia  celebrada el 19 de abril de 2018, un Magistrado con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió abstenerse de conceder la  suspensión condicional de las penas impuestas al postulado a  ley de Justicia y Paz EDGARDO SÁNCHEZ FONCE en la justicia  ordinaria.  

2. Inconforme con la decisión  el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto por la magistratura  en la  misma diligencia, determinación contra la cual el vocero  judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio,  de queja.  

Sin embargo,  debido a fallas en la comunicación por teleconferencia con la  ciudad de Bucaramanga – Santander, desde donde participaban el  postulado y la Fiscalía delegada, la diligencia hubo de ser  suspendida en vista que ellos no pudieron seguir interviniendo en su  desarrollo.  

Al acto  procesal se dio continuación el 23 de julio pasado,  oportunidad en la cual la Magistratura dispuso, con remisión  al principio de corrección del artículo 27 de la Ley  906 de 2004 y el nuevo criterio fijado en la providencia de esta Sala  de 2 de agosto de 2017 radicación 50560, en cambio de dar  curso a la vía de impugnación horizontal, tramitar de  inmediato el recurso de queja también impetrado por la  defensa.  

3. Recibidas las copias de la  actuación en esta Corporación el 24 de julio de 2018,  la Secretaría de la Sala dispuso correr traslado por lapso de  tres días para que el recurrente sustentara sus fundamentos,  de acuerdo con el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.  

Con ese propósito se  elaboró la correspondiente constancia secretarial1,  en la cual se inscribió como fecha de inicio del término  el 25 de julio de 2018; y de culminación el día 27 de  los mismos mes y año.  

4. Cumplido ese lapso el  recurrente no presentó las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 26 de  la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley  1592 de 2012, en concordancia con los artículos 68 de ese  estatuto, 32-3, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  los recursos de queja interpuestos contra decisiones proferidas en  primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.  

Presupuesto  que en este caso se cumple por cuanto la providencia controvertida  emana de un magistrado con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  recurso de queja está previsto en el Código de  Procedimiento Penal de 2004, cuyos preceptos resultan aplicables al  proceso regido por la Ley 975 de 2005 atendiendo la expresa remisión  que, en materia de medios de controversia, hace el artículo 26  del estatuto transicional a «…los  artículos 178  y siguientes de  la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y  adicionen.»  

Al respecto,  se destaca que la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la  Ley 906 de 2004, entre las cuales los artículos 179B,  179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y  trámite del recurso de queja. Estos preceptos, valga decir,  son de idéntica redacción a lo consagrado sobre la  misma materia en la Ley 600 de 2000, artículos 195 a 198.  

Conforme con el artículo  179B  de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «[C]uando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación…»  el cual se deberá interponer «…dentro  del término de ejecutoria de la decisión que deniega el  recurso.»  

El artículo  179D ejusdem  a su vez prevé que «[D]entro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos…  Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se  desechará».  

3.  Acorde con la reglamentación del recurso de queja, a quien lo  promueve le asiste el deber de sustentarlo con la expresión de  sus fundamentos teniendo presente que, como lo ha sostenido esta  Corporación, en el proceso penal especial de Justicia y Paz  «…de  tendencia  adversarial,  al  funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga  que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés  del sujeto procesal, y sin que el ad  quem  tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante  para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.»2  

El  cumplimiento de dicha carga no es opcional por cuanto deviene de la  esencia de esta clase de recurso que las razones que fundamentan su  ejercicio sean explicadas por el  recurrente, valga decir, es el opugnador el llamado a mostrar el  yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial de primera  instancia cuya enmienda se persigue.  

Acerca del incumplimiento de  este requisito, la Sala ha dicho:  

La  solución que debe imponerse ante la falta de razones  encaminadas a justificar la procedencia del recurso, encuentra apoyo  en los principios que rigen la concesión de cualquier  impugnación, pues para que el recurso sea viable es necesaria  la concurrencia de varios presupuestos, así: i)  que la  decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el  recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista  interés y iv) que  la inconformidad esté sustentada.3  (Énfasis  original)  

4.  En vista que el apoderado del postulado EDGARDO SÁNCHEZ FONCE  no sustentó en la oportunidad legal el recurso de queja  interpuesto, según lo prescrito por el inciso tercero del  artículo 179D de la Ley 906 de 2004, este debe ser desechado.  

Oportuno  precisar que a ello se procederá sin que tenga cabida alguna  para el objeto del trámite la solicitud que hizo llegar el  apoderado recurrente en el sentido de programar «fecha  y hora de sustentación de recurso de queja, a partir del día  1º de agosto hogaño – inclusive»,  a causa de estar incapacitado durante cuatro (4) días por una  intervención quirúrgica odontológica que se le  realizó el 24 de julio próximo pasado4.  

Esto es así,  por cuanto la  comparecencia personal a sustentar el recurso en vista pública  no es parámetro o exigencia inherente a la regulación  del recurso de queja; lo requerido legalmente es que dentro de los  tres (3) días siguientes al recibo de las copias por la  autoridad llamada a resolver, sea sustentado el disenso.  

Para ese  cometido, entonces, basta con que el interesado haga llegar las  razones que soportan la queja por cualquier medio -escrito, medio  magnético o medio electrónico- y través de  cualquier vía -correo tradicional, correo electrónico-  en la forma que lo habilita el Código General del Proceso,  artículo 103, aplicable al sub  examine  por virtud de lo consagrado en los artículos 62 de la Ley 975  de 2005 y 25 de la Ley 906 de 2004.  

Por consiguiente, se itera, la  falta de sustentación del recurso de queja interpuesto por la  defensa de SÁNCHEZ FONCE, impone desechar este instrumento de  impugnación.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DESECHAR el  recurso de queja  interpuesto por el  defensor del postulado EDGARDO SÁNCHEZ FONCE.  

Contra esta determinación  no procede recurso alguno.  

Comuníquese, cúmplase  y devuélvanse las diligencias al despacho de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Memorial obrante a          folio 4 del cuaderno de la Corte, entregado aquí el 26 de          julio de 2018.  

2          CSJ AP3981-2017,          21 jun. 2017, rad. 50495, en reiteración de lo expuesto,          entre otras decisiones, en CSJ SP, 15 nov. 2005, rad. 24248; y CSJ          SP, 8 nov. 2011, rad. 36177. En igual sentido ver CSJ AP1089-2018,          14 mar. 2018, rad. 52324.  

3          CSJ AP3981-2017,          21 jun. 2017, rad. 50495.  

4          Folio          5 cuaderno de la Corte.      

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