STP5743-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5743-2018  

Radicación  n° 98115  

Acta  132.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la acción presentada por el ciudadano  JORGE  EDUARDO RUBIANO,  contra la Sala  de Casación Laboral  de esta misma Corporación (y sus conjueces), por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales  del debido  proceso, defensa, intimidad, buen nombre y acceso a la administración  de justicia, entre otros, dentro de la tutela rotulada con el No.  11001020500020160107200, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes en dicho asunto.  

ANTECEDENTES  

Refiere  el accionante, en su farragoso y osado escrito, que presenta «ACCIÓN  DE TUTELA CON RECURSO DE NULIDAD en contra del Auto de fecha 02 de  Abril de 2018, que rechazó la Acción de Tutela Rad. No.  1100123000020180000100». Decisión  emitida por la Sala Laboral de esta Corporación (y algunos de  sus conjueces), quienes deben  responder por la multa que le fue impuesta el 21 de septiembre de  2016, dentro de la actuación de la misma naturaleza promovida  con el radicado 11001020500020160107200.  

Cuestiona  a los accionados porque no han resuelto las acciones constitucionales  que con antelación e idéntico propósito inició  ante diversas autoridades judiciales, y sin miramiento alguno por la  honra y dignidad, los tilda de «inoperantes,  corruptos, mentirosos, ladrones, miedosos y cobardes»,  puesto que, en su criterio, han entramado una manipulación en  el reparto para negar las pretensiones reclamadas.  

Pide,  con especial ahínco, que no se preste atención a  ninguna insinuación «deshonesta  del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia» y  que  «sin más trabas ni dilaciones» se  resuelva la tutela.  

Señala  que, «1.  Ni muerto, acepto la multa que me impuso el indigno Magistrado (…),  y si no me quitan la multa, sigo poniendo tutelas, hasta las últimas  consecuencias. 2. Se han negado y aún se siguen negando a  adelantar el INCIDENTE DE DESACATO en contra de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías  Seccionales 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad… 3. (…)».  

En  consecuencia, solicita se decrete la nulidad del auto que rechazó,  por temeraria, la demanda de tutela, cuyo radicado es  11001023000020180000100.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 2º  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la  acción  de tutela que se dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite  de igual entidad, aviene improcedente, porque, de un lado, permitiría  una interminable cadena de mecanismos de protección en contra  de la economía procesal y la seguridad jurídica, y de  otro, desconocería la revisión a cargo de la Corte  Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

En  ese sentido, la máxima autoridad Constitucional1  indicó, que:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

3.  En  el caso concreto, el reclamo constitucional presentado por el  ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, se dirige a lograr el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la  administración de justicia, entre otros, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  al rechazar, por temeridad, la tutela presentada contra aquella que  le impuso una multa onerosa, a favor del Consejo Superior de la  Judicatura.  

4.  Advierte esta Colegiatura que, en múltiples tutelas ajenas a  la que actualmente es objeto de pronunciamiento, entre otras, al  interior del radicado 97566 del 3 de abril del presente año,  la Sala Penal de la Corte, dispuso: «  Negar,  por  improcedente, el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por JORGE EDUARDO RUBIANO»,  contra  las mismas autoridades ahora accionadas, a quienes acusó de  vulnerar los derechos aludidos en precedencia.  

5.  En  aquella ocasión, el quejoso manifestó su inconformismo  con la multa que le fue impuesta dentro de la acción de tutela  tramitada por la Corte con el radicado No. 1100102050002016107200,  pues consideró que le fueron vulneradas sus garantías  constitucionales. Razones con entidad suficiente para anular la  sanción.  

6.  En este orden de glosas, es evidente que, el segundo mecanismo  constitucional que ahora se promueve con idénticos  presupuestos comporta una utilización desbordada y temeraria  de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del  artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o  improcedencia.  

7.  La Sala, reitera brevemente, a manera de epígrafe, lo que  tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta  situación.  

8.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario  al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo,  que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al  respecto, la norma en cita:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  se presente por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

9.  Para esta Corporación es indiscutible que una actuación  constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía  procesal, sino también contra los principios de eficiencia y  eficacia en la prestación del servicio público de  Administración de Justicia, como garantías inherentes a  la moralidad procesal.  

10.  De manera pues, que para la configuración de una actuación  temeraria deben presentarse las siguientes causales2:  (i)  identidad de partes, (ii)  identidad de causa petendi, (iii)  identidad de objeto, y, (iv)  sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar  o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia  de la acción e imponer las sanciones correspondientes.  

11.  Así  las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación  entre ésta y la acción de tutela antes reseñada,  refulge que, en el fondo, guardan total identidad en relación  con las partes, los presupuestos fácticos y la finalidad  perseguida, cual es, repudiar la multa impuesta dentro de la acción  constitucional promovida con antelación, sin que se advierta  justificado el impulso de esta herramienta constitucional.  

12.  Antes bien, reprueba la Sala, una vez más, su marcada  intención de mancillar la honra de los funcionarios  accionados, mediante el uso desmedido de la acción  constitucional, no obstante haber sido advertido de las consecuencias  penales, como en efecto se hizo, dentro del radicado STP5840-2017,  adelantado por esta Corporación.  

13.  En  atención a la simultaneidad detectada impera la improcedencia  de la acción incoada, pues, en realidad, son innumerables las  tutelas presentadas bajo los mismos argumentos y pretensiones, véase,  a manera de ejemplo, el contenido de los radicados ATP5510-2017,  rad.93671.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar improcedente la  tutela  presentada por el ciudadano JORGE  EDUARDO RUBIANO,  una vez demostrada la temeridad con que actuó.  

SEGUNDO: En  caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          SU-1219          de 2001  

2Sentencia          T-184 de 2005:          “(i)          La          identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan          contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo          sujeto en su condición de persona natural, o de persona          jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii)          La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el          ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le          sirvan de causa.          (iii)          La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la          satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre          todo el amparo de un mismo derecho fundamental.          (iv)          Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los          tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la          solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación          dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un          argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el          ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición          reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la          interpretación de la parte inicial del artículo 38 del          Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo          expresamente justificado la misma acción de tutela sea          presentada por la misma persona o su representante ante varios          jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.      

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