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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5743-2018
Radicación n° 98115
Acta 132.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la acción presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, contra la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación (y sus conjueces), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, intimidad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros, dentro de la tutela rotulada con el No. 11001020500020160107200, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en dicho asunto.
ANTECEDENTES
Refiere el accionante, en su farragoso y osado escrito, que presenta «ACCIÓN DE TUTELA CON RECURSO DE NULIDAD en contra del Auto de fecha 02 de Abril de 2018, que rechazó la Acción de Tutela Rad. No. 1100123000020180000100». Decisión emitida por la Sala Laboral de esta Corporación (y algunos de sus conjueces), quienes deben responder por la multa que le fue impuesta el 21 de septiembre de 2016, dentro de la actuación de la misma naturaleza promovida con el radicado 11001020500020160107200.
Cuestiona a los accionados porque no han resuelto las acciones constitucionales que con antelación e idéntico propósito inició ante diversas autoridades judiciales, y sin miramiento alguno por la honra y dignidad, los tilda de «inoperantes, corruptos, mentirosos, ladrones, miedosos y cobardes», puesto que, en su criterio, han entramado una manipulación en el reparto para negar las pretensiones reclamadas.
Pide, con especial ahínco, que no se preste atención a ninguna insinuación «deshonesta del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia» y que «sin más trabas ni dilaciones» se resuelva la tutela.
Señala que, «1. Ni muerto, acepto la multa que me impuso el indigno Magistrado (…), y si no me quitan la multa, sigo poniendo tutelas, hasta las últimas consecuencias. 2. Se han negado y aún se siguen negando a adelantar el INCIDENTE DE DESACATO en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad… 3. (…)».
En consecuencia, solicita se decrete la nulidad del auto que rechazó, por temeraria, la demanda de tutela, cuyo radicado es 11001023000020180000100.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la acción de tutela que se dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite de igual entidad, aviene improcedente, porque, de un lado, permitiría una interminable cadena de mecanismos de protección en contra de la economía procesal y la seguridad jurídica, y de otro, desconocería la revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
En ese sentido, la máxima autoridad Constitucional1 indicó, que:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
3. En el caso concreto, el reclamo constitucional presentado por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, se dirige a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al rechazar, por temeridad, la tutela presentada contra aquella que le impuso una multa onerosa, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Advierte esta Colegiatura que, en múltiples tutelas ajenas a la que actualmente es objeto de pronunciamiento, entre otras, al interior del radicado 97566 del 3 de abril del presente año, la Sala Penal de la Corte, dispuso: « Negar, por improcedente, el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO», contra las mismas autoridades ahora accionadas, a quienes acusó de vulnerar los derechos aludidos en precedencia.
5. En aquella ocasión, el quejoso manifestó su inconformismo con la multa que le fue impuesta dentro de la acción de tutela tramitada por la Corte con el radicado No. 1100102050002016107200, pues consideró que le fueron vulneradas sus garantías constitucionales. Razones con entidad suficiente para anular la sanción.
6. En este orden de glosas, es evidente que, el segundo mecanismo constitucional que ahora se promueve con idénticos presupuestos comporta una utilización desbordada y temeraria de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia.
7. La Sala, reitera brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta situación.
8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
9. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de Administración de Justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
10. De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales2: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
11. Así las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre ésta y la acción de tutela antes reseñada, refulge que, en el fondo, guardan total identidad en relación con las partes, los presupuestos fácticos y la finalidad perseguida, cual es, repudiar la multa impuesta dentro de la acción constitucional promovida con antelación, sin que se advierta justificado el impulso de esta herramienta constitucional.
12. Antes bien, reprueba la Sala, una vez más, su marcada intención de mancillar la honra de los funcionarios accionados, mediante el uso desmedido de la acción constitucional, no obstante haber sido advertido de las consecuencias penales, como en efecto se hizo, dentro del radicado STP5840-2017, adelantado por esta Corporación.
13. En atención a la simultaneidad detectada impera la improcedencia de la acción incoada, pues, en realidad, son innumerables las tutelas presentadas bajo los mismos argumentos y pretensiones, véase, a manera de ejemplo, el contenido de los radicados ATP5510-2017, rad.93671.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la tutela presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, una vez demostrada la temeridad con que actuó.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SU-1219 de 2001
2Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.