Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5746-2018
Radicación Nº 98223
Acta Nº 135
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN FRANCISCO HIDALGO FLÓREZ contra la sentencia de tutela de 16 de marzo de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
Relata el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Cárcel de “Palo Gordo”, ubicado en el municipio de Girón Santander, por el punible de acceso carnal violento.
Refiere que el 19 de diciembre de 2017 presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal Especializado (sic) de Arauca, solicitando copias de unos exámenes de Medicina Legal realizados a la señorita «S.E.B.N.» en el municipio de Puerto Rendón y Tame del Departamento de Arauca, y declaraciones que fueron rendidas por él mismo al interior del proceso penal por el cual fue condenado, pero como no obtuvo respuesta, mediante escrito del 23 de enero del presente año reiteró dicha solicitud, sin embargo, manifiesta que a la fecha la misma no ha sido resuelta, lo cual le ha ocasionado graves perjuicios por cuanto no ha podido acceder a la información pretendida.
Con sustento en lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el juzgado accionado, y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha autoridad dar respuesta de fondo a su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, además de señalar que mediante providencia emitida el 14 de febrero de 2012, condenó a JUAN FRANCISCO HIDALGO FLÓREZ a la pena de 195 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, decisión confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad, indicó que el derecho de petición objeto de la presente acción fue contestado el 5 de marzo de la presente anualidad, informándole al actor que las copias requeridas deben ser solicitadas ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues allí se encuentra íntegramente el expediente, respuesta que le fue notificada en el centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad.
2. La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que mediante auto del 10 de marzo de 2016 se autorizó la expedición de las copias requeridas por el accionante, orden que fue cumplida mediante oficio No. 1955 del 11 de marzo de 2016, a través del cual se le envió al peticionario copia íntegra del expediente, incluidos 18 CDS; además, el 13 de marzo de 2018, procedió a informarle que los dictámenes medico legales que requería no habían sido aportados como prueba por la fiscalía, pues desistió de los mismos, además dentro del CD que contiene la audiencia llevada a cabo el 24 de enero de 2012, se encuentra la declaración que rindiera en el ya mencionado proceso.
Para corroborar sus afirmaciones anexo copias de las mencionadas providencias como los oficios referidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 16 de marzo de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que el Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga le dio respuesta a la petición invocada por el actor, entregándole copia de la totalidad del proceso adelantado en su contra informándole los motivos por los cuales no se le había entregado copia de los exámenes médico legales requeridos.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16 de marzo de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, al ser su superior funcional.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión de la accionante, pues aunque hubo un retraso en darle respuesta a sus peticiones, finalmente el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga las contestó.
En efecto, dando cumplimiento a providencia del 13 de marzo de 2018, a través del cual se ordenó dar respuesta al accionante a sus peticiones del 22 de enero, 5 de febrero y 13 de marzo de 2018, mediante oficio No. 360 de la misma fecha, se le comunicó al actor lo siguiente:
En primer lugar le recuerdo que con oficio No. 1955 del 11 de marzo de 2016, se le remitió copia íntegra del expediente que reposa en este juzgado, a saber, 5 cuadernos con 97, 79, 9, 24 y 308 folios, así como 18 CDS.
Al tiempo que se le informa que revisado en detalle el expediente se encontró que si bien en el escrito de acusación el agente Fiscal relacionó como pruebas a aducir en el juicio oral, entre otras las siguientes:
“3. Protocolo de informe pericial integral en la investigación del delito sexual practicado a la menor C.E.V.N. practicado por el Fr. KA.C.G.
13. Certificación Hospital San Juan de Dios Puerto Rondón.
…
16. Informe Técnico Médico Legal Sexológico practicado a la menor C.E.V.N., por D.M.M.C. funcionaria INML Tame – Arauca…”
Dichos elementos probatorios finalmente nunca fueron llevados materialmente al juicio oral, ya que el Fiscal del caso, desistió de los mismos y de los testimonios relacionados con ellos, entre otros, en la segunda sesión de la audiencia de juicio oral llevada a cabo en horas de la tarde del día 30 de marzo de 2011 y en sesión de esa misma audiencia efectuada el 12 de julio de 2011, lo que en consecuencia genera que dichos elementos probatorios no existen en el expediente como pruebas formales de esta causa.
Y que en lo que tiene que ver con su declaración, la misma está registrada en el audio de la última sesión del juicio oral, esto es, la llevada a cabo el día 24 de enero de 2012, de la cual no obra al instructivo ninguna acta escrita dada la oralidad del sistema con el que se adelantó su proceso penal, la que entonces ya está en su poder, si en cuenta se tiene que en la oportunidad ya referida ya se le suministraron copias de todos los audios que forman parte de su actuación y de los folios conformantes de los cuadernos que reposan en estos juzgados2.
Respuesta que le fue enviada para su conocimiento al Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de su libertad, esto es la Cárcel de «Palo Gordo» de Girón Santander.
En ese orden, la vulneración del derecho fundamental de postulación más no de petición que se solicitó protección fue superado, en la medida que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bucaramanga dio respuesta a la solicitud de copias elevada por el actor, entregándole no solo aquellos elementos que existían dentro de la actuación procesal que se adelantó en su contra, sino que adicionalmente procedió a explicarle las circunstancias por las cuales le era imposible remitirle alguna de ellas, esto es, los dictámenes medico legales requeridos, por lo que superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.
2 Fls. 31-32 C.O. 1