STP5746-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5746-2018  

Radicación  Nº 98223  

Acta  Nº 135  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JUAN FRANCISCO HIDALGO FLÓREZ contra la sentencia de tutela de  16 de marzo de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca, a través de la cual le negó el  amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad,  en actuación que vinculó al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Relata  el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Cárcel  de “Palo Gordo”, ubicado en el municipio de Girón  Santander, por el punible de acceso carnal violento.  

Refiere  que el 19 de diciembre de 2017 presentó derecho de petición  ante el Juzgado Primero Penal Especializado (sic) de Arauca,  solicitando copias de unos exámenes de Medicina Legal  realizados a la señorita «S.E.B.N.» en el  municipio de Puerto Rendón y Tame del Departamento de Arauca,  y declaraciones que fueron rendidas por él mismo al interior  del proceso penal por el cual fue condenado, pero como no obtuvo  respuesta, mediante escrito del 23 de enero del presente año  reiteró dicha solicitud, sin embargo, manifiesta que a la  fecha la misma no ha sido resuelta, lo cual le ha ocasionado graves  perjuicios por cuanto no ha podido acceder a la información  pretendida.  

Con  sustento en lo anterior, solicita la protección de su derecho  fundamental de petición que considera vulnerado por el juzgado  accionado, y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha  autoridad dar respuesta de fondo a su petición.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que  le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, además de  señalar que mediante providencia emitida el 14 de febrero de  2012, condenó a JUAN FRANCISCO HIDALGO FLÓREZ a la pena  de 195 meses de prisión, por el delito de acceso carnal  violento, decisión confirmada por el Tribunal Superior de  dicha ciudad, indicó que el derecho de petición objeto  de la presente acción fue contestado el 5 de marzo de la  presente anualidad, informándole al actor que las copias  requeridas deben ser solicitadas ante el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues allí se  encuentra íntegramente el expediente, respuesta que le fue  notificada en el centro carcelario donde se encuentra privado de la  libertad.  

2.  La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, informó que mediante auto del 10  de marzo de 2016 se autorizó la expedición de las  copias requeridas por el accionante, orden que fue cumplida mediante  oficio No. 1955 del 11 de marzo de 2016, a través del cual se  le envió al peticionario copia íntegra del expediente,  incluidos 18 CDS; además, el 13 de marzo de 2018, procedió  a informarle que los dictámenes medico legales que requería  no habían sido aportados como prueba por la fiscalía,  pues desistió de los mismos, además dentro del CD que  contiene la audiencia llevada a cabo el 24 de enero de 2012, se  encuentra la declaración que rindiera en el ya mencionado  proceso.  

Para  corroborar sus afirmaciones anexo copias de las mencionadas  providencias como los oficios referidos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  16 de marzo de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca, declaró improcedente la acción constitucional  al haberse superado el hecho que originó la acción,  como quiera que el Juzgado de Ejecución de Penas de  Bucaramanga le dio respuesta a la petición invocada por el  actor, entregándole copia de la totalidad del proceso  adelantado en su contra informándole los motivos por los  cuales no se le había entregado copia de los exámenes  médico legales requeridos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16  de marzo de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca, al ser su superior funcional.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  consagró la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

Aplicando  dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que  ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia  actual de objeto respecto de la pretensión de la accionante,  pues aunque hubo un retraso en darle respuesta a sus peticiones,  finalmente el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga las contestó.  

En  efecto, dando cumplimiento a providencia del 13 de marzo de 2018, a  través del cual se ordenó dar respuesta al accionante a  sus peticiones del 22 de enero, 5 de febrero y 13 de marzo de 2018,  mediante oficio No. 360 de la misma fecha, se le comunicó al  actor lo siguiente:  

En  primer lugar le recuerdo que con oficio No. 1955 del 11 de marzo de  2016, se le remitió copia íntegra del expediente que  reposa en este juzgado, a saber, 5 cuadernos con 97, 79, 9, 24 y 308  folios, así como 18 CDS.  

Al  tiempo que se le informa que revisado en detalle el expediente se  encontró que si bien en el escrito de acusación el  agente Fiscal relacionó como pruebas a aducir en el juicio  oral, entre otras las siguientes:  

“3.  Protocolo de informe pericial integral en la investigación del  delito sexual practicado a la menor C.E.V.N. practicado por el Fr.  KA.C.G.  

13.  Certificación Hospital San Juan de Dios Puerto Rondón.  

…  

16.  Informe Técnico Médico Legal Sexológico  practicado a la menor C.E.V.N., por D.M.M.C. funcionaria INML Tame –  Arauca…”  

Dichos  elementos probatorios finalmente nunca fueron llevados materialmente  al juicio oral, ya que el Fiscal del caso, desistió de los  mismos y de los testimonios relacionados con ellos, entre otros, en  la segunda sesión de la audiencia de juicio oral llevada a  cabo en horas de la tarde del día 30 de marzo de 2011 y en  sesión de esa misma audiencia efectuada el 12 de julio de  2011, lo que en consecuencia genera que dichos elementos probatorios  no existen en el expediente como pruebas formales de esta causa.  

Y  que en lo que tiene que ver con su declaración, la misma está  registrada en el audio de la última sesión del juicio  oral, esto es, la llevada a cabo el día 24 de enero de 2012,  de la cual no obra al instructivo ninguna acta escrita dada la  oralidad del sistema con el que se adelantó su proceso penal,  la que entonces ya está en su poder, si en cuenta se tiene que  en la oportunidad ya referida ya se le suministraron copias de todos  los audios que forman parte de su actuación y de los folios  conformantes de los cuadernos que reposan en estos juzgados2.  

Respuesta  que le fue enviada para su conocimiento al Establecimiento Carcelario  donde se encuentra privado de su libertad, esto es la Cárcel  de «Palo  Gordo»  de Girón Santander.  

En  ese orden, la vulneración  del derecho fundamental de postulación más no de  petición que se solicitó protección fue  superado, en la medida que el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas de Bucaramanga dio respuesta a la solicitud de copias elevada  por el actor, entregándole no solo aquellos elementos que  existían dentro de la actuación procesal que se  adelantó en su contra, sino que adicionalmente procedió  a explicarle las circunstancias por las cuales le era imposible  remitirle alguna de ellas, esto es, los dictámenes medico  legales requeridos, por lo que superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta la demandante.  

Recordemos  que el juez constitucional que analiza la vulneración de  derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay  resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada,  conforme a las razones expuestas.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          Fls.          31-32 C.O. 1  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *