STP5742-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5742-2018  

Radicación  n° 97841  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por la ciudadana ROSA  DELIA BLANCO CUCUNUBA,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 1 de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  que  denegó la acción de tutela impetrada para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital e igualdad  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

«La  señora ROSA BLANCO CUCUNUBA en nombre propio interpuso acción  de tutela donde solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, acceso a la  administración de justicia y otros para cuya reivindicación,  pidió al a quo conceder el amparo de los derechos invocados y  ordenar el pago inmediato del crédito judicial reconocido a su  favor, al interior de la demanda por –Reparación  Directa- incoada por el señor Gaudencio Uriel Sánchez y  otros en contra de la Fiscalía General de la Nación.  Los hechos que motivaron la solicitud de amparo de la accionante, son  los siguientes:  

Al  interior de la demanda por –Reparación Directa- incoada  por el señor GAUDENCIO MORA SÁNCHEZ y otros contra la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con rad. 2011.0088.00 se  emitieron créditos judiciales en favor de la accionante.  

El  día veintiséis (26) de mayo de 2016 la señora  BLANCO CUCUNUBA a través de apoderado, presentó  solicitud de cumplimiento del fallo ante la FISCALÍA GENERAL  DE LA NACIÓN, en respuesta a la entidad accionada le informó  a la solicitante la necesidad que acompañar[a]  su pedimento de otros documentos para poder asignarle un turno de  pago.  

El  día treinta y uno (31) de enero de 2017 se presentaron los  documentos exigidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  y se procedió inmediatamente a asignarle un turno de pago en  el listado de sentencias por cancelar.  

El  primero (01) de febrero de 2017 la tutelante impetró petición  ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se le  comunicara concretamente la fecha de pago de los créditos  judiciales, a lo que la entidad respondió que la accionante  solo hasta el 31 de enero de 2017 cumplió los requisitos, por  lo que se encuentra en turno dentro del listado de sentencias  judiciales por pagar y que no era posible señalar con  exactitud, ni precisión fecha efectiva de pago.  

El  no pago del crédito judicial en comento, trasgrede los  derechos fundamentales (…) de la señora BLANCO  CUCUNUBA.»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante  la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo  deprecado,  por cuanto la tutelante no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, habida cuenta que no activó los mecanismos  establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr lo  pretendido en este accionamiento, esto es, promover la  correspondiente demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, sin que tampoco existan en la foliatura  elementos de prueba que demuestren la configuración de un  perjuicio irremediable que, excepcionalmente, tornarían  procedente la salvaguarda requerida.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la parte accionante, quien reiteró  los argumentos expuestos en el libelo constitucional, con la  finalidad de lograr la protección de garantías  constitucionales que estima vulnerados, señalando que el  Tribunal de primer grado omitió los pronunciamientos expuestos  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional «en  aquellos casos en que se pueda configurar una afectación a  derechos fundamentales por razón de la falta de reconocimiento  de la prestación económica.»,  sin que, además, se analizara su especial situación de  «indefensión»  dada «su  condición de persona de la tercera edad».  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional  lo es la Corte Suprema de Justicia.  

6.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tuitiva ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando este mecanismo  transitorio se utilice para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de tal necesidad.  

8. Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (CC  T-864/99).  

9. Descendiendo  nuevamente al asunto que concita la atención de la Sala, es  indiscutible que  la solicitud de amparo presentada por la ciudadana  ROSA  DELIA BLANCO CUCUNUBA,  se dirige a que, mediante el presente mecanismo constitucional, se  ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de la  reparación directa decretada en los  fallos  de primera y segunda instancia, proferidos por el Tribunal  Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera del Consejo  de Estado.  

10. En  ese orden de ideas, sostiene la Corporación que, como  acertadamente lo indicó el a quo, en el presente caso la  acción de tutela deviene improcedente,  por cuanto la actora cuenta con la posibilidad promover la  correspondiente demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para  obtener la ejecución coactiva de las sentencias dictadas a su  favor, por tratarse de una obligación de dar. (CSJ STP, 23 Mar  2017. Rad. 90960).  

11.  En relación con esta temática la jurisprudencia  de la  Corte Constitucional, ha establecido que:  

«[R]especto  de la procedencia de la acción constitucional para obtener el  cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha  diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se  impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una  obligación  de hacer o  versa sobre una obligación  de dar.  En relación con la primera, la Corte ha considerado que la  acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla  cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico  no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos  fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero  si  la orden consiste en una obligación de dar el instrumento  idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo,  toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso  cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se  pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los  bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el  pago»  (CC  T-216/15).  

12. De igual modo  la  parte actora no acreditó, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 86 de la Carta Política, que la utilización  de los medios ordinarios resultan ineficaces o su ejercicio no es  idóneo, ni mucho menos demostró la configuración  de una lesión irremediable, el cual, debe recordarse, ha sido  definido por la jurisprudencia, como «el  daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer  las circunstancias al estado anterior a la vulneración del  derecho» (CC  T-823/99).  

13.  En efecto, si bien la ciudadana ROSA  DELIA BLANCO CUCUNUBA  manifestó que se encuentra en una situación de  «indefensión»  en razón a su «especial  condición como persona de la tercera edad»,  también es cierto que no acreditó tal circunstancia,  pues si bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificación  tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76  años1  –aspecto  fijado de acuerdo con los criterios cronológico, fisiológico  y social utilizados por el DANE-  o legal, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley  1276 de 2009, que la fija en 60 años, que ha sido la misma  jurisprudencia de la mentada Corporación la encargada de  decantar (CC T-463/03), que dicha situación no es, por sí  sola, motivo suficiente para definir la procedencia de la tutela.  

14. Concretamente,  esa Colegiatura en la sentencia CC T-923/08, puntualizó que  tal condición «constituye  un parámetro válido para estimar la existencia de un  perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación  de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera  edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo  que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales  ordinarios»,  razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo  como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede  suplirse por suposiciones o conjeturas.  (CSJ STP, 25 Ene 2018. Rad. 96078).  

15.  Por tanto, se confirmará la providencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

14.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver CC          T-339 /17.      

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