Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5563-2018
Radicación n.° 97992
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Pedro José Corzo Sastoque1, frente al fallo emitido el 16 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifiestan los accionantes que el 4 de octubre de 2014 fue asesinado su consanguíneo, Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque, quien laboraba en el Batallón de Entrenamiento El Cenizo ubicado en Aracataca (Magdalena). Deceso que el Ejército Nacional afirmó obedeció a un suicidio, cuando en realidad se trató de un homicidio.
Esos hechos fueron investigados inicialmente por la Fiscalía 27 Seccional de Fundación (Magdalena), autoridad que se rehusó a entregarles copia del expediente pese a su condición de víctimas, por lo que fue necesaria la interposición de una tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual se falló a su favor el 17 de junio de 2016.
Exponen que en aras de dar mayores garantías a la investigación, en abril de 2016 se asignó el conocimiento a la Fiscalía 191 Seccional de Bogotá, delegada a la que correspondía dar cumplimiento a la aludida decisión judicial, pero que hasta la fecha ha omitido proporcionar las copias ordenadas.
Agregan que son muy escasas las diligencias adelantadas durante los últimos dos años por parte de la Fiscalía 191 Seccional, lo que pone en riesgo el éxito de la investigación y los fines de la justicia, por lo que en julio de 2017 interpusieron derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el cambio de fiscal en procura de que la indagación tenga un avance significativo, pero hasta la fecha solo han recibido respuestas evasivas que no solucionan de fondo el asunto planteado.
En el mismo sentido, el 30 de octubre de 2017 radicaron ante la Fiscalía General queja por incumplimiento de deberes misionales por parte de la Fiscalía 191 Seccional, trámite del que se desconoce su estado actual.
En consecuencia, invocan la protección de sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, ordenando a la Fiscalía General de la Nación resolver de fondo las reclamaciones de fechas 19 de junio y 30 de octubre de 2017, así como garantizar la celeridad y efectividad en la investigación de los hechos antes mencionados2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por hecho superado el amparo incoado por los demandantes al estimar que en el trámite de la acción la Fiscalía General de la Nación acreditó haber emitido respuesta a las solicitudes prestadas por la parte interesada.
LA IMPUGNACIÓN
Pedro José Corzo Sastoque sostiene que si bien recibió respuesta por parte de la autoridad demandada ésta no es de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al parecer, por no haberse pronunciado sobre las solicitudes efectuadas el 19 de julio y 30 de octubre de 2017.
2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, tras alegar que no ha emitido respuesta a las peticiones presentadas el 19 de julio y 30 de octubre de 2017, encaminadas a obtener el cambio de Fiscal e información de las diligencias adelantadas en la investigación de la muerte de Fredy Mauricio Corzo Sastoque.
En el trámite del amparo el despacho accionado allegó copias de los oficios 0536-F/191 del 24 de agosto de 20173 y GTAE-0372 del 8 de marzo de 20184 el 21 de enero del año que avanza, en los cuales resolvió las pretensiones del interesado, precisamente, por ello el A quo sostuvo que, se presentaba hecho superado.
Ahora, aunque en el escrito de impugnación el demandante informó que no está de acuerdo con las respuestas ofrecidas por la accionada, ello no es suficiente para acreditar el menoscabo de sus garantías, pues lo cierto es que se constató que se emitió una respuesta de fondo.
En efecto, en los escritos proferidos el 24 de agosto de 2017 y 9 de enero de 20185 la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida e integridad personal de esta urbe comunicó a la parte interesada las actividades efectuadas dentro de la investigación adelantada por la muerte del señor Fredy Mauricio Corzo Sastoque y autorizó las copias del expediente.
Ahora bien, en atención al requerimiento de cambio de Fiscal la Jefe de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal, conceptuó lo siguiente:
Frente a la petición de cambio de Fiscal realizada por los señores Pedro José Corzo Sastoque, Alvaro Corzo Gómez y Bertha Cecilia Sastoque Morales, familiares del occiso, en el cual refieren ausencia de garantías y compromiso por parte de la actual funcionaría de conocimiento, en vista que no ha logrado un avance significativo en el esclarecimiento de los hechos y el proceso ha estado paralizado por más de un año, sin que haya impartido órdenes ni adelantado gestiones para el impulso procesal de la investigación.
Una vez revisada la carpeta objeto de este pronunciamiento, de acuerdo al sistema de información SPOA, se establece que la misma fue asignada al despacho de la Fiscalía 191 Seccional el 13 de abril de 2016, en cumplimiento a la Resolución No. 0-2491 del 09 de octubre del año 2015, mediante la cual el señor Fiscal General de la Nación, dispuso variar la asignación del caso que adelantaba la Fiscalía 27 Seccional del Municipio de Fundación Magdalena, para que su conocimiento fuera asumido hasta su culminación por un Fiscal adscrito a la Dirección Seccional de Bogotá que por reparto correspondiera.
Se puede observar que, una vez recibido el caso en el despacho 191 Seccional, se han surtido diferentes actuaciones procesales, entre las cuales se han impartido diferentes órdenes a policía judicial con el fin de lograr impulso a la actuación procesal, se han recolectado elementos materiales probatorios y se han recibido los informes del investigador asignado para el caso, en donde da cuenta de las entrevistas recepcionadas y demás labores ejecutadas.
Respecto a lo manifestado por los aquí peticionarios que la Fiscal 191 Seccional en lo corrido del año 2017 no ha realizado labor que genere avance en la investigación, es procedente indicar que en el paginario se evidencian órdenes a policía judicial impartidas el 17 de mayo de 2017, desvirtuando lo señalado en la solicitud.
Aunado a lo anterior, frente al tiempo de cumplimiento de las órdenes se han encontrado dificultades por parte del servidor asignado, en cuanto al desplazamiento al lugar de los hechos, toda vez que como se indicó anteriormente los mismos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Fundación Magdalena, que se encuentra a gran distancia de la Ciudad de Bogotá, a lo que se suma el paro de la Aerolínea Avianca, ya que la Fiscalía cuenta con el convenio de esta Empresa para el transporte aéreo de los servidores, situación que es ajena al despacho para continuar con el trámite procesal.
Así mismo, el despacho cuenta con 264 noticias criminales asignadas entre indagaciones, investigaciones y juicios que son de igual importancia que el caso que nos ocupa y a las que también se les tiene que brindar un trámite célere.
Por estas razones esta Jefatura no evidencia razones objetivas frente a lo expuesto por los solicitantes por lo que considera, salvo mejor criterio, que no existe factor alguno que determine la necesidad razonable de variar la asignación del presente caso a otra Fiscalía6.
Precisamente por lo anterior, en oficio GTAE-032 del 8 de marzo de 2018, se le informó a la parte demandante que su solicitud fue negada «al advertir que las apreciaciones en que fundan su petición, carecen de elementos de juicio que permitan su acreditación y en sí mismas no constituyen causal que justifique desplazar al fiscal que por asignación especial se encuentra a cargo de la investigación, en virtud de la Resolución 0-249 del 9 de octubre de 2015»; igualmente, se dispuso seguimiento y evaluación de resultados de la referida actuación por parte de la Jefe de la Unidad y de la Procuraduría General de la Nación.
Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar7 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia8, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”9. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz10.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”11. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación.
Agréguese que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, como al parecer de forma errada aquí lo entiende el recurrente.
Por lo expuesto, se confirmará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Además del recurrente, el amparo fue presentado por Álvaro Corzo Gómez y Bertha Cecilia Sastoque Morales.
2 Folios 183 a 185, cuaderno del Tribunal.
3 Folios 45 a 48, esjusdem.
4 Folios 40, respaldo, ejusdem.
5 Folios 53 a 54, esjudem.
6 Folios 64 a 65, esjudem.
7 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
8 Sentencia T-970 de 2014.
9 Ibíd.
10 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
11 Sentencia T-168 de 2008.