STP5563-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5563-2018  

Radicación  n.° 97992  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Pedro  José Corzo Sastoque1,  frente  al  fallo emitido el 16 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía  General de la Nación, por  la presunta vulneración de sus derechos de petición, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiestan  los accionantes que el 4 de octubre de 2014 fue asesinado su  consanguíneo, Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque, quien  laboraba en el Batallón de Entrenamiento El Cenizo ubicado en  Aracataca (Magdalena). Deceso que el Ejército Nacional afirmó  obedeció a un suicidio, cuando en realidad se trató de  un homicidio.  

Esos  hechos fueron investigados inicialmente por la Fiscalía 27  Seccional de Fundación (Magdalena), autoridad que se rehusó  a entregarles copia del expediente pese a su condición de  víctimas, por lo que fue necesaria la interposición de  una tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  la cual se falló a su favor el 17 de junio de 2016.  

Exponen  que en aras de dar mayores garantías a la investigación,  en abril de 2016 se asignó el conocimiento a la Fiscalía  191 Seccional de Bogotá, delegada a la que correspondía  dar cumplimiento a la aludida decisión judicial, pero que  hasta la fecha ha omitido proporcionar las copias ordenadas.  

Agregan  que son muy escasas las diligencias adelantadas durante los últimos  dos años por parte de la Fiscalía 191 Seccional, lo que  pone en riesgo el éxito de la investigación y los fines  de la justicia, por lo que en julio de 2017 interpusieron derecho de  petición ante la Fiscalía General de la Nación  solicitando el cambio de fiscal en procura de que la indagación  tenga un avance significativo, pero hasta la fecha solo han recibido  respuestas evasivas que no solucionan de fondo el asunto planteado.  

En  el mismo sentido, el 30 de octubre de 2017 radicaron ante la Fiscalía  General queja por incumplimiento de deberes misionales por parte de  la Fiscalía 191 Seccional, trámite del que se desconoce  su estado actual.  

En  consecuencia, invocan la protección de sus derechos de  petición, acceso a la administración de justicia y  debido proceso, ordenando a la Fiscalía General de la Nación  resolver de fondo las reclamaciones de fechas 19 de junio y 30 de  octubre de 2017, así como garantizar la celeridad y  efectividad en la investigación de los hechos antes  mencionados2.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó por hecho superado  el amparo incoado por los demandantes al estimar que en el trámite  de la acción la Fiscalía General de la Nación  acreditó haber emitido respuesta a las solicitudes prestadas  por la parte interesada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Pedro  José Corzo Sastoque  sostiene que si bien recibió respuesta por parte de la  autoridad demandada ésta no es de fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Fiscalía General de la Nación vulneró  los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la parte accionante,  al parecer, por no haberse pronunciado sobre las solicitudes  efectuadas el 19 de julio y 30 de octubre de 2017.  

2.  Hecho  superado por emisión de la  respuesta reclamada  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra de la  Fiscalía  General de la Nación, tras alegar que no ha emitido respuesta  a las peticiones presentadas el 19 de julio y 30 de octubre de 2017,  encaminadas a obtener el cambio de Fiscal e información de las  diligencias adelantadas en la investigación de la muerte de  Fredy  Mauricio Corzo Sastoque.  

En  el trámite del amparo el despacho accionado allegó  copias de los oficios  0536-F/191 del 24 de agosto de 20173  y GTAE-0372 del 8 de marzo de 20184  el 21 de enero del año que avanza, en los cuales resolvió  las pretensiones del interesado, precisamente, por ello el A  quo  sostuvo que, se presentaba hecho superado.  

Ahora,  aunque en el escrito de impugnación el demandante informó  que no está de acuerdo con las respuestas ofrecidas por la  accionada, ello no es suficiente para acreditar el menoscabo de sus  garantías, pues lo cierto es que se constató que se  emitió una respuesta de fondo.  

En  efecto, en los escritos  proferidos el 24 de agosto de 2017 y 9 de enero de 20185  la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  vida e integridad personal de esta urbe comunicó a la parte  interesada las actividades efectuadas dentro de la investigación  adelantada por la muerte del señor Fredy  Mauricio Corzo Sastoque y  autorizó las copias del expediente.  

Ahora  bien, en  atención al requerimiento de cambio de Fiscal la Jefe de la  Unidad de delitos contra la vida e integridad personal, conceptuó  lo siguiente:  

Frente a la  petición de cambio de Fiscal realizada por los señores  Pedro José Corzo Sastoque, Alvaro Corzo Gómez y Bertha  Cecilia Sastoque Morales, familiares del occiso, en el cual refieren  ausencia de garantías y compromiso por parte de la actual  funcionaría de conocimiento, en vista que no ha logrado un  avance significativo en el esclarecimiento de los hechos y el proceso  ha estado paralizado por más de un año, sin que haya  impartido órdenes ni adelantado gestiones para el impulso  procesal de la investigación.  

Una  vez revisada la carpeta objeto de este pronunciamiento, de acuerdo al  sistema de información SPOA, se establece que la misma fue  asignada al despacho de la Fiscalía 191 Seccional el 13 de  abril de 2016, en cumplimiento a la Resolución No. 0-2491 del  09 de octubre del año 2015, mediante la cual el señor  Fiscal General de la Nación, dispuso variar la asignación  del caso que adelantaba la Fiscalía 27 Seccional del Municipio  de Fundación Magdalena, para que su conocimiento fuera asumido  hasta su culminación por un Fiscal adscrito a la Dirección  Seccional de Bogotá que por reparto correspondiera.  

Se puede  observar que, una vez recibido el caso en el despacho 191 Seccional,  se han surtido diferentes actuaciones procesales, entre las cuales se  han impartido diferentes órdenes a policía judicial con  el fin de lograr impulso a la actuación procesal, se han  recolectado elementos materiales probatorios y se han recibido los  informes del investigador asignado para el caso, en donde da cuenta  de las entrevistas recepcionadas y demás labores ejecutadas.  

Respecto a lo  manifestado por los aquí peticionarios que la Fiscal 191  Seccional en lo corrido del año 2017 no ha realizado labor que  genere avance en la investigación, es procedente indicar que  en el paginario se evidencian órdenes a policía  judicial impartidas el 17 de mayo de 2017, desvirtuando lo señalado  en la solicitud.  

Aunado a lo  anterior, frente al tiempo de cumplimiento de las órdenes se  han encontrado dificultades por parte del servidor asignado, en  cuanto al desplazamiento al lugar de los hechos, toda vez que como se  indicó anteriormente los mismos tuvieron ocurrencia en el  Municipio de Fundación Magdalena, que se encuentra a gran  distancia de la Ciudad de Bogotá, a lo que se suma el paro de  la Aerolínea Avianca, ya que la Fiscalía cuenta con el  convenio de esta Empresa para el transporte aéreo de los  servidores, situación que es ajena al despacho para continuar  con el trámite procesal.  

Así  mismo, el despacho cuenta con 264 noticias criminales asignadas entre  indagaciones, investigaciones y juicios que son de igual importancia  que el caso que nos ocupa y a las que también se les tiene que  brindar un trámite célere.  

Por  estas razones esta Jefatura no evidencia razones objetivas frente a  lo expuesto por los solicitantes por lo que considera, salvo mejor  criterio, que no existe factor alguno que determine la necesidad  razonable de variar la asignación del presente caso a otra  Fiscalía6.  

Precisamente  por lo anterior, en oficio GTAE-032 del 8 de marzo de 2018, se le  informó a la parte demandante que su solicitud fue negada «al  advertir que las apreciaciones en que fundan su petición,  carecen de elementos de juicio que permitan su acreditación y  en sí mismas no constituyen causal que justifique desplazar al  fiscal que por asignación especial se encuentra a cargo de la  investigación, en virtud de la Resolución 0-249 del 9  de octubre de 2015»;  igualmente, se dispuso seguimiento y evaluación de resultados  de la referida actuación por parte de la Jefe de la Unidad y  de la Procuraduría General de la Nación.  

Ante  este panorama, es claro que como el fin perseguido  por el  actor era  obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo  cual ocurrió  antes de emitirse la decisión de primera instancia,  incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar7  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia8,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”9.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz10.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”11.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En conclusión,  al haberse emitido la decisión que resolvió lo  pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido  proceso en su componente de postulación.  

Agréguese  que el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, como al  parecer de forma errada aquí lo entiende el recurrente.  

Por lo expuesto,  se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Además          del recurrente, el amparo fue presentado por Álvaro          Corzo Gómez y          Bertha Cecilia Sastoque Morales.  

2          Folios          183 a 185, cuaderno del Tribunal.  

3          Folios          45 a 48, esjusdem.  

4          Folios          40, respaldo, ejusdem.  

5          Folios          53 a 54, esjudem.  

6          Folios 64 a 65, esjudem.  

7          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

8          Sentencia          T-970 de 2014.  

9          Ibíd.  

10          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

11          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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