STP1903-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1903-2018  

Radicación  n.° 96453  

(Aprobación  Acta No. 47)  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por Carlos Julio Montenegro Rodríguez contra  la decisión proferida el 04 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual dispuso denegar por  improcedente el amparo invocado contra la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

2.1. El señor Montenegro Rodríguez  indicó en el escrito de tutela que tiene 57 años de  edad, se encuentra afiliado en calidad de pensionado a la entidad  demandada y se ve aquejado actualmente por el desgaste de su  dentadura, ocasionada por el paso del tiempo y no haberle podido  suministrar los debidos cuidados mientras prestó sus servicios  en las Fuerzas Militares.  

Aseguró que esta situación le impide  comer adecuadamente, dadas las dificultades en la masticación  de los alimentos, lo que ha generado otras deficiencias en su salud,  razón por la cual ha presentado varias peticiones ante la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de  obtener la atención requerida, pero siempre ha recibido  respuestas negativas.  

Indicó haber solicitado cotizaciones del  tratamiento odontológico para presentarlas ante la entidad  demandada, según las cuales el costo total del mismo es de  $9.242.000, monto que afirmó no poder cubrir por su cuenta.  

Estimó vulnerados los derechos fundamentales  invocados y solicitó ordenar a la accionada brindarle los  procedimientos requeridos.1  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 04 de diciembre de 2017 denegó  por improcedente la tutela, al encontrar que por este mismo asunto el  accionante promovió la acción de tutela  11001220500020170242401, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del  mismo Tribunal.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de diciembre  de 2017, el accionante presentó recurso de impugnación  insistiendo en los fundamentos de su solicitud de amparo y aclarando  que nunca ha tenido la intención de engañar a la  administración de justicia por lo que sus actuaciones han sido  de buena fe.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Como fue señalado  por la primera instancia, la acción de tutela que ahora  convoca a la Sala fue presentada contra la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional con  el fin de obtener la autorización de un tratamiento  odontológico requerido por el accionante.  

Aunque a partir de  las pruebas aportadas se estableció que con base en estas  mismas pretensiones el accionante presentó anteriormente otra  acción constitucional, la cual fue decidida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  lo cierto es que de la revisión de la solicitud de amparo se  evidencia que el accionante actuó bajo la errada convicción  que era con la presentación de una nueva acción de  tutela que podía subsanar la insuficiencia probatoria  advertida por el Juez de tutela del primer expediente, razón  por la cual en esta oportunidad aportaba copia de su historia  clínica.  

De manera que,  aunque el accionante haya promovido varias acciones de tutela, no hay  elementos de juicio para considerar que su actuación haya sido  de mala fe.  

Aunado a lo  anterior, la Sala advierte que en relación con la primera  acción de tutela, el accionante aun cuenta con otro mecanismo  para discutir la procedencia del amparo que solicita, como lo es la  eventual revisión, por lo que no puede hacer uso nuevamente de  esta acción constitucional.  

Es así como  a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial,  en relación con el expediente 11001220500020170242401 se  constata que por cuanto el fallo de tutela de primera instancia no  fue impugnado, este fue remitido el pasado 29 de enero a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, por lo que aún  este asunto no ha hecho tránsito a cosa juzgada.4  

Al respecto, debe recordarse que el  ordenamiento jurídico prevé unos mecanismos para  revisar el fallo de tutela de primera instancia, esto es, el recurso  de impugnación y la revisión, como fue señalado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma  Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda  oración, dispone:  

“El fallo, que será de inmediato  cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en  todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.”  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca  unificar la interpretación constitucional en materia de  derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como  máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano  de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.  Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de  tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la  modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

…  

Ahora bien, la importancia de evitar que toda  sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva  tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la  necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna  a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional… (Textual).  

Como fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación:  

Artículo 49. Sala de Selección de  Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará  a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección  de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se  partirá del magistrado que no haya sido sorteado.  

La secretaría general informará de  inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección,  sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración  de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña  esquemática en la que se consignará como mínimo,  el número de radicación, la identificación de  las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.  

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala,  serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera  rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes  integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de  Revisión.  

Según el artículo 33 del decreto 2591  de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma  discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de  revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de  personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán  respondidas por el Secretario General de la Corporación, de  conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección.  

De la misma manera, se procederá en caso de  petición de insistencia de los particulares en la revisión  de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del  Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en  los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de  1991.  

…  

Artículo 51. Insistencia. Además de los  treinta días de que dispone la Sala de Selección y en  virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador  General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá  insistir en la selección de una o más tutelas para su  revisión, dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección.  

Artículo 52. Trámite de la insistencia.  Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará  a reexaminar en los términos y por las causales previstas en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de  insistencia. Si encuentra procedente la selección, así  lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión  fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de  los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección  no procederá recurso alguno.5  (Textual).  

De esta manera, si la Corte  Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para  revisión, lo procedente es que el accionante acuda a la  Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría  del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso  cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

En línea con lo anterior, la  Sala descarta que la actuación del accionante haya sido  temeraria, pues no se evidencia que se hayan configurado los  presupuestos que dan lugar a la misma, los cuales fueron  explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2012:  

…la temeridad se configura cuando concurren  los siguientes elementos: “i)  [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones”; y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional  precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso  concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualizó  en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule más  de una acción de tutela entre las mismas partes, por los  mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede  tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación:  “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se  reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus  pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la  satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al  descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener  razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente  (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar  la buena fe de los administradores de justicia”.  

…De otro lado, la actuación no es  temeraria cuando “…  [a] pesar de existir dicha  duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la  ignorancia de los accionantes; (ii) en el asesoramiento errado de los  profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un  estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que  los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema  de defender un derecho.” En estos casos, si bien lo procedente  es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de  tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se  considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la  imposición de sanción alguna en contra del demandante.  (Textual).  

Por lo anterior, la Sala confirmará  el fallo de tutela de primera instancia, resaltando al accionante que  deberá abstenerse de formular una nueva acción de  tutela e intentar algo en ese sentido sí se consideraría  temerario y daría lugar a eventuales sanciones.  

Finalmente, en  relación con el sentido de la decisión adoptada, la  Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos de procedibilidad, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia declarando la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 48 a 49, cuaderno 1.  

2          Folios 48 a 54, cuaderno 1.  

3          Folios 60 a 61, cuaderno 1.  

4          Folio 3, cuaderno 2.  

5          Corte Constitucional, [En línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php (última        consulta: 12 de febrero de 2018).      

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