Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5562-2018
Radicación n.° 98021
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jhon James Bedoya frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor Bedoya instauró acción de tutela por los siguientes hechos:
1.1. Fue condenado mediante Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2014 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, por el delito de Concierto para Delinquir a la pena de 72 meses de prisión.
1.2. Se encuentra privado de la libertad en el EPMSC Villahermosa de Cali desde el 20 de mayo de 2014.
1.3. Por Auto Interlocutorio N° 1661 del 11 de Septiembre de 2017 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le abonó 1 mes, 20.5 días de redención de pena y declaró que a la fecha ha descontado: 46 meses, 20 días, sin embargo le negó la libertad condicional, teniendo en cuenta la conducta por la que fue condenado.
1.4. A la fecha de su solicitud -Agosto de 2017- ya había purgado 46 meses, 20 días, término que supera las 3/5 partes que exige la ley para tener derecho a la libertad condicional, máxime cuando actualmente cuenta con 55 meses, 26 días de prisión, además anexó la documentación de arraigo familiar y el certificado del INPEC sobre su adecuado desempeño y buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, por lo que no existe necesidad de que continúe con la ejecución de la pena.
1.5. Apeló el Auto Interlocutorio N° 12661 del 11 de Septiembre de 2017, sin embargo el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, en segunda instancia, mediante Auto Interlocutorio N° 147 del 21 de Noviembre de 2017 lo confirmó.
1.6. Solicita: se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Cali le conceda su libertad condicional1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela al advertir que no se colmaban los requisitos de procedibilidad, toda vez que las decisiones cuestionadas por el actor se encuentran ajustadas a los parámetros legales, los cuales le permitieron negar la libertad condicional solicitada atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por éste.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos del libelo y solicitó que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso del interesado, al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
No obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional.
El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 11 de septiembre del 20173, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el subrogado reclamado por la demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión apelada y confirmada el 21 de noviembre de ese año4, por el despacho 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. En esa oportunidad dijo:
Ahora bien, al examinarse el comportamiento delictivo que mantiene en prisión a una persona, se hace necesario ubicarnos en la providencia atacada, bajo ese entendido debemos reconocer que le asiste razón al funcionario judicial de primer grado, al negar el beneficio deprecado, pues se demuestra que la labor argumentativa de este, nunca desconoció y mucho menos desbordó los parámetros sopesados en la sentencia de primera instancia, ajustándose a que el comportamiento efectuado por el ciudadano JHON JAMES BEDOYA sin lugar a dudas lesionó el bien jurídico tutelado a la Seguridad Pública por parte del legislador, siendo innegable el daño social que causa dicha conducta, pues recuérdese que se concertó para cometer homicidios y extorsiones, correspondiendo a una afrenta directa y efectiva contra el bien jurídico tutelado, aspecto que permite comprender que fue notaria la gravedad del comportamiento desarrollado en aras de cometer otros delitos graves, que de contera añade más tragedia a nuestra sociedad que debe combatir y que minan la juventud y la colectividad misma.
Siendo más que acertada la consideración efectuada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues resulta un contrasentido propiciar el otorgamiento del beneficio a un infractor del cual no se tiene la plena seguridad de que las funciones de prevención especial positiva y negativa han operado frente al transgresor de la ley, siendo necesario ante todo desestimular no solamente al condenado sino también aquellas personas que se encuentren pensando en infringir el ordenamiento.
El doloso comportamiento de JHON JAMES BEDOYA, no merece en esta fase de ejecución de la pena un tratamiento indulgente, pues debe entenderse el grave daño que causó a la sociedad con la conducta que agotó y que generó su condena.
No podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la prevención general, pues la ardua lucha del estado contra esta clase de conductas, no puede otorgarse por ahora con un sustituto penal (libertad condicional) que permita regresar a la sociedad que agravió y, desde la prevención especial, es indispensable que opere la rehabilitación del sentenciado, todo lo cual implica la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción.
De allí que ahora más que nunca la ejecución de la pena privativa de la libertad está llamada a cumplir su verdadera función previstas en la norma rectora del artículo 4 del Código Penal (…)
Bajo esa óptica debe resaltar la Instancia que en ningún momento la providencia hoy recurrida se apartó de las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, al momento de evaluar el otorgamiento de libertad condicional, en ese orden de ideas, el funcionario judicial encargado de ponderar la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
En este orden, como bien lo señaló el señor Juez encargado de la ejecución de la sanción en su pronunciamiento, en forma resumida pero concreta, destacando que si bien se acredita el cumplimiento del presupuesto objetivo, con las pruebas aportadas por parte del centro carcelario a favor del penado JHON JAMES BEDOYA, como son el cumplimiento de las tres quintas partes y el buen comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, no sucede lo mismo con el presupuesto subjetivo a que hemos hecho alusión en las consideraciones5.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 49 y respaldo cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 17 a 21, cuaderno del Tribunal.
4 Folios 22 a 27, ejusdem.
5 Folios 72 a 73, cuaderno del Tribunal.