STP5562-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5562-2018  

Radicación  n.° 98021  

Acta  132  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Jhon  James Bedoya frente  a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito Especializado,  ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos a la libertad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor Bedoya instauró acción de tutela por los  siguientes hechos:  

1.1.        Fue  condenado mediante Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2014 por  el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, por el  delito de Concierto para Delinquir a la pena de 72 meses de prisión.  

1.2.        Se  encuentra privado de la libertad en el EPMSC Villahermosa de Cali  desde el 20 de mayo de 2014.  

1.3.        Por  Auto Interlocutorio N° 1661 del 11 de Septiembre de 2017 el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali le abonó 1 mes, 20.5 días de redención  de pena y declaró que a la fecha ha descontado: 46 meses, 20  días, sin embargo le negó la libertad condicional,  teniendo en cuenta la conducta por la que fue condenado.  

1.4.        A  la fecha de su solicitud -Agosto de 2017- ya había purgado 46  meses, 20 días, término que supera las 3/5 partes que  exige la ley para tener derecho a la libertad condicional, máxime  cuando actualmente cuenta con 55 meses, 26 días de prisión,  además anexó la documentación de arraigo  familiar y el certificado del INPEC sobre su adecuado desempeño  y buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, por lo  que no existe necesidad de que continúe con la ejecución  de la pena.  

1.5.        Apeló  el Auto Interlocutorio N° 12661 del 11 de Septiembre de 2017, sin  embargo el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali,  en segunda instancia, mediante Auto Interlocutorio N° 147 del 21  de Noviembre de 2017 lo confirmó.  

1.6.        Solicita:  se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Segundad de Cali le conceda su libertad condicional1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción  de tutela al advertir que no se colmaban los requisitos de  procedibilidad, toda vez que las decisiones cuestionadas por el actor  se encuentran ajustadas a los parámetros legales, los cuales  le permitieron negar la libertad condicional solicitada atendiendo la  gravedad de la conducta desplegada por éste.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos del libelo y solicitó  que se revoque el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal  del Circuito Especializado, ambos de Cali, vulneraron los derechos a  la libertad y al debido proceso del interesado,  al negarle la libertad condicional.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales que llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad condicional así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 11 de septiembre del 20173,  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali negó el subrogado reclamado por la  demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito  objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la  gravedad de la conducta. Decisión apelada y confirmada el 21  de noviembre de ese año4,  por el despacho 5º Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad. En esa oportunidad dijo:  

Ahora  bien, al examinarse el comportamiento delictivo que mantiene en  prisión a una persona, se hace necesario ubicarnos en la  providencia atacada, bajo ese entendido debemos reconocer que le  asiste razón al funcionario judicial de primer grado, al negar  el beneficio deprecado, pues se demuestra que la labor argumentativa  de este, nunca desconoció y mucho menos desbordó los  parámetros sopesados en la sentencia de primera instancia,  ajustándose a que el comportamiento efectuado por el ciudadano  JHON JAMES BEDOYA sin lugar a dudas lesionó el bien jurídico  tutelado a la Seguridad Pública por parte del legislador,  siendo innegable el daño social que causa dicha conducta, pues  recuérdese que se concertó para cometer homicidios y  extorsiones, correspondiendo a una afrenta directa y efectiva contra  el bien jurídico tutelado, aspecto que permite comprender que  fue notaria la gravedad del comportamiento desarrollado en aras de  cometer otros delitos graves, que de contera añade más  tragedia a nuestra sociedad que debe combatir y que minan la juventud  y la colectividad misma.  

Siendo  más que acertada la consideración efectuada por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, pues resulta un contrasentido propiciar el otorgamiento  del beneficio a un infractor del cual no se tiene la plena seguridad  de que las funciones de prevención especial positiva y  negativa han operado frente al transgresor de la ley, siendo  necesario ante todo desestimular no solamente al condenado sino  también aquellas personas que se encuentren pensando en  infringir el ordenamiento.  

El  doloso comportamiento de JHON JAMES BEDOYA, no merece en esta fase de  ejecución de la pena un tratamiento indulgente, pues debe  entenderse el grave daño que causó a la sociedad con la  conducta que agotó y que generó su condena.  

No  podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la  prevención general, pues la ardua lucha del estado contra esta  clase de conductas, no puede otorgarse por ahora con un sustituto  penal (libertad condicional) que permita regresar a la sociedad que  agravió y, desde la prevención especial, es  indispensable que opere la rehabilitación del sentenciado,  todo lo cual implica la necesidad de continuar con la ejecución  de la sanción.  

De  allí que ahora más que nunca la ejecución de la  pena privativa de la libertad está llamada a cumplir su  verdadera función previstas en la norma rectora del artículo  4 del Código Penal (…)  

Bajo  esa óptica debe resaltar la Instancia que en ningún  momento la providencia hoy recurrida se apartó de las  consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, al momento  de evaluar el otorgamiento de libertad condicional, en ese orden de  ideas, el funcionario judicial encargado de ponderar la gravedad del  comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la  sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio  para conceder el subrogado penal.  

En  este orden, como bien lo señaló el señor Juez  encargado de la ejecución de la sanción en su  pronunciamiento, en forma resumida pero concreta, destacando que si  bien se acredita el cumplimiento del presupuesto objetivo, con las  pruebas aportadas por parte del centro carcelario a favor del penado  JHON JAMES BEDOYA, como son el cumplimiento de las tres quintas  partes y el buen comportamiento al interior del establecimiento  penitenciario, no sucede lo mismo con el presupuesto subjetivo a que  hemos hecho alusión en las consideraciones5.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          49 y respaldo cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 17 a          21, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios          22 a 27, ejusdem.  

5          Folios          72 a 73, cuaderno del Tribunal.      

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